ATP529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP529-2018  

Radicación  N° 96719  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el doctor  PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la  sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio  de la cual tuteló a favor de la señora SOCORRO DE LA  CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE el derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Corporación Judicial  recurrente, de no ser porque se observa que en la primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que el 21 de septiembre de 2017, la señora  SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE solicitó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  le informara si el expediente relativo a la investigación que  cursaba contra VÍCTOR PONCE PARODI:  

“…fue  recibido por ustedes y a qué Magistrado correspondió,  ya que soy una persona humilde y de la tercera edad de origen  campesino y que fui víctima del investigado donde pactamos  unos honorarios en el contrato de prestación de servicios por  $123.000.000 y el investigado los incrementó a $200.000.000…”  

Como  para el pasado 14 de noviembre, la ciudadana referenciada no había  obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al  juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en proveído fechado 16 de noviembre de  2017 admitió la demanda de tutela, ordenó correr  traslado de lo pertinente a la Corporación Judicial accionada  y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura con sede en esa ciudad.  

2.  En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente se libró,  entre otros, el oficio No. 12178 de esa misma fecha con destino a la  autoridad judicial demandada, el cual fue enviado a través del  correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

3.  El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Valledupar, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela incoada por la  señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, para lo  cual puso de presente que si bien había conocido de la queja  disciplinaria instaurada contra el doctor VÍCTOR PONCE PARODI,  también lo era que en la audiencia de pruebas y calificación  practicada el 29 de junio de 2017, se dispuso la terminación  del procedimiento, decisión que al ser recurrida por la  accionante, concedió el recurso en el efecto suspensivo y el  expediente fue remitido al superior funcional el 10 de julio de esa  misma anualidad para los fines legales pertinentes.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017, luego de hacer  referencia a la normatividad que regula la garantía  fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política  y los alcances que a la misma le ha dado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, resolvió proteger el derecho fundamental  de petición invocado por la señora SOCORRO DE LA CRUZ  HERNÁNDEZ MAESTRE.  

Para  soportar la decisión puso de presente que como la Sala  Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura  “guardó  silencio frente a los hechos consignados en la demanda, pese al  oportuno requerimiento de la Sala”,  en los términos establecidos en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos.  

En consecuencia,  ordenó a la Corporación Judicial demandada, que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, procediera a resolver de fondo, de forma negativa o positiva,  pero en todo caso correspondiente e integral, lo pedido por la  accionante en el derecho de petición enviado el 21 de  septiembre de 2017.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo del Tribunal a  quo,  el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  lo recurrió y solicitó su revocatoria porque  oportunamente se atendió el pedimento elevado por la  accionante. Asimismo, consideró que debía declararse la  nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a formalidades procedimentales.  

2.  Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito  cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico,  lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de  tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la  situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél  contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la  infracción, sino otro, está en la obligación de  vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique  la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000 – hoy Decreto 1983 de 2017,  remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se  pronuncie de fondo.  

La  anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta  que la  jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado  que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto  

“por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado”.  

3.  En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado el 14 de  noviembre de 2017 por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ  MAESTRE, pronto se establece que la solicitud de amparo la dirige  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, que presuntamente se niega a responder la solicitud  elevada dentro de la actuación disciplinaria que cursa contra  el profesional del derecho VÍCTOR PONCE PARODI.  

4. Siendo ello así  ninguna duda emerge para ese momento la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Valledupar no podía conocer de la  citada solicitud de amparo, en razón a que para de  determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones  establecidas en el artículo  1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto  1382 de 2000, que establecía que:  

Lo accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto.  

5.  Así pues, la falta de competencia de parte del Tribunal a  quo  para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime  cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido  en el artículo  29 de la Constitución Política que establece, entre  otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, “ante  juez o tribunal competente”.  

6. En tales condiciones,  resulta forzoso declarar  nulidad de lo actuado en  el presente trámite de tutela a  partir del auto dictado el 16 de noviembre de 2017, a través  del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por la  señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE.  

7.  Si bien, conforme a lo expuesto lo procedente sería remitir el  asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, también lo es que no se puede desconocerse que  para este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017 por  medio del cual se reglamentó lo relativo al reparto de las  acciones de tutela, previendo en el artículo 1º, numeral  8º, que:  

“Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.  

8.  Así pues,  en estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho  sustancial, economía, celeridad y eficacia previstos en el  artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se  dispone que la Secretaría de la Sala se someta a reparto las  presentes diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir inclusive, del  auto dictado el 16 de noviembre de 2017, a través del cual  admitió la demanda de tutela presentada por la señora  SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE. Y,  

2.  Por la Secretaría de la Sala sométase a reparto las  presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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