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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP081-2018
Radicado 51449
Acta 171
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique Botero Sáenz.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0699 del 26 de mayo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Gonzalo Enrique Botero Sáenz para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la cuarta acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 10 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Botero Sáenz, a quien le fue notificada el 15 de agosto posterior en la ciudad de Pereira donde fue aprehendido por autoridades de la Policía Nacional.
El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1715 del 13 de octubre de 2017, solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Patrick Egan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito del Condado de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 959, 960, 963, 970 del Título 21, Sección 3282, del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formulan a Gonzalo Enrique Botero Sáenz dos cargos: el primero consistente en participar en una empresa delictiva entre abril de 2013 y enero de 2015 dirigida a importar estupefaciente heroína a los Estados Unidos y el segundo el concierto para poseer y distribuir, como en efecto sucedió, un kilogramo o más de heroína.
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Gonzalo Enrique Botero Sáenz por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 16 de febrero de 2016.
1.5. Declaración rendida por Frank H. Deer III, agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, en Nueva York, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Gonzalo Enrique Botero Sáenz, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DIAJI No.2391 del 13 de octubre de 2017, en el sentido de que debe procederse de conformidad con la Convención de Naciones Unidas para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 17 de octubre 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez le fue designada defensora por parte de la Defensoría del Pueblo y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, mediante auto del 14 de marzo pasado fueron negadas las reclamadas por tal apoderada así como por el Ministerio Público, ordenándose además devolver a Botero Sáenz aquella documentación aportada con escrito anexo dada su manifiesta impertinencia y la falta de relación con los temas que deben ser objeto de consideración en el concepto que dentro de este trámite compete a la Corte, tales como los atinentes a la eventual responsabilidad penal del ciudadano requerido, o tangencialmente referidos a su identidad, o, finalmente, aquellos concernientes a su estado de salud.
No obstante, atendiendo al informe pericial de Clínica Forense que le fuera practicado a Botero Sáenz al momento de su captura, se dispuso su valoración por medicina legal en orden a constatar si padece de enfermedad física o mental y el tratamiento requerido en caso de ser la respuesta positiva.
A través de dictamen médico forense de estado de salud No. UBSC-DRB-06182-2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que “El señor Botero Sáenz, desde el punto de vista médico legal pese a sus comorbiliades, se encuentra estable desde el punto de vista hemodinámico e inflamatorio, por tanto NO REUNE CRITERIOS PARA DETERMINAR ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”.
4. Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunció el Ministerio Público, la apoderada del ciudadano requerido y el propio Botero Sáenz.
4.1 Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron entre abril de 2013 y enero de 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Respecto al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, observa que en relación con el tráfico de estupefacientes habrían tenido lugar en diversos lugares y con afectación de interés del Estado requirente.
Además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe ninguna duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.
Así mismo entiende que es equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Botero Sáenz en los Estados Unidos con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal.
Por lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la extradición, con las salvedades referidas a la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el pedido.
4.2. Para la apoderada de Botero Sáenz, el requerido se considera “inocente” de los cargos, no obstante lo cual entiende que bien habría podido la Fiscalía de los Estados Unidos remitir a Colombia las pruebas que obran en su contra y ser investigado en nuestro país, máxime cuando se trata de una persona anciana, todo lo cual implica un desgaste judicial para los dos países, en lo que encuentra razón suficiente para que el concepto sea negativo.
No obstante, aun cuando se muestra conocedora de los temas que atañen a la Corte ocuparse en el concepto, solicita que si el mismo resulta favorable se recomiende que Botero Sáenz no sea acusado por hechos o delitos diversos; tenga un juicio con todas las garantías procesales; de ser declarado culpable se descuente el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en este trámite; se le permita llevar consigo toda la documentación necesaria para su defensa; no ser sometido a tratos crueles; tenga derecho a visita familiar y se vigile el cumplimiento de estas garantías.
4.3. Finalmente, Botero Sáenz se declara inocente de los hechos que se le atribuyen. Si bien reconoce que pudo tener algunas conversaciones telefónicas con un “sobrino de crianza” de nombre “Stiven Montoya” y que un amigo de él viajó a Estados Unidos siendo privado de la libertad, él no sabía que llevara consigo narcóticos. Asegura que alguien quiere ganarse beneficios inculpándolo a él. Finalmente, insiste en su inocencia y en que se estudie a fondo su caso.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
3. Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Botero Sáenz se desarrollaron en varios países, toda vez que se trata en principio de la imputación de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente, pues se da cuenta del envío de varios kilogramos de heroína y necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el período fijado entre 2013 y 2015.
4. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron entre «abril de 2013 hasta e inclusive enero de 2015», esto significa que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes el cual carece de connotación política.
5. Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
5.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal No. 0699 del 26 de mayo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de Gonzalo Enrique Botero Sáenz, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No.1715 del 13 de octubre posterior.
Con ésta se adjuntó copia de la cuarta acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar heroína a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de captura expedida en contra de Gonzalo Enrique Botero Sáenz por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 18 de febrero de 2016.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Botero Sáenz, también conocido como ‘Mike’, nacido el 30 de mayo de 1944 en Colombia y ser portador de la CC No. 4’341.552.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Patrick Egan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito del Condado de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Frank H. Deer III, agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, en Nueva York, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Gonzalo Enrique Botero Sáenz solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5.2. Plena identidad del solicitado.
Como ya se advirtió, en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gonzalo Enrique Botero Sáenz y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, que responde al alias de ‘Mike’, nacido el 30 de mayo de 1944 en Belén de Umbría-Risaralda, Colombia y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4’341.552, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación y derechos cuando fue capturado y corresponde a aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro Nacional del Estado Civil.
5.3. El principio de la doble incriminación.
A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de mezclas o substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el conocimiento y la intención de que dicha heroína sería importada a los Estados Unidos y a territorio aduanero de los Estados Unidos…”
Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de mezclas o substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína”.
…
La investigación, la cual incluyó comunicaciones interceptadas legalmente, reveló que desde aproximadamente abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Gonzalo Enrique Botero Sáenz y otros se involucraron en un delito de concierto para importar heroína de contrabando a los Estados Unidos, desde Colombia y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos. Específicamente Botero Sáenz y sus co-asociados, a través de una pequeña red de ‘correos’ importaron o intentaron importar de contrabando múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, por lo menos 15 kilogramos de heroína, que fue importada de contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino eran los Estados Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales de las fuerzas del orden en los Estados Unidos y Colombia”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Botero Sáenz implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
5.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Botero Sáenz satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias en que se ejecutaron las conductas ilícitas objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique Botero Sáenz por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y la efectivo tráfico de dichas sustancias.
Finalmente, la procuradora judicial del ciudadano requerido en extradición adujo como motivo enervante para la misma el hecho de afirmar Botero Sáenz ser inocente de los cargos y tratarse de una persona mayor de edad con algunos quebrantos de salud, pese a que, según es bien sabido, dichas circunstancias no están fijadas en la ley como limitantes o causales impeditivas de la extradición, máxime cuando la afirmada ajenidad con los hechos imputados es tema objeto de prueba al interior de la actuación procesal que se lleva en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
Por lo demás, las conclusiones arrojadas a través de la valoración médico legal precisaron que dado su estudio, no se reúnen los criterios para determinar estado de salud grave por enfermedad, de donde ni siquiera en esta materia hay lugar a recomendaciones distintas que aquellas concernientes al imperativo de que reciba los tratamientos que requiera y que impliquen preservar sus derechos fundamentales.
En tal virtud, la Corte emitirá concepto favorable a la petición de extradición de Gonzalo Enrique Botero Sáenz.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las exigencias que considere oportunas para que Botero Sáenz no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo subdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
6. CONCEPTO
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Gonzalo Enrique Botero Sáenz, de conformidad con la notas verbales No 0699 y 1715 del 26 de mayo y 13 de octubre de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos que se le imputaron en la cuarta acusación sustitutiva No. S4 16 Cr: 136, dictada el 18 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Gonzalo Enrique Botero Sáenz y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.