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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP074-2015
Radicación No. 45.838
(Aprobado Acta No. 225)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano colombiano Gersain Viáfara Mina, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0039 del 17 de febrero de 20151 el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, pidió al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Gersain Viáfara Mina para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la Acusación de Reemplazo No. S6 11 Cr. 793 (ALC), dictada el 3 de marzo posterior en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York2, una vez efectuada aquella, el Estado requirente, por medio de comunicación diplomática No. 0627 del 14 de abril siguiente3, presentó solicitud formal de extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición radicada por Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar para el Distrito sur de Nueva York4, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del delito endilgado, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano pretendido explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.
1.2 Las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso y su traducción, esto es, de las secciones 812, 853, 959 (b) y (c), 960 (a)(3), 960 (a)(3), 960 (1)(B), 963, 970 del Título 21 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos5.
1.3. Acusación de Reemplazo No. S6 11 Cr. 793 (ALC), dictada el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formula a Viáfara Mina, un cargo así:
«CARGO UNO
El gran Jurado hace la siguiente acusación:
1. Por lo menos desde el año 2010 hasta, e incluso, febrero de 2015, en Colombia y en otros lugares, y por un delito que comenzó fuera de la jurisdicción de cualquiera de los estados o distritos de los Estados Unidos, el acusado GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, quien será llevado y arrestado por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo puerto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo en conjunto (sic) infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Era parte del concierto y objeto del mismo que el acusado, GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, y otras personas conocidas y desconocidas poseyeran, y de hecho sí poseyeron, con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos y de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 812, 959 (b), y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. La sustancia controlada que el acusado, GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, conspiró para poseer con la intención de distribuir a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos y de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos era cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, infringiendo la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 959 (c) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
ALEGACIÓN DE DECOMISO
4. Como resultado de haber cometido el delito de sustancias controladas del cual se le acusa en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, el acusado, GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, deberá ceder a los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o provenga de alguna de las ganancias que el acusado obtuvo directa o indirectamente debido al delito cometido; y toda propiedad usada o que se haya intentado usar de alguna manera o en parte para cometer y facilitar la perpetración del delito imputado en el Cargo Uno de la Acusación de Reemplazo.
Disposición sobre bienes sustitutos
5. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente que deberían ser decomisadas, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”:
a. no puede ser localizada después de realizar las diligencias debidas;
b. ha sido transferida o vendida o depositada en manos de una tercera persona;
c. ha sido ubicada más allá de la jurisdicción del tribunal;
d. ha bajado enormemente de valor; o
e. ha sido combinada con otra propiedad que no puede ser subdividida con facilidad, es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853 (p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, obtener el decomiso de alguna otra propiedad del acusado cuyo valor alcance el valor de las propiedades mencionadas anteriormente que deberían ser decomisadas.
(Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
(…)».
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Gersain Viáfara Mina por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York6.
1.5. Declaración rendida por Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos DEA7, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra del requerido, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.789.461 expedida a nombre de Gersain Viáfara Mina8.
2. Obtenido el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 17 de abril de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”9.
3. La captura con fines de extradición del ciudadano Viáfara Mina se ejecutó el 18 de febrero de 2015, siendo las 20:05 horas, en la avenida del río calle principal del municipio de Puerto Carreño – Vichada, con fundamento en la Circular Roja de Interpol con Fines de Extradición a los Estados Unidos bajo el número de Control No. A-1160/2-2015 Archivo No. 2015/6237 del 13/02/201510.
Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución del 23 de ese mes11, la decretó y fue notificada el mismo día
4. El 21 de abril pasado, el pretendido allegó poder conferido a su apoderada de confianza12.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, el 27 de ese mismo mes y año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias13.
4. El 15 de mayo pasado, el pedido solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada14, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, el cual además halló reunidas las exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el pretendido se encuentra plenamente identificado15.
CONSIDERACIONES
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Carta Magna, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, vale decir que se trata de ilícitos comunes que, en consecuencia, excluyen cualquier connotación política.
Y en segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2010 y hasta febrero de 2015, luego, significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
2. Ahora, en ese contexto y considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0039 del 17 de febrero de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Gersain Viáfara Mina, la cual formalizó con la Comunicación Diplomática 0627 del 14 de abril de 2015.
Con ésta se adjuntó copia de la Acusación de Reemplazo No. S6 11 Cr. 793 (ALC), dictada el 3 de marzo de la presente anualidad en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, autenticada por el Secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para poseer con intención de distribuir y para importar la misma sustancia a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó, con la documentación, la orden de arresto de Viáfara Mina, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Gersain Viáfara Mina de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 1 de enero de 1966 y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.789.461, para lo cual además se acompañó, en fotocopia, la tarjeta alfabética a el perteneciente.
También se anexa la transcripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden exponen el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de esas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Eric H, Holder, Jr., en su condición de Procurador de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T Crawford, cuya firma fue autenticada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2.2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Viáfara Mina y formalizó ésta, aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 1 de enero de 1966 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 16.789.461.
La persona aprehendida el 18 de febrero de 2015 en la ciudad de Puerto Carreño – Vichada16, en virtud de la Circular Roja de Interpol bajo el número A.-.1160/2-2015 Archivo No. 2015/6237 del 13 de febrero de la presente anualidad17, se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.789.461 y dijo llamarse Gersain Viáfara Mina, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de una reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificar al capturado como Gersain Viáfara Mina, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos, igualmente, ha anotado similar cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las Notas Verbales. De otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada no han puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.
2.3 El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la Acusación de Reemplazo No. S6 11 Cr.793 (ALC), dictada el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así:
«1. Por lo menos desde el año 2010 hasta, e incluso, febrero de 2015, en Colombia y en otros lugares, y por un delito que comenzó fuera de la jurisdicción de cualquiera de los estados o distritos de los Estados Unidos, el acusado GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, quien será llevado y arrestado por primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo puerto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo en conjunto (sic) infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Era parte del concierto y objeto del mismo que el acusado, GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, y otras personas conocidas y desconocidas poseyeran, y de hecho sí poseyeron, con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos y de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 812, 959 (b), y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada que el acusado, GERSAIN VIAFARA MINA, alias “Joel”, alias “El Negro”, conspiró para poseer con la intención de distribuir a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos y de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos era cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, infringiendo la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos»18.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Gersain Viáfara Mina de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, como quedó consignado en la acusación de Reemplazo No. S6 11 Cr. 793 (ALC), dictada el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y se soporta con la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Kimojha Brooks19:
«(…)
I. Antecedentes
6. La investigación reveló que desde enero de 2010 hasta febrero de 2015, Viafara Mina era miembro de una organización narcotraficante que transportaba miles de kilogramos de cocaína usando aviones, incluso aviones registrados en los Estados Unidos. Específicamente, Viafara Mina estuvo involucrado con una red de narcotraficantes que transportaba cocaína desde Colombia y Venezuela hasta diferentes puntos de destinos en Centroamérica y el Caribe, para luego ser finalmente importada y distribuída (sic) en los Estados Unidos. Viafara Mina organizaba envíos de cocaína desde Apure, Venezuela hasta Centroamérica a través de fuentes que suministraban la cocaína, el avión, y las pistas de aterrizaje clandestinas para facilitar las operaciones de contrabando de cocaína. Durante interceptaciones de comunicaciones electrónicas autorizadas legalmente en Colombia, Viafara Mina hablaba con otros cómplices sobre la cantidad de kilogramos que varios aviones podrían llevar; específicamente, ciento de kilogramos por vuelo, y algunas veces aproximadamente de 1.500 a 1.600 kilogramos por vuelo, y hablaban sobre varias operaciones de contrabando de cocaína que estaban en curso.
7. Las pruebas en contra de Viafara Mina incluyen el testimonio de testigos, documentos y pruebas físicas, y otras pruebas.
I. Las pruebas
8. Fuentes confidenciales les dijeron a los agentes del orden público que el año 2010, Viafara Mina trabajó con unos cómplices para enviar un avión cargado con aproximadamente 750 kilogramos de cocaína desde una pista de aterrizaje clandestina en Apure, Venezuela hasta un destino en Honduras para su distribución final en los Estados Unidos. Las fuentes confidenciales, que acompañaron a Viafara Mina durante el envío, indicaron que guerrillas armadas asociadas con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) proveyeron seguridad en la pista de aterrizaje. Luego, Viafara Mina llevó a las fuentes confidenciales a conocer a otro cómplice, CC-1, quien estaba involucrado en organizar la operación de contrabando de cocaína.
9. En el año 2011, la Policía Nacional Colombiana, (CNP), interceptó legalmente comunicaciones de teléfono y de texto de Viafara Mina. La CNP escuchó a Viafara Mina y a sus cómplices hablar sobre los aviones que la DTO estaba usando, o intentando procurar pues la DTO quería usar aviones registrados en los Estados Unidos para promover sus operaciones de contrabando de cocaína.
(…)
12. El 13 de enero de 2011, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Viafara Mina habló sobre dos aviones que serían recibidos por (…), un proveedor de cocaína a gran escala quien suministraba la cocaína para operaciones de contrabando de cocaína.
(…)
14. El 31 de marzo de 2011, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, CC-1 y un miembro no identificado de la DTO, hablaron sobre el trabajar con ambos, con (…), otro traficante de droga que estaba operando pistas de aterrizaje clandestinas en Apure, las cuales han sido usadas por Viafara Mina y otros miembros de la DTO para llevar a cabo sus operaciones de contrabando de cocaína.
(…)
16. El 7 de junio de 2011, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Viafara Mina y CC-1 hablaron sobre un avión con número de registro estadounidensse N888SB, que había sido previamente decomisado por las autoridades militares venezolanas. Durante esta llamada, Viafara Mina y CC-1 hablaron sobre los esfuerzos para hacer que el avión sea liberado de la custodia militar venezolana.
17. El 27 de junio de 2011, Viafara Mina y CC-1 se reunieron con fuentes confidenciales en Colombia. Durante la reunión, Viafara Mina habló sobre los contactos políticos de alto nivel en un país de Sudamérica que podían ayudar a las operaciones de contrabando de cocaína de la DTO. Viafara Mina también habló sobre el uso de submarinos para transportar la cocaína.
18. El 22 de octubre de 2011, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Viafara Mina habló sobre un avión con número de registro estadounidense N871C para realizar los negocios de contrabando de cocaína de la DTO.
19. El 6 de febrero de 2012, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Viafara Mina y CC-1 hablaron sobre dos operaciones de contrabando de cocaína desde Venezuela hacia Honduras que estaban pendientes. CC-1 indicó que otro cómplice, CC-4, sería la persona responsable de recibir el envío de drogas en Honduras, de donde las drogas posteriormente serían enviadas de contrabando a los Estados Unidos.
20. En enero de 2015, Viafara Mina se reunió con una fuente confidencial, y le presentó a varios cómplices a la fuente confidencial, estos cómplices parecían ser miembros del ejército de un país cercano, tener acceso a los códigos del respondedor que podría ser usados por los pilotos para volar en el espacio aéreo de ese país y acceder a las pistas de aterrizaje clandestinas usadas allí para el transporte de grandes cantidades de cocaína cuyo destino era los Estados Unidos.
I. Identificación
21. Gersain Viafara Mina es ciudadano de Colombia, nacido el 1ro. de enero de 1966 en Colombia. Él es portador de la cédula colombiana número 16.789.461.
22. Adjunto a esta declaración jurada como prueba E se encuentra una fotografía de Gersain Viafara Mina. Una de las fuentes confidenciales a las que se hace referencia en esta declaración jurada, y quien tiene conocimiento personal de Gersain Viafara Mina y sobre su participación en las actividades criminales aquí descritas, miró la fotografía adjunta en la Prueba E y confirmó que la persona en la foto en la Prueba E es Gersain Viafara Mina, la persona cuya conducta criminal ha sido descrita en esta declaración jurada, y quien ha sido imputado en este caso. Adicionalmente, los agentes del orden público de Colombia han visto la Prueba E y han confirmado que la persona en la Prueba E es Gersain Viafara Mina, la persona que fue arrestada recientemente en Colombia a través de la orden de aprehensión provisional emitida en este caso.
(…)»
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes20 y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes21 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
Se advierte que, como el decomiso de narcóticos no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha reiterado la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual e profiere el fallo de mérito.
Con lo anterior, queda claro que se satisfacen los los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Gersain Viáfara Mina por los hechos relativos al tráfico de estupefacientes y concierto para cometer el delito de narcotráfico.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren imputado en la condena, y si la legislación el Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que la misma sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Gersain Viáfara Mina a que se le respeten como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, posea un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante el tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículo 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 – 3. 6, 7 – 2.5, 8 -1.2(a)(b)(c)(d)€(1)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Gersain Viáfara Mina, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la Acusación de Reemplazo No. S6 11 Cr. 793 (ALC), dictada el 3 de marzo de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 a 46, y 47 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 89 a 93 y 124 a 128 Ibídem.
3 Folios 54 a 58 y 59 a 64 Ibídem.
4 Folios 71 a 76 y 106 a 111 Ibídem.
5 Folios 79 a 87 y 114 a 122 Ibídem
6 Folios 95 y 130 Ibídem.
7 Folios 97 a 101 y 132 a 137 Ibídem.
8 Folios 103 y 139 Ibídem
9 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
10 Folios 2 y 3 carpeta anexa.
11 Folios 34 a 36 carpeta anexa.
12 Folio 6 cuaderno de la Corte.
13 Folio 9 Ibídem.
14 Folios 15 a 19 Ibídem
15 Folios 26 a 31 Ibídem.
16 Folios 2 y 3 carpeta anexa.
17 Folios 6 a 18 Ibídem.
18 Folios 89 a 92, y 124 a 126 (traducción no oficial) carpeta anexa.
19 Folios 72 a 77 y 132 a 137 (traducción no oficial) carpeta anexa.
20 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
21 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.