CP072-2015(44938)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP072-2015  

Radicación Nº 44938  

(Aprobado acta N° 220)  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil quince (2015).   

I.   V I S T O  S   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis  Alberto Díaz Rodríguez, elevada por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso  por un delito federal de narcóticos.   

II.    SOLICITUD   Y   ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en Colombia, mediante nota verbal número 1066 del 16 de junio de 2014  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Luis  Alberto Díaz Rodríguez.  En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante  resolución  del 4 de agosto del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo  efectiva   el   23  siguiente  en  zona  rural  del  municipio  de  Dosquebradas  (Risaralda), por miembros de la Policía Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  2079  del  21  de  octubre  de  2014,  solicitó formalmente la extradición del  ciudadano     colombiano    Luis    Alberto    Díaz  Rodríguez.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No.  2152  del  21  de  octubre  de 2014, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América está vigente la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º, dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI14-0025050  -OAI-1100  del 27 de octubre de 2014, la funcionaria últimamente  citada,  considerando  que  el  gobierno  reclamante  allegó  la documentación  traducida  y  legalizada,  y “teniendo en cuenta que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad  procesal    penal    aplicable”,    remitió    la  documentación  con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto   del  6  de  noviembre  anterior,  garantizó  la  defensa  del  requerido  Díaz  Rodríguez, quien fue  asistido por una abogada de confianza.   

6.  En  el  curso del traslado del artículo  500,  inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 2º Delegado  para  la  Casación  Penal  informó  que no estimaba del caso pedir pruebas, al  tiempo  que  la  defensa  del  solicitado  en  extradición aportó documentos y  solicitó  la  práctica  de  pruebas encaminadas a demostrar que su asistido ya  fue  juzgado  en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega  en extradición.   

La  Corte,  en  auto  del 10 de diciembre de  2014,  admitió  los  documentos  presentados  por la defensora y dispuso que se  oficiara  a  las  autoridades  judiciales  pertinentes, con el fin de obtener el  fallo  del  26  de junio de 2012 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  y  demás  documentación  pertinente,  obrante  en la  actuación No. 76001600000020120032600.   

7.  Cumplido  lo  anterior,  se  corrió  el  traslado  a  los  intervinientes  para  que  efectuaran sus alegaciones finales.   

III.   SUSTENTO   DOCUMENTAL   DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1. La mencionada nota verbal número 2079 del  21  de  octubre  de 2014 reseña los hechos objeto de la acusación formulada en  contra del ciudadano reclamado en extradición, así:   

“La investigación reveló que desde enero  de   2007  hasta  el  11  de  diciembre  de  2011,  Robinson  Díaz  Rodríguez,  Luis    Alberto    Díaz    Rodríguez  y  Segundo  Gregorio  Enríquez  Guerrero  eran  miembros  de una  organización  de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, la cual  transportaba  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína, a través de  lanchas  rápidas desde Colombia a los Estados Unidos. Robinson Díaz Rodríguez  era  el  líder  de  la  DTO, suministraba la cocaína, la cual era producida en  laboratorios  regionales en el departamento del Cauca, Colombia, y coordinaba el  transporte  de la cocaína, por medio de lanchas rápidas a través de Panamá y  Guatemala  hacia México, para su posterior distribución en los Estados Unidos.  Luis    Alberto    Díaz    Rodríguez  supervisó  la  administración  diaria  de la DTO y coordinó la  producción  y el transporte de la cocaína. Segundo Gregorio Enríquez Guerrero  era  un  administrador  de laboratorios de cocaína para uno de los laboratorios  regionales  y negoció directamente con Robinson Díaz Rodríguez y Luis   Alberto   Díaz  Rodríguez  para  suministrarles la cocaína distribuida por la DTO.   

El  10  diciembre  de  2011, Robinson Díaz  Rodríguez,  Luis Alberto Díaz Rodríguez  y  Segundo Gregorio Enríquez Guerrero estuvieron involucrados en  una  operación marítima de contrabando que resultó en la interdicción de una  lancha  rápida  por  parte  de  la  Policía Nacional de Colombia (CNP) y de la  Armada  de  Colombia.  Oficiales de las fuerzas del orden de Colombia incautaron  un   total  de  aproximadamente  1.522  kilogramos  de  cocaína  de  la  lancha  rápida”.   

2.        Acusación        Nº  13-20304-CR-Altonaga/Simonton,  dictada  el  3  de  mayo  de  2013, por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida. El cargo  imputado   en   dicha  decisión  a  Díaz  Rodríguez  es el siguiente:   

Acusación formal  

“El  Gran  Jurado  emite  la  siguiente  acusación”:   

“Desde  por  lo  menos  enero  de 2007, o  alrededor  de  esa  fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  las  fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de  Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados,   

ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ,  

alias          ‘Moyete’   

alias          ‘gordo’   

alias          ‘Shrek’   

LUIS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ  

alias          ‘Lucho’ y   

SEGUNDO      GREGORIO     ENRÍQUEZ  GUERRERO   

alias          ‘Compa’   

alias          ‘Camilo’   

con  conocimiento  y  deliberadamente,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una sustancia  controlada  de  Categoría  II,  sabiendo  que dicha sustancia controlada sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(a)(2)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta  contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína”.   

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  la  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida y del Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas,  DEA, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan  la   acusación  contra  Díaz  Rodríguez.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de América que habrían sido infringidas por el ciudadano  reclamado  y  se  encontraban  vigentes  para  la época de la ocurrencia de los  hechos, así:   

Del  Código  de los Estados Unidos, Título  18,  la  Sección  3282  (delitos  sin  la  pena de muerte). Del Título 21, las  Secciones  812(10)  (listas  de sustancias controladas, Lista II, cocaína); 853  (extinción  penal  del  derecho  de dominio); 959 (fabricación o distribución  con  fines  de importación ilícita, competencia territorial); 960(a)(b) (actos  prohibidos,    actos    ilícitos,    las    penas)    y    963   (tentativa   y  concierto).     

         

5. Copia de la orden de arresto, fechada el 3  de  mayo  de  2013, proferida en contra de Luis Alberto  Díaz   Rodríguez,   dentro  de  la  acusación  Nº  13-20304-CR-Altonaga,  por  un  funcionario de la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida.    

6. El Gobierno de los Estados Unidos allegó  copia   del   informe   sobre   consulta   web  de  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente  a    Luis   Alberto   Díaz   Rodríguez,  en  el  cual  consta  que  aquel  se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 93.133.209 y nació el 10 de noviembre de 1978.   

IV.    ALEGACIONES    DE   LOS  INTERVINIENTES   

1.  El  agente del  Ministerio  Público,  Procurador 2º Delegado para la  Casación  Penal, a través de escrito del 26 de febrero de 2015, solicitó a la  Corte    emitir   concepto   desfavorable  a  la  extradición de Luis Alberto Díaz  Rodríguez,  como consecuencia de aplicar el principio  de   non   bis  in  ídem.  Señaló  que se cumple el presupuesto de la validez formal de la documentación  allegada,  que  la  identidad  del solicitado ha sido confirmada y que el delito  que  motiva  el  pedido  de  entrega  encuentra  correspondencia  en la conducta  descrita  en  el  artículo  340,  inciso 2º, del Código Penal (concierto para  delinquir agravado).    

No  obstante  lo anterior, tras efectuar una  comparación   entre  los  hechos  atribuidos  al  requerido  en  la  acusación  extranjera  y aquellos por los cuales fue condenado en Colombia, concluye que se  trata  de  los  mismos: “queda plenamente demostrado  que  el solicitado en extradición Luis Alberto Díaz Rodríguez tiene pendiente  por  cumplir  la  pena  descrita anteriormente, y que los hechos y el delito por  los  cuales  es  procesado  en Estados Unidos y fue sentenciado en nuestra país  son  los  mismos,  según  narración  de los hechos tanto del país requiriente  como del nuestro”.   

Adicionalmente,  le  pide  a la Corporación  que,  en  caso  de  emitir concepto favorable, exhorte al gobierno nacional para  que  condicione  la  entrega  del  ciudadano colombiano al reconocimiento de las  garantías  y  derechos  fundamentales  que a éste le reconoce la Constitución  Política   y  los  demás  instrumentos  que  protegen  los  Derechos  Humanos.   

2.  La  defensora  del  ciudadano reclamado,  sostiene  que  no  cuestiona la acreditación de los presupuestos que tienen que  ver  con  la validez formal de la documentación, la identidad del requerido, el  principio  de  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia.    

No  obstante lo anterior, alega que el hecho  que  motiva el requerimiento tuvo lugar en Colombia, así se considere o presuma  que  su  resultado debió producirse en el extranjero, de modo que debe juzgarse  por  las  leyes colombianas. No procede la entrega en extradición, porque dicha  figura opera frente a delitos ocurridos en el exterior.   

Adicionalmente,  adujo, en síntesis y tras  elaborar  una  comparación  entre la sentencia emitida en Colombia y los hechos  atribuidos  en  la  acusación  extranjera,  que  el hecho que se le atribuye al  ciudadano  requerido  ya  fue  juzgado  en  Colombia, de suerte que acceder a su  entrega    en    extradición    violaría   la   garantía   del   non bis in ídem.   

V.      CONCEPTO    DE   LA   CORTE   

1.  Acotación  previa   

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos que se le atribuyen al nacional requerido en la acusación  extranjera ocurrieron entre el año 2007 y diciembre de 2011.   

Así mismo, según así quedó consignado en  la  comunicación  OFI14-0025050-OAI-1100 del 27 de octubre de 2014, emitida por  la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   la  aplicación  del  estatuto  procesal  penal  colombiano  a  la  regulación   del   trámite   de   extradición   encuentra   respaldo   en  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, vigente entre  Colombia   y  los  Estados  Unidos  de  América.  El  artículo  6º  de  dicho  instrumento,  en  su  numeral 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la  materia,  “la  extradición  estará  sujeta  a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de la parte requerida”.   

2.  La  validez  formal de los documentos aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Luis  Alberto Díaz Rodríguez cumple las  exigencias  legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.   

Obra  dentro  de  la actuación debidamente  allegada     y     legalizada     la     copia     de    la    Acusación    Nº  13-20304-CR-Altonaga/Simonton,  dictada  el  3  de  mayo  de  2013, por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra  de    Luis   Alberto   Díaz   Rodríguez.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Consta, además, que la documentación anexa  incluye  la  orden  de arresto expedida por la autoridad judicial de los Estados  Unidos   de   América   contra   el   citado   Díaz  Rodríguez,  por  razón  de la acusación mencionada.   

A  su  vez, en respaldo de la acusación ya  identificada  aparecen  las  declaraciones  juradas  de  la fiscal auxiliar y el  investigador  a  cargo  del  caso,  cuyo  contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el resto de la  documentación  que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la rúbrica y el cargo de la  anterior  funcionaria  fueron  certificados  por  el Procurador de ese país; la  firma  de  este  último  fue certificada por el Secretario de Estado, por medio  del  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello  correspondiente al documento en mención.    

La firma del funcionario del Gobierno de los  Estados  Unidos  que  remite  toda  la  documentación  fue autenticada el 10 de  agosto  de  2014  por  la Vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya  firma,  a su vez, fue certificada en Bogotá el día 21 de octubre siguiente por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  apostilló y legalizó toda la  documentación proveniente del extranjero.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  citado  oficio  del 27 de octubre de 2014, corrobora que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud   de  extradición  de  Luis  Alberto  Díaz  Rodríguez  se  hizo por la vía diplomática y que en  la  expedición  y  trámite  de los documentos que la soportan, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

3.    La  identificación plena del solicitado en extradición   

La  Corporación  observa  que el ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite, conforme el pedido de  detención  provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No.  1066  del 16 de junio 2014 y la correspondiente orden de captura del 4 de agosto  siguiente,    dictada    por    el   Despacho   del   Fiscal   General   de   la  Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta   expedido   por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  en el que figura que Luis    Alberto   Díaz   Rodríguez   se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  93.133.209 y nació el 10 de  noviembre  de  1978, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales  números  1066  y 2079 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014, respectivamente.  Dicha  información  aparece corroborada con los datos consignados por el propio  Díaz  Rodríguez al momento  de  ser  privado  de  la  libertad y en el estudio de identidad elaborado por un  perito  con  atribuciones  de  policía  judicial  de la Fiscalía General de la  Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

4. La comisión del  hecho en territorio del país solicitante   

Este  presupuesto se satisface a cabalidad,  toda   vez   que,  según  el  indictment  proferido por la autoridad judicial extranjera, la conducta que se  le   atribuye   a   Luis   Alberto  Díaz    Rodríguez  (concierto  para  distribuir  en los Estados Unidos una sustancia ilegal) estaba  llamada  a producir un resultado en el territorio de esa nación. De esta manera  cabe  aplicar  el  criterio  de  territorialidad  de  que trata el artículo 14,  numeral  3º,  del  Código  Penal  colombiano,  pues  con  fundamento  en dicha  disposición  cabe  concluir  que,  al  menos  parcialmente,  el hecho atribuido  acaeció  en  los  Estados Unidos, pues según la documentación allegada, a ese  país  se  dirigía  finalmente  la sustancia estupefaciente. Así las cosas, al  contrario  de lo que afirma la defensora, lo cierto es que la ocurrencia parcial  de  la  conducta  atribuida  al  ciudadano colombiano reclamado en el territorio  extranjero hace procedente la extradición.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

5. El principio de  la doble incriminación   

Según  aparece consignado en la Acusación  Nº  13-20304-CR-Altonaga/  Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y lo refiere  la  fiscal auxiliar de los Estados Unidos en su declaración de apoyo, al citado  Díaz  Rodríguez  y a otras  personas  se  les  atribuye  concertar  entre  sí y con otros para distribuir en los Estados Unidos al menos  5 kilogramos de cocaína.   

Dicha   conducta   corresponde   en   la  normatividad  nacional  al  concierto  para  delinquir  agravado,  consagrado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de  las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de  prisión,  toda vez que el concierto de voluntades claramente tuvo por objeto la  realización   de  conductas  asociadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  específicamente  la  distribución en los Estados Unidos de América de más de  5 kilogramo de heroína.   

Cabe  enfatizar  que la conducta punible de  concierto  para delinquir agravado no configura delitos político, fue cometida,  según  la  acusación  a  la  que  se ha hecho referencia, entre el año 2007 y  diciembre  de  2011,  esto  es,  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y  contempla  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo supera ampliamente los  cuatro   años,   tal   como   se   desprende   con   claridad   de  las  normas  correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con  el  principio  de  la doble incriminación normativa y el presupuesto de la  punibilidad.   

6. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia de las  providencias  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  acusó a Luis  Alberto  Díaz  Rodríguez  por  la  conducta  punible  señalada  en  el  acápite  anterior,  mediante  acto  procesal (acusación Nº  13-20304-CR-Altonaga/Simonton,  dictada  el  3  de  mayo de 2013) que en nuestra  legislación   equivale   a   la  decisión  acusatoria,  pues,  aun  cuando  su  introducción  según  la legislación extranjera difiere de su presentación en  el  proceso  penal  colombiano,  lo  cierto  es  que  le  atribuye  al ciudadano  reclamado  unos  hechos  debidamente  circunstanciados  para  que frente a ellos  ejerza   su   defensa   en   un   juicio,   con   la   mención  de  las  normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que, como así lo  ha  reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de  los  Estados  Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la  misma   fuerza   vinculante   de   la   acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial.   

7. Prohibición de  doble juzgamiento   

7.1.  En  el caso presente, se tiene que el  ciudadano  reclamado en extradición Luis Alberto Díaz  Rodríguez,     en    virtud    del    preacuerdo  celebrado  con la Fiscalía 11  Especializada   de   Cali   el   4  de  mayo  de  2012  dentro    del  proceso penal adelantado en su contra,  fue   condenado  el  26  de  junio siguiente por  el  Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Cali a las  penas  principales  de 56 meses de prisión y multa equivalente al valor de 1574  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  con fines de narcotráfico (artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de  las  leyes  733  de  2002 y 1121 de 2006),  según consta en la copia de la  sentencia,  la  cual,  tras ser notificada en estrado, cobró ejecutoria el día  de su emisión, como así aparece en la constancia correspondiente.   

Dicha    actuación    procesal   (rad.  760016000000201  20032600)  se inició el 26 de enero de 2012, con la captura de  los   indiciados,   entre  ellos,  los  hermanos  Luis  Alberto  y  Robinson  Díaz  Rodríguez,  y  versó sobre hechos ocurridos entre el  29  de agosto de 2009 y el 10 de diciembre de 2011, fecha esta última en la que  ocurrió  la  incautación  de  1522 kilogramos de cocaína a bordo de una nave,  cargamento  con  el  que  estaba vinculado Luis Alberto  Díaz Rodríguez.   

El preacuerdo celebrado entre la fiscalía y  el  entonces  procesado  Díaz  Rodríguez, fue del siguiente tenor:   

“ACUERDO:   El   señor   Luis   Alberto   Díaz   Rodríguez,  en  presencia  de  su defensor de confianza, acepta el cargo de coautor material del  delito   de   concierto   para   delinquir  agravado  por  darse  con  fines  de  narcotráfico,  artículo  340,  inciso  2  del C.P. La Fiscalía acuerda con el  imputado  reconocerle  el 41.66% de descuento de la pena por tratarse de acuerdo  de  voluntades  firmado  luego de transcurridos más de tres meses desde el acto  de  la  imputación,  lo  que comportó un desgaste mayor para la investigación  penal  que  nos  ocupa. En consecuencia se establece la pena de prisión mínima  de  96  meses  u  8  años  de  prisión,  que  resultan  de  partir del mínimo  consagrado  en  el  delito  de concierto para delinquir agravado. Total del cual  debe  descontarse  el 41.66% (que equivalen a 39.999 meses) por consecuencia, se  itera,  del  presente  preacuerdo para arribar entonces a una pena definitiva de  CUATRO  años  y  8  meses,  o  56  meses, de prisión y multa de mil quinientos  setenta  y  cuatro  (1574)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, que  impondrá  el  señor Juez de conocimiento, en el evento que la hallare ajustada  a derecho…”     

Los  hechos  que  motivaron  la  condena en  nuestro país fueron los siguientes:   

“Da cuenta la investigación que durante  el  mes  de mayo de 2009 miembros de la Policía Judicial, a través de llamadas  anónimas,  conocieron  de la presunta existencia de una organización delictiva  que  operaba  en  los  departamentos  del Valle del Cauca y Nariño, dedicada al  tráfico  de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un sujeto conocido  como  Robinson Díaz Rodríguez, alias ‘El  Gordo’,  quien  era  el encargado de proporcionar los recursos económicos para que otros  miembros   adquirieran  las  sustancias  estupefacientes  y  posteriormente  ser  enviadas  y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactos que se  ubican  en  Panamá  y  mantienen  comunicación  directa  con  el  líder de la  organización  Robinson  Díaz  Rodríguez,  quien  se  encarga  de  recibir  el  estupefaciente  que  se envía de esta país y posterior distribución a México  Europa y Estados Unidos.   

Se supo también que los integrantes de la  red  se  radican  en  Cali,  Popayán  y los municipios de Argelia, Balboa y los  corregimientos  de  El  Plateado,  Sinaí, El Mango y La Playa, lugares estos de  donde  planean,  coordinan  y  ejecutan el comercio de alcaloides, pues en estas  zonas     rurales     poseen     laboratorios     donde     se     procesa    el  estupefaciente.   

(…)  

Sobre   la   actuación  de  Luis   Alberto   Díaz   Rodríguez,   la  sentencia precisa lo siguiente:   

“Por    su    parte,    Luis  Alberto  Díaz  Rodríguez  se  ve  involucrado  en  la  incautación  de  un  millón de dólares y 908 millones de  pesos  colombianos  en  el  municipio  de Calarcá (Quindío) el 26 de agosto de  2010,  pues  de  acuerdo  a las interceptaciones realizadas Robinson envía a la  ciudad  de  Bogotá  para  que  se  apersone  del traslado del dinero que había  cambiado  Camilo  Díaz  Rodríguez, el que había viajado con anterioridad a la  ciudad  de  Bogotá con otros de sus socios a adelantar la diligencia del cambio  de  dinero,  dinero  que  de acuerdo a las interceptaciones podría provenir del  comercio de presuntas sustancias estupefacientes”.   

“Se  conoce  también  que  participó  Luis    Alberto    Díaz    Rodríguez  en  el evento No. 10, referido a la incautación de 1522 kilos de  cocaína   efectuada   en   Tumaco,  Nariño,  el  pasado  10  de  diciembre  de  2011”.   

(…)  

“Claramente  entonces,  a  través de la  labor  de inteligencia que adelantó la Fiscalía se da cuenta de la pertenencia  de  estos  acusados  (Robinson Díaz Rodríguez y Luis  Alberto  Díaz  Rodríguez)  como  integrantes  de la  organización  delictiva  que  traficaba  con sustancias estupefacientes, razón  por  la  que  la  Fiscalía  le imputó el cargo de Concierto para Delinquir con  fines  de narcotráfico, pues se trata nada más y nada menos de personas que se  encontraban,  uno de ellos al frente de la organización y otro integrante de la  misma,  y  que  participaron en varios de los acontecimientos que culminaron con  la  incautación  de  alcaloides,  dinero y capturas en flagrancia en diferentes  lugares del país”.   

(…)  

“La  prueba  introducida  al  momento de  verificar  el  preacuerdo  suscrito  por  este  imputado permite concluir a este  fallador      que      Luis     Alberto     Díaz  Rodríguez,   también  conocido  con  el  alias  de  ‘Lucho’,  era, sin lugar a dudas, uno de los  miembros  de  la  organización  delictiva. Múltiples conversaciones sostenidas  entre  este sujeto y otros miembros de la organización así lo demuestran, pues  se  advierte  que  durante  los  días  que rodearon los eventos descritos en el  párrafo  anterior,  esta  persona  suministraba  indicaciones,  coordinaba y se  mantenía  informado  sobre  el transporte del material narcótico. Además, los  diferentes  informes  suscritos  por  la  Policía  Judicial con ocasión de las  pesquisas  investigativas, lo ubican como la persona que conseguía la sustancia  controlada,  luego  de  meses de hacerle seguimiento y a él y otros miembros de  la empresa criminal”.     

Por  otra parte, es preciso recordar que la  solicitud     de     captura     con    fines    de  extradición  proveniente  del Gobierno de los Estados  Unidos  se  produjo  a  través de Nota Verbal No. 1066 del 16 de junio de 2014;  que  ésta fue el fundamento de la resolución del 4 de  agosto  siguiente,  mediante la cual la Fiscal General  de   la   Nación   ordenó   la  captura      de     Luis     Alberto     Díaz  Rodríguez,   decisión  que  le  fuera  notificada  a  este último el día 23 del  mismo  mes.  Por  último,  que  la solicitud formal de  extradición  aparece  contenida  en  la  Nota  Verbal  número  2079  del  21  de octubre de 2014.     

Ahora  bien,  para determinar si los hechos  por  los  que el ciudadano reclamado en extradición fue juzgado en Colombia son  los  mismos  que  fundamentan  la  acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton,  dictada  el  3  de  mayo  de  2013,  es preciso acudir no solamente a los hechos  narrados  en las citadas notas verbales 1066 y 2079, y a los cargos descritos en  el  indictment, sino también  a  la declaración juramentada rendida por el investigador del caso –Paul  Cohen-  que cursa en los Estados  Unidos. El agente de la DEA manifestó lo siguiente:   

“El  9  de  diciembre de 2011, durante  varias   llamadas   telefónicas  interceptadas  lícitamente  por  la  Policía  Nacional  de  Colombia  (PNC),  Robinson  Díaz,  Luis  Díaz  y  Enrique  Guerrero  son  escuchados  cuando  hablaban    de    una    futura   operación   de   contrabando   marítimo   de  cocaína”.   

(…)  

“El  10 de diciembre de 2011, la PNC, en  conjunto  con  la  Marina  de  Colombia,  encontraron e interdictaron una lancha  rápida  sin  nombre  y apátrida en aguas colombianas. Durante la operación de  interdicción  los  miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron  ser  capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un total  de   1.522  kilogramos  de  cocaína  de  la  nave.  Según  CW-2,  Luis  Díaz coordinó el transporte de la  cocaína  desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia,  en  donde  fue  posteriormente  cargada  en  la  embarcación. CW-2 declaró que  Robinson  Díaz  había  sido su punto de contacto principal en la organización  para  esta  operación,  y  que Luis Díaz    había    ayudado   con   la   vigilancia   cotidiana   de   la  misma”.   

(…)  

“Por petición de los agentes de la DEA,  CW-2  escuchó  varias de las llamadas interceptadas lícitamente del 9 al 10 de  diciembre  de  2011,  e  identificó  las  voces de Robinson Díaz, Luis  Rodríguez  y  Enríquez  Guerrero  como  las  voces  de  las  personas  escuchadas  hablando  de las operaciones de  cocaína   mencionadas  anteriormente.  (…)  CW-2  declaró  que  Luis  Rodríguez administraba los asuntos  de  la  organización  DTO  y  coordinaba  la  producción y el transporte de la  cocaína  a distintos puntos de zarpado, Y que Enríquez Guerrero trabajaba como  administrador  de  un  laboratorio  de  cocaína  para  uno  de los laboratorios  regionales de cocaína de la organización en Colombia”.   

“Según CW-1 y CW-2 el 10 de diciembre de  2011,  y como lo hablaron los acusados en las llamadas interceptadas mencionadas  en  el  párrafo  11,  una  segunda  lancha  rápida  llegó  a Centroamérica y  entregó  aproximadamente  1000  kilogramos  de cocaína. CW-1 y CW-2 declararon  que   Robinson   Díaz   y   Luis  Díaz  habían  estado involucrados en la planeación y el zarpado de la  segunda   lancha   rápida,  y  que  la  cocaína  iba  con  destino  a  Estados  Unidos”.          

7.2.  Pues  bien,  confrontado  el  soporte  documental  de  la  petición  de  extradición  con  los  elementos  de  juicio  recaudados  en  este trámite jurídico administrativo, la conclusión es que el  hecho  que  motiva  el  pedido  de  entrega  en  extradición  ya fue juzgado en  Colombia   

En  efecto,  confrontados  el  escrito  de  preacuerdo  y  la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado  5º  Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  por una parte, con la acusación y los hechos narrados  en  las  notas  verbales  1066  y  2079 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014,  respectivamente,  por  la  otra,  se observa que todas esas piezas procesales se  refieren  a una misma concertación de voluntades: en ella participan las mismas  personas,  esto  es,  los  hermanos  Díaz  Rodríguez  y   alias  ‘Camilo’, quien  aparece  así mencionado en la sentencia nacional y en la acusación extranjera;  operó  en  el  mismo  territorio  (diferentes  localidades del departamento del  Cauca)  e  involucró  los  mismos países (Panamá, México y Estados Unidos de  América).   

Las  dos  actuaciones  por  concierto hacen  expresa  referencia  a  la  incautación,  a  bordo de una embarcación, de 1522  kilogramos  de  cocaína, hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2011, el cual fue  atribuido a la actividad delictual desplegada por los concertados.   

Que en la actuación judicial colombiana se  hubieran  mencionado algunos hechos que no aparecen en la acusación extranjera,  como  la incautación de un dinero transportado en un vehículo, no desestima la  conclusión  anunciada,  pues  téngase  en cuenta que el delito imputado en los  dos  países  fue  el  concierto  y  no  los actos específicos constitutivos de  narcotráfico,   desarrollados   en   función   de   la  asociación  ilícita.   

Lo  anterior resulta especialmente notorio,  pues  aun  cuando  es  cierto que las notas verbales números 1066 y 2079 varias  veces  citadas se refieren a la aludida incautación ocurrida el 10 de diciembre  de  2011,  al  igual  que  lo  hacen  el  preacuerdo  y  la sentencia emitida en  Colombia,  lo  cierto  es  que tanto la fiscal norteamericana en el indictment,   como  el  delegado  de  la  fiscalía  de  Colombia,  al  suscribir  el  preacuerdo,  de  manera autónoma e  independiente  estimaron  del  caso  acusar  por  el  concierto  y abstenerse de  hacerlo,  al  menos  en  el  mismo  proceso,  por  uno  u  otro acto específico  constitutivo  de tráfico de estupefacientes, como en otras oportunidades lo han  hecho.   

Obsérvese  en particular que la acusación  Nº  13-20304-CR-Altonaga/Simonton,  dictada  el 3 de mayo de 2013, por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida contra  Luis Alberto Díaz Rodríguez  se  refiere exclusivamente al concierto para distribuir al menos 5 kilogramos de  cocaína,  con  el conocimiento de que la sustancia sería importada, pero no se  hace  una  expresa  alusión ni imputación de los particulares hechos ocurridos  el  10 de diciembre de 2011, cuando se obtuvo la incautación de 1522 kilogramos  de estupefaciente.   

Por tanto, no es posible afirmar con certeza  que  la mencionada acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton del 3 de mayo de  2013    le    atribuya    con    certeza    a   Díaz  Rodríguez   un   acto  específico  de  tráfico  de  estupefacientes,  aun  cuando  en las notas verbales se mencione ese hecho, como  uno  de los elementos de juicio que condujeron al fiscal extranjero a inferir la  existencia  de  la  asociación ilícita. Igual ocurrió en el proceso tramitado  en  Colombia, puesto que el acusador y el fallador mencionaron ambos el episodio  de  la  incautación  de  los  1522 kilos de cocaína como un elemento de juicio  tendiente  a  corroborar  la existencia de la empresa criminal, pero tal cosa no  dio  lugar a una imputación -distinta al concierto para delinquir agravado- por  delito constitutivo de tráfico de estupefacientes.   

Por  otra  parte, no concurren elementos de  juicio  que  permitan  suponer  que el sometimiento del acusado en Colombia a la  sentencia  anticipada fuera una maniobra de mala fe para evadir el requerimiento  del  gobierno  norteamericano,  pues resulta evidente que cuando se solicitó la  captura  de  Díaz Rodríguez  para  efectos  de  ser  extraditado,  la  sentencia penal colombiana tenía para  entonces dos años de ejecutoria.     

En conclusión, no resulta constitucional ni  legalmente   posible   acceder  a  la  entrega  en  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis  Alberto Díaz Rodríguez,  puesto que el delito que motiva el pedido del gobierno extranjero  evidentemente  fue  juzgado  en  Colombia  con  mucha anterioridad. Tampoco cabe  emitir  un  concepto favorable respecto del hecho ocurrido el 10 de diciembre de  2011,  constitutivo  de  tráfico de estupefacientes, toda vez que la acusación  foránea   no  contiene  explícitamente  la  atribución  de  ese  hecho.    

VI.   CONCLUSIÒN  

Así  las  cosas,  la  Corte  CONCEPTÚA    DESFAVORABLEMENTE   a   la  petición  de  entrega  en  extradición  del  ciudadano colombiano Luis  Alberto  Díaz Rodríguez, por razón  de  la  acusación  Nº  13-20304-CR-Altonaga/Simonton,  dictada el 3 de mayo de  2013,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de la Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *