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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6113-2014
Radicación n° 44635
(Aprobado Acta No. 334)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer del “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”, acorde con los planteamientos propuestos por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite que se adelanta contra el desmovilizado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera.
ANTECEDENTES
1. El postulado atrás mencionado, con la finalidad de reparar a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, hizo entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 040-320358, 040-61938, 040-256529, 040-291177, 040-256567, 040-64388, 040-238433, 040-320365, 040-197562, 040-64437, 040-256575, 040-319549 y 040-319550, cuyo titular del derecho de dominio corresponde a Inversiones Danivan y Cia S. en C; la señora Irma Ximena Álvarez del Perpetuo Socorro y Josefina Malabeth de Bradford, bienes que a petición de la Fiscalía General de la Nación, fueron afectados con medida cautelar en audiencia reservada realizada en sesiones del 2 y 6 de abril de 2014 por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El 2 de julio del año en curso, el apoderado judicial de Iván Eduardo Álvarez Iragorri, Irma Ximena Álvarez del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri y Josefina Malabeth de Bradford, solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías el levantamiento de la medida cautelar impuesta a los citados bienes, argumentando para el efecto que no está probado por investigación alguna adelantada por autoridades nacionales o extranjeras que sus representados hayan sido condenados por los delitos de tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, o que “…sean testigos protegidos por autoridad extranjera como sujetos procesales, tal y como lo manifiesta el señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera…”.
Agrega que tampoco está demostrado que sus defendidos no tuvieran la capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles en cuestión, ni tampoco que los mismos hubieren sido adquiridos con dineros de los hermanos Mejía Múnera.
3. Iniciada la correspondiente audiencia, el agente del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual pone de presente la necesidad de analizar determinados acontecimientos procesales que pueden tener incidencia directa en la competencia para conocer del incidente de oposición.
En tal sentido, recordó que mediante pronunciamiento del 21 de mayo de 2014 emitido dentro del radicado 39960, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de cargos respecto del postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y dispuso en consecuencia la ruptura de la unidad procesal, no obstante lo cual respecto de los bienes entregados para la reparación de las víctimas, indicó que “…siguen afectados en el trámite de justicia y paz, para atender las legítimas aspiraciones de las víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente del bloque vencedores…”.
Expresa el Procurador Judicial que en tales condiciones, surge la duda respecto de la competencia para conocer de las solicitudes que se eleven por quienes se consideren tener mejor derecho respecto de los bienes, toda vez, acorde con lo preceptuado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar corresponde tramitarlo al Juez con funciones de Control de Garantías si se presenta antes de la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, y en esta oportunidad dicho trámite ya se agotó, al punto que se encuentra en firme la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, ya que la nulidad decretada se refiere exclusivamente a la situación de Mejía Múnera.
Agrega que la entrega de bienes por parte de los postulados se entiende que lo hacen a nombre del grupo ilegal al que pertenecieron y en tales condiciones, con independencia del procedimiento que se siga con cada uno ellos, los bienes forman parte de la masa que irá a reparar a sus víctimas.
4. En atención al anterior planteamiento, el Magistrado con funciones de Control de Garantías remitió las diligencias a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, se dirá que la definición de competencia no está prevista en la Ley de Justicia y Paz, no obstante, a través del principio de la complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 se analizará el tema, a la luz de lo reglamentado por la Ley 906 de 2004.
En tales condiciones, dado que se trata de un asunto que involucra a un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá respecto de quien se señala que no es el llamado a conocer del “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”, en cuanto dicha función recaería en la Sala de Conocimiento de la misma jurisdicción, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional pronunciarse sobre la definición de competencia suscitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia está reservado para la audiencia de formulación de acusación a fin de asignar el juez de conocimiento competente que debe conocer de la fase procesal de juzgamiento; y, en la etapa investigativa a la de formulación de imputación consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal, que para el caso de Justicia y Paz corresponde a sus homólogas, la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y la audiencia de formulación de imputación.
Sin embargo, si bien estas son las oportunidades por excelencia para acudir al instituto de la definición de competencia, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso.
En relación con el tema, ha expresado la Sala:
“…De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada por la Sala, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades ha conocido la Corte.
De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos.
….
De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes.
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.
Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo…”1.
Atendiendo lo expuesto, la Sala se pronunciará en torno al asunto sometido a su consideración.
Así, en relación con el régimen de bienes en Justicia y Paz, la aplicación de medidas cautelares, la intervención de los terceros y la regulación de los procedimientos a surtir, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades.
Se destacó que el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 a través del cual se introdujo el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definió que los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz “son los susceptibles de extinción de dominio”, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la última normatividad.
Precisó además la Sala, que a partir de las modificaciones a la Ley de Justicia y Paz, dentro de las diversas eventualidades que se suscitan en materia de bienes, puede presentarse aquella relacionada con la oposición a la medida cautelar por terceros que alegan buena fe exenta de culpa, caso en el cual ha de procederse acorde con lo establecido en el artículo 17C de la Ley 975, cuyo tenor es el siguiente:
“…Articulo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollara así:
Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportara las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso…”.
Es evidente, por tanto, tal y como lo señala el Procurador Judicial en su escrito, que la oportunidad procesal para invocar dicho trámite ante el Magistrado con funciones de Control de Garantías, fenece una vez se da inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Implica lo anterior que, en cuanto concierne a la intervención de los terceros, es claro que se encuentra limitada temporalmente y requiere una importante actividad probatoria para acreditar su condición de adquirente o poseedor de buena fe calificada.
Ahora bien, en el caso específico relacionado con la situación del postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, ciertamente dentro del proceso seguido en su contra se cumplió la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, no obstante lo cual no se puede perder de vista que dicho trámite fue anulado por esta Corporación mediante pronunciamiento del 21 de mayo del año en curso, eventualidad que, en términos procesales, implica que el hito procesal a que se refiere el artículo 17C de la Ley 975, no se ha superado y por consiguiente, que el funcionario competente para conocer del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, corresponde adelantarlo al Magistrado con funciones de Control de Garantías.
Si bien en la parte motiva del mencionado pronunciamiento a través del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de legalización de cargos respecto del postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, se mencionó que “…todos los bienes entregados por el postulado o incautados por virtud de este proceso, siguen afectados en el trámite de Justicia y Paz, para atender a las legítimas aspiraciones de las víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del Bloque Vencedores…”, lo cierto es que en la parte resolutiva ninguna decisión se adoptó al respecto.
Además, la argumentación en cita no implica que automáticamente los bienes queden desligados de la suerte del postulado que hizo entrega de los mismos con la finalidad que formaran parte de la reparación integral de las víctimas, entre otras cosas, porque la situación de Mejía Múnera al interior del trámite de Justicia y Paz aún no ha sido definida, toda vez que, según lo certificó el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de una parte se encuentra en curso la solicitud de exclusión de la lista de postulados elevada por la Fiscalía, y de otro lado, se adelanta en su contra una segunda causa “…sin que hasta el momento se haya señalado fecha para realización de audiencia concentrada…”.
En tales condiciones, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva al respecto, oportunidad en que igualmente se definirá el rumbo que han de tomar los bienes en cuestión, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera sigue vinculado al trámite de Justicia y Paz y por ende, cobijado por los presupuestos del debido proceso.
Ello en cuanto el artículo 11D obliga a los postulados a entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, bajo el entendido de que si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa.
De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista.
Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de aquellos que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz2, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas3, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.
En tales condiciones, si el postulado que hace entrega u ofrecimiento de bienes debe asumir todas las consecuencias que se puedan derivar de tal acto, mal se haría en que, mientras se encuentre vinculado al trámite de Justicia y Paz, éste continúe por un camino diferente al de los bienes entregados con fines de reparación.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que las decisiones definitivas sobre los bienes objeto de medidas cautelares, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, sólo pueden adoptarse en la respectiva sentencia, en cuanto lo que procede sobre ellos es la extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas.
Así las cosas, la competencia para adelantar el “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar” dentro del trámite que se sigue contra el desmovilizado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, corresponde al Magistrado con funciones de Control de Garantías de Bogotá que viene conociendo del mismo, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que corresponde al Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, adelantar el “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar” dentro del trámite que se sigue contra el desmovilizado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, Despacho a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 14 de 0ctubre de 2009, radicado 32751
2 El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz.
3 Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5.