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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3474-2014
Radicación N° 43844
(Aprobado acta Nº 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR SEPÚLVEDA.
H E C H O S
Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:
“El pasado 13 de junio del 2008, en horas de la mañana cuando Luis Eduardo Sepúlveda Castaño se encontraba realizando actividades de ordeño en la finca La Isabela de la vereda Río Grande del municipio de Donmatías, arribó su vecino VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR SEPÚLVEDA, quien mediando malos tratos, le manifestó que con su permiso o sin el realizaría algunas obras en el nacimiento de agua que había en dicho predio a fin de garantizar agua para su finca, ocurrido esto Luis Eduardo Sepúlveda se dirigió al sector del nacimiento y allí encontró algunos materiales de construcción que procedió a sacar de su predio, por lo que al día siguiente MANUEL JOSÉ BETÁNCUR SEPULVEDA arribó nuevamente al predio con unos animales de carga en los que transportaba material de construcción, por lo que Luis Eduardo Sepúlveda, se opuso siendo golpeado por MANUEL BETÁNCUR, momentos después arribó al lugar VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR, quien también intervino en la reyerta, de la cual Luis Eduardo Sepúlveda Castaño resultó lesionado, lo que le acarreó una incapacidad de cincuenta días y una perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.
Intervino entonces en la discusión Yirley Sepúlveda García, buscando defender a su progenitor, quien resultó igualmente golpeada por VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR, lo que le acarreó una incapacidad de quince días sin secuelas.
Según pudieron constatar los integrantes de la familia Sepúlveda García, la cerca de ingreso a su propiedad apareció rota, y dentro del mismo cerca al manantial de agua, se encontraron varios materiales de construcción, que ocasionaron erosión en el lugar donde estaba dicho nacimiento”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 12 de febrero de 2013, a través de la cual se impuso a VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR SEPÚLVEDA las penas principales de prisión por cincuenta y dos (52) meses, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente (artículos 111, 112 y 114, inciso 2°, del Código Penal) y autor del ilícito de lesiones personales dolosas con incapacidad menor a treinta (30) días (artículos 111 y 112 ibídem). Por su parte, a MANUEL JOSÉ BETÁNCUR SEPÚLVEDA, le impuso las penas principales de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente propinadas a Luis Eduardo Sepúlveda Castaño. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándoseles la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la Fiscalía y los defensores de los procesados, fue adicionada y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Penal- el 14 de marzo de 2014, en el sentido de complementar la parte resolutiva del fallo de primer grado y absolver a los acusados de las conductas punibles de violación de habitación ajena y daño en bien ajeno (artículos 189 y 265 ídem), y conceder a MANUEL JOSÉ BETÁNCUR SEPÚLVEDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmándola en lo demás.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR SEPÚLVEDA presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación de la ley sustancial por errores de hecho que condujeron a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo.
Luego de reseñar jurisprudencia y doctrina sobre el tema, relaciona diversas falencias que, en su criterio, acaecieron en la valoración de los testimonios recibidos durante el juicio oral, fundadas en que el ad quem le confirió total credibilidad a las dicciones rendidas por los miembros de la familia Sepúlveda García sin tener en cuenta el relato suministrado por su prohijado, en tanto éste señaló que fue agredido junto con su hermano por parte de aquellos, viéndose abocado a defenderse.
En ese orden, refiere que las versiones de las supuestas víctimas son contradictorias y da cuenta de varias imprecisiones que, considera, ocurrieron en el análisis de los dictámenes médico legales practicados a Luis Eduardo Sepúlveda Castaño, ya que, contrario a lo afirmado por sus allegados -quienes describieron una salvaje golpiza inflingida a toda su humanidad-, estos solo determinaron la existencia de lesiones en su brazo izquierdo. Dicho contexto, dice, fue pasado por alto por el juzgador al obviar sopesar en forma conjunta los medios de convicción aportados a la actuación y por no someterse a la sana crítica, reitera, al examinar la prueba testimonial.
De este modo, concluye el censor, no existe en las diligencias el conocimiento más allá de toda duda para dictar sentencia condenatoria y, por ende, no se desvirtuó la presunción de inocencia de su asisitido, por lo que pide casar la sentencia y en su reemplazo se emita fallo absolutorio a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Este contexto explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.
De esta manera, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.
2. Lo anterior se menciona para señalar que ninguna de estas aristas lógico-conceptuales fueron consideradas por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la doble presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba, según se corrobora a continuación:
2.1. Aun cuando el censor transcribió jurisprudencia acerca del tema, no tuvo en cuenta que la denuncia de un error en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia contrae diversas modalidades que, por virtud de los principios de claridad y razón suficiente que rigen la casación, han de ser especificadas. Es decir, debió el casacionista indicar puntualmente si la hipotética infracción consistió en un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio y luego desarrollar el ataque con la metodología connatural al yerro aplicable al caso (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535).
Ahora bien, pese a que en la demanda se aludió a la presunta conculcación de la sana crítica –lo que enmarcaría el análisis del reproche por la senda del falso raciocinio-, tal señalamiento no se acompañó con una argumentación consistente que evidenciara en forma concreta el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable, según lo exige esta clase de error. Y esta dinámica no se suple, como lo asumió el libelista, con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que desde su postura subjetiva debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero ello no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
2.2. Así las cosas, se advierte que en la demanda allegada la labor demostrativa de la eventual infracción se circunscribió a la exposición de la llana discrepancia de pareceres en lo concerniente a la valoración de los testimonios brindados por quienes resultaron lesionados y de sus familiares presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, acerca de lo cual indicó el Tribunal:
“En el presente asunto encuentra la Sala que el dicho de la esposa e hijos del señor Luis Eduardo Sepúlveda, aparece coherente, claro y preciso al narrar cómo el señor Luis Eduardo, fue atacado por los señores MANUEL y VÍCTOR DANIEL, admitiendo ellos lo que hicieron para lograr defender a su padre, como lo fue tratar de separarlos con la rama de un árbol, por el contrario el dicho de VÍCTOR MANUEL, al sentir de la Sala aparece claramente destinado a minimizar lo ocurrido al señalar que solo fue una discusión verbal, cuando pretendieron abrir el portillo del predio para llevar unos materiales hacia el nacimiento de agua y que solamente él recibió golpes, cuando lo cierto es que no hay prueba alguna de lesiones en su cuerpo a pesar de la lluvia de piedras y palos que supuestamente debió soportar, aspectos estos que llevan necesariamente a restarle valor suasorio a su dicho […]”.3
De cara a estos razonamientos, el libelista opta por pasarlos por alto, insistiendo en una serie de cuestionamientos ya analizados por el ad quem que en lugar de acreditar la presunta trasgresión a la sana crítica derivan en críticas inanes, toda vez que el hipotético yerro lo afinca, se repite, en que la postura de la administración de justicia no coincide con sus intereses.
3. En síntesis, el reparo formulado por el recurrente no alcanza siquiera a constituir un cargo en debida forma, en la medida que no refiere de modo idóneo mediante la lógica que orienta la causal de casación invocada en qué consistió la trasgresión del sentenciador, siendo el reproche una llana opinión indeterminada presentada a la manera de un alegato de instancia que omite la demostración puntual de cualquier error que de cabida a la intervención de la Corte. En consecuencia, se dispondrá la inadmisión de la demanda, como quiera que el discurso propuesto en ella sugiere que el recurso extraordinario es una fase adicional propicia para zanjar la disparidad de criterios respecto a la determinación contenida en la sentencia de segunda instancia, cuando no es así, lo que devela su ausencia de desarrollo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). De igual forma, tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR DANIEL BETÁNCUR SEPÚLVEDA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 128 y siguientes cuaderno actuación
2 Cfr. Fl. 195 y s.s c.a
3 Cfr. Fl. 12 sentencia Tribunal / Anverso Fl. 200 c.a