CP074-2014(43053)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

CP074-2014  

Aprobado acta 119  

Bogotá. D.C, treinta (30) de abril de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RUBEN  DARIO MORELO PETRO, formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El Gobierno de los Estados Unidos de América,  a  través  de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 080 del 13  de  abril de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición  del     ciudadano    colombiano    RUBEN    DARIO    MORELO    PETRO,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  73.109.272,    a    efectos    de    juzgarlo    por    delitos   federales   de  narcotráfico.   

Atendiendo  esa  solicitud,  el Señor Fiscal  General  de  la  Nación  emitió  el 3 de mayo del año 2011 la correspondiente  orden  de  captura,  la  cual  se  hizo efectiva el día 20 de noviembre de 2013  (fs. 18).   

La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por  conducto  de  la  Nota  Verbal 0088 del 17 de enero de 2014,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición,  a  la cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

1.- Acusación formal  11  CR 136 (RRM), dictada el 23 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  por  los  cargos  de:   

“Concierto para distribuir una sustancia  controlada  con  el  conocimiento  y la intención de que dicha sustancia sería  importada  a  los  Estados Unidos, cuyo delito involucró un kilogramo o más de  una  sustancia  que  contenía  heroína, sustancia controlada de la Lista I, en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  (a)  y  959  (c),  960  (a)(3)  y  960(b)(1)(A)  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 18,  Secciones    3238   y   3551   et   seq.  del  Código  de  los  Estados Unidos.” (cargo uno)   

2.-  Declaraciones  juradas  rendidas  por Tanisha R Payne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de  Nueva  York,  y Carlos Giraldo, Agente Especial de la Oficina de Administración  de  Control  de  Drogas  (fs. 110 a 115  y 139 a  148).   

3.-   Listado  y  reproducción  de  las  normas aplicables al caso (fs.  117 a 126).   

4.-  Certificación  de  la  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica  la  firma  de  Fernesia  T  Crawford,  quien  para  el  3  de  enero  de 2014 se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  (fol. 62).   

5.- Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente firmados por el  Secretario  de  Estado  John Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos  Eric  H.  Holder,  Jr.  (fols.  64  a 66).   

6.- Certificación  expedida  por  Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  acerca  de  las  declaraciones  rendidas por Tanisha R. Payne,  Fiscal  Auxiliar  para  el Distrito Este de Nueva York, y Carlos Giraldo, Agente  Especial  de  la  Oficina de Administración de Drogas, en apoyo de la solicitud  para  la  extradición  formal  de Colombia a los Estados Unidos de             RUBEN DARIO  MORELO   PETRO  (fs.  67  y  ss.).   

7.- Orden de arresto  impartida  contra  el  solicitado  por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos          (fs.         137).   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia  remitió  el  20 de enero de 2014 la nota verbal de extradición junto  con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho.   

El  21  de enero siguiente, el Ministerio de  Justicia  y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

El  requerido  y su defensor manifestaron de  manera  formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en  el  parágrafo  del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

En  tal virtud, mediante auto del 4 de marzo  del  presente  año  se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien,  tras  constatar  que  la  petición  no desconoce los derechos fundamentales del  requerido,  la  coadyuvó  y solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la  extradición  a  los Estados Unidos del ciudadano RUBEN  DARIO  MORELO  PETRO, al considerar que se cumplen los  requisitos constitucionales y legales para concederla.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse en los  siguientes  aspectos:  (i)  la  validez  formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero,  y  (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos  cuando fuere el caso.   

De otra parte, de acuerdo con los artículos  35  de  la  Constitución  Política,  490 y 493 de la Ley 906 de 2004, la Corte  debe  verificar  en  su  concepto  que  los  hechos  imputados al colombiano por  nacimiento  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior, con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997;  que  no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren  sancionados  en  el  ordenamiento  jurídico  interno  con  pena privativa de la  libertad  no  inferior  a  cuatro años. De igual modo, en garantía del derecho  fundamental  al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la  justicia   colombiana   no  ha  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

1.-   Validez  formal  de  los  documentos  aportados.   

El   estatuto  procesal  requiere  que  la  solicitud  de  extradición  se  formule  por  vía  diplomática,  o  de manera  excepcional   por   la   consular   o   de   gobierno  a  gobierno  (art.  495), la cual deberá acompañarse  de  la  siguiente  información y documentación de acuerdo como lo establece la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación  exacta  de  los  actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean  útiles   para  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada;   y,  (iv)   reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al  caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su   intervención,  se  deben  presentar  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición  fue  tramitada  por  vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la  acusación  dictada el 23 de febrero de 2011 por el Gran Jurado ante el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, entre  otros,  contra  RUBEN  DARIO  MORELO PETRO,  decisión  en  la  cual  aparece  relacionada  en el cargo uno la  conducta    que    determina    la    solicitud,    lugar    y   fecha   de   su  ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden de arresto  emitida  contra  RUBEN  DARIO MORELO PETRO  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos (fs. 137);  las  declaraciones  juradas  de  Tanisha R Payne, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos,  quien  explica  el  procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de  los  hechos  junto  con  los  cargos  imputados  (fs. 110); y de Carlos Giraldo,  Agente  Especial  de  de  la  Oficina  para  el Control de Drogas, quien refiere  igualmente los hechos del caso (fs. 139).   

Todos  estos  documentos fueron aportados en  traducción  al  idioma  español  y se encuentran debidamente autenticados. Las  declaraciones  de la Fiscal Federal Auxiliar Tanisha R Payne y del Agente Carlos  Giraldo,   se   encuentran  certificadas  por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  cuya  firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr.,   Procurador   de  los  Estados  Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma (fs.108).   

De la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez  el  Secretario  de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento Fernesia T. Crawford (fs. 64). Por  su  parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la  firma de este último (fs. 62).   

Se concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano  se  satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin  son  aptos  para  ser  considerados  por  la  Corte en el estudio que precede al  concepto.   

La Corte, por lo tanto, analizará en seguida  los demás presupuestos del concepto.   

2.-   Identidad   plena   de   la  persona  reclamada.   

También   se   halla   acreditada  en  la  actuación.  Del  examen  de  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América (Solicitud de detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación   del   Gran   Jurado   y  los  testimonios  de  apoyo,  entre  otros  documentos),  se establece que la persona requerida es  RUBEN  DARIO  MORELO  PETRO,  también  conocido  como  “El  Mono”,  ciudadano  colombiano nacido el 29 de  septiembre  de  1963  en  Cartagena,  identificado con la cédula de ciudadanía  número 73.109.272 expedida en la misma ciudad.   

Estos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por  expertos  de  la  Seccional  de  Investigación  Criminal de la  Policía  Nacional  (fs.  18,  29  y  31),  así  como  en  los  memoriales  con  los  que  confirió poder y  solicitó   el   trámite   simplificado   de   la   extradición   (fs. 11 C. Corte).   

3.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante,  esté  previsto  como  delito  en Colombia y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 493 de la Ley 906 de 2004)   

De   conformidad   con   la  solicitud  de  extradición  y  la documentación anexa, el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, le atribuye al requerido el cargo  uno de la acusación, en los siguientes términos:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El Gran Jurado Acusa:  

CARGO UNO  

(Asociación  delictuosa internacional para  distribuir heroína)   

         1.-  Aproximadamente  entre  el  1 de septiembre de 2007 y el 28 de  enero   de   2011,   ambas   fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  de  la  Jurisdicción   extraterritorial   de   los   Estados  Unidos,  los  acusados…   

RUBEN   DARIO   MORELO  PETRO, también conocido como “El Mono”…,   

A sabiendas e intencionalmente se unieron en  asociación  delictuosa para distribuir una sustancia controlada, con intención  y  a  sabiendas de que dicha sustancia sería importada de manera ilícita a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, y ese delito  involucró  un  kilogramo  o  más  de una sustancia que contenía heroína, una  sustancia  controlada  de  categoría I, contrario a las secciones 959 (a) y 960  (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  963,  959 (c) y 960 (b) (1) (A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  secciones 3238 y 3551  et  seq. Del Título 18 del  Código de los Estados Unidos).   

Las  normas  sustanciales  mencionadas en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  del  delito  de  concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias  controladas,  de  las  establecidas  en la Lista II, consignada en el Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,; conducta punible que en la legislación  penal   colombiana   corresponde   al  concierto  para  delinquir  agravado, previsto en el artículo 340-2 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de la Ley 1121 de 2006, que  prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.   

El delito de tráfico de estupefacientes, por  su  parte,  está  tipificado  como  delito en el artículo 376 de la Ley 599 de  2000,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001, comportamiento que  se  sanciona,  dependiendo  de la cantidad de alcaloide, con pena de prisión de  diez años y seis meses (10.6) a treinta (30) años.   

La Nota Verbal 0088 del 17 de enero de 2014 a  través  de  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de extradición, relata la  existencia  de  una  organización de tráfico de narcóticos (la DTO Piña) con  sede  en Colombia, responsable de obtener múltiples cantidades de kilogramos de  heroína  y  enviar  esa heroína a los Estados Unidos a través de, entre otros  lugares, México y Panamá.   

Señala  que  RUBEN  DARIO  MORELO  PETRO es el responsable en la DTO Piña  de  organizar  el  transporte  de  la heroína desde Colombia hacia Panamá y de  comunicarse     con     los     principales     transportadores    de    lanchas  rápidas.   

El período de tiempo en el que el delito de  concierto  fue  cometido, y que aparece descrito en la acusación, corresponde a  un acuerdo realizado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Con  lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico,  la contemplan las legislaciones de  los  dos  Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de  prisión superior a cuatro años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  tuvo  lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros  países  diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva  del  artículo  35  de  la  Constitución,  que  autoriza la extradición de los  colombianos  por  nacimiento  siempre  que  los  delitos  por  los  cuales  sean  requeridos, hayan ocurrido en el exterior.   

4.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley  906  de  2004),  es decir, a la decisión que sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada  la acusación número 11 CR 136  (RRM)  dictada  el  23  de  febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Este   de   Nueva   York,   contra  RUBEN  DARIO  MORELO PETRO, se verifica que  la  referida  decisión,  al  igual  que  sucede con la acusación en el sistema  procesal  colombiano,  contiene cargos concretos contra una persona determinada,  señala  los  hechos  que  le  sirven  de  sustento,  las  circunstancias  de su  ejecución,  identifica  las  normas  penales  aplicables  al  caso  y  marca la  iniciación  del  juicio,  donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el  derecho  de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte  que se está en presencia de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

Según  lo expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  de  la  conducta y la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por el Estado requirente; de igual  modo  que  los  delitos  por  los  cuales  se  hace  el pedido surtieron efectos  jurídicos  en  el  extranjero,  pues  el destino final de las actividades   desarrolladas  por  la  organización  ilegal,  era  los  Estados Unidos a donde  llegaban     las     sustancias     ilegales     que    comercializaban    desde  Colombia.   

De  otra  parte, la conducta se ejecutó con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  no es de naturaleza política y  tampoco  en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos  a  los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto  de  juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se corrobora  con  el  hecho  de que el requerido y su defensor, optaron por el trámite de la  extradición  simplificada,  solicitud  debidamente  avalada  por  el Ministerio  Público.   

Con  todo, con posterioridad a su solicitud,  el  requerido dejó entrever que ya fue condenado por la conducta por la cual se  le  solicita  en extradición, tema que ha de alegar ante los estrados del país  requirente,  pues  en  la documentación aportada se afirma que el señor MORELO  PETRO  “no  ha  sido  procesado  ni sentenciado por  ninguno  de  los  delitos por los que se le acusa y por los cuales se procura su  extradición.”    (fs.  115)   

En  ese  orden  de  ideas, la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a  casos  similares,  previene  al  Gobierno  Nacional para que en el evento de que  acceda   a  la  extradición  de  RUBEN  DARIO  MORELO  PETRO,   advierta   al   Estado   requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en  los    artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución   Política   de  Colombia.   

         De  igual  modo,  en  orden  a garantizar otra gama de derechos del  solicitado,  la  Corte  considera  necesario  prevenir al Gobierno Nacional para  que,  si  lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena  en  razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por  el cual ésta hubiere sido concedida.   

          Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales   para   que  el  señor  RUBEN  DARIO  MORELO  PETRO pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  Colombia  concibe  a  la  familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se  refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en su artículo 17 y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  como la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo  35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley  906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana  del  artículo  2º  ibídem.2   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse   el   tiempo   que   RUBEN  DARIO  MORELO  PETRO  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite de extradición.   

DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  La    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano   RUBEN   DARIO  MORELO  PETRO,  identificado con cédula de ciudadanía No. 73.109.272, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su embajada en  Colombia,  exclusivamente  por el Cargo Uno  contenido  en  la acusación formal 11 CR 136 (RRM), dictada el 23  de  febrero  de  2011  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva York, por conductas realizadas con posterioridad al 17  de diciembre de 1997.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  RUBEN DARIO MORELO  PETRO,  a su defensor, al representante del Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente  al    Ministerio    de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *