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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP073-2015
Radicación No. 45.895
(Aprobado Acta No. 220)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Ricardo Elías Gallego Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N°. 003/2015 del 7 de enero 20151, la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Elías Gallego Muñoz, petición que formalizó con la comunicación diplomática N°. 170/2015 del 8 de abril siguiente2, es de aclarar que en esta última señala como pretendido a Ricardo Elías Gallego Muñoz.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: «Convención de Extradición de Reos», suscrita entre Colombia y el Reino de España, en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OFI15-0010235-OAI-1100 del 20 de abril pasado3.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 14 de enero del presente año4, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Ricardo Elías Gallego Muñoz, la cual le fue notificada el 22 siguiente, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario Central Nacional La Picota5, en donde se encuentra recluido en virtud de la antigua orden de captura con fines de extradición emitida por el mismo Ente6 en cumplimiento de lo requerido por el Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 583/20147.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 27 de abril de 2015, ordenó informar a Ricardo Elías Gallego Muñoz su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación8. No obstante, como guardó silencio, el 13 del mes siguiente se posesionó el defensor público9.
5. A través de escrito presentado el 19 posterior10, el requerido Gallego Muñoz comunicó a la Corte la intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderada.
6. La Sala, en auto del pasado 20 de mayo11, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba tal solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal12 señaló que la petición resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que el pedido se acogió de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandataria sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de extradición.
El 26 de febrero pasado, el comisionado por el Agente del Ministerio Público se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Gallego Muñoz con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento para acogerse al trámite simplificado y, allegando la respectiva acta, en la cual concluyó que «CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO voluntariamente Y POR LO TANTO SE COADYUVA dicha petición13».
Adicionalmente, el Procurador Delegado propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Ricardo Elías Gallego Muñoz, por el delito contra la salud pública, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 003/2015 del 7 de enero de 201514, la Embajada de España aportó:
1. Orden de detención Europea e Internacional emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcoy15.
1. Auto de prisión provisional sin fianza expedido por la autoridad antes mencionada, el 2 de diciembre de 201416.
1. Impresiones decadactilares del requerido17.
Igualmente, con la comunicación diplomática Nº. 170/2015 del 8 de abril pasado18, se allegaron:
1. Solicitud de trámite de extradición emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 Alcoy (Alicante – España)19.
2. Auto del 10 de febrero de 2015, proferido por el mismo Despacho Judicial dentro del proceso abreviado No. 38/2013, mediante el cual requiere a su Gobierno solicitar la extradición de Gallego Muñoz20.
3. Certificación de las disposiciones legales aplicables21.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Ricardo Elías Gallego Muñoz, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores22 precisó que los tratados aplicables al caso son: «1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El ‘Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…»23.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan:
1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El artículo II dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
3. En el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
4. El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
5. Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Elías Gallego Muñoz fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de Ricardo Elías Gallego Muñoz se profirió auto de prisión provisional sin fianza por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcoy, dentro del procedimiento abreviado N°. 38/2013 de fecha 2 de diciembre de 201424, mediante el cual en su parte dispositiva acordó: «decretar la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de D. RICARDO ELIAS GALLEGO MUÑOZ (…)».
Igualmente, en auto de ese Despacho Judicial del 10 de febrero pasado, se dispuso solicitar la extradición de Gallego Muñoz a fin de proseguir esa causa penal por un delito contra la salud pública.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama Ricardo Elías Gallego Muñoz, ciudadano colombiano nacido en Santa Rosa de Cabal, el 5 de octubre de 1969, identificado con la cédula colombiana No. 18.595.57725, datos que corresponden a quien fue notificado de la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
Esta información confrontada con el acta de notificación de captura con fines de extradición26 y la de derechos del retenido27, la resolución de captura expedida por el Fiscal General de la Nación de fecha 14 de enero de 201528 y el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista29, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. Por ende, también se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a Ricardo Elías Gallego Muñoz se concretan así:
«Como consecuencia de las investigaciones policiales que se venían desarrollando en fechas anteriores a la solicitud de entradas y registros efectuadas por la Policía Nacional de Alcoy Grupo de Estupefacientes de 24 de noviembre de 2012 y concretamente desde el día 2 noviembre de 2012, se tuvo por dicho grupo conocimiento de que el día 23 de noviembre de 2012 se iba a producir un pase de cocaína en la localidad de Muro de Alcoy (Provincia de Alicante), en un lavadero de coches.
(…)
En declaración ante la Policía Nacional y en la llevada a cabo en el Juzgado, Jaime indicó que trabajaba como correo para unos hermanos colombianos, siendo estos RICARDO ELIAS y CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, que le entregaban la droga, y luego la vendía al destinatario, siendo éste (…) D. Jaime contactaba con Ricardo Elías utilizando palabras clave para que le pasara la droga. Quedaban, se la pagaba, y luego él la trasmitía a esa persona. D. Carlos Arturo era quien también actuaba cuando no podía D. Ricardo Elías, ya que había heredado el negocio y siempre acudían con un Citroen C2 color negro y a veces con un Astra de color gris. Jaime reconoce policialmente mediante cliches fotográficos a D. Carlos Arturo y a D. Ricardo Elías, ratificando dicho reconocimiento en el Juzgado.
(…)
Por otro lado, D. Ricardo Elías y D. Carlos Arturo estaban siendo investigados, mediante seguimientos efectuados desde el día 2 de noviembre de 2012, declaraciones de testigos y declaraciones confidenciales a la Policía de la Banda la Caleta, junto con (…) por la presunta comisión de hechos constitutivos de tráfico de drogas.
(…)
Así mismo, el Gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Ricardo Elías Gallego Muñoz la calificación jurídica de los hechos30 por los cuales se le acusa, y señaló que estos se encuentran tipificados en el artículo 368 del Código Penal Español:
«Art. 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».
La conducta anteriormente descrita, se recoge en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000), en el artículo:
«Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que dentro del procedimiento abreviado número 38/2013 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy requiere a Ricardo Elías Gallego Muñoz para procesarle por un delito contra la salud pública por el tráfico de cocaína, que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal Español, la pena a imponer será de 3 a 6 años de prisión, por tanto la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente, además, porque la pena a imponer se deriva de la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, no por delitos políticos o conexos con éstos; tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por la conducta punible que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por la misma. Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal.
Respecto a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Dado que los hechos que se le imputan acontecieron durante en el mes de noviembre de 2012, no se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Ricardo Elías Gallego Muñoz.
4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
4.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
4.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
4.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Ricardo Elías Gallego Muñoz a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
4.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Gallego Muñoz haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Elías Gallego Muñoz, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N°. 170/2015 del 8 de abril de 2015, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 Alcoy (Alicante – España) para ser procesado como responsable, de un delito contra la salud pública dentro del procedimiento Abreviado No. 38/2013.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa.
2 Folio 58 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 37 a 41 carpeta anexa.
5 Folio 45 Ibídem.
6 Resolución del 28 de noviembre de 2014.
7 Por hechos investigados dentro del procedimiento abreviado No. 6/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante (emanado del procedimiento abreviado No. 55/2011 del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante), esta Sala emitió concepto favorable, en fecha 22 de abril de 2015, en acta aprobada No. 139, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8 Folio 6 cuaderno de la Corte.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 12 Ibídem.
11 Folio 14 Ibídem.
12 Folios 20 a 21 Ibídem.
13 Folios 22 a 25 Ibídem.
14 Folio 3 carpeta anexa.
15 Folio 4 Ibídem.
16 Folios 69 a 73 Ibídem.
17 Folio 35 Ibídem.
18 Folio 58 Ibídem.
19 Folios 59 y 60 Ibídem.
20 Folios 61 a 65 Ibídem.
21 Folios 133 a 138 Ibídem.
22 Folios 55 y 56 Ibídem
23 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
24 Folios 69 a 73 Ibídem.
25 Folios 59 y 60 Ibídem.
26 Folio 45 Ibídem
27 Folio 46 Ibídem.
28 Folios 37 a 41 Ibídem.
29 Folios 43 a 45 Ibídem.
30 Folio 44 Carpeta Anexa.