CP081-2018(51449)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP081-2018  

Radicado  51449  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Gonzalo Enrique Botero Sáenz.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0699 del 26 de mayo de 2017, el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición,  la detención provisional del ciudadano Gonzalo Enrique Botero  Sáenz para efectos de que comparezca en ese país a  juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con  la cuarta acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el  18 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.  

Con  base en dicho requerimiento, mediante resolución del 10 de  julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación dispuso  la captura del ciudadano Botero Sáenz, a quien le fue  notificada el 15 de agosto posterior en la ciudad de Pereira donde  fue aprehendido por autoridades de la Policía Nacional.  

El  Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1715 del 13 de octubre  de 2017, solicitó formalmente la extradición del  mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada  y traducida la documentación que sigue:  

1.1  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Patrick Egan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para  el Distrito del Condado de Nueva York, en la cual precisa los hechos  materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos,  los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los  delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese país en contra del solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812,  841,  846, 853, 952, 959, 960, 963, 970 del Título 21, Sección  3282, del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de  febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formulan a  Gonzalo Enrique Botero Sáenz dos cargos: el primero  consistente en participar en una empresa delictiva entre abril de  2013 y enero de 2015 dirigida a importar estupefaciente heroína  a los Estados Unidos y el segundo el concierto para poseer y  distribuir, como en efecto sucedió, un kilogramo o más  de heroína.  

1.4.  Orden  de arresto expedida en contra de Gonzalo  Enrique Botero Sáenz por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York el 16 de febrero de 2016.  

1.5.  Declaración rendida por Frank H. Deer III, agente especial de  la Administración para el Control de Drogas DEA, en Nueva  York, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación adelantada en contra de Gonzalo  Enrique Botero Sáenz, señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través  de oficio  DIAJI No.2391 del 13 de octubre de 2017, en el sentido de  que debe procederse de conformidad con la Convención de  Naciones Unidas para el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, así como lo preceptuado por el  Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 17 de  octubre 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez le fue designada defensora por parte de la Defensoría  del Pueblo y corrido traslado con miras a las solicitudes  probatorias, mediante auto del 14 de marzo pasado fueron negadas las  reclamadas por tal apoderada así como por el Ministerio  Público, ordenándose además devolver a Botero  Sáenz aquella documentación aportada con escrito anexo  dada su manifiesta impertinencia y la falta de relación con  los temas que deben ser objeto de consideración en el concepto  que dentro de este trámite compete a la Corte, tales como los  atinentes a la eventual responsabilidad penal del ciudadano  requerido, o tangencialmente referidos a su identidad, o, finalmente,  aquellos concernientes a su estado de salud.  

No  obstante, atendiendo al informe pericial de Clínica Forense  que le fuera practicado a Botero Sáenz al momento de su  captura, se dispuso su valoración por medicina legal en orden  a constatar si padece de enfermedad física o mental y el  tratamiento requerido en caso de ser la respuesta positiva.  

A  través de dictamen médico forense de estado de salud  No. UBSC-DRB-06182-2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses concluyó que “El  señor Botero Sáenz, desde el punto de vista médico  legal pese a sus comorbiliades, se encuentra estable desde el punto  de vista hemodinámico e inflamatorio, por tanto NO REUNE  CRITERIOS PARA DETERMINAR ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”.  

4.  Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos  de fondo, en dicho sentido se pronunció el Ministerio Público,  la apoderada del ciudadano requerido y el propio Botero Sáenz.  

4.1  Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se  encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a  que la Sala emita concepto favorable a la extradición  demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos  acaecieron entre abril de 2013 y enero de 2015, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.  

Respecto  al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior,  observa que en relación con el tráfico de  estupefacientes habrían tenido lugar en diversos lugares y con  afectación de interés del Estado requirente.  

Además,  ningún reparo amerita la validez formal de la documentación  aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda  sobre la identidad del ciudadano requerido, así como  igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran  adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.  

Así  mismo entiende que es equivalente la acusación que se ha  proferido en contra de Botero Sáenz en los Estados Unidos con  la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema  procesal.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la  extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de  sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta  que origina el pedido.  

4.2.  Para la apoderada de Botero Sáenz, el requerido se considera  “inocente” de los cargos, no obstante lo cual entiende  que bien habría podido la Fiscalía de los Estados  Unidos remitir a Colombia las pruebas que obran en su contra y ser  investigado en nuestro país, máxime cuando se trata de  una persona anciana, todo lo cual implica un desgaste judicial para  los dos países, en lo que encuentra razón suficiente  para que el concepto sea negativo.  

No  obstante, aun cuando se muestra conocedora de los temas que atañen  a la Corte ocuparse en el concepto, solicita que si el mismo resulta  favorable se recomiende que Botero Sáenz no sea acusado por  hechos o delitos diversos; tenga un juicio con todas las garantías  procesales; de ser declarado culpable se descuente el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad en este trámite; se le  permita llevar consigo toda la documentación necesaria para su  defensa; no ser sometido a tratos crueles; tenga derecho a visita  familiar y se vigile el cumplimiento de estas garantías.  

4.3.  Finalmente, Botero Sáenz se declara inocente de los hechos que  se le atribuyen. Si bien reconoce que pudo tener algunas  conversaciones telefónicas con un “sobrino  de crianza”  de nombre “Stiven  Montoya”  y que un amigo de él viajó a Estados Unidos siendo  privado de la libertad, él no sabía que llevara consigo  narcóticos. Asegura que alguien quiere ganarse beneficios  inculpándolo a él. Finalmente, insiste en su inocencia  y en que se estudie a fondo su caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En primer término, es pertinente precisar que la Sala en  decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones  solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien  señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos  cometidos en el exterior, considerados así en la legislación  penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan  sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de  cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento  superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

3.  Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público,  los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Botero Sáenz  se desarrollaron en varios países, toda vez que se trata en  principio de la imputación de los delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico de estupefacientes  y tráfico  de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados  Unidos de América, obviamente con afectación  del país requirente, pues se da cuenta del envío de  varios kilogramos de heroína y necesariamente, en tales  condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el período  fijado entre 2013 y 2015.  

4.  En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron entre «abril  de 2013 hasta e inclusive enero de 2015»,  esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo  No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con el  delito de tráfico de estupefacientes el cual carece de  connotación política.  

5.  Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte  procederá con fundamento en el citado artículo 502 de  la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado, así:  

5.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal No.  0699 del 26 de mayo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con  fines de extradición, la detención provisional de  Gonzalo Enrique Botero Sáenz, la cual formalizó  mediante la Nota Verbal No.1715 del 13 de octubre posterior.  

Con  ésta se adjuntó copia de la  cuarta acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18  de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar heroína  a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir y poseer con la  intención de distribuir un kilogramo  o más de heroína.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de captura expedida en contra de Gonzalo Enrique Botero Sáenz  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York el 18 de febrero de 2016.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Botero Sáenz, también conocido como  ‘Mike’, nacido el 30 de mayo de 1944 en Colombia y ser  portador de la CC No. 4’341.552.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Patrick  Egan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito  del Condado de Nueva York,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Frank H. Deer III, agente especial de la  Administración para el Control de Drogas DEA, en Nueva York,  quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado,  relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, John M. Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha  de expedición de la certificación mencionada,  funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del  Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió  a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de  Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Gonzalo Enrique  Botero Sáenz solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

5.2.  Plena identidad del solicitado.  

Como  ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Gonzalo Enrique Botero Sáenz y formalizó  la petición de extradición, se aportan los datos  necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su  identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano  colombiano, que responde al alias de ‘Mike’, nacido el 30  de mayo de 1944 en Belén de Umbría-Risaralda, Colombia  y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.  4’341.552, mismo documento con el cual suscribió los  actos de notificación y derechos cuando fue capturado y  corresponde a aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el  Registro Nacional del Estado Civil.  

5.3.  El principio de la doble incriminación.  

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es  reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de  extradición, así:  

“Cargo  Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de mezclas o  substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína,  y fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el  conocimiento y la intención de que dicha heroína sería  importada a los Estados Unidos y a territorio aduanero de los Estados  Unidos…”  

Cargo  Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir un kilogramo o más de mezclas o substancias que  contenían una cantidad perceptible de heroína”.  

…  

La  investigación, la cual incluyó comunicaciones  interceptadas legalmente, reveló que desde aproximadamente  abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Gonzalo Enrique  Botero Sáenz y otros se involucraron en un delito de concierto  para importar heroína de contrabando a los Estados Unidos,  desde Colombia y para distribuir dicha heroína dentro de los  Estados Unidos. Específicamente Botero Sáenz y sus  co-asociados, a través de una pequeña red de ‘correos’  importaron o intentaron importar de contrabando múltiples  kilogramos de heroína a los Estados Unidos. En el transcurso  de la investigación, por lo menos 15 kilogramos de heroína,  que fue importada de contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino  eran los Estados Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales  de las fuerzas del orden en los Estados Unidos y Colombia”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Botero Sáenz  implican la concertación o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer  delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta  clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra  legislación interna aparecen descritos y penados en los arts.  340.2 y 376 del Código Penal.  

5.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Botero Sáenz satisface así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas  objeto de imputación, su descripción típica y  las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí  darse comienzo al juicio.  

Verificado  por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la  Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio  Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido de extradición del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique  Botero Sáenz por los hechos relativos al concierto para  cometer delitos de tráfico de estupefacientes y la efectivo  tráfico de dichas sustancias.  

Finalmente,  la procuradora judicial del ciudadano requerido en extradición  adujo como motivo enervante para la misma el hecho de afirmar Botero  Sáenz ser inocente de los cargos y tratarse de una persona  mayor de edad con algunos quebrantos de salud, pese a que, según  es bien sabido, dichas circunstancias no están fijadas en la  ley como limitantes o causales impeditivas de la extradición,  máxime cuando la afirmada ajenidad con los hechos imputados es  tema objeto de prueba al interior de la actuación procesal que  se lleva en su contra por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos.  

Por  lo demás, las conclusiones arrojadas a través de la  valoración médico legal precisaron que dado su estudio,  no se reúnen los criterios para determinar estado de salud  grave por enfermedad, de donde ni siquiera en esta materia hay lugar  a recomendaciones distintas que aquellas concernientes al imperativo  de que reciba los tratamientos que requiera y que impliquen preservar  sus derechos fundamentales.  

En  tal virtud, la Corte emitirá concepto favorable a la petición  de extradición de Gonzalo Enrique Botero Sáenz.  

En  todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las  exigencias que considere oportunas para que Botero Sáenz no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

También  es preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso  que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes  en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la  cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo  por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un  contacto permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que  renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo subdito de Colombia, conserva a su favor  todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

6.  CONCEPTO  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique  Botero Sáenz, de conformidad con la notas verbales No 0699 y  1715 del 26 de mayo y 13 de octubre de 2017, respectivamente,  suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por los cargos que se le imputaron en la cuarta  acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de  febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Gonzalo Enrique Botero Sáenz y demás  intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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