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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP072-2015
Radicación Nº 44938
(Aprobado acta N° 220)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Díaz Rodríguez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por un delito federal de narcóticos.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal número 1066 del 16 de junio de 2014 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Díaz Rodríguez. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 23 siguiente en zona rural del municipio de Dosquebradas (Risaralda), por miembros de la Policía Nacional.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 2079 del 21 de octubre de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Díaz Rodríguez.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 2152 del 21 de octubre de 2014, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”. Y en el 5º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación OFI14-0025050 -OAI-1100 del 27 de octubre de 2014, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 6 de noviembre anterior, garantizó la defensa del requerido Díaz Rodríguez, quien fue asistido por una abogada de confianza.
6. En el curso del traslado del artículo 500, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal informó que no estimaba del caso pedir pruebas, al tiempo que la defensa del solicitado en extradición aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar que su asistido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega en extradición.
La Corte, en auto del 10 de diciembre de 2014, admitió los documentos presentados por la defensora y dispuso que se oficiara a las autoridades judiciales pertinentes, con el fin de obtener el fallo del 26 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, y demás documentación pertinente, obrante en la actuación No. 76001600000020120032600.
7. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.
III. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. La mencionada nota verbal número 2079 del 21 de octubre de 2014 reseña los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así:
“La investigación reveló que desde enero de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez, Luis Alberto Díaz Rodríguez y Segundo Gregorio Enríquez Guerrero eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, la cual transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, a través de lanchas rápidas desde Colombia a los Estados Unidos. Robinson Díaz Rodríguez era el líder de la DTO, suministraba la cocaína, la cual era producida en laboratorios regionales en el departamento del Cauca, Colombia, y coordinaba el transporte de la cocaína, por medio de lanchas rápidas a través de Panamá y Guatemala hacia México, para su posterior distribución en los Estados Unidos. Luis Alberto Díaz Rodríguez supervisó la administración diaria de la DTO y coordinó la producción y el transporte de la cocaína. Segundo Gregorio Enríquez Guerrero era un administrador de laboratorios de cocaína para uno de los laboratorios regionales y negoció directamente con Robinson Díaz Rodríguez y Luis Alberto Díaz Rodríguez para suministrarles la cocaína distribuida por la DTO.
El 10 diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez, Luis Alberto Díaz Rodríguez y Segundo Gregorio Enríquez Guerrero estuvieron involucrados en una operación marítima de contrabando que resultó en la interdicción de una lancha rápida por parte de la Policía Nacional de Colombia (CNP) y de la Armada de Colombia. Oficiales de las fuerzas del orden de Colombia incautaron un total de aproximadamente 1.522 kilogramos de cocaína de la lancha rápida”.
2. Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. El cargo imputado en dicha decisión a Díaz Rodríguez es el siguiente:
Acusación formal
“El Gran Jurado emite la siguiente acusación”:
“Desde por lo menos enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados,
ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ,
alias ‘Moyete’
alias ‘gordo’
alias ‘Shrek’
LUIS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ
alias ‘Lucho’ y
SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO
alias ‘Compa’
alias ‘Camilo’
con conocimiento y deliberadamente, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Díaz Rodríguez.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que habrían sido infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Del Código de los Estados Unidos, Título 18, la Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte). Del Título 21, las Secciones 812(10) (listas de sustancias controladas, Lista II, cocaína); 853 (extinción penal del derecho de dominio); 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, competencia territorial); 960(a)(b) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto).
5. Copia de la orden de arresto, fechada el 3 de mayo de 2013, proferida en contra de Luis Alberto Díaz Rodríguez, dentro de la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga, por un funcionario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
6. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Luis Alberto Díaz Rodríguez, en el cual consta que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.133.209 y nació el 10 de noviembre de 1978.
IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. El agente del Ministerio Público, Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, a través de escrito del 26 de febrero de 2015, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de Luis Alberto Díaz Rodríguez, como consecuencia de aplicar el principio de non bis in ídem. Señaló que se cumple el presupuesto de la validez formal de la documentación allegada, que la identidad del solicitado ha sido confirmada y que el delito que motiva el pedido de entrega encuentra correspondencia en la conducta descrita en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal (concierto para delinquir agravado).
No obstante lo anterior, tras efectuar una comparación entre los hechos atribuidos al requerido en la acusación extranjera y aquellos por los cuales fue condenado en Colombia, concluye que se trata de los mismos: “queda plenamente demostrado que el solicitado en extradición Luis Alberto Díaz Rodríguez tiene pendiente por cumplir la pena descrita anteriormente, y que los hechos y el delito por los cuales es procesado en Estados Unidos y fue sentenciado en nuestra país son los mismos, según narración de los hechos tanto del país requiriente como del nuestro”.
Adicionalmente, le pide a la Corporación que, en caso de emitir concepto favorable, exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales que a éste le reconoce la Constitución Política y los demás instrumentos que protegen los Derechos Humanos.
2. La defensora del ciudadano reclamado, sostiene que no cuestiona la acreditación de los presupuestos que tienen que ver con la validez formal de la documentación, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia.
No obstante lo anterior, alega que el hecho que motiva el requerimiento tuvo lugar en Colombia, así se considere o presuma que su resultado debió producirse en el extranjero, de modo que debe juzgarse por las leyes colombianas. No procede la entrega en extradición, porque dicha figura opera frente a delitos ocurridos en el exterior.
Adicionalmente, adujo, en síntesis y tras elaborar una comparación entre la sentencia emitida en Colombia y los hechos atribuidos en la acusación extranjera, que el hecho que se le atribuye al ciudadano requerido ya fue juzgado en Colombia, de suerte que acceder a su entrega en extradición violaría la garantía del non bis in ídem.
V. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido en la acusación extranjera ocurrieron entre el año 2007 y diciembre de 2011.
Así mismo, según así quedó consignado en la comunicación OFI14-0025050-OAI-1100 del 27 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano a la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en su numeral 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida”.
2. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Alberto Díaz Rodríguez cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de Luis Alberto Díaz Rodríguez.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América contra el citado Díaz Rodríguez, por razón de la acusación mencionada.
A su vez, en respaldo de la acusación ya identificada aparecen las declaraciones juradas de la fiscal auxiliar y el investigador a cargo del caso, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron certificados por el Procurador de ese país; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello correspondiente al documento en mención.
La firma del funcionario del Gobierno de los Estados Unidos que remite toda la documentación fue autenticada el 10 de agosto de 2014 por la Vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el día 21 de octubre siguiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que apostilló y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 27 de octubre de 2014, corrobora que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Luis Alberto Díaz Rodríguez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
La Corporación observa que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No. 1066 del 16 de junio 2014 y la correspondiente orden de captura del 4 de agosto siguiente, dictada por el Despacho del Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figura que Luis Alberto Díaz Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.133.209 y nació el 10 de noviembre de 1978, datos que igualmente suministran las citadas notas verbales números 1066 y 2079 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014, respectivamente. Dicha información aparece corroborada con los datos consignados por el propio Díaz Rodríguez al momento de ser privado de la libertad y en el estudio de identidad elaborado por un perito con atribuciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface.
4. La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que, según el indictment proferido por la autoridad judicial extranjera, la conducta que se le atribuye a Luis Alberto Díaz Rodríguez (concierto para distribuir en los Estados Unidos una sustancia ilegal) estaba llamada a producir un resultado en el territorio de esa nación. De esta manera cabe aplicar el criterio de territorialidad de que trata el artículo 14, numeral 3º, del Código Penal colombiano, pues con fundamento en dicha disposición cabe concluir que, al menos parcialmente, el hecho atribuido acaeció en los Estados Unidos, pues según la documentación allegada, a ese país se dirigía finalmente la sustancia estupefaciente. Así las cosas, al contrario de lo que afirma la defensora, lo cierto es que la ocurrencia parcial de la conducta atribuida al ciudadano colombiano reclamado en el territorio extranjero hace procedente la extradición.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
5. El principio de la doble incriminación
Según aparece consignado en la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/ Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y lo refiere la fiscal auxiliar de los Estados Unidos en su declaración de apoyo, al citado Díaz Rodríguez y a otras personas se les atribuye concertar entre sí y con otros para distribuir en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocaína.
Dicha conducta corresponde en la normatividad nacional al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto de voluntades claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la distribución en los Estados Unidos de América de más de 5 kilogramo de heroína.
Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado no configura delitos político, fue cometida, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre el año 2007 y diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia de las providencias contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida acusó a Luis Alberto Díaz Rodríguez por la conducta punible señalada en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su introducción según la legislación extranjera difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos debidamente circunstanciados para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio, con la mención de las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
7. Prohibición de doble juzgamiento
7.1. En el caso presente, se tiene que el ciudadano reclamado en extradición Luis Alberto Díaz Rodríguez, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 11 Especializada de Cali el 4 de mayo de 2012 dentro del proceso penal adelantado en su contra, fue condenado el 26 de junio siguiente por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali a las penas principales de 56 meses de prisión y multa equivalente al valor de 1574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), según consta en la copia de la sentencia, la cual, tras ser notificada en estrado, cobró ejecutoria el día de su emisión, como así aparece en la constancia correspondiente.
Dicha actuación procesal (rad. 760016000000201 20032600) se inició el 26 de enero de 2012, con la captura de los indiciados, entre ellos, los hermanos Luis Alberto y Robinson Díaz Rodríguez, y versó sobre hechos ocurridos entre el 29 de agosto de 2009 y el 10 de diciembre de 2011, fecha esta última en la que ocurrió la incautación de 1522 kilogramos de cocaína a bordo de una nave, cargamento con el que estaba vinculado Luis Alberto Díaz Rodríguez.
El preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el entonces procesado Díaz Rodríguez, fue del siguiente tenor:
“ACUERDO: El señor Luis Alberto Díaz Rodríguez, en presencia de su defensor de confianza, acepta el cargo de coautor material del delito de concierto para delinquir agravado por darse con fines de narcotráfico, artículo 340, inciso 2 del C.P. La Fiscalía acuerda con el imputado reconocerle el 41.66% de descuento de la pena por tratarse de acuerdo de voluntades firmado luego de transcurridos más de tres meses desde el acto de la imputación, lo que comportó un desgaste mayor para la investigación penal que nos ocupa. En consecuencia se establece la pena de prisión mínima de 96 meses u 8 años de prisión, que resultan de partir del mínimo consagrado en el delito de concierto para delinquir agravado. Total del cual debe descontarse el 41.66% (que equivalen a 39.999 meses) por consecuencia, se itera, del presente preacuerdo para arribar entonces a una pena definitiva de CUATRO años y 8 meses, o 56 meses, de prisión y multa de mil quinientos setenta y cuatro (1574) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá el señor Juez de conocimiento, en el evento que la hallare ajustada a derecho…”
Los hechos que motivaron la condena en nuestro país fueron los siguientes:
“Da cuenta la investigación que durante el mes de mayo de 2009 miembros de la Policía Judicial, a través de llamadas anónimas, conocieron de la presunta existencia de una organización delictiva que operaba en los departamentos del Valle del Cauca y Nariño, dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un sujeto conocido como Robinson Díaz Rodríguez, alias ‘El Gordo’, quien era el encargado de proporcionar los recursos económicos para que otros miembros adquirieran las sustancias estupefacientes y posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactos que se ubican en Panamá y mantienen comunicación directa con el líder de la organización Robinson Díaz Rodríguez, quien se encarga de recibir el estupefaciente que se envía de esta país y posterior distribución a México Europa y Estados Unidos.
Se supo también que los integrantes de la red se radican en Cali, Popayán y los municipios de Argelia, Balboa y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y La Playa, lugares estos de donde planean, coordinan y ejecutan el comercio de alcaloides, pues en estas zonas rurales poseen laboratorios donde se procesa el estupefaciente.
(…)
Sobre la actuación de Luis Alberto Díaz Rodríguez, la sentencia precisa lo siguiente:
“Por su parte, Luis Alberto Díaz Rodríguez se ve involucrado en la incautación de un millón de dólares y 908 millones de pesos colombianos en el municipio de Calarcá (Quindío) el 26 de agosto de 2010, pues de acuerdo a las interceptaciones realizadas Robinson envía a la ciudad de Bogotá para que se apersone del traslado del dinero que había cambiado Camilo Díaz Rodríguez, el que había viajado con anterioridad a la ciudad de Bogotá con otros de sus socios a adelantar la diligencia del cambio de dinero, dinero que de acuerdo a las interceptaciones podría provenir del comercio de presuntas sustancias estupefacientes”.
“Se conoce también que participó Luis Alberto Díaz Rodríguez en el evento No. 10, referido a la incautación de 1522 kilos de cocaína efectuada en Tumaco, Nariño, el pasado 10 de diciembre de 2011”.
(…)
“Claramente entonces, a través de la labor de inteligencia que adelantó la Fiscalía se da cuenta de la pertenencia de estos acusados (Robinson Díaz Rodríguez y Luis Alberto Díaz Rodríguez) como integrantes de la organización delictiva que traficaba con sustancias estupefacientes, razón por la que la Fiscalía le imputó el cargo de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico, pues se trata nada más y nada menos de personas que se encontraban, uno de ellos al frente de la organización y otro integrante de la misma, y que participaron en varios de los acontecimientos que culminaron con la incautación de alcaloides, dinero y capturas en flagrancia en diferentes lugares del país”.
(…)
“La prueba introducida al momento de verificar el preacuerdo suscrito por este imputado permite concluir a este fallador que Luis Alberto Díaz Rodríguez, también conocido con el alias de ‘Lucho’, era, sin lugar a dudas, uno de los miembros de la organización delictiva. Múltiples conversaciones sostenidas entre este sujeto y otros miembros de la organización así lo demuestran, pues se advierte que durante los días que rodearon los eventos descritos en el párrafo anterior, esta persona suministraba indicaciones, coordinaba y se mantenía informado sobre el transporte del material narcótico. Además, los diferentes informes suscritos por la Policía Judicial con ocasión de las pesquisas investigativas, lo ubican como la persona que conseguía la sustancia controlada, luego de meses de hacerle seguimiento y a él y otros miembros de la empresa criminal”.
Por otra parte, es preciso recordar que la solicitud de captura con fines de extradición proveniente del Gobierno de los Estados Unidos se produjo a través de Nota Verbal No. 1066 del 16 de junio de 2014; que ésta fue el fundamento de la resolución del 4 de agosto siguiente, mediante la cual la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Luis Alberto Díaz Rodríguez, decisión que le fuera notificada a este último el día 23 del mismo mes. Por último, que la solicitud formal de extradición aparece contenida en la Nota Verbal número 2079 del 21 de octubre de 2014.
Ahora bien, para determinar si los hechos por los que el ciudadano reclamado en extradición fue juzgado en Colombia son los mismos que fundamentan la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, es preciso acudir no solamente a los hechos narrados en las citadas notas verbales 1066 y 2079, y a los cargos descritos en el indictment, sino también a la declaración juramentada rendida por el investigador del caso –Paul Cohen- que cursa en los Estados Unidos. El agente de la DEA manifestó lo siguiente:
“El 9 de diciembre de 2011, durante varias llamadas telefónicas interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia (PNC), Robinson Díaz, Luis Díaz y Enrique Guerrero son escuchados cuando hablaban de una futura operación de contrabando marítimo de cocaína”.
(…)
“El 10 de diciembre de 2011, la PNC, en conjunto con la Marina de Colombia, encontraron e interdictaron una lancha rápida sin nombre y apátrida en aguas colombianas. Durante la operación de interdicción los miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron ser capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un total de 1.522 kilogramos de cocaína de la nave. Según CW-2, Luis Díaz coordinó el transporte de la cocaína desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia, en donde fue posteriormente cargada en la embarcación. CW-2 declaró que Robinson Díaz había sido su punto de contacto principal en la organización para esta operación, y que Luis Díaz había ayudado con la vigilancia cotidiana de la misma”.
(…)
“Por petición de los agentes de la DEA, CW-2 escuchó varias de las llamadas interceptadas lícitamente del 9 al 10 de diciembre de 2011, e identificó las voces de Robinson Díaz, Luis Rodríguez y Enríquez Guerrero como las voces de las personas escuchadas hablando de las operaciones de cocaína mencionadas anteriormente. (…) CW-2 declaró que Luis Rodríguez administraba los asuntos de la organización DTO y coordinaba la producción y el transporte de la cocaína a distintos puntos de zarpado, Y que Enríquez Guerrero trabajaba como administrador de un laboratorio de cocaína para uno de los laboratorios regionales de cocaína de la organización en Colombia”.
“Según CW-1 y CW-2 el 10 de diciembre de 2011, y como lo hablaron los acusados en las llamadas interceptadas mencionadas en el párrafo 11, una segunda lancha rápida llegó a Centroamérica y entregó aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína. CW-1 y CW-2 declararon que Robinson Díaz y Luis Díaz habían estado involucrados en la planeación y el zarpado de la segunda lancha rápida, y que la cocaína iba con destino a Estados Unidos”.
7.2. Pues bien, confrontado el soporte documental de la petición de extradición con los elementos de juicio recaudados en este trámite jurídico administrativo, la conclusión es que el hecho que motiva el pedido de entrega en extradición ya fue juzgado en Colombia
En efecto, confrontados el escrito de preacuerdo y la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, por una parte, con la acusación y los hechos narrados en las notas verbales 1066 y 2079 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014, respectivamente, por la otra, se observa que todas esas piezas procesales se refieren a una misma concertación de voluntades: en ella participan las mismas personas, esto es, los hermanos Díaz Rodríguez y alias ‘Camilo’, quien aparece así mencionado en la sentencia nacional y en la acusación extranjera; operó en el mismo territorio (diferentes localidades del departamento del Cauca) e involucró los mismos países (Panamá, México y Estados Unidos de América).
Las dos actuaciones por concierto hacen expresa referencia a la incautación, a bordo de una embarcación, de 1522 kilogramos de cocaína, hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2011, el cual fue atribuido a la actividad delictual desplegada por los concertados.
Que en la actuación judicial colombiana se hubieran mencionado algunos hechos que no aparecen en la acusación extranjera, como la incautación de un dinero transportado en un vehículo, no desestima la conclusión anunciada, pues téngase en cuenta que el delito imputado en los dos países fue el concierto y no los actos específicos constitutivos de narcotráfico, desarrollados en función de la asociación ilícita.
Lo anterior resulta especialmente notorio, pues aun cuando es cierto que las notas verbales números 1066 y 2079 varias veces citadas se refieren a la aludida incautación ocurrida el 10 de diciembre de 2011, al igual que lo hacen el preacuerdo y la sentencia emitida en Colombia, lo cierto es que tanto la fiscal norteamericana en el indictment, como el delegado de la fiscalía de Colombia, al suscribir el preacuerdo, de manera autónoma e independiente estimaron del caso acusar por el concierto y abstenerse de hacerlo, al menos en el mismo proceso, por uno u otro acto específico constitutivo de tráfico de estupefacientes, como en otras oportunidades lo han hecho.
Obsérvese en particular que la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra Luis Alberto Díaz Rodríguez se refiere exclusivamente al concierto para distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, con el conocimiento de que la sustancia sería importada, pero no se hace una expresa alusión ni imputación de los particulares hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2011, cuando se obtuvo la incautación de 1522 kilogramos de estupefaciente.
Por tanto, no es posible afirmar con certeza que la mencionada acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton del 3 de mayo de 2013 le atribuya con certeza a Díaz Rodríguez un acto específico de tráfico de estupefacientes, aun cuando en las notas verbales se mencione ese hecho, como uno de los elementos de juicio que condujeron al fiscal extranjero a inferir la existencia de la asociación ilícita. Igual ocurrió en el proceso tramitado en Colombia, puesto que el acusador y el fallador mencionaron ambos el episodio de la incautación de los 1522 kilos de cocaína como un elemento de juicio tendiente a corroborar la existencia de la empresa criminal, pero tal cosa no dio lugar a una imputación -distinta al concierto para delinquir agravado- por delito constitutivo de tráfico de estupefacientes.
Por otra parte, no concurren elementos de juicio que permitan suponer que el sometimiento del acusado en Colombia a la sentencia anticipada fuera una maniobra de mala fe para evadir el requerimiento del gobierno norteamericano, pues resulta evidente que cuando se solicitó la captura de Díaz Rodríguez para efectos de ser extraditado, la sentencia penal colombiana tenía para entonces dos años de ejecutoria.
En conclusión, no resulta constitucional ni legalmente posible acceder a la entrega en extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Díaz Rodríguez, puesto que el delito que motiva el pedido del gobierno extranjero evidentemente fue juzgado en Colombia con mucha anterioridad. Tampoco cabe emitir un concepto favorable respecto del hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2011, constitutivo de tráfico de estupefacientes, toda vez que la acusación foránea no contiene explícitamente la atribución de ese hecho.
VI. CONCLUSIÒN
Así las cosas, la Corte CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Díaz Rodríguez, por razón de la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria