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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3443-2014
Radicación n° 43593
(Aprobado Acta No. 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo Trujillo Ramírez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), que lo condenó como autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
Este proceso se inició con base en la denuncia instaurada por el ciudadano Fernando Ortiz Guarnizo en contra de José Vidal Oyuela Rodríguez y Pedro Pablo Trujillo Ramírez porque el primero, actuando como Alcalde de Saldaña, Tolima, celebró con el último el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica No. 01 del 1º de abril de 2004, por el término de 9 meses y por valor de $22’500.000, a pesar de estar incurso dicho contratista en la causal de inhabilidad para contratar con el Estado, consagrada en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado, Tolima, E.S.E., mediante resolución No. 002 del 26 de noviembre de 2003, había declarado la caducidad del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado Trujillo Ramírez el 15 de octubre de 2003, por incumplimiento del mismo.
A lo anterior debe resaltarse que la inhabilidad de Trujillo Ramírez para contratar, que tuvo origen en la declaratoria de caducidad del contrato antes referido, se extendía por cinco años, contados a partir del 19 de enero de 2004.
2. Vinculados a la investigación Pedro Pablo Trujillo Ramírez y José Vidal Oyuela Rodríguez mediante sendas indagatorias, y cerrada la instrucción, a través de resolución adiada 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía 46 Seccional de Guamo calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del primero como presunto autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), en tanto que respecto del segundo precluyó la investigación a su favor por la citada conducta punible.
3. Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado Trujillo Ramírez, mediante resolución de 26 de marzo de 2007 que decidió el recurso horizontal, la citada fiscalía mantuvo incólume el anterior pronunciamiento y concedió el de apelación interpuesto como subsidiario, en orden a que fuera resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en razón del fuero constitucional del acusado, quien el 1º de febrero de 2008 tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010.
4. Asumido el conocimiento de la actuación por la Sala Penal de la Corte, mediante proveído calendado 27 de octubre de 2008 resolvió el recurso que estaba pendiente, confirmando la acusación, fecha en que cobró ejecutoria. Posteriormente, celebró audiencia preparatoria y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento.
5. Antes de realizarse la aludida audiencia, en decisión de 8 de junio de 2010 esta Corporación declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del juicio adelantado contra el procesado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en consideración a que de una parte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue aceptada la renuncia a su investidura congresional y, de otro lado, los hechos atribuidos al citado no tienen relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Representante a la Cámara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).
6. Recibido el expediente por el despacho en mención y realizada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de mayo de 2012 dictó sentencia en la cual condenó al acusado Trujillo Ramírez a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconociéndole un error de prohibición de naturaleza vencible.
De igual forma, se abstuvo de condenar en perjuicios al precitado, a quien le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. Apelado el fallo por el acusado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, en su condición de abogado en ejercicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión adiada 18 de octubre de 2013, lo confirmó integralmente.
8. La profesional que representaba los intereses del implicado Trujillo Ramírez interpuso recurso de casación, y la respectiva demanda fue oportunamente presentada por su nuevo defensor. Por su parte, el acusado también allegó libelo casacional en su condición de abogado en ejercicio.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en las causales tercera y primera –cuerpos primero y segundo–, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros como principales por nulidad, y los restantes como subsidiarios por violación directa –aplicación indebida– e indirecta–error de hecho por falso raciocinio– de la ley sustancial que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo. Manifiesta el censor que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció la garantía del derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.
Expresa que el yerro se produjo porque el a quo omitió interrogar al procesado en la audiencia pública de juzgamiento, según lo prevé el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de lo cual su representado no tuvo oportunidad de dar «noticia sobre los hechos materia de juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera revelar su personalidad», limitándose así la posibilidad de que el juez conociera la versión del acusado sobre el desarrollo de los hechos juzgados, las razones que motivaron su conducta y los aspectos relativos a su personalidad.
Considera trascendente la referida irregularidad, puesto que dice, producto de no realizar el interrogatorio al acusado, el juez no tuvo suficientes elementos de juicio para dictar el fallo, amén que se privó de conocer los rasgos de su individualidad, que lo llevó a hacer «en la providencia condenatoria una grave y ofensiva calificación sobre un rasgo propio de la personalidad de un individuo, en este caso del Dr. Pedro Pablo Trujillo Ramírez al considerarlo abogado arrogante…».
Añade que el ad quem, no obstante reconocer la existencia del vicio, denegó la nulidad con el argumento de que su defendido y el abogado que lo representaba convalidaron tácitamente la referida omisión, trasladándoles así una carga procesal que solo concernía al juez como director del proceso.
Anota que ni la defensa ni el procesado convalidaron la irregularidad aludida, «pues esperó [a] que se le interrogara hasta el último momento, en el cual el juez clausuró la audiencia» sin que se hubiera realizado el interrogatorio, amén que pusieron de presente el yerro y su trascendencia al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado
Expone que el interrogatorio omitido tiene por fin garantizar el derecho de defensa material y el debido proceso probatorio, constituyéndose en medio fundamental para revelar la verdad objetiva de los hechos investigados, luego, asevera, no es razonable el argumento del Tribunal en el sentido de que a través de otros medios de convicción el procesado podía demostrar su tesis defensiva relativa a que «estaba plenamente convencido [de] que cuando contrató nuevamente con el Estado, pese a que se le había declarado la caducidad de otro contrato, no estaba incurso en el tipo de violación al régimen e inhabilidades», además que en el interrogatorio echado de menos, su prohijado habría podido referir aspectos que eventualmente implicarían el decreto de pruebas sobrevinientes, todo lo cual, asevera, incidió en la decisión de condena.
En ese orden, depreca de la Corte se decrete la nulidad de la actuación a partir del «momento de la instalación de la audiencia pública de juzgamiento», a fin de que se lleve a cabo el interrogatorio al acusado.
Segundo cargo. Acudiendo nuevamente a la nulidad, el recurrente denuncia que en el proceso se desconoció la garantía del derecho de defensa de su representado, puesto que éste no contó con abogado durante «una etapa crucial del proceso», esto es, durante el transcurso del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado y del legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra aquella por el defensor.
Expone que el abogado de confianza del incriminado falleció luego de impugnar el fallo condenatorio, situación de la que fue informado el a quo, por lo que suspendió los términos y le concedió a su prohijado un plazo de cinco días para nombrar un nuevo defensor, no empece lo cual el juez le designó un defensor de oficio que no se manifestó sobre la aceptación del cargo, ni tomó posesión del mismo.
Manifiesta que vencido el referido lapso, el acusado designó un nuevo apoderado de confianza, pero como el juez de primer grado no accedió a extender el término para sustentar el recurso, a fin de que aquel pudiera estudiar el caso y elaborar el respectivo escrito, ello conllevó a su renuncia al encargo, quedando su representado sin defensor, bien de confianza ora de oficio, que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Esa situación, aduce el libelista, privó a su prohijado de contar con un defensor letrado «que pudiese en el ámbito de la especialidad del derecho penal» derruir los argumentos que sirvieron de sustento al fallo de condena y, agrega, que si bien el procesado Trujillo Ramírez, en su condición de abogado en ejercicio, sustentó el recurso de apelación que a la par con su abogado había interpuesto contra la sentencia de primer grado, no contaba con los conocimientos especializados para ejercer cabalmente su defensa, dado que su especialidad es el derecho administrativo, además que la defensa material no puede sustituir a la defensa técnica, siendo una complementaria de la otra e indispensables para garantizar de manera adecuada el aludido derecho.
Resalta que no obstante haber apelado la decisión de condena y sustentado oportunamente el recurso, su prohijado nunca «renunció a la defensa técnica, ni fungió como su propio defensor técnico, máxime que no es abogado especializado en derecho penal», luego no se observó la garantía prevista en el inciso 4º del artículo 29 Superior.
Fija la trascendencia del vicio alegado en que al no contar con un abogado especialista en derecho penal, el incriminado no pudo, dados sus exiguos conocimientos en la referida área del derecho, argumentar con idoneidad aspectos tales como: (i) la indebida valoración probatoria que se hizo en la sentencia de primer grado, respecto de las pruebas de descargo; (ii) la confusión del a quo al abordar el instituto de los errores de tipo y prohibición; y, (iii) la existencia de duda probatoria en relación con su responsabilidad.
En esa medida, pide a la Corte se decrete la nulidad de la actuación a partir del «momento en que el procesado informó [al juez] sobre el deceso de su defensor de confianza», a fin de permitirle que nombre uno o se le designe un abogado de oficio.
Tercer cargo (subsidiario). Acudiendo a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el impugnante alega que los falladores de instancia incurrieron en la aplicación indebida «de los conceptos jurídicos contenidos en los numerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de prohibición a un caso que claramente se adecua al error de tipo».
Agrega que dicho error de subsunción se presenta en el caso concreto, por cuanto la norma aplicada –num. 11 del art. 32 del Código Penal– para sustentar la condena con pena atenuada por haber reconocido el a quo la concurrencia del error de prohibición vencible en la conducta de su defendido, no se corresponde con los supuestos fácticos demostrados en el proceso, sino a la hipótesis del error de tipo invencible –num. 10 del art. 32 ibídem–.
Señala que en la sentencia de primer grado, confirmada integralmente por el ad quem, aun cuando con la salvedad de que no se daban las exigencias para predicar el error de prohibición vencible reconocido a favor del acusado, pero que en razón de la prohibición de reformatio in pejus no podía modificar en disfavor de este último, se sustentó dicha tesis en la circunstancia de que en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios, celebrado el 15 de octubre de 2003 entre el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima) y el procesado Trujillo Ramírez, no se señaló expresamente la inhabilidad en que quedaba incurso el mencionado para contratar con el Estado, consagrada en el literal c) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.
Estima el casacionista que bajo tal supuesto, el error en que incurrió su representado gravitó, no sobre la antijuridicidad de su comportamiento, sino «en relación con si estaba o no inhabilitado para contratar con el Estado luego de la declaratoria de caducidad», aspecto que considera, está referido al ingrediente normativo del tipo previsto en el artículo 408 del Estatuto Punitivo, es decir, a «si legalmente estaba o no impedido para celebrar dicha contratación».
Luego de citar doctrina y jurisprudencia acerca de los conceptos de error de tipo y de prohibición, resalta que siendo el régimen legal y constitucional sobre inhabilidades e incompatibilidades un elemento normativo del punible en mención, el error que reconoció el a quo en la conducta del procesado, debió calificarse como uno de tipo y no de prohibición, de naturaleza invencible.
Refiere que su defendido no pudo superarlo por ningún medio a su alcance, y para cerciorarse de que su criterio de abogado especialista en derecho administrativo no era equivocado consultó doctrina, jurisprudencia e incluso expertos en la materia, obteniendo como respuesta que no estaba inhabilitado para contratar con el Estado, porque el acto administrativo que había declarado la caducidad no había hecho mención alguna a la inhabilidad legal derivada de ésta; amén que en todo caso, de haber sido vencible el error, la conducta sería atípica por no existir remanente culposo para el delito por el cual fue acusado.
Lanza críticas personales contra la sentencia del ad quem, por considerar que «coadyuva el yerro de la primera instancia» y confunde el error de prohibición con «el error de tipo indirecto» que recae sobre los presupuestos objetivos de una causal que excluye la responsabilidad, a consecuencia de lo cual afirma, se quebrantaron los artículos 9, 22 y 32-10 del Código Penal, y se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, cuando lo que correspondía era absolverlo por haber obrado con error de tipo invencible.
Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada, para absolver al acusado Trujillo Ramírez del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Cuarto cargo (subsidiario). Manifiesta el actor que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal.
Luego de citar criterio de autoridad sobre el sentido de la violación alegada y la técnica que debe observarse en sede del recurso extraordinario de casación en orden a acreditarla, afirma que conforme al contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, precepto que dice, fue desconocido en el fallo confutado.
Señala que el falso raciocinio se presenta en la apreciación de los testimonios de Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno Reyes, abogados expertos en derecho administrativo, quienes declararon en la audiencia pública de juzgamiento sobre el asesoramiento que le dieron al acusado, en el sentido de que «la declaratoria de caducidad del contrato público no acarreaba automáticamente la inhabilidad para contratar con el Estado».
Afirma que el ad quem se equivocó en la valoración de dichas pruebas, por cuanto se limitó a referir que con ellas se pretendía entronizar que la tesis dominante acerca del efecto inhabilitante de la caducidad, era que la inhabilidad debía imponerse en el acto administrativo que declaraba esta última, cuando a lo que en verdad apuntan los aludidos testimonios es a acreditar que el implicado Trujillo Ramírez consultó a dos expertos en derecho administrativo, para «dilucidar las dudas que le aquejaban sobre la inhabilidad como consecuencia automática de la caducidad decretada», con lo cual se demuestra el error de tipo invencible que cobijó la conducta del prenombrado, quien actuó «convencido que no concurría en su proceder el elemento normativo del tipo contenido en el artículo 408 del Código Penal».
Manifiesta que esa estimación de los referidos testimonios desconoce los postulados de la sana crítica, por cuanto «desarticula o descompone el dicho de los testigos, dándole relevancia solo a [una] parte de su declaración y no al conjunto de la misma», dado que únicamente tuvo en cuenta el apartado donde los declarantes se refieren a los efectos de la caducidad, para descalificarlos, pero omite los apartes de sus dichos donde aquellos reconocen que el procesado los consultó porque tenía dudas sobre el tema.
Agrega que los errores de valoración del Tribunal también cobijaron la indagatoria rendida por el incriminado Trujillo Ramírez, toda vez que el juez colegiado consideró que sus exculpaciones pretendían hacer creer a la justicia que esa era la interpretación imperante sobre los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad, desconociendo que el mencionado además de consultar jurisprudencia y asesorarse de expertos en el tema, también se valió de doctrina sobre el particular, que asegura, le da la razón, e incluso consultó el SIRI –Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación–, cuyo instructivo dice, apunta en esa misma dirección.
Considera que el error denunciado fue determinante en la condena de su representado, pues a partir de esa «falacia argumentativa» los falladores de instancia concluyeron que aquel obró con conocimiento y voluntad –dolo– de realizar la descripción típica contenida en el artículo 408 del Código Penal, cuando los medios de prueba indican lo contrario, esto es, que Trujillo Ramírez actuó determinado por un error de tipo invencible y, por tanto, forzoso era absolverlo del cargo.
Dentro de la misma censura, el demandante señala que el error de hecho por falso raciocinio también recae sobre los indicios de «capacidad y oportunidad para delinquir», construidos por los juzgadores de primero y segundo grado a partir del hecho probado de que el acusado es abogado especializado en derecho administrativo y con una importante experiencia en dicha área, aspecto que indica, no es materia de discusión, como sí lo es la inferencia lógica que llevó a los falladores de instancia a concluir que esa condición le permitía saber «de antemano a la contratación con la alcaldía de Saldaña, que por habérsele decretado la caducidad de un contrato con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado-Tolima E.S.E., no podía volver a celebrar dicha clase de negocios jurídicos con el Estado por un término de 5 años».
Luego de referirse a la naturaleza de la prueba indiciaria y a su construcción lógica bajo la forma de un silogismo de naturaleza deductiva, expone el censor que a partir de los razonamientos del Tribunal se llegaría al exabrupto de considerar que «todos los abogados especialistas en derecho administrativo son potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jurídico de la administración pública y (…) que a través del indicio referido, (…), se quiere individualizar la aptitud que alguna persona pueda tener para cometer determinado delito».
Manifiesta que la anterior tesis llevaría a afirmar que cuando los jueces se equivocan en la interpretación de la ley, podrían ser responsables «objetiva y subjetivamente» del delito de prevaricato, pues su condición de especialistas en la aplicación de la misma, les impediría incurrir en cualquier tipo de error, lo cual no se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reconocido esa posibilidad a los operadores judiciales.
Bajo esa perspectiva, anota, los jueces de instancia aplicaron una regla de la experiencia inexistente, cual es que todos los abogados especialistas en derecho administrativo conocen detalladamente las normas propias de esa rama y su correcta interpretación, sin que por esa razón puedan incurrir en error con relevancia jurídico penal de ninguna naturaleza, a consecuencia de lo cual dejó de reconocer el error de tipo invencible en que obró su defendido.
En esa medida, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para absolver al procesado Trujillo Ramírez del cargo formulado en la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.
Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.
Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. Como se reseñó en los antecedentes procesales del caso concreto, el acusado Pedro Pablo Trujillo Ramírez, quien es abogado titulado, al igual que su defensor, presentó libelo casacional, que no fue objeto de resumen, ni será respondido por la Sala, puesto que en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado y su defensor deviene improcedente por falta de legitimación del primero para actuar, tal como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22915; CSJ AP, 14 Mar. 2007, Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y, CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad. 41326)
En esa medida, el análisis de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación se limitará a la demanda formulada por el defensor que lo representa y ejerce la defensa técnica.
3. Previo al estudio de admisibilidad de la demanda de casación, debe precisarse que de acuerdo con el principio de prioridad, la Sala asumirá en primer lugar el análisis de los reproches de nulidad propuestos como principales por el defensor del acusado Trujillo Ramírez, para luego abordar el estudio de los cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, en su orden.
4. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque no reúne las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, habida consideración de que el casacionista no acierta en la postulación, ni en la demostración de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, según pasa a explicarse.
4.1 De la nulidad
Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
4.1.1 Primer cargo por nulidad.
Señala el actor que el vicio de garantía que denuncia, se origina en que el a quo omitió interrogar al acusado en la audiencia pública de juzgamiento, según lo establece el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de lo cual su defendido no tuvo oportunidad de referirse a los hechos juzgados, ni a los aspectos que revelan su personalidad y, por ende, el juez tampoco pudo conocerlos, quebrantando así el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta.
La existencia de la irregularidad en que se sustenta el reproche, surge patente al revisar las actas y el audio que contienen el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, donde se advierte que al inicio de la misma el juez pasó por alto formular al procesado el interrogatorio previsto en la norma adjetiva invocada por el demandante, y sin más dio inició a la fase probatoria, finalizada la cual los sujetos procesales hicieron sus respectivas intervenciones, incluido el procesado, procediendo luego a su clausura.
No obstante, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la demostración del cargo de nulidad no se cumple con solo evidenciar el yerro, sino que impone a quien lo alega mostrar su trascendencia, valga decir, de qué manera se afectó la garantía que se afirma conculcada o la estructura del proceso, y cómo ello incidió en la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada, cuyo incumplimiento conduce a su rechazo.
En el asunto de la especie, el demandante no demuestra, ni la Corte avizora, de qué manera la omisión en que incurrió el juzgador de primer grado afectó el derecho de defensa del incriminado Trujillo Ramírez, puesto que si bien el interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, es una oportunidad para que el acusado ejerza materialmente la aludida garantía, no es menos cierto que no es la única, ni la más importante, pues la diligencia de indagatoria es el acto procesal por antonomasia para exponer la tesis defensiva, dado que es allí donde el funcionario judicial interroga al sindicado sobre los hechos investigados y le formula la imputación fáctica y jurídica provisional, quien tiene, junto a su defensor, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas –art. 338 Ley 600 de 2000–.
Luego si en el caso concreto la vinculación del incriminado Trujillo Ramírez se cumplió con la indagatoria, y en ella se aprecia que el citado argumentó en su favor que no incurrió en el delito imputado, porque no estaba inhabilitado para suscribir con el municipio de Saldaña (Tolima) el contrato de prestación de servicios No. 01 del 1º de abril de 2004, pese a la previa declaratoria de caducidad de otro acto jurídico de la misma naturaleza, por cuanto en su criterio la inhabilitación que se deriva de dicha sanción no opera «automáticamente», sino que debe señalarse expresamente en el respectivo acto administrativo, lo cual dice no ocurrió en este caso; es claro para la Sala que desde esa primigenia oportunidad la defensa material planteó los aspectos cardinales sobre los cuales ha gravitado el debate jurídico en el discurrir procesal, incluso en sede del recurso extraordinario.
En esa medida, en orden a evidenciar la trascendencia de la irregularidad denunciada, le correspondía al censor indicar qué aspectos o circunstancias del hecho dejó de noticiar el acusado en el interrogatorio omitido, que tuvieran la potencialidad de trocar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, o que mostraran necesario el decreto de prueba sobreviniente, cuál la capacidad suasoria de ésta y cómo, valorada en conjunto con el haz probatorio, habría dejado sin fundamento la condena proferida en contra de Trujillo Ramírez; tarea que en manera alguna se cumple en el libelo.
En efecto, el recurrente se queda corto en la demostración de la glosa intentada, puesto que se limita a hacer afirmaciones vagas y especulativas sobre los tópicos enunciados en precedencia, como cuando afirma que al no ser interrogado su defendido en la audiencia pública de juzgamiento, no tuvo oportunidad de dar «noticia sobre los hechos materia de juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera revelar su personalidad», pero no dice cuáles; o cuando asevera que su prohijado habría podido referir aspectos que eventualmente implicarían el decreto de pruebas sobrevinientes, que ni siquiera identifica, mucho menos señala su pertinencia, eficacia demostrativa, ni cómo valorada en conjunto habría cambiado la decisión de condena, con lo cual el cargo queda sin sustento.
Agréguese que la irregularidad fue convalidada tácitamente por la defensa, tal como acertadamente lo indicó el Tribunal, puesto que no obstante advertirla, nada dijo al respecto en la audiencia pública de juzgamiento, sino que guardó silencio a la espera de que al procesado «se le interrogara hasta el último momento, en el cual el juez clausuró la audiencia», anomalía que, se itera, no vulnera sus garantías fundamentales.
En consecuencia, se rechazará la queja.
4.1.2 Segundo cargo por nulidad.
Alegando de nuevo la nulidad derivada de un vicio de garantía, el libelista la soporta en que su representado careció de defensor durante «una etapa crucial del proceso», a consecuencia de lo cual se afectó su derecho de defensa.
Cifra la irregularidad en que durante el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, el abogado que representaba los intereses del procesado Trujillo Ramírez falleció, y aun cuando el a quo suspendió los términos y le concedió plazo para nombrar uno, amén que entre tanto designó uno de oficio, en últimas quien terminó sustentando la impugnación fue su prohijado, quien es abogado titulado, debido a que el nuevo defensor renunció ante la negativa del juez de primera instancia de ampliar el término para sustentarla, mientras que el designado oficiosamente no se manifestó sobre la aceptación del cargo, ni tomó posesión del mismo.
Al igual que ocurrió con el reproche precedente, objetivamente se advierte la existencia de la irregularidad denunciada, puesto que el acusado careció de defensor durante una fase del proceso, específicamente la referida por el impugnante, no obstante esa circunstancia no comporta per se la declaratoria de nulidad deprecada, pues habrá de verificarse en el caso concreto, qué incidencia negativa tuvo en el derecho de defensa la anotada carencia momentánea de defensa técnica, valga decir, cuál es su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo confutado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que sobre el punto tiene dicho:
La ausencia de defensa técnica durante una porción de la instrucción o del juicio, como es sabido, no representa por si misma violación del debido proceso. Esto significa que en casación, cuando se plantea un reproche de nulidad apoyado en la falta temporal de defensor, es carga de quien lo formula demostrar la trascendencia de la irregularidad, esto es, que con asistencia letrada durante el respectivo intervalo, el resultado del proceso habría sido distinto y favorable al acusado. (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 38654)
Examinado el expediente, claramente se observa que el procesado contó durante casi toda la actuación con defensor técnico, desde que en diligencia de indagatoria designó abogado de confianza y hasta días después del proferimiento de la sentencia de primera instancia –26 de mayo de 2012–, cuando falleció el letrado que lo asistía, quien cabe destacar, alcanzó a impugnar simultáneamente con el acusado, quien es profesional del derecho, el fallo de condena.
En ese interregno, en el que el a quo suspendió los términos y concedió plazo al incriminado Trujillo Ramírez para que nombrara un nuevo apoderado, el mencionado designó a un togado, quien poco después renunció sin haber realizado ninguna actuación, pero paralelamente, antes del vencimiento del traslado para sustentar la impugnación de la sentencia –13 de junio de 2012–, el procesado presentó escrito sustentando el recurso por él interpuesto, donde manifestó expresamente que actuaba en su «propio nombre por ser abogado titulado» y resaltó que consideraba quebrantado su derecho de defensa por no contar con abogado.
Surge patente entonces, que en el asunto de la especie el casacionista resigna mostrar la trascendencia de la irregularidad que denuncia, pues se limita a relacionar la fase procesal durante la cual su representado no contó con asistencia letrada, y si bien indica lo que sucedió en la actuación en ese lapso, esto es, el traslado para sustentar sendos recursos de apelación interpuestos por defensor y procesado, soslaya de manera conveniente el hecho de que el implicado Trujillo Ramírez cumplió con esa carga procesal dada su condición de abogado en ejercicio, asumiendo de manera expresa su propia defensa, como lo autoriza el artículo 127 de la Ley 600 de 2000.
No se requiere, según se extrae de la norma en comento, que la asistencia técnica sea ejercida por un abogado especializado en derecho penal, para entender cabalmente garantizado el derecho de defensa, como lo sugiere el impugnante al demeritar la sustentación del recurso presentada por su prohijado, habida consideración de que éste tiene estudios de posgrado en derecho administrativo.
En efecto, basta examinar las razones de disenso que el incriminado expuso en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, para advertir que aquél abordó con rigor jurídico todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de debate durante el desarrollo del proceso, propuestos incluso en sede del recurso extraordinario, tales como:
i. la vulneración del debido proceso en su expresión del derecho de defensa por omitir el interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000;
i. la falta de validez probatoria de los documentos aportados al proceso como prueba trasladada, por tratarse de copias simples;
i. la nulidad del fallo de primer grado por contener una argumentación anfibológica;
i. la circunstancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, por cuanto la inhabilidad no se consignó expresamente en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato suscrito con el Hospital san Vicente de Paúl de Prado (Tolima), según se lo confirmaron varios juristas a los que consultó;
i. la falta de vigencia del acto administrativo que declaró al caducidad del citado contrato, por haber sido posteriormente revocado de manera directa;
i. la atipicidad de la conducta que se le endilga, por ser un contratista que no reúne la calidad de servidor público exigida en el tipo penal;
i. los errores en la valoración jurídica de la prueba de cargo, en los que supuestamente incurrió el a quo; y,
i. el haber obrado motivado por un error de tipo invencible, puesto que tenía la convicción de que al no haberse incluido la inhabilidad en el acto administrativo que declaró la caducidad, no estaba inhabilitado para contratar con el Estado
Para cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación que el cargo postulado impone, el actor debió explicar de manera precisa qué actividad defensiva cumplida por un defensor técnico durante el lapso en que el acusado Trujillo Ramírez no contó con uno, habría modificado favorablemente la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, labor que no es asumida en libelo y que, por ende, deja sin demostración la glosa intentada, máxime la brevedad del intervalo en que el supranombrado no tuvo asistencia letrada y el hecho de que éste asumió su propia defensa y de manera adecuada sustentó la apelación, luego de lo cual designó defensora de confianza, quien interpuso el recurso de casación.
En conclusión, ni el demandante demuestra, ni la Sala avizora, que la irregularidad alegada tuviera incidencia perjudicial en el derecho de defensa del procesado.
Así las cosas, se inadmitirá el cargo.
4.2 De la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Conviene recordar que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la valoración de los elementos de juicio o del acontecer fáctico (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras).
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (interpretación errónea).
En tratándose de la aplicación indebida de un precepto, ésta se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es, pues, un error de selección (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42902).
Ahora, a fin de evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683).
4.2.1 Tercer cargo (subsidiario) por aplicación indebida.
La queja por violación directa de la norma sustancial, la funda el recurrente en que los falladores de instancia aplicaron indebidamente «los conceptos jurídicos contenidos en los numerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de prohibición a un caso que claramente se adecua al error de tipo»; en otras palabras, que los supuestos fácticos probados en el proceso no se adecuan a la hipótesis del error de prohibición vencible, reconocido por el a quo, sino a la del error de tipo invencible.
En punto del error como causal de ausencia de responsabilidad penal, sus clases y consecuencias jurídicas, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:
Reiterando lo que la Sala1 ha dicho sobre el tema, cabe anotar que el inciso primero del numeral 10º del precepto transcrito [art. 32 de la Ley 599 de 2000] se refiere al error de tipo, es decir, aquel que recae sobre los elementos que integran el llamado tipo objetivo, que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida atendida la situación fáctica concreta y las condiciones personales del autor; en tanto que si a él se llega por negligencia o falta de cuidado, sólo excluye la tipicidad dolosa y subsiste la culposa, luego el autor en estos casos será responsable a título de culpa si la conducta está prevista en la ley bajo esa modalidad.
En el mismo inciso del numeral 10º del artículo 32 de la citada codificación, se consagra el error sobre los aspectos objetivos que posibilitan la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, también conocido como error de tipo permisivo, que no obstante ser una modalidad de error de prohibición indirecto, para efectos punitivos se le asignan las consecuencias del error de tipo, acorde con la teoría limitada de la culpabilidad.
El inciso primero del numeral 11º del referido precepto hace alusión al error de prohibición, es decir, aquel que recae sobre la licitud del comportamiento, comprende tanto el directo como el indirecto, y sus consecuencias dependerán de la modalidad invencible o vencible del error, pues en el primer evento no habrá culpabilidad y consecuentemente tampoco responsabilidad penal, en tanto que en el segundo subsiste la imputación dolosa pero se sanciona con pena atenuada, lo cual se explica, entre otras razones, porque para esa fase de la conducta el autor ya ha realizado el injusto, esto es, la conducta típica y antijurídica. (CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42537)
Agréguese que el error de prohibición se presenta en dos modalidades, valga decir, el indirecto, que puede recaer sobre: (i) la existencia jurídica de una causal de justificación, (ii) sus límites y (iii) los presupuestos fácticos que posibilitan su existencia –cabe precisar que a esta clase de discordancia el legislador patrio le da el tratamiento del error de tipo–; y el directo, que se presenta cuando el sujeto: (i) no tiene conocimiento de la existencia de la norma que consagra la prohibición o el mandato, (ii) conoce la norma, pero considera que no está vigente o (iii) considera que no es aplicable al caso, a consecuencia de su errónea interpretación.
Ahora bien, al margen de la discusión en torno a si el error sobre un elemento normativo del tipo, valga decir, aquel que, en tanto término legal, exige una valoración jurídica sobre su contenido, es de tipo o de prohibición, cuyo principio de solución está dado a partir del advenimiento de la teoría de la culpabilidad -estricta y limitada- que propugna porque el primero se resuelva en el ámbito de la tipicidad y el segundo encuentre solución en el campo de la culpabilidad, resulta innegable que en el caso concreto la expresión «con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades», es un elemento normativo del tipo penal previsto en el artículo 408 del estatuto Punitivo que tiene un claro sustrato fáctico, y que en la esfera cognitiva del dolo comporta para el autor conocer el hecho que permite edificar la inhabilidad o la incompatibilidad.
En otras palabras dicho, si bien en orden a determinar la circunstancia que genera la inhabilidad o la incompatibilidad –elemento normativo–, es necesario acudir a preceptiva extrapenal y en el ámbito de lo jurídico valorar su contenido, ello no es óbice para que el conocimiento que estructura el dolo se mantenga incólume, cuando el autor ha «realizado una valoración paralela al mismo, incluso desde la perspectiva del lego»2.
Esa es precisamente la situación que se verifica en este asunto, pues el acusado Trujillo Ramírez conocía de la declaratoria de caducidad del contrato que había suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), adoptada mediante resolución No. 002 de 26 de noviembre de 2003, como que en contra de dicho acto administrativo interpuso los recursos legales, no empece lo cual cobró firmeza el 19 de enero de 2004, de cuyos efectos inhabilitantes sin lugar a dudas era sabedor, atendida su condición de abogado especialista en derecho administrativo y con amplia experiencia en la materia, luego es razonable colegir que comprendía el sentido de la referida circunstancia de la conducta punible, por lo que no puede afirmarse la presencia de un error en su conducta, ya sea de tipo o de prohibición.
Además, el aspecto subjetivo del delito surge patente del hecho de que el procesado realizó consultas a otros abogados especialistas en la citada área del derecho, lo que evidencia que efectuó una valoración del contenido del pluricitado elemento normativo, en su caso desde la perspectiva del abogado con conocimientos especiales sobre derecho administrativo, de donde se tiene que la finalidad de tales asesorías no era la de comprender su alcance jurídico que, se itera, ya conocía, sino la de llenarse de razones en orden a contratar nuevamente con el Estado, a pesar de que no era ajeno a que la referida inhabilidad opera de pleno derecho por disposición legal3 y, por tanto, le estaba vedado proceder como lo hizo.
En esa medida, ningún error surgió en la psiquis del incriminado Trujillo Ramírez, como acertadamente lo concluyó el ad quem, llámese de tipo o de prohibición, y aun cuando esta última circunstancia le fue reconocida por el juzgador de primer grado a pesar, se resalta, de no estar probados los presupuestos para su aplicación, tal determinación no es posible modificarla en sede del recurso extraordinario so pena de quebrantar la prohibición de reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata.
Por tanto, ante la falta de demostración de la glosa por aplicación indebida de la norma sustancial, se rechazará el cargo.
4.3 De la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
La Sala reitera que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
En consonancia con lo anterior, el libelista no puede quedarse en meros enunciados, sino que a él corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, qué dice objetivamente, qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado, cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la producción de una decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido en tal error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada, con indicación de la norma de derecho sustancial que consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23 Nov. 2000, Rad. 10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros).
Sobre el concepto de las máximas de la experiencia, punto medular que se discute en la glosa examinada, conviene recordar que esta Corporación ha sostenido que:
En su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones (CSJ, SP, 21 Jul. 2004, Rad. 17712).
De otro lado, en cuanto al contenido y alcance de las reglas de la experiencia, la Sala ha señalado:
Ahora bien, la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tienen su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
(…)
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472)
4.3.1 Cuarto cargo (subsidiario) por falso raciocinio.
Según el casacionista, el error de hecho denunciado se presenta, de una parte, en la apreciación de los testimonios de Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno Reyes, y de la indagatoria rendida por el acusado Trujillo Ramírez; y, de otro lado, en la construcción de los indicios que denomina de «capacidad y oportunidad para delinquir» que fueron deducidos por los juzgadores de instancia.
En relación con el primer aspecto, de entrada la Sala advierte que el actor se equivoca en la postulación del reproche, pues no obstante anunciar que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio al determinar la fuerza demostrativa de la prueba de descargo antes mencionada, argumenta como si se tratara de un error de contemplación objetiva del elemento probatorio por falso juicio de identidad por cercenamiento.
En efecto, en relación con las declaraciones de Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno Reyes, abogados expertos en derecho administrativo que declararon haber asesorado al procesado sobre los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad del contrato, el demandante se duele porque supuestamente los falladores de primero y segundo grado solo tuvieron en cuenta los apartes de sus testimonios donde se refieren a los efectos de la caducidad, pero omitieron analizar las afirmaciones que hacen en relación con la consulta que les hizo el acusado, porque éste tenía dudas sobre ese particular aspecto.
Es evidente que esa forma de argumentar desconoce los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la glosa intentada, por cuanto el demandante resigna indicar cuál fue el postulado de la sana crítica desconocido por los sentenciadores en la apreciación de los referidos testimonios, ni cómo debió ser correctamente aplicado, y sobre su trascendencia tan solo manifiesta que de esa «falacia argumentativa» aquellos dedujeron el dolo, limitándose a afirmar que el error de apreciación probatoria surge por cuanto se «desarticula o descompone el dicho de los testigos, dándole relevancia solo a [una] parte de su declaración y no al conjunto de la misma», con lo cual evidencia que se está refiriendo a un error de contemplación objetiva por mutilación de la prueba, propio del falso juicio de identidad, que no del falso raciocinio.
En igual equivocación incurre cuando se refiere al falso raciocinio en la valoración de la indagatoria del incriminado Trujillo Ramírez, frente a la cual lanza críticas personales, pero se queda corto en la medida que no indica por qué razón el Tribunal debió otorgar credibilidad a su dicho en el sentido de que el hecho de haber consultado abogados que, como él, eran expertos en derecho administrativo, acerca de si la inhabilidad para contratar derivada de la declaratoria de caducidad opera de pleno derecho o «automáticamente», soportaba la tesis defensiva del error de tipo invencible en que aquel afirmó haber incurrido, con lo cual deja sin demostración el cargo, pues ni siquiera identifica el postulado de la sana crítica que, según asevera, en esa labor quebrantó el ad quem.
De otra parte, en cuanto al falso raciocinio, que dice recae en la prueba indiciaria, si bien indica que el yerro se presenta en la inferencia lógica –premisa mayor– que llevó a los falladores de instancia a concluir que dada su condición de abogado especialista en derecho administrativo, el acusado debía saber que por haberse decretado la caducidad del contrato suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), había quedado inhabilitado para celebrar esa clase de negocios jurídicos con el Estado por un término de cinco años, contados a partir de la firmeza del respectivo acto administrativo, el censor parte de un supuesto falso, cuál es que el Tribunal acudió a la prueba indirecta para llegar a tal conclusión, cuando la verdad es que se valió de juicios lógicos de naturaleza inductiva, que no deductiva como corresponde a la estructura a manera de silogismo del indicio.
En efecto, para evidenciar la situación anotada, vale la pena citar lo que el ad quem expresó sobre el punto en cuestión:
Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corte es del criterio que el error de tipo puede ir referido a cualquiera de los elementos del tipo, incluidos los conceptos jurídicos contenidos en este (sic), que comúnmente se denominan elementos especiales del tipo de carácter normativo, que para el delito imputado en el caso bajo estudio consiste en la violación “…al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades” (art. 408 C.P.), por ser un tipo penal en blanco, caso en el cual, siguiéndose la teoría de Jescheck, habrá exclusión del dolo solo si el autor no ha comprendido correctamente el significado de tales elementos en el marco de la valoración paralela de la esfera del profano o lego.
Como se trata de un contenido jurídico aquel elemento del tipo al cual se hace alusión, referente a las inhabilidades contempladas en la Ley 80 de 1993, debe examinarse de cara a las calidades del sujeto activo del comportamiento, esto es, el acusado, quien en diligencia de indagatoria refirió ser abogado y haber sido gerente de “Empo Ibagué”, Secretario de Tránsito de este mismo municipio, Director Regional del Sena, asesor jurídico en varios municipios, abogado litigante y, como lo señaló en sus diferentes escritos, especialista en Derecho Administrativo.
Bajo tal perspectiva, es claro, de conformidad con las reglas de la experiencia, que un abogado de tal trayectoria, conocía las disposiciones y las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la caducidad del contrato, que como se expresaron (sic) son claras y han tenido un pacífico desarrollo jurisprudencial desde antes de los hechos.
Es claro, entonces, que el ad quem no acudió al indicio para concluir demostrado el dolo en la conducta del procesado, ni utilizó la máxima de la experiencia que el recurrente construye para sustentar el cargo, esto es, aquella según la cual «todos los abogados especialistas en derecho administrativo son potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jurídico de la administración pública», ni realizó juicio lógico deductivo –que va de lo general a lo particular– alguno a partir de tal premisa.
Por el contrario, el análisis lógico del Tribunal surge a partir de los hechos probados en el caso particular, relativos a que el incriminado Trujillo Ramírez conocía el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato que el citado había suscrito con el Hospital San Vicente de Paúl de Prado (Tolima), y que también sabía, dada su condición de abogado especialista en derecho administrativo con amplia experiencia en el sector público, las consecuencias inhabilitantes de la caducidad, que le impedían volver a contratar con el Estado dentro de los cinco años siguientes, so pena de incurrir en infracción a la ley penal, no empece lo cual, de manera voluntaria, celebró un acto jurídico de dicha naturaleza con el municipio de Saldaña (Tolima).
Así las cosas, en orden a resquebrajar tal juicio lógico inductivo –que va de lo particular a lo general–, le correspondía al libelista, evidenciar que los hechos en los que se soporta la conclusión a la que arribó el juez colegiado carecían de soporte probatorio, o que la inferencia era descabellada o irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo argumentativo se concentra en acreditar que en el fallo confutado se dedujo el dolo a partir de una construcción indiciaria que, como quedó visto, no se realizó.
En ese orden, se rechazará el reproche.
5. En conclusión, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de las censuras, ninguna de las cuales tiene la capacidad de derruir la dual presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, conducen a la inadmisión de la demanda de casación.
6. Resta señalar que no se vislumbra que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se vulneraran derechos o garantías de los sujetos procesales, que imponga superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Igualmente, se advierte que no es procedente el agotamiento del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto esta normativa no reguló el caso particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo Trujillo Ramírez.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno y por ser un asunto tramitado bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, tampoco cabe la interposición
del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto segunda instancia Rdo. 28984 del 19 de mayo de 2008. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.
2 CSJ AP, 19 May. 2008, Rad. 28984.
3 Artículo 8º, literal c), de la Ley 80 de 1993.