CP072-2014(42114)

2014

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República de Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP 072-2014  

Radicación nº 42114  

(Aprobado mediante Acta nº 119)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  catorce (2014).   

I. VISTOS  

Cumplido  el  trámite  previsto   en   el   artículo   501   de   la   Ley   906   de  2004,  procede  la Sala a rendir el concepto  que  en  derecho  corresponda  en  relación    con    la    solicitud    de    extradición    del  ciudadano  colombiano  JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

II.  ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Diplomática No. 1052 de 12  de          junio          de          20131,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con  la  acusación  No.  1:12CR358  dictada  el  9  de  agosto  de  20122  por la Corte  del Distrito Este de Virginia.   

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía  General  de  la  Nación  decretó,  mediante  Resolución  de  14  de  junio de  20133,  la  captura  de ARANGO CARDONA, la cual se hizo efectiva el 21 de  junio  siguiente4 en la ciudad de Villavicencio.   

Por  medio  de Nota Verbal No. 1685 de 15 de  agosto  último5,  la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América  formalizó   la   solicitud   de   extradición   de   JORGE   ELIÉCER   ARANGO  CARDONA.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  Oficio  DIAJI/GCE No. 1774 de 16 de agosto de 20136, dirigido a la  Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:   

«Sobre  el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de       América,       la       ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’,   suscrita   en  viena  el  20  de  diciembre de 1988 (…).   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano».   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con Oficio  No.  OFI13-0021318-OAI-1100 del 22 de agosto de 20137,  remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación requerida.   

La  Sala, en decisión de 11 de diciembre de  20138,  asumió  el  conocimiento  de  la  petición,  requirió  a JORGE  ELIÉCER  ARANGO  CARDONA  para que designara un abogado defensor y, cumplido lo  anterior,  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.   

Luego   de   que   el  26  de  febrero  de  20149  la  Corte  decidiera  en  forma  negativa  la solicitud de pruebas  efectuada  por la defensa del requerido, se dispuso correr traslado para que los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota  Verbal  No. 1052 de 12 de junio de  2013,  con  la  cual  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano  JORGE  ELIÉCER  ARANGO  CARDONA.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota  Verbal No. 1685 de 15 de agosto siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  31  de  julio de 201310  ante  el  Tribunal  para  el  Distrito  Este  de  Virginia  por  Mary  K. Daly, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para   ese   Distrito,  y  Adam  W.  Lambert,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  DEA,  División  de Operaciones  Especiales11.   

3.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  1:12CR358,   formulada  el  9  de  agosto  de  201212  por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  para  el Distrito Este de Virginia, en contra de JORGE ELIÉCER ARANGO  CARDONA, y otros, por delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal13.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al    caso14.   

6.  Certificación  de  la  vice-Cónsul  de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los  documentos  soportes del pedido de extradición15.   

IV. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  se pronuncia en el sentido de solicitar a la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia que emita concepto favorable al pedido de  extradición  en  tanto  encuentra  que  la  autoridad  extranjera  cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

2.  El  apoderado  de  JORGE ELIÉCER ARANGO  CARDONA  allega  un  escrito en el que pone de presente que su patrocinado es un  ciudadano  desplazado  por  la  violencia,  a quien el 13 de mayo de 2002, en la  vereda  de  Puerto  Ospina,  la  guerrilla  le  asesinó  a  sus  padres y a sus  hermanos.   

A lo anterior agrega que el requerido es una  persona  que  goza de arraigo social y familiar, que nunca ha estado en el país  solicitante  y  que  además  es  inocente  de  los  cargos que se le atribuyen,  máxime  cuando  «la correspondiente prueba de campo  con  que  se  identificó  el  alcaloide  a  que hace referencia la solicitud de  extradición,  NO  EXISTE  [sic], tampoco aparece el pesaje neto de la sustancia  alucinógena  que  se  trae  como referencia en la petición, NO EXISTE [sic] el  acta  de  decomiso  y  de la destrucción de la droga incautada, NO EXISTE [sic]  copias  de  los  testimonios  a  que  se  hace  referencia  en  la  petición de  extradición,  NO EXISTEN [sic] copias de las grabaciones, seguimientos, videos,  etc.,  y  si  las  mismas  están,  en  los documentos entregados al suscrito NO  EXISTEN  [sic]  constancias  de  las audiencias de legalización de acuerdo a la  ley colombiana y las ordenes [sic] judiciales para tal fin».   

Por  último  recuerda  que  si bien se debe  cumplir  con  los  Tratados Internacionales que regulan la materia, para el caso  del  pedido  en  extradición  del ciudadano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA no se  encuentra  completa  la documentación que soporta la acusación que el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América le formuló por el delito de narcotráfico,  motivo    por    el    cual    solicita   a   la   Sala   emitir   un   concepto  desfavorable.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del  ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, en tanto se reúnen los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática  (de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a  gobierno),  acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en  la legislación del Estado requirente:   

a)  Copia  o  trascripción auténtica de la  acusación    o   del   fallo   dictado   en   el   país   extranjero,   o   su  equivalente;   

b) Indicación de los actos que determinan la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;   

c)  Inclusión  de los datos que sirven para  establecer la identidad de la persona reclamada;   

d)  La  reproducción  certificada  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice-Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  colombiano,  se  cumplieron  a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.   

2.  La  identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de Estados Unidos informó que el  requerido  responde  al  nombre  de  JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, ciudadano de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el 20 de diciembre de 1977 e identificado con  la cédula colombiana No. 97.610.914.   

El 21 de junio de 2013 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde  se  le  dieron  a  conocer  sus  derechos, además de las actuaciones  surtidas por la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de  la  persona  reclamada  con  aquella que fue capturada,  máxime  cuando  un  experto  de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas  que  le  permitieron  concluir,  sin incertidumbre, que las huellas del detenido  corresponden  con  aquellas  que  en la Registraduría Nacional del Estado Civil  aparecen  a  nombre  de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, a quien se le expidió la  cédula  97.610.914, tema que, además, no ha sido controvertido por el último,  de lo cual se infiere su conformidad al respecto.   

Por lo tanto se satisface el segundo de los  presupuestos del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

La  exigencia hace referencia a la necesidad  de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en  la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

La  acusación del Gran Jurado del Tribunal  para  el  Distrito  Este  de  Virginia  imputa  a  ARANGO  CARDONA  y  otros  lo  siguiente:   

Cargo   uno.  Concierto  para  distribuir  5  kilogramos  o  más de cocaína. Aproximadamente  desde  abril  del  2012  hasta  la  fecha  de  la  acusación,  los acusados con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y  acordaron    para    ilícitamente   distribuir   5   kilogramos   o   más   de  cocaína.   

Cargo   dos.  Distribución  de 5 kilogramos o más de cocaína. Aproximadamente el 6 de junio  de  2012  los  acusados  con  conocimiento  e intencionalmente en forma ilícita  distribuyeron  y  ayudaron  e instigaron la distribución de 5 kilogramos o más  de cocaína.   

La acusación señala las normas del Código  de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:   

“Sección  2,  Título     18.     Principales,     auxiliar    e  incitar.   

a) El que comete un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  ayuda,  es   cómplice  de,  aconseja, manda, induce, u  obtiene su comisión, es sancionado como principal.   

b)  El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería  delito    en    contra    de    los   Estados   Unidos,   es   sancionado   como  principal”.   

“Título  21,  Sección 812.   

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

a)…   cualquiera   de  las  sustancias  siguientes…  (4)…  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros”.   

“Sección 959  del Título 21.   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada…  (1)  Con  la  intención  de  que esa  sustancia…   sea  importada  ilícitamente  a  Estados  Unidos…  o  (2)  Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia… será importada ilícitamente a Estados  Unidos…   

(b)    Posesión,    fabricación    o  distribución…”.   

“Sección 960 del Título 21.   

Actos prohibidos  

Actos ilícitos.  

(a) El que (1)… con conocimiento de causa  o  intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…. (3) fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir  o  distribuya una sustancia controlada,  será castigado de acuerdo con…   

(b)  Las  penas.  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la sub-sección (a) de esta sección  que trata de… (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de…. (ii) cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…,  con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el Título 18, o US $ 10.000.000… o con ambas  penas…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas  imputadas  al  señor  ARANGO CARDONA tienen sus equivalentes en los  artículos  340,  376  y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  lavado  de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir (en este caso para  traficar  estupefacientes)  y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus  modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.   

Adicionalmente, la defensa no probó que en  Colombia  se  haya  investigado o actualmente se investigue al requerido por los  mismos  hechos que originaron la solicitud de extradición; contrario sensu, las  pruebas practicadas no demuestran esa manifestación.   

Lo  expuesto  constituye  razón suficiente  para  entender  que no se vulnera el principio non bis  in idem.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se  realizaron  las  conductas  punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en  que  se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella  se marca el inicio del debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Virginia, razón por la cual, este requisito también se cumple.   

5.  Alegaciones de la defensa.   

La  pretensión del apoderado del requerido  en  extradición  para  que  se  emita concepto desfavorable no puede prohijarse  porque  se  sustenta  en  la  inocencia  de  JORGE  ELIÉCER  ARANGO CARDONA (no  autoría  ni  responsabilidad)  y  en  la  inexistencia  de medios de prueba que  demuestren  la ocurrencia de los delitos, aspectos que, deben ser debatidos ante  el  juez del caso que por competencia le corresponde decidir en el Distrito Este  de  Virginia  no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  que  debe  considerar  y  resolver  el  problema  jurídico que dio lugar a este  trámite.   

En relación con  el  lugar  de  la  comisión  de  los hechos punibles que el Gran Jurado para la  Corte  del  Distrito  Este de Virginia atribuye al requerido, se advierte que el  hecho  de  que  el cargamento no hubiese salido del territorio nacional o porque  su  incautación no ocurrió en suelo norteamericano, no significa que el delito  no haya sido cometido en ese país.   

Al  respecto,  la  Sala de tiempo atrás ha  acogido  la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la  conducta  punible  tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión,  como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.   

En tal sentido, ha precisado:  

“La  determinación  del  lugar  de  la  comisión  del  delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana  en  el  espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad,  que  considera  cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó  la  acción  o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el  lugar   donde   se   produjo  o  debió  producirse  el  resultado  (teoría  de  resultado),   

“La   conducta  punible  se  considera  realizada:   

“1.  En  el  lugar  donde se desarrolló  total o parcialmente la acción.   

“2.  En el lugar donde debió realizarse  la acción omitida.   

“3. En el lugar donde se produjo o debió  producirse          el         resultado”.16   

“Si uno de estos dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de  la  aplicación  de  la  ley  penal colombiana, se  considera  cometida  en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso,  resulta    inviable,    por    prohibición    expresa   de   la   Constitución  Nacional.”17   

Lo expuesto es suficiente para señalar que  el  interés  demostrado  por  el  Estado requirente es legítimo, por cuanto el  resultado debió producirse en suelo norteamericano.   

Con  las  notas diplomáticas a  través de las cuales se solicitó la  detención  provisional  y  posteriormente  se formalizó el requerimiento, así  como  con  las  declaraciones de apoyo rendidas por el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y el  Agente   Especial   de  la  DEA  se  pone  en  evidencia  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución  y se demuestran que los hechos se consumaron en el país requirente,  cumpliendo  de  esta  manera  la  exigencia del artículo 35 de la Constitución  Política,  consistente  en que la extradición de colombianos por nacimiento se  conceder                 á   por  delitos cometidos en el exterior.   

Finalmente  y  en  lo  que  a este punto se  refiere,  cabe  precisar  que  para  efectos  de  la extradición no se exige al  Estado  requirente aportar pruebas que soporten la acusación, es suficiente que  se  alleguen  los  anexos  requeridos  para  que la Corte emita concepto y estas  exigencias  fueron satisfechas en este caso, por lo que el reparo de la defensa,  es infundado.   

6.    Otros  Aspectos.   

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  ella,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar  a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención  con  motivo  del  presente trámite y a que se le conmute la pena de  muerte,  como  también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.   

Del  mismo modo, le corresponde condicionar  la  entrega  del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano18, en concreto a: tener acceso  a  un  proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,      la      pena     que     eventualmente  se  le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer   al   Estado   requirente,   en   orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar  a  ser  sobreseído,  declarado  no  culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

Así mismo, deberá condicionar la entrega a  que  el  país  requirente,  de acuerdo con sus políticas internas acerca de la  materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos, considerando que el  artículo  42  de  la Constitución Política de 1991 califica a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  la  cual  también  es  protegida  por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en razón de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es  del  resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado  y   supremo   director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar  las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

7.        Cuestión   Final.   

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER  ARANGO  CARDONA,  por  razón  de  los  cargos  referidos  en  la Nota Verbal de  solicitud  de  extradición  y contenidos en la acusación No. 1:12CR358 de 9 de  agosto  de  2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Virginia, pues como viene de constatarse, están satisfechos  los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JORGE  ELIÉCER  ARANGO  CARDONA, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, debido a  que  se emitió en su contra la Acusación No. 1:12CR358 de 9 de agosto de 2012,  en  la  cual se formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos  y concierto para delinquir.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido JORGE  ELIÉCER   ARANGO   CARDONA,  a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  170-173 y 174-178 (traducción no oficial) carpeta anexa.   

2 Fls.  59 a 59 y 117 a 120 (traducción no oficial) carpeta anexa.   

3 Fls.  6 a 8 ibídem.   

4 Fl. 2  ibídem.   

5 Fls.  23    a    27    y    28    a   32   (traducción   no   oficial)   ibídem.   

6 Fl.  21 ibídem.   

7 Fl. 1  cuaderno de la Corte.   

8 Fl.  11 ibídem.   

9 Fl.  40 ibídem.   

10 Fls.  39 a 47 y 98 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa.   

11  Fls.   71   a   80   y   132   a   174  (traducción  no  oficial)  ibídem.   

12  Fls.   56   a   59   y   117   a   120  (traducción  no  oficial)  ibídem.   

13  Fls.      65     y     126     (traducción     no     oficial)     ibídem.   

14  Fls.       110-115       (traducción       no       oficial)       ibídem.   

15 Fl.  33 ibídem.   

16  Artículo 14 del Código Penal.   

17  Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038   

18  Según  el  criterio  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  concepto  del  5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se  produzca  la  entrega  del  ciudadano  colombiano,  éste  conserva los derechos  inherentes  a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los  tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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