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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CP073-2014
Radicación N° 42.968
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Rodolfo Ruiz Suárez.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1990 del 20 de septiembre de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano Rodolfo Ruiz Suárez, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2663 del 20 de diciembre del mismo año2.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de septiembre de esa anualidad3 decretó la captura con fines de extradición de Rodolfo Ruiz Suárez, la cual se ejecutó el 22 de octubre siguiente4 en la ciudad de Cartagena.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por dicho instrumento, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. El 15 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó informar al requerido su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6. Debido a que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, el 23 de enero de esa anualidad7 se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que asumiera la representación del solicitado, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo8.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Ruiz Suárez, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias9.
6. El Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite10, la defensa por su parte, solicitó el decreto y práctica de un medio de convicción que, dada su improcedencia, fue negado por la Sala mediante auto del pasado 19 de marzo, al tiempo que dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunciaron la defensa del requerido y la delegada del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2663 de 20 de diciembre de 201311 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1990 de 20 de septiembre del mismo año12, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rodolfo Ruiz Suárez.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 15 de noviembre de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Michael J. Meyer13, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida, y por Paul Allen Ura14, Agente Especial con el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI” por sus siglas en inglés).
3. Copia certificada de la Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, 8:13-CR-97-T-26EAJ del 13 de abril de 201115, en la que se le formulan cargos a Rodolfo Ruiz Suárez por el delito de concierto para delinquir relacionado con narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 4 de diciembre de 2013 contra Rodolfo Ruiz Suárez16.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos17.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, verificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos expuestos en la Acusación Formal 8:13-CR-97-T-26EAJ del 13 de abril de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de Ruiz Suárez se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que pidió a la Corporación que, al momento de conceptuar, efectúe su pronunciamiento con el entendimiento que debe gobernar su criterio en estos casos, no obstante, solicitó requerir a la autoridad que en último término ha de definir la entrega del requerido –Gobierno Nacional–, para que esta se condicione a que el Estado peticionario dé cumplimiento a las garantías establecidas en la ley colombiana, especialmente: que el requerido sea procesado exclusivamente por el delito que dio lugar a la petición, que se respete su dignidad humana, y que no sea sometido a cadena perpetua ni tampoco a la pena capital.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2012 y 2013, según se establece en los documentos aportados, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Ruiz Suárez, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso18.
El artículo 251 del Código de General del Proceso, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano19.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición20; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquella y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste21, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis J. Wollen, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado22.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado23.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Rodolfo Ruiz Suárez, también conocido como “Satanás”, es ciudadano colombiano nacido el 23 de junio de 1957, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.283.355, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 1990 del 20 de septiembre del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América24, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 30 de septiembre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación25
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado26, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil27 y el cotejo dactiloscópico efectuado por un perito de la SIJIN MECAR28 a Rodolfo Ruiz Suárez, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Rodolfo Ruiz Suárez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 8:13-CR-97-T-26EAJ del 13 de abril de 2011. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor29:
ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
El Gran Jurado Acusa:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el distrito Medio de la Florida y en otras partes, el acusado (sic) JHAIR GENEROSO PATERNINA-CRISTOPHER alias “Alex” RODOLFO RUIZ SUÁREZ alias “Satanás”, voluntariamente y a sabiendas confabularon, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada en la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos. Todo en violación de los segundos (sic) 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el distrito Medio de la Florida y en otras partes, el acusado (sic) JHAIR GENEROSO PATERNINA-CRISTOPHER alias “Alex” RODOLFO RUIZ SUÁRES alias “Satanás”, voluntariamente y a sabiendas confabularon, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada en la categoría II, mientras a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de las Secciones 70503(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de la sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones descritas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan por la presente en calidad de referencia con el propósito de imputar notificaciones de decomiso, de conformidad con lo que disposiciones (sic) de la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 del Título 21 del Código de los estados Unidos, sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los estados Unidos.
2. Tras una condena por las violaciones imputadas EN LOS Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, cada una sancionable con encarcelamiento de más de un (1) año, los acusados, JHAIR GENEROSO PATERNINA-CRISTOPHER alias “Alex” RODOLFO RUIZ SUÁRES alias “Satanás” deberán ceden (sic) a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, e incorporando las disposiciones de la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus intereses en:
a. Propiedades que constituyan o que se hayan derivado de cualquier ganancia que el acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado de dicha violación; y
b. Propiedades utilizadas y que se haya tenido la intención de utilizar en cualquier forma o en parte para cometer o facilitar la comisión de tal violación.
3. Tras una condena por las violaciones alegadas en el Cargo Dos, los acusados JHAIR GENEROSO PATERNINA-CRISTOPHER alias “Alex” RODOLFO RUIZ SUÁRES alias “Satanás” deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso de conformidad con la Sección 881(a)(1)a(11) utilizada o que se haya tenido la intención de utilizar en cualquier forma o en parte para cometer o facilitar la comisión de tales delitos.
4. Si cualquier propiedad descrita anteriormente como propiedad sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados:
a. no puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia:
b. ha sido transferida o vendida a, o depositada en manos de un tercero;
c. ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal;
d. ha disminuido considerablemente de valor; o
e. ha sido integrada con otras propiedades las cuales no se pueden dividir sin dificultad, los Estados unidos de américa tendrán derecho a decomisar cualquier propiedad sustituta según lo que dispone la Sección 853(p) del Título 21 del código de los Estados Unidos, como se incorpora en la Sección 2461(c) del Título 28 del código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de concierto para delinquir agravado que se imputa a Rodolfo Ruiz Suárez en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2012 y 201330, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente, la realizada por el Agente Especial con el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI por sus siglas en inglés), Paul Allen Ura31:
(…)
I. Contexto
La investigación reveló que desde el 2012 hasta el 11 de abril de 2013, Jhair Generoso Paternina Cristopher (en adelante Paternina Cristopher y Rodolfo Ruiz Suárez (en adelante Ruiz Suárez) participaron en una asociación delictuosa para transportar cocaína para su importación y distribución en los Estados Unidos. Testigos dispuestos a cooperar, quienes participaron en una operación de contrabando e identificaron a Paternina Cristopher y Ruiz Suárez, indicaron que Paternina Cristopher fue el organizador y que Ruiz Suárez fue quien despachó una lancha de alta velocidad que transportaba cocaína desde Colombia hasta Honduras, finalmente destinada a los Estados Unidos. El 15 de agosto de 2012, Paternina Cristopher y Ruiz Suárez participaron en el envío de 667 kilogramos de cocaína a través de una lancha de alta velocidad que fue interceptada por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (en adelante USCG) en aguas internacionales del Mar Caribe. Se declaró que la embarcación no tenía nacionalidad y estaba sujeta a la jurisdicción de los estados Unidos.
Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluyendo el testimonio de testigos, documentación relacionada con la embarcación interceptada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, con incautación de droga y otras pruebas.
II. Pruebas
8. El 15 de agosto de 2012, el USCG intercepto (sic) una embarcación, Dios Te Bendiga Mariana, en aguas internacionales, aproximadamente 40 millas náuticas al este de Puerto Limón, Costa Rica. Un testigo dispuesto a colaborar (en adelante CW1 por sus siglas en inglés) se identificó a sí mismo como el capitán de la lancha de alta velocidad y declaró que la embarcación era de nacionalidad colombiana. El gobierno de Estados Unidos se comunicó con el gobierno de Colombia para confirmar si la embarcación estaba o no registrada en Colombia. El gobierno de Colombia no pudo confirmar ni negar la registración de la embarcación. Por lo tanto, se declaró que la embarcación no tenía nacionalidad y que estaba sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
9. La interceptación resultó en la incautación de 667 kilogramos de cocaína. La tripulación de Dios te Bendiga Mariana fue arrestada y transferida a los Estados unidos para su procesamiento.
10. El CW1 y otro testigo dispuesto a cooperar (en adelante el CW2 por sus siglas en inglés) quien participó en la operación de contrabando efectuada el 15 de agosto de 2012, proporcionó información a los agentes del orden público concerniente al papel que desempeñaron Paternina Cristopher y Ruiz Suárez en la operación de contrabando.
11. El CW1 declaró que el CW1 fue contratada por Paternina Cristopher para trabajar a bordo de Dios Te Bendiga Mariana. Según el CW1, CW1 se reunió con Paternina Cristopher en varias ocasiones para planear la operación y recibir pago y tuvo varias conversaciones telefónicas con Paternina Cristopher para hablar sobre el horario de partida para el Dios Te Bendiga Mariana. El CW1 declaró que el CW1 recibió instrucciones de parte de Paternina Cristopher por teléfono celular. El CW1 declaró además que Ruiz Suárez era el encargado de despachar la embarcación; ayudaba con las reparaciones de los motores de la embarcación; ayudaba con la partida de la embarcación; y ayudaba con a (sic) cargar la cocaína de la embarcación. El CW1 declaró que el CW1 se reunió con Ruiz Suárez en persona en varias ocasiones. El CW1 identificó afirmativamente a Paternina Cristopher y a Ruiz Suárez en unas fotografías.
12. El CW2 declaro que el CW2 fue contratado por Paternina Cristopher para trabajar a bordo del Dios Te Bendiga Mariana. Según el CW2, el CW2 recibía pagos de parte de Paternina Cristopher y se reunió con Paternina Cristopher en varias ocasiones en preparación para la operación de contrabando. El CW2 declaró que Paternina Cristopher fue el organizador de la operación de cocaína efectuada el 15 de agosto de 2012. El CW2 identificó afirmativamente a Paternina Cristopher y a Ruiz Suárez en unas fotografías.
13. Las pruebas en contra de Paternina Cristopher y Ruiz Suárez también incluyen conversaciones telefónicas grabadas legalmente que implican a Paternina Cristopher y a Ruiz Suárez mientras hablaban sobre su actividad de narcotráfico. El 21 de julio de 2012, durante una de las conversaciones telefónicas grabadas legalmente, Paternina Cristopher se quejó con Ruiz Suárez en cuanto al atraso de CW1 para hacer zarpar la lancha de alta velocidad, diciendo, “entonces cuando no llegas, esa es una pérdida… Me lo descuentan a mí, me entiendes?” Ruiz Suárez respondió, “No te preocupes, yo me estoy encargando… voy a estar controlándolo hasta que eso se resuelva”.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Rodolfo Ruiz Suárez tuvieron como fin el concierto para importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, y en consonancia con lo expuesto por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país peticionario la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos32
.
5.5. Supeditar la entrega de Rodolfo Ruiz Suárez a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Rodolfo Ruiz Suárez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Ruiz Suárez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2663 del 20 de diciembre de 2013, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 8:13-CR-97-T-26EAJ del 13 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 23 a 26 y 27 a 30 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Cfr. Folios 35 a 39 y 40 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 18 a 20 ibídem.
4 Cfr. Folio 2 ibídem.
5 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
6 Cfr. Folio 5 ibídem.
7 Folio 7 ibídem.
8 Cfr. Folio 10 Cuaderno de la corte.
9 Cfr. Folio 12 Ibídem.
10 Cfr. Folio 18 Cuaderno de la Corte
11 Folios 35 a 39, y 40 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa.
12 Folios 23 a 26, y 27 a 30 Ibídem.
13 Folios 51 a 58 y 98 a 104 Ibídem.
14 Folios 86 a 91 y 132 a 136 Ibídem.
15 Folios 66 a 69 y 104 a 107 Ibídem.
16 Folios 71, y 109 Ibídem.
17 Folio 46 carpeta anexa.
18 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
19 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
20 Folio 50, y 97 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
21 Folio 49, y 96 Ibídem.
22 Folios 47, y 48 Ibídem.
23 Folio 46 Carpeta Anexa.
24 Folios 23 a 26 y 27 a 30 (traducción no oficial) carpeta anexa.
25 Folios 13 a 15 carpeta anexa.
26 Folio 4 Ibídem.
27 Folios 10 Ibídem.
28 Folios 8 y 9 Ibídem.
29 Folios 77 al 80 y 123 al 126 (Traducción no oficial) carpeta anexa.
30 Así lo señala la declaración jurada de Paul Allen Ura que sustenta la petición de extradición.
31 Folios 86 al 91 y 132 al 136 (Traducción no oficial) Carpeta anexa.
32 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana»
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)