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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP053-2014
Radicación N° 42118
(Aprobado Acta N°. 93)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Edgar Javier Bello Murillo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1210 del 25 de junio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano Edgar Javier Bello Murillo, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1276 del 22 de agosto siguiente2.
2. El Ministerio de justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de «la convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos» suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de junio de 20134 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Bello Murillo, quien había sido retenido el día anterior con base en una circular roja de INTERPOL5.
4. El 26 de agosto de 2013, Edgar Javier Bello Murillo allegó poder conferido a su abogado de confianza6.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias7.
6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó a la Corte que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite de extradición que se adelanta frente al requerido. La defensa, por su parte, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:
«Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, SIJIN y DIJIN, para que certifiquen:
1. Si se extendió orden o programa metodológico dentro del cual se ordenó el interrogatorio del solicitado y si se verificó la diligencia.
2. El nombre de los funcionarios que intervinieron en el acto, precisando la entidad oficial a la cual se encuentran vinculados, o si corresponden a un cuerpo de investigación internacional, evento en el cual se deberá indicar “el nombre, entidad y orden por medio de la cual se autorizó el ingreso a las instalaciones, así como el documento que cuente con la autorización para la evacuación del interrogatorio efectuado a Edgar Javier Bello Murillo.”
3. De haber tenido lugar la diligencia, que se precise si el indagado estuvo asistido por un defensor, de confianza o vinculado al Sistema Nacional de Defensoría Pública
4. Que remitan copia de la minuta o libro de control en el que se relacionen las personas que ingresaron a las instalaciones correspondientes a realizar el interrogatorio».
La Sala, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en Extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, EDGAR JAVIER BELLO MURILLO.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
Así mismo, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el agente del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1726 del 22 de agosto de 20138 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1210 del 25 de junio de 20119, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Edgar Javier Bello Murillo.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 5 de agosto de 2013 ante un Juez de instrucción de los Estados Unidos, por Michael P. Ben´ Ary10, Fiscal Auxiliar en el Distrito este de Virginia, y por Beau Bourgeois11, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (“FBI”).
3. Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia 1:13-CR-310 del 18 de julio de 201312, en la que se le formulan cargos a Edgar Javier Bello Murillo para que comparezca en juicio por el asesinato de una persona internacionalmente protegida.
4. Certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos, según la cual para el 20 de junio de 2013 James T. Watson estaba acreditado como agente diplomático de ese país en su embajada en Bogotá13.
5. Carné diplomático expedido el 10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a James Terry Watson como agregado de la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, el cual exhibe fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 201414.
6. Orden de arresto de fecha 25 de junio de 2013 contra Edgar Javier Bello Murillo 15.
7. Informe de consulta web de la Registraduría General de la Nación a nombre de Edgar Javier Bello Murillo 16.
8. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
9. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos17.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal de Remplazo No. 1:13-CR-310 del 18 de julio de 2013 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito este de Virginia, por considerar satisfechas las exigencias de orden constitucional y legal para proceder en esa dirección.
Es de anotar, que en lo concerniente al lugar de comisión del delito, la Delegada resalta que este ocurrió en Colombia, lo que implicaría que bajo un concepto de territorialidad material simple, el requerido no podría ser entregado al Gobierno del país requirente. No obstante, advierte que aquél no tiene carácter absoluto y puede ser exceptuado, por ejemplo, en virtud del principio de protección, según el cual un estado puede tener jurisdicción sobre un hecho cometido por fuera de su territorio cuando la conducta afecte sus intereses nacionales.
Agrega que idéntica situación puede tener lugar, en razón de la prevalencia de la aplicación de los tratados internacionales cuyo cumplimiento es obligatorio, tal como ocurre en este caso por las circunstancias específicas que determinan la aplicación de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, dada la condición que ostentaba la víctima de los hechos, de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, para lo cual hace especial referencia al artículo 1° del referido instrumento internacional que señala expresamente quiénes tienen el carácter de persona internacionalmente protegida.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que solicita a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Bello Murillo. Expone para ello los siguientes argumentos:
1. La prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a efecto de soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano.
En criterio del defensor, la primera actuación que debe realizar el juzgador colombiano se identifica con la evaluación y estudio de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en aras de determinar su «validez formal», máxime si como en este caso, se trata del interrogatorio del indiciado, ya que su práctica se debe ceñir a los preceptos que recogen los artículos 276 y 282 de la Ley 906 de 2004.
Acorde con lo anterior, señala que el interrogatorio efectuado a Edgar Javier Bello Murillo contiene un error de procedimiento por cuanto la autoridad que lo recepcionó no fue plenamente identificada, además, el competente para dicho propósito era el funcionario de Policía Judicial, quien debió actuar en coordinación con el delegado de la Fiscalía en desarrollo de un programa metodológico.
Agrega que el defensor de su prohijado no fue citado a la diligencia, razón por la cual su versión exhibe serios vicios de invalidez que conllevan a que no pueda ser tenido en cuenta como motivo determinante para aceptar la extradición solicitada.
2. La extradición es improcedente dado que las reservas establecidas por Colombia frente a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes.
Señala que la citada Convención se suscribió el 14 de diciembre de 1973 y se aprobó mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994. No obstante, fue objeto de una serie de reservas que a la fecha no han sido modificadas o derogadas por el órgano legislativo y, en consecuencia, afirma, se encuentran vigentes y son aplicables al caso.
En su juicio, a la nota diplomática que obra en el expediente y por cuyo medio se alega que fueron levantadas las reservas al mencionado instrumento internacional, no se le puede atribuir el efecto de modificar una ley ya que se esta ha de entenderse como una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente en el estado receptor.
Por último, indica que en función del estudio llevado a cabo por la Corte Constitucional, la Ley 196 del 6 de diciembre de 1994 fue declarada exequible mediante sentencia del 7 de septiembre de 1995, con las reservas que formularon tanto el Gobierno Nacional como el congreso de la República, por lo que insiste en que Colombia no se encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento como lo es el ciudadano Edgar Javier Bello Murillo, sin que ello conlleve una apología a la impunidad, sobre todo porque la jurisdicción penal interna posee una actuación con efectos análogos a los que puede perseguir el Estado requirente.
3. Indebida conformación de la actuación desarrollada con el juicio de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos.
Sostiene que la tipicidad se entiende como la correspondencia entre la conducta desarrollada por un sujeto de derecho y la descripción abstracta contenida en una norma, cuando concurren la totalidad de los elementos estructurales de la acción penal que se hace digna de reproche social y merecedora de las sanciones establecidas en la ley.
En consecuencia, afirma que en este caso, el reproche efectuado a Edgar Javier Bello Murillo no guarda relación con el contenido de la Convención objeto de estudio, toda vez que conforme a lo expuesto en el artículo 2° de la misma, los delitos que motivan la solicitud han debido realizarse de manera intencional, por lo cual sostiene que para que proceda la aplicación del instrumento internacional, es necesario contar con elementos de convicción que acrediten la modalidad dolosa de la conducta. Es decir, si no se demuestra la intencionalidad en la comisión del hecho, no resulta aplicable la Convención.
Corolario de lo anterior, advierte que dicho requerimiento no se satisface por cuanto la prueba allegada permite establecer que la conducta por la cual se reclama a su prohijado no se dirigió de manera específica contra una persona internacionalmente protegida, sino contra un usuario del servicio público de taxis.
Así las cosas, concluye que a Edgar Javier Bello Murillo no le era posible estar enterado de tal situación por cuanto no conocía las notas diplomáticas que daban cuenta de las calidades de la víctima y, en consecuencia, su actuar no se encaminó a la comisión de una conducta típica en contra de un agente diplomático, por lo que no es resulta viable la aplicación del instrumento internacional y tampoco la extradición del solicitado.
4. La actuación penal debe ser adelantada en la ciudad de Bogotá, Colombia, debido a la validez de la ley penal en el espacio.
Debido a la inaplicabilidad de la Convención al caso que ocupa la atención de la Sala, la defensa plantea que la investigación y juzgamiento de los hechos referidos en la solicitud de extradición debe ser adelantada por el Estado colombiano, de conformidad con el principio de territorialidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, pues los mismos sucedieron en la ciudad de Bogotá y por consiguiente, es aplicable la normatividad interna.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala, aconseja a la Corporación que conceptúe de manera favorable la extradición de los ciudadanos colombianos involucrados en los hechos ocurridos el 20 de junio de 2013, en los cuales perdió la vida el Agente de la D.E.A., James Terry Watson. Fundamenta su exposición en los siguientes argumentos:
(i) Su intervención en el presente proceso resulta razonable en atención a las funciones que el órgano investigador adelanta en materia de política criminal y a su constante participación en el proceso penal, lo cual tiene el fin de armonizar las obligaciones constitucionales inherentes a la persecución penal con acciones concretas de política criminal a efecto de contribuir con la labor encomendada legalmente a la Corte Suprema de Justicia, cuando la misma lo juzgue conveniente.
(ii) Así mismo, señala que la Fiscalía General de la Nación es parte del procedimiento de extradición, desde la captura de los individuos requeridos hasta la entrega de los mismos, por lo cual tiene un interés jurídico en la decisión que pueda adoptar la Sala.
CONSIDERACIONES
1. SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial. La primera con la participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, -cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004)- y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional.
Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema.
Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que:
“La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.
No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.”
De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República.
Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto, si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho menos, por vía extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal.
No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar aquello que expresamente la ley les faculta.
Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada.
1. LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEPTO
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar el tratado o, en su defecto, la ley procesal que rige el procedimiento, siempre sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, con posterioridad a la fecha de promulgación del mencionado Acto Legislativo y por conductas que no califiquen como delitos políticos, parámetros que entra la Sala a verificar en orden a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edgar Javier Bello Murillo, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.1. Sobre los convenios y las normas que rigen el presente trámite de extradición.
De acuerdo con el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.
En virtud de esa competencia, como se reseñó en los antecedentes del trámite, el mencionado Ministerio señaló que para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
La Convención fue aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994 y su revisión de constitucionalidad está contenida en la sentencia C-396 de 1995.
Dicho documento contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a canalizar la cooperación legislativa, judicial y policial entre los Estados Partes con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2º de la misma, cuando se dirigen contra personas que se catalogan como “internacionalmente protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos.
Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos de la convención:
En el artículo 1º, numeral 1º, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1º
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa.
En el artículo 2º se impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna una serie de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior, siempre que se hayan cometido intencionalmente, así como fijar las penas de acuerdo con la gravedad de las mismas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2º
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida.
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado, y
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.
El artículo 3º de la Convención establece las circunstancias en las cuales los Estados Partes deben instituir su jurisdicción sobre los delitos a que hace referencia el precepto anterior cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza a nombre del Estado que representa, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3º
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Así mismo, se destacan los artículos 6º, 7º y 8º de la Convención, en cuanto contienen normas en materia de extradición.
Así, el artículo 6º establece que “si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”.
El artículo 7º impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Finalmente, el artículo 8º estipula una serie de obligaciones adicionales al tema de la extradición, que por su pertinencia a este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El precepto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 8º
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2o no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3°.
Cabe señalar que en relación con este último, tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formularon en su oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.
No obstante, en su concepto sobre las normas aplicables a este evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1º de marzo del mismo año ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional.
Ahora bien, en sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden entenderse levantadas ni modificadas las reservas efectuadas en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor.
Para resolver la inquietud del apoderado del requerido es necesario acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d), define que “reserva” es:
“(…) Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
Como principio general, el derecho internacional reconoce la capacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado, pero el artículo 19 de la Convención estipula que no podrán formularse reservas cuando:
“a. La reserva esté prohibida por el tratado.
b. El tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c. Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.”
Tales conceptos han sido ampliamente ratificados por la jurisprudencia constitucional18
, que define la reserva a un tratado como una declaración unilateral del Estado, en relación con la forma como ha de aplicarse el tratado o parte de él, advirtiendo que las reservas solo serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. En el mismo antecedente se advierte que cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva.
En relación con el retiro de las reservas y de las objeciones a las mismas, el artículo 22 de la Convención de Viena establece que:
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de la misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a la misma habrá de formularse por escrito, y conforme al artículo 78 ibídem19
, depositada ante el correspondiente depositario para efectos de su notificación, procedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro de la reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención sobre Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive sus Agentes Diplomáticos, fue efectuado mediante nota escrita, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, razón por la cual se entiende debidamente notificada y con plenos efectos a nivel internacional.
Por lo demás, no puede admitirse, como lo pretende el defensor del solicitado, que el Estado colombiano desconozca la formalización del retiro de la reserva al artículo en cuestión, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales, de donde, levantada la reserva ante la comunidad internacional, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.
2.2. Verificación de los requisitos constitucionales para la extradición del requerido Edgar Javier Bello Murillo.
De conformidad con el contenido de la Nota Verbal 1726 del 22 de agosto de 2013 y de la Acusación Formal No. 1:13 CR-310 del 18 de julio del mismo año, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, los cargos formulados contra Edgar Javier Bello Murillo son del siguiente tenor:
“Cargo Uno: Asesinar a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y (c) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Asesinato de un Oficial y Empleado de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201(c) del Código de Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Secuestro de una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201 (a) (d) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Es de anotar que en los antecedentes de esta acusación, se destacan los siguientes hechos relevantes:
(i) La situación especial de la víctima, Agente de la DEA James Terry Watson
“1.James Terry Watson fue un Agente Especial (Agente Especial Watson) de la administración para el control de Drogas (DEA), una agencia del Gobierno de los Estados Unidos.
2. La DEA tiene 86 oficinas en 67 países extranjeros. Dos de esas oficinas se encuentran en la República de Colombia (Colombia).
3. El Agente Especial Watson fue contratado por la DEA como empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente Especial en junio de 2000. Después de trabajar en la oficina del Distrito de Honululu de la DEA, la División Caribeña y el Equipo de Apoyo Asesor en el Extranjero, el Agente Especial fue asignado a la Oficina Regional de Cartagena, Colombia, en julio de 2010.
4. Antes de trabajar en la DEA, el Agente Especial Watson trabajó como Agente del Alguacil en la Oficina del Alguacil del Distrito de Richland, y como Alguacil Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Misisipi.
5. El Agente Especial Watson era ciudadano estadounidense, nacido el 9 de diciembre de 1970 en Monroe, Lousiana.
6. El Agente Especial Watson era una Persona con Protección Internacional.
7. La conducta alegada en el presente está dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia como se dispone en la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a lo cual los acusados serán llevados al Distrito Este de Virginia.”
(ii) El modus operandi de la banda delincuencial a la que se dice pertenecía el solicitado en extradición Edgar Javier Bello Murillo
“8. Los acusados operaban taxis en Bogotá, Colombia, para atraer a las víctimas que lucían adineradas.
9. Los acusados se armaban con cuchillos, armas de aturdimiento, rociadores de productos químicos y otras armas.
10. Una vez que la víctima seleccionada se subía a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacía señas a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.
11. Después de que uno de los acusados daba la señal, otros acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi en el que iba la víctima seleccionada, y los acusados del segundo taxi se subían al asiento trasero del taxi con la víctima.
12. Los acusados retenían a la víctima en la parte trasera del taxi con uso de fuerza, y robaban a la víctima sus pertenencias de valor, incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras cosas de valor.
13. Mientras retenían y detenían a la víctima, los acusados obtenían los números de identificación personal de la víctima (PIN) para las tarjetas bancarias y de crédito, a la fuerza y con amenazas.
14. Un acusado que operaba un tercer taxi se detenía detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros dos taxis, incluso para servir como vigilante, para bloquear tráfico y, en algunos casos, para tÓMAR posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de la víctima.
15. El acusado del tercer taxi conducía de banco en banco para intentar retirar tanto dinero como fuera posible de las cuentas bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba el número de PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.
16. Este tipo de robo se conoce coloquialmente en Colombia como un “paseo del millonario”.
(iii) Las circunstancias que rodearon las conductas contra el Agente Especial James Terry Watson
“17. El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial Watson para un “paseo del millonario”. Después de que recogieron al Agente en un Taxi, los acusados lo trasportaron y retuvieron. Uno de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados apuñaló al Agente. El Agente Especial Watson pudo escaparse de la custodia de los acusados. Pronto se desplomó y fue llevado a un hospital, en donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por múltiples heridas de puñal.”
Así mismo, la Sala destaca por ser completamente relevante para el concepto que ha de emitirse, que en la nota verbal 1726 del 22 de agosto de 2013, se informa y certifica que:
“(…) el 20 de junio de 2013, James T. Watson era funcionario de la DEA y asignado a la oficina de la DEA en Cartagena, Colombia. Mediante la Nota Diplomática No. 1564, de fecha 15 de julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que James T. Watson estaba nombrado como Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia. El 21 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia respondió con una nota diplomática confiriéndole estatus diplomático a Watson. Como Agente Diplomático, Watson tenía derecho a obtener protección como se estipula en el Artículo 28 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (VCDR), la cual establece que “El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas necesarias para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad”. Debido a que tenía derecho a una protección especial bajo el VCDR, él era una persona internacionalmente protegida (IPP) bajo el Título 18, Sección 1116 (b)(4)(B) del Código de los Estados Unidos…”
Igualmente, en la mencionada nota verbal, el Gobierno americano hace énfasis en el Artículo 8, párrafo 4 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos, en cuanto estipula que “a los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 3”.
Pues bien, el artículo 35 del Estatuto Superior, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece:
“La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (se destaca).
Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos no se presentan en el caso estudiado, porque los punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y concierto para delinquir, que la Corte para el Distrito Este de Virginia le imputa a Edgar Javier Bello Murillo, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (el 20 de junio de 2013).
Ahora, frente al condicionamiento de que el delito haya sido cometido en el exterior, son necesarias las siguientes precisiones:
En la sentencia C-621 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de la expresión “delitos cometidos en el exterior” contenida en el citado artículo 35 de la Carta, señalando que la literalidad de la norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo, agregando que:
“El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional -para permitir la extradición sólo en el primer caso- ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior -para permitir la extradición sólo en el segundo caso-. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.”
Adicionalmente, al examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1 de 1997 y el origen de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, el Tribunal Constitucional encontró que tal locución fue introducida en el segundo período legislativo en reemplazo de la expresión “delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero”, texto que fue cambiado en la conciliación que hicieran los ponentes al inicio del segundo período legislativo20, por uno que resultaba más simple, delegando en el legislador la definición del lugar de comisión del delito, como se lee en siguiente texto aprobado en el segundo período legislativo:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley”.
“Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. (se ha destacado)
Ese cambio, dijo la Corte Constitucional, no constituyó ninguna novedad:
“La expresión suprimida – “total (o) parcialmente” –, solo era aclaratoria de un sentido ya comprendido en la locución más general –cometidos en el exterior”. Además, es importante subrayar que simultáneamente con la supresión de esta expresión, fue adicionado el texto con la frase “considerados como tales en la legislación penal colombiana”. De tal manera que la expresión “total o parcialmente” – suprimida – fue sustituida por “considerados como tales en la legislación penal colombiana” – agregada. Con ello, como se verá más adelante, se delegó en el legislador la posibilidad de definir, según el derecho penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un hecho punible.
Por esta razón, es decir, porque no se introdujo ninguna novedad en el segundo período legislativo del trámite de esta reforma constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite, la Corte revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que todo él, salvo la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el trámite señalado en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que tal expresión no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su inconstitucionalidad, señaló que tal declaratoria resultaba inane en relación con lo ya reiterado en las demás reglas contenidas en la norma, como quiera del texto del artículo 35 aparecía “claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”21. (Se ha destacado)
Por lo tanto, si el constituyente delegó en el legislador la definición de lo que debe entenderse como delito “cometido en el exterior”, surge evidente que ninguna contradicción con el artículo 35 de la Carta Política puede tener el contenido del numeral 4 del artículo 8º de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, en cuanto establece que a los fines de la extradición entre los Estados partes,
“(…) se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.”
En este punto es necesario recordar, que de manera general el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en su sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó:
“[el artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio “real” o “de protección” (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
(…)
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.22 (subrayado fuera de texto)
Por lo demás, el precepto contenido en el artículo 8º, numeral 4, de la Convención que rige el trámite, se justifica bajo los parámetros del llamado principio protector, universalmente reconocido como un fundamento excepcional al principio de territorialidad, inclusive en el derecho colombiano, que lo regula en el artículo 16 del Código Penal23
, principio de acuerdo con el cual un Estado puede mantener la jurisdicción penal sobre una conducta cometida fuera de su territorio cuando afecte intereses esenciales suyos, es decir, cuando causa una afectación tal que sobrepasa los bienes jurídicos de la víctima, trascendiendo a los intereses legítimos del propio Estado.
En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir, a primera mano que, independientemente de la nacionalidad del sujeto pasivo, la conducta fue cometida en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
“Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar done debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Sin embargo, el caso presenta una particularidad que justifica la activación de la excepción destacada para la aplicación del principio de territorialidad.
En primer término, se acreditó que el señor James Terry Watson, víctima de los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, tenía una condición especial pues se encontraba en Colombia actuando en calidad oficial como funcionario de la Agencia para el Control de las Drogas -D.E.A-, y en virtud de su cargo, debía adelantar labores dirigidas a desmantelar cadenas de producción y distribución de estupefacientes enviados hacia los Estados Unidos desde Colombia. Por lo tanto, se encontraba en desarrollo de actividades oficiales en el marco del pacto de colaboración y mutuo apoyo celebrado entre ambos Estados para acabar con el flagelo del narcotráfico.
Por lo tanto, puede decirse que la muerte de un agente de la D.E.A., no sólo pone en riesgo la continuidad del programa de colaboración mutua entre Estados Unidos y Colombia por la lucha contra el narcotráfico, sino que también, a todas luces, afecta la agenda política de ese país, por los traumatismos que genera el reemplazo del agente especial y los costos que ello demanda.
De allí que es posible sostener que aunque el homicidio del agente no se ejecutó por razón de su función diplomática, con su muerte si se afectaron otros bienes jurídicos significativos para el Gobierno americano, dada la importancia de las actividades adelantadas por el sujeto pasivo de cara a las funciones que cumple la Agencia para la cual trabajaba dentro del esquema de seguridad nacional de los Estados Unidos, de donde se activa en este caso el principio de protección arriba reseñado, que hace viable la extradición solicitada, para respetar los compromisos internacionales, especialmente el contenido en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, máxime cuando no se tiene razón de que el aquí solicitado Edgar Javier Bello Murillo esté siendo procesado en Colombia por los hechos imputados en la acusación elevada por el Gobierno del país requirente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un atentado contra una persona internacionalmente protegida en los términos del artículo 1º de la Convención, pues en la carpeta aparece certificado que mediante la Nota Diplomática No. 1564, de fecha 15 de julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que James Terry Watson estaba nombrado como Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia, a lo cual respondió el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 21 de julio de 2010, con una nota diplomática confiriéndole estatus diplomático, el delito debe considerarse cometido no solamente en el lugar donde se desarrollaron materialmente los hechos, sino también en el territorio de los Estados Unidos de América24, cuyo Estado, por razón del principio de protección, tiene derecho a reclamar jurisdicción para investigar y juzgar la conducta que afectó interés esenciales suyos.
Debe precisarse sin embargo, que la referida protección deviene del hecho de que se trataba de un agente diplomático y no porque James T. Watson fuere un agente o empleado de los Estados Unidos, toda vez que no son a éstos a quienes se refiere la convención, precisión que ciertamente apareja algunos efectos en la aplicación de aquella y en el sentido del concepto, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo cargo imputado al requerido, a diferencia del primero, lo es no por el asesinato de una persona internacionalmente protegida, sino simplemente por el homicidio de un agente o empleado de los Estados Unidos.
En otros términos, en tanto se trate de delitos de homicidio y secuestro o concierto para secuestrar al agente diplomático James T. Watson, será aplicable la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no así cuando se haga referencia a un agente o empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como objeto de protección en el aludido convenio.
Por tanto, como la víctima de los delitos por los cuales se pide en este caso la extradición, con excepción del contenido en el segundo cargo, se trataba de una persona internacionalmente protegida, debe entenderse que los hechos fueron cometidos no sólo en Colombia sino también en los Estados Unidos por hallarse facultado este país, en términos del tratado, para establecer su jurisdicción.
No ocurre obviamente lo mismo cuando en el segundo cargo del indictment que sustenta el pedido se hace relación a un agente o empleado de los Estados Unidos, porque en ese evento sí opera la condicionante constitucional y no las citadas normas de la Convención, lo cual desde ya impone que el concepto de la Sala sea desfavorable con respecto a ese específico cargo, esto es el “asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación”.
En estas condiciones, no existe impedimento constitucional para acceder a la extradición del ciudadano colombiano Edgar Javier Bello Murillo en cuanto se relaciona con los cargos primero, tercero y cuarto estipulados en la acusación emitida por el País requirente, dejando claro la Corte que cuando un Estado decide, por supuesto de manera autónoma, si entrega o no a un ciudadano solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos internacionalmente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, toda vez que la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado, como se consignó en la sentencia C-621 de 2001.
Con estas argumentaciones quedan contestadas las inquietudes de la defensa, restando agregar que los cuestionamientos a la validez y legalidad de la prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la solicitud de extradición, es un aspecto, que como ya se dijo en el auto del 9 de octubre de 2013, no puede discutirse en este trámite, sino que debe ser alegado, si se ejecuta la extradición, ante el tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra Bello Murillo toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso25.
2.3. Verificación de los requisitos legales para la extradición del requerido Edgar Javier Bello Murillo.
2.3.1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso26.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano27.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición28; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste29, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.
De igual manera, la Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado31.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2.3.2 Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como “Payaso”, es ciudadano colombiano nacido el treinta (30) de agosto de 1986 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.681.051, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 25 de junio de 2013 con fundamento en una circular roja de INTERPOL32, información que también se consigna en la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación33.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado34 y el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil35 a nombre de Edgar Javier Bello Murillo, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
2.3.3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Edgar Javier Bello Murillo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 del 18 de julio de 2011. Los cargos formulados en su contra es del siguiente tenor36:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado emite la siguiente acusación:
“Cargo Uno: Asesinar a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y (c) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Asesinato de un Oficial y Empleado de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201(c) del Código de Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Secuestro de una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201 (a) (d) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
Las infracciones descritas en la acusación formal se encuentran contenidas en los artículos 103 bajo la denominación de homicidio en concordancia con el 104 (modificado por el artículo 2º de la Ley 1426 de 2010) que contempla la circunstancia de agravación específica, aplicable al caso; en el 168 tipificado como secuestro simple con propósitos distintos a los del 169 ibídem y por último en el artículo 340 denominado como concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
ART. 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ART. 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
ART. 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ART. 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
(…)
En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
ART. 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
2.3.4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
3. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
3.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
3.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, aunque a estas se les dé una denominación jurídica diferente.
3.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
3.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos37
.
3.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Edgar Javier Bello Murillo a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, el Presidente de la República de Colombia, en el desarrollo del proceso y proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
3.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Edgar Javier Bello Murillo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del nacional colombiano Edgar Javier Bello Murillo, en cuanto se refiere a los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia en la acusación No. 1:13 CR-310, emitida el 18 de julio de 2013, únicamente en cuanto se relaciona con los numerales primero, tercero y cuarto allí estipulados, referidos a los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y concierto para delinquir.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 61 al 66 Y 67 al 72 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 89 al 97 y 99 al 108 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
4 Folio 55 a 58 Carpeta Anexa.
5 Folios 51 y 52 Ibídem.
6 Folio 7 Cuaderno de la Corte.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folios 89 al 97 y 99 al 108 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
9 Folios 61 al 66 y 67 al 72 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
10 Folios 115 al 131 y 206 al 224 Ibídem.
11 Folios 173 al 189 y 266 al 283 Ibídem.
12 Folios 144 al 155 y 237 al 248 Ibídem.
13 Folio 258 Ibídem.
14 Folio 174 Carpeta Anexa.
15 Folios 159 y 252 Ibídem.
16 Folio 195 Ibídem.
17 Folio 110 Carpeta Anexa.
18 Sentencia de la Corte Constitucional C-109 de 1996.
19 78. Notificaciones y comunicación
Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido dcl depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.
20 Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.
21 Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.
22 Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo esta Corporación analizó la aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones consagradas por el derecho internacional al principio de territorialidad.
23 “Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.”
24 Artículo 8, numeral 4, de la Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos.
25 Sobre el particular, ver concepto del 21 de abril de 2004, dentro del radicado N° 21.672, criterio que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional: cfr., sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre de 2004 y 4 de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333, respectivamente.
26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
28 Folios 114 y 205 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
29 Folios 113 y 204 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
30 Folios 111 y 112 Carpeta Anexa.
31 Folio 110 Carpeta Anexa.
32 Folios 53 y 54 Carpeta Anexa.
33 Folios 55 al 58 Carpeta Anexa.
34 Folio 53 Carpeta anexa.
35 Folio 195 Carpeta Anexa.
36 Folios 144 al 155 y 237 al 248 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
37 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)