CP080-2018(51911)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP080-2018  

Radicación  n° 51911  

Acta  171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano ecuatoriano JAVIER EUDALDO ZAMORA  MACÍAS,  solicitada  por el Gobierno de la República de Ecuador.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Notas Verbales No. 4-2-428/2017 del 28 de septiembre de 2017, el  Gobierno de la República de Ecuador a través de su  Embajada solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano JAVIER  EUDALDO ZAMORA MACÍAS, requerido por el Juez Cuarto de Control  de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé, por el  delito de “asesinato”  de acuerdo con la orden de prisión preventiva impartida el 4  de febrero de 2013.  

El  29 de septiembre de 2017 el Fiscal General de la Nación ordenó  la captura de ZAMORA MACÍAS con dicha finalidad, quien había  sido previamente retenido el día 24 del mismo mes y año  en la calle 13A con carrera 12A del barrio “El  Calvario”  de la ciudad de Cali, en virtud de la notificación roja con  número de control A-8668/9-2017 de Interpol SIJIN MECAL, en  cumplimiento a la orden expedida por el Juez Cuarto de lo Penal del  Cantón de Quinindé.  

El  22 de diciembre de 2017 el Gobierno de la República de Ecuador  con Nota Verbal No. 4-2-594/2017 formalizó la solicitud de  extradición.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 3040 del 26 de  diciembre 2017 dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho,  conceptúa que se encuentra vigente entre las partes el  “Acuerdo  sobre extradición”  adoptado  en Caracas el 18 de julio de 19111.  

DEL  TRÁMITE SIMPLIFICADO  

JAVIER  EUDALDO ZAMORA MACÍAS mediante escrito presentado en el  término probatorio, coadyuvado por su apoderado, expresó  su voluntad de acogerse al trámite propio de la extradición  simplificada conforme con lo previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011, razón por la cual la Corte en auto del 4 de abril  pasado dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público  para los fines pertinentes.  

COADYUVANCIA  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  11 de abril de 2017 los funcionarios comisionados con el fin de  verificar la petición anterior, se trasladaron a la  penitenciaría “La  Picota”  e interrogaron a ZAMORA MACÍAS en presencia de su abogado,  pudiendo comprobar su acuerdo con el trámite solicitado,  conocimiento de las consecuencias de someterse al mismo y haberlo  invocado consciente, libre y voluntariamente; por tal motivo, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal lo  coadyuva.  

CONSIDERACIONES  

Cumplidos  los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la  extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará  el cumplimiento de las exigencias previstas en el instrumento  internacional que rige este asunto.  

LOS  HECHOS  

“El  día 02 de febrero del 2013, a las 22h30, por disposición  de la Central de Atención Ciudadana, se dirigieron hasta la  morgue del cementerio general de Santo Domingo de los Tsáchilas,  lugar donde tomaron contacto con la señora Mayra Janeth  Quezada Sanmartín, quien indicó que a las 20h30  aproximadamente del día 02 de febrero del 2013, su hermano de  nombre Carlos Quezada se encontraba tomando licor con Byron, Vicente,  Jerry y un sujeto (a) “Sopa”, en la esquina de su casa  ubicada en la manzana 3 de la Nueva Concordia, del cantón La  Concordia, momentos que había llegado  un sujeto identificado  como Javier Zamora (a) “Javi a bordo de una motocicleta quien  ha sacado un arma de fuego y le ha disparado por tres ocasiones a  Carlos Quezada, de inmediato procedieron a realizar la diligencia de  levantamiento de cadáver”.  

En  razón de los anteriores hechos, el 4 de febrero de 2013 el  Juez Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé,  en audiencia de formulación de cargos dictó orden de  prisión preventiva contra Bady Elvis Maldonado Reyes, Lorena  Camacho Martínez, cómplices, y JAVIER EUDALDO ZAMORA  MACÍAS, autor, por el delito de “asesinato”,  descrito en el artículo 450 del Código Penal de  Ecuador.  

1.  De la documentación.  

A  la solicitud que debe formularse por vía diplomática,  acorde con lo previsto en los artículos VI y VIII del “Acuerdo  sobre extradición”,  se acompaña en copias autenticadas la siguiente documentación:  

1.1  Auto de prisión preventiva dictado el 4 de febrero de 2013 por  el Juez Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé,  en el cual cita el delito que la motiva, la fecha de su ejecución,  las versiones y las pruebas en virtud de las cuales lo profiere.  

1.2  Oficio Nro. 189-2013-JCGPQ-E del 15 de febrero de 2013, mediante el  cual el citado despacho judicial dispuso la localización y  captura de JAVIER EUDALDO ZAMORA.  

1.3  Auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva  proferido el 16 de octubre de 2013, en el cual se acusa a ZAMORA  MACÍAS como presunto autor del delito de “asesinato”.  

1.4  Artículos  101 y 450 del Código Penal de Ecuador relativos a la  prescripción de la acción penal y al delito de  “asesinato”;  y 167 y 232 del Código de Procedimiento Penal relacionados con  la prisión preventiva y el auto de llamamiento a juicio.  

1.4  Ficha dactiloscópica de la Dirección General de  Registro Civil,  en la cual consta que JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS  nació el 4 de abril de 1985 en Calceta Manasí  y se  identifica con la cédula N° 172036725-7.  

En  esas circunstancias la documentación allegada y debidamente  autenticada, cumple las exigencias requeridas en el “Acuerdo  sobre extradición”.  

3.  Principio de doble incriminación.  

El  inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que:  

“En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación  requerida”.  

En  orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los  delitos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición  con los hechos punibles tipificados en el Código Penal  Colombiano sin atender a su denominación jurídica.  

El  Código Penal de Ecuador en el capítulo I de los delitos  contra la vida, en su artículo 450 señala:  

“Es  asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial  de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se  comete con alguna de las circunstancias siguientes:  

1.  Con alevosía;  

4.  Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el  dolor del ofendido;  

5.  Cuando se ha imposibilitado a la víctima defenderse;  

6.  Por un medio cualquier capaz de causar grandes estragos”.  

Tal  conducta encuentra similitud con la descrita en el Código  Penal de Colombia, en los artículos 103 y 104 bajo la  denominación del homicidio y circunstancias de agravación,  al disponer:  

“la  pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior [homicidio] se cometiere:  

6.  Con Sevicia.  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o  inferioridad o aprovechándose de esta situación”.  

La  reproducción de los textos legales, permite advertir la  existencia de elementos sustanciales en las figuras delictivas que  las hacen similares aunque no tengan la misma denominación  jurídica, en cuanto el homicidio por las circunstancias 4 y 5  del Código de Ecuador corresponde con las 6 y 7 de nuestro  estatuto punitivo, bastando en ambos países la estructuración  de una de ellas para que la conducta sea agravada.  

En  tales circunstancias, se cumplen las exigencias requeridas en el  citado instrumento internacional.  

3.  Fundamentos probatorios  

Conforme  con el artículo I del Acuerdo,  

“Para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él”.  

Es  pertinente señalar que el auto de llamamiento a juicio dictado  con fundamento en el artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal de Ecuador, el cual debe contener el análisis  prolijo de los resultados de la instrucción fiscal, la  descripción clara y precisa del delito cometido, y la cita de  las disposiciones legales aplicables, corresponde en esencia al  escrito de acusación del ordenamiento jurídico interno.  

Sus  fundamentos probatorios deben examinarse en correspondencia con las  exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si frente a esta se  encuentra justificado el sometimiento a juicio de ZAMORA MACÍAS.  

De  la lectura del citado auto, se observa que desde la misma noche del  asesinato de Carlos Darwin Quezada Sanmartín, se contaba con  base probatoria suficiente acerca de la participación en él  de JAVIER EUDALDO, a tal punto que permitió a la Fiscalía  solicitar su detención con fines investigativos y la posterior  formulación de cargos como presunto autor del asesinato.  

En  consecuencia, del acta de levantamiento del cadáver de Carlos  Darwin, la noticia técnica de inspección ocular no. 30,  la autopsia médico legal, las versiones de Santiago Edubi  Martínez Navarrete, Vicente Bolívar Macías,  Mayra Janeth Quezada Sanmartín, Almeida Barrero Byron Ramón,  Vicente  Bolívar Vera Macías, Jenrry Arturo Zambrano  Napa y de los policiales Eladio Ponciano Reinoso y Euclides Orlando  Rivilla Riquelme, puede establecerse que la persona requerida en  extradición participó en el delito.  

En  efecto, quienes compartían la noche del hecho con la víctima  refieren que ZAMORA MACÍAS se acercó al grupo y sacó  un arma de fuego, la cual accionó repetidamente contra la  humanidad de Carlos Darwin con quien minutos antes había  tenido una discusión, para luego retirarse en la moto roja en  la que había llegado a la esquina donde se hallaban reunidos  Carlos, Jenrry, Byron y Santiago.  

Ciertamente  esa relación de hechos, sustentada en la prueba testimonial y  técnica incorporada a este trámite, reproducida en el  llamamiento a juicio, a la luz de nuestro ordenamiento se muestra  suficiente para justificar la iniciación del juzgamiento en  razón del delito atribuido, por estar demostrada la  materialidad de la conducta y existir fundamento probatorio acerca  del compromiso penal que le asiste al requerido como autor del  delito.  

4.  Causales de improcedencia de la extradición.  

Tienen  que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida en  extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado  actual de la actuación judicial en el estado requirente,  previstos en el “Acuerdo  sobre extradición”.  

4.1  El delito de “asesinato”  se encuentra enlistado en el artículo II del citado  instrumento internacional, razón por la cual en los términos  del artículo I la extradición solicitada por el hecho  punible mencionado es procedente.  

4.2  Además dicho ilícito es común, no tiene carácter  político ni guarda conexidad con delitos de esa naturaleza.  Tampoco hay evidencia demostrativa de que la petición se hace  con el propósito de juzgarlo por uno de esa clase; luego de  acuerdo con lo previsto en el artículo IV, no existe motivo  que impida la extradición de ZAMORA MACÍAS.  

4.3  Conforme con el artículo V del Acuerdo, no procede la  extradición:  

“a)  Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se impute a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.  

Examinadas  las disposiciones sustantivas de cada país, se tiene que el  máximo de las penas consagradas para el “asesinato”  u homicidio agravado, superan dicho límite.  

4.4  En el literal b del artículo anteriormente citado, se dispone  que tampoco habrá lugar a la extradición cuando  la acción penal o la pena se encuentren prescritas de acuerdo  con la legislación del estado requerido.  

El  artículo 83 del Código Penal Colombiano expresa que la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años ni superior a veinte (20).  

La  pena máxima de prisión prevista en el Código  Penal para el delito de homicidio agravado es de cuarenta (40) años,  luego en tales condiciones la acción penal en los términos  del artículo 83 del Código Penal de Colombia aún  no ha prescrito, teniendo en cuenta que el hecho fue cometido el 2   de febrero de 2013.  

4.5  De la documentación aportada con la solicitud no se infiere, y  tampoco existe manifestación en contrario, en el sentido que  la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o cumplió su  pena por los delitos que es requerida, o que estos fueron objeto de  amnistía o de indulto que impidiera su extradición.  

Verificado  el cumplimiento de las exigencias previstas en el “Acuerdo  sobre extradición”,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de  JAVIER EUDALDO ZAMORA MACIAS por el delito de “asesinato”.  

5.  Condicionamientos al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de ZAMORA MACÍAS, la Corte  juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo  sobre extradición”,  advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como  sanción la pena de muerte por estar prohibida en el  ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá  ser enjuiciado y castigado por los delitos mencionados en la  solicitud de extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que ZAMORA MACÍAS  ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el “Acuerdo  sobre extradición”,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República de Ecuador en relación con el ciudadano  ecuatoriano JAVIER EUDALDO ZAMORA MACÍAS, respecto del delito  de “asesinato”,  por el cual el Juez  Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, Quinindé, le  dictó el 4 de febrero de 2013 orden de prisión  preventiva.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado ZAMORA MACIAS, a su defensor,  al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 73 carpeta 2017-172.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *