Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP080-2018
Radicación n° 51911
Acta 171
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano ecuatoriano JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS, solicitada por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES
Mediante Notas Verbales No. 4-2-428/2017 del 28 de septiembre de 2017, el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS, requerido por el Juez Cuarto de Control de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé, por el delito de “asesinato” de acuerdo con la orden de prisión preventiva impartida el 4 de febrero de 2013.
El 29 de septiembre de 2017 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ZAMORA MACÍAS con dicha finalidad, quien había sido previamente retenido el día 24 del mismo mes y año en la calle 13A con carrera 12A del barrio “El Calvario” de la ciudad de Cali, en virtud de la notificación roja con número de control A-8668/9-2017 de Interpol SIJIN MECAL, en cumplimiento a la orden expedida por el Juez Cuarto de lo Penal del Cantón de Quinindé.
El 22 de diciembre de 2017 el Gobierno de la República de Ecuador con Nota Verbal No. 4-2-594/2017 formalizó la solicitud de extradición.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 3040 del 26 de diciembre 2017 dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentra vigente entre las partes el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 19111.
DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO
JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS mediante escrito presentado en el término probatorio, coadyuvado por su apoderado, expresó su voluntad de acogerse al trámite propio de la extradición simplificada conforme con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte en auto del 4 de abril pasado dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público para los fines pertinentes.
COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de abril de 2017 los funcionarios comisionados con el fin de verificar la petición anterior, se trasladaron a la penitenciaría “La Picota” e interrogaron a ZAMORA MACÍAS en presencia de su abogado, pudiendo comprobar su acuerdo con el trámite solicitado, conocimiento de las consecuencias de someterse al mismo y haberlo invocado consciente, libre y voluntariamente; por tal motivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal lo coadyuva.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el instrumento internacional que rige este asunto.
LOS HECHOS
“El día 02 de febrero del 2013, a las 22h30, por disposición de la Central de Atención Ciudadana, se dirigieron hasta la morgue del cementerio general de Santo Domingo de los Tsáchilas, lugar donde tomaron contacto con la señora Mayra Janeth Quezada Sanmartín, quien indicó que a las 20h30 aproximadamente del día 02 de febrero del 2013, su hermano de nombre Carlos Quezada se encontraba tomando licor con Byron, Vicente, Jerry y un sujeto (a) “Sopa”, en la esquina de su casa ubicada en la manzana 3 de la Nueva Concordia, del cantón La Concordia, momentos que había llegado un sujeto identificado como Javier Zamora (a) “Javi a bordo de una motocicleta quien ha sacado un arma de fuego y le ha disparado por tres ocasiones a Carlos Quezada, de inmediato procedieron a realizar la diligencia de levantamiento de cadáver”.
En razón de los anteriores hechos, el 4 de febrero de 2013 el Juez Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé, en audiencia de formulación de cargos dictó orden de prisión preventiva contra Bady Elvis Maldonado Reyes, Lorena Camacho Martínez, cómplices, y JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS, autor, por el delito de “asesinato”, descrito en el artículo 450 del Código Penal de Ecuador.
1. De la documentación.
A la solicitud que debe formularse por vía diplomática, acorde con lo previsto en los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición”, se acompaña en copias autenticadas la siguiente documentación:
1.1 Auto de prisión preventiva dictado el 4 de febrero de 2013 por el Juez Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé, en el cual cita el delito que la motiva, la fecha de su ejecución, las versiones y las pruebas en virtud de las cuales lo profiere.
1.2 Oficio Nro. 189-2013-JCGPQ-E del 15 de febrero de 2013, mediante el cual el citado despacho judicial dispuso la localización y captura de JAVIER EUDALDO ZAMORA.
1.3 Auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva proferido el 16 de octubre de 2013, en el cual se acusa a ZAMORA MACÍAS como presunto autor del delito de “asesinato”.
1.4 Artículos 101 y 450 del Código Penal de Ecuador relativos a la prescripción de la acción penal y al delito de “asesinato”; y 167 y 232 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la prisión preventiva y el auto de llamamiento a juicio.
1.4 Ficha dactiloscópica de la Dirección General de Registro Civil, en la cual consta que JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS nació el 4 de abril de 1985 en Calceta Manasí y se identifica con la cédula N° 172036725-7.
En esas circunstancias la documentación allegada y debidamente autenticada, cumple las exigencias requeridas en el “Acuerdo sobre extradición”.
3. Principio de doble incriminación.
El inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que:
“En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los delitos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal Colombiano sin atender a su denominación jurídica.
El Código Penal de Ecuador en el capítulo I de los delitos contra la vida, en su artículo 450 señala:
“Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se comete con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Con alevosía;
4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;
5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima defenderse;
6. Por un medio cualquier capaz de causar grandes estragos”.
Tal conducta encuentra similitud con la descrita en el Código Penal de Colombia, en los artículos 103 y 104 bajo la denominación del homicidio y circunstancias de agravación, al disponer:
“la pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior [homicidio] se cometiere:
6. Con Sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
La reproducción de los textos legales, permite advertir la existencia de elementos sustanciales en las figuras delictivas que las hacen similares aunque no tengan la misma denominación jurídica, en cuanto el homicidio por las circunstancias 4 y 5 del Código de Ecuador corresponde con las 6 y 7 de nuestro estatuto punitivo, bastando en ambos países la estructuración de una de ellas para que la conducta sea agravada.
En tales circunstancias, se cumplen las exigencias requeridas en el citado instrumento internacional.
3. Fundamentos probatorios
Conforme con el artículo I del Acuerdo,
“Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Es pertinente señalar que el auto de llamamiento a juicio dictado con fundamento en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador, el cual debe contener el análisis prolijo de los resultados de la instrucción fiscal, la descripción clara y precisa del delito cometido, y la cita de las disposiciones legales aplicables, corresponde en esencia al escrito de acusación del ordenamiento jurídico interno.
Sus fundamentos probatorios deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si frente a esta se encuentra justificado el sometimiento a juicio de ZAMORA MACÍAS.
De la lectura del citado auto, se observa que desde la misma noche del asesinato de Carlos Darwin Quezada Sanmartín, se contaba con base probatoria suficiente acerca de la participación en él de JAVIER EUDALDO, a tal punto que permitió a la Fiscalía solicitar su detención con fines investigativos y la posterior formulación de cargos como presunto autor del asesinato.
En consecuencia, del acta de levantamiento del cadáver de Carlos Darwin, la noticia técnica de inspección ocular no. 30, la autopsia médico legal, las versiones de Santiago Edubi Martínez Navarrete, Vicente Bolívar Macías, Mayra Janeth Quezada Sanmartín, Almeida Barrero Byron Ramón, Vicente Bolívar Vera Macías, Jenrry Arturo Zambrano Napa y de los policiales Eladio Ponciano Reinoso y Euclides Orlando Rivilla Riquelme, puede establecerse que la persona requerida en extradición participó en el delito.
En efecto, quienes compartían la noche del hecho con la víctima refieren que ZAMORA MACÍAS se acercó al grupo y sacó un arma de fuego, la cual accionó repetidamente contra la humanidad de Carlos Darwin con quien minutos antes había tenido una discusión, para luego retirarse en la moto roja en la que había llegado a la esquina donde se hallaban reunidos Carlos, Jenrry, Byron y Santiago.
Ciertamente esa relación de hechos, sustentada en la prueba testimonial y técnica incorporada a este trámite, reproducida en el llamamiento a juicio, a la luz de nuestro ordenamiento se muestra suficiente para justificar la iniciación del juzgamiento en razón del delito atribuido, por estar demostrada la materialidad de la conducta y existir fundamento probatorio acerca del compromiso penal que le asiste al requerido como autor del delito.
4. Causales de improcedencia de la extradición.
Tienen que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida en extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado actual de la actuación judicial en el estado requirente, previstos en el “Acuerdo sobre extradición”.
4.1 El delito de “asesinato” se encuentra enlistado en el artículo II del citado instrumento internacional, razón por la cual en los términos del artículo I la extradición solicitada por el hecho punible mencionado es procedente.
4.2 Además dicho ilícito es común, no tiene carácter político ni guarda conexidad con delitos de esa naturaleza. Tampoco hay evidencia demostrativa de que la petición se hace con el propósito de juzgarlo por uno de esa clase; luego de acuerdo con lo previsto en el artículo IV, no existe motivo que impida la extradición de ZAMORA MACÍAS.
4.3 Conforme con el artículo V del Acuerdo, no procede la extradición:
“a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
Examinadas las disposiciones sustantivas de cada país, se tiene que el máximo de las penas consagradas para el “asesinato” u homicidio agravado, superan dicho límite.
4.4 En el literal b del artículo anteriormente citado, se dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando la acción penal o la pena se encuentren prescritas de acuerdo con la legislación del estado requerido.
El artículo 83 del Código Penal Colombiano expresa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
La pena máxima de prisión prevista en el Código Penal para el delito de homicidio agravado es de cuarenta (40) años, luego en tales condiciones la acción penal en los términos del artículo 83 del Código Penal de Colombia aún no ha prescrito, teniendo en cuenta que el hecho fue cometido el 2 de febrero de 2013.
4.5 De la documentación aportada con la solicitud no se infiere, y tampoco existe manifestación en contrario, en el sentido que la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o cumplió su pena por los delitos que es requerida, o que estos fueron objeto de amnistía o de indulto que impidiera su extradición.
Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el “Acuerdo sobre extradición”, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JAVIER EUDALDO ZAMORA MACIAS por el delito de “asesinato”.
5. Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ZAMORA MACÍAS, la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo sobre extradición”, advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como sanción la pena de muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por los delitos mencionados en la solicitud de extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ZAMORA MACÍAS ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el “Acuerdo sobre extradición”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador en relación con el ciudadano ecuatoriano JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS, respecto del delito de “asesinato”, por el cual el Juez Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé, le dictó el 4 de febrero de 2013 orden de prisión preventiva.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado ZAMORA MACIAS, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 73 carpeta 2017-172.
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