CP054-2014(42117)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

CP  054-2014   

Radicación  No.  42117   

(Aprobado   acta   No.   93)   

Bogotá,  D.  C.,  dos  de abril de dos mil  catorce.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Julio  Estiven Gracia Ramírez, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  los  Estados de Unidos de  América,  a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1255  del  27  de  junio  de  2013,  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano Julio Estiven  Gracia  Ramírez,  quien se identifica con la cédula  de      ciudadanía      No.     80’727.214,  a  efectos    de   juzgarlo   por   el   homicidio   de   una   persona   protegida  internacionalmente.   

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General  de  la  Nación  emitió  la  correspondiente  orden  de captura la cual se hizo  efectiva el 1º de julio de 2013.   

La  Embajada  del  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  la  Nota  Verbal 1727 del 22 de agosto  siguiente,  formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó  como soporte la siguiente documentación:   

1.  Acusación  formal  No.  1:13-CR-310,  aprobada  el  18  de julio de 2013 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Virginia, contra Julio   Estiven   Gracia   Ramírez,  y  otros.   

2. Declaraciones juradas rendidas por Michel  P.   Ben’Ary,   Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Este  de  Virginia, y Beau  Bourgeois,   Agente   Especial   de   la   Oficina  Federal  de  Investigaciones  – FBI.   

3.  Listado  y  reproducción de las normas  aplicables  al  caso:  Título  18  del Código de los Estados Unidos, secciones  1116  (asesinato de persona con protección internacional); 1114 (protección de  funcionarios  y  empleados  de  los  Estados  Unidos);  1111 (asesinato); y 1201  (secuestro);   

4. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  en  la  que  se  indica  que  es  auténtica  la firma de Patrick O.  Hatchett,  quien  para  el  8 de agosto de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

5.  Documentos con sus respectivos sellos y  cintas  de  seguridad,  debidamente firmados por el Secretario de Estado John F.  Kerry,   y  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric  H.  Holder,  Jr.   

6. Certificación expedida por Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, sobre las  declaraciones       rendidas       por       Michel      P.      Ben’Ary,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  del Distrito Este de Virginia, y, Beau Bourgeois, Agente Especial de la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  –  FBI,  en  apoyo  de  la  solicitud para la extradición formal de  Colombia  a los Estados Unidos de Julio Estiven Gracia  Ramírez.   

7.  Orden  de  arresto  impartida contra el  solicitado  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  remitió  el 22 de agosto de 2013 la Nota Verbal de extradición junto  con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

En  la  misma  fecha,  el  Viceministro  de  Justicia  envió  la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia,   donde   cumplido   a   cabalidad  el  procedimiento  legalmente  establecido,  corresponde  ahora  emitir concepto sobre la solicitud elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

Dentro   del   término   correspondiente  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación  Penal, después de aludir a la normativa aplicable al  caso  y  el  trámite  llevado  a  cabo  en el presente asunto, encuentra que se  cumplen   los   requisitos  constitucionales  y  legales  para  emitir  concepto  favorable a la extradición del requerido.   

Señala,  de  esa  manera, que Julio   Estiven   Gracia   Ramírez  es  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos, para comparecer a juicio por  el  homicidio  de una persona protegida internacionalmente, delito que, amén de  no  tener  connotación  política,  fue  perpetrado  con posterioridad al 17 de  diciembre   de   1997,   y  si  bien  sucedió  en  Colombia,  el  principio  de  territorialidad  que  impondría  la  aplicación  de la ley nacional, se vería  superado  por  el  de  protección,  el  cual  le  permite  a  un Estado ejercer  jurisdicción  sobre  un  ilícito  cometido  fuera  de  su territorio cuando la  conducta  afecta  sus  intereses  nacionales, y por virtud de la cláusula pacta  sunt  servanda, inmersa en  los  Tratados  Internacionales  suscritos  por  el Estado Colombiano, como en el  caso  analizado  el  cual  se  rige por la Convención sobre la prevención y el  castigo  de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus  agentes  diplomáticos,  suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, cuyo  artículo  8°  precisa  que para los fines de la extradición, se considera que  los  delitos  se han cometido en el lugar donde ocurrieron y en el territorio de  los Estados obligados a ejercer su jurisdicción.   

En  cuanto  a  los  requisitos  legales, la  Procuradora  Delegada verifica la concurrencia de los previstos por el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  alusivos a la validez formal de la  documentación  allegada  por el Estado requirente, la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

En  ese orden de ideas, de cara al concepto  que  demanda,  solicita  requerir al Gobierno Nacional para que, en el evento de  acceder  a  la extradición, condicione la entrega del requerido a que el Estado  solicitante  le  reconozca  y  garantice  el pleno de los derechos fundamentales  establecidos  en  la  Constitución  Política  y  los  Tratados  suscritos  por  Colombia en esa materia.   

A  su  turno,  el  defensor  del señor Gracia  Ramírez,   demanda   concepto   desfavorable  a  la  extradición, por los motivos que sintetiza de la siguiente manera:   

1. El interrogatorio del requerido es ilegal  por  haber  sido  rendido ante un funcionario carente de competencia y por fuera  de las reglas del debido proceso.   

2.  La Convención para la Prevención y el  Castigo  de  los  Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, resulta  inaplicable,  toda  vez que las reservas establecidas por el Gobierno colombiano  frente  a algunas de sus cláusulas, se encuentran vigentes, al no haber emitido  el  Congreso  de  la  República una norma que modificara o derogara lo previsto  sobre  el  particular  en  la  Ley 169 de 1994, declarada exequible por la Corte  Constitucional a través de la sentencia C-396 de 1995.   

3.  De igual modo, la Convención no aplica  en  esta  especie,  pues  para  la ejecución de los delitos relacionados en ese  instrumento,  se  exige  “la  presencia del dolo al  ejecutar  una  conducta  en  contra de un agente diplomático… ausente en este  asunto  por  la incapacidad de conocer la calidad en que actuaba JAMES T. WATSON  (QEPD)   en   el  Estado  colombiano  y  a  nombre  de  los  Estados  Unidos  de  América.”   

4.  Por  consiguiente,  concluye, el asunto  debe  investigarse  y  juzgarse  en Colombia, de acuerdo con lo previsto por los  códigos  Penal  y de Procedimiento Penal, en su orden, Ley 599 de 2000 y 906 de  2004.   

MEMORIAL   DEL   FISCAL   GENERAL  DE  LA  NACIÓN   

En  escrito  dirigido  al  Presidente de la  Sala,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  expone  su  opinión favorable a la  solicitud  de  extradición  de  los  ciudadanos colombianos involucrados en los  hechos  en  los  cuales  perdió  la  vida  el  Agente de la D.E.A., James Terry  Watson, intervención que justifica en los siguientes aspectos:   

1.-  Sus  funciones directamente vinculadas  con  la  política  criminal  del  Estado  y  su  constante participación en el  proceso   penal,   le   imponen   armonizar  las  obligaciones  constitucionales  inherentes   a  la  persecución  penal  con  acciones  concretas  de  política  criminal,  contribuyendo  así  con  la  labor  encomendada  a la Corte Suprema,  cuando la  misma lo juzgue conveniente.   

2.-  La  Fiscalía General de la Nación es  parte  del  trámite  de  extradición,  desde  la  captura  de  los  individuos  requeridos  hasta  la  entrega  de  los  mismos,  por  lo cual tiene un interés  jurídico en la decisión que pueda adoptar la Corte.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa.  Teniendo en cuenta  que  la  Fiscalía  General  de la Nación,   carece   de   la   condición   de  interviniente     dentro     del     trámite    de  extradición               (condición   reservada  al  Ministerio  Público,  el  requerido  y  su defensor),    y   que   su   función  en  estos  asuntos se limita a obtener  la   captura   de  la  persona  reclamada,  para  mantenerla  privada de la libertad hasta que sobrevenga la  determinación  del Gobierno Nacional de entregarla o  no  al  Estado  requirente,  la Corte se abstendrá de  pronunciarse  en  relación con el escrito mediante el  cual  el Director de esa entidad propone que se emita  concepto  favorable  a  la  solicitud  de extradición  del  señor  Gracia        Ramírez.   

Análisis de los  presupuestos del concepto.   

El  artículo  35-1  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  1  de  1997,  artículo 1º,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

El  presente caso, certificó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, se rige por la Convención sobre la prevención y el  castigo  de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus  agentes  diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y por  las  normas  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal en los aspectos no  regulados en ese Instrumento público.   

1.- Los requisitos  del Tratado Público.   

La   aludida  Convención,  aprobada  por  Colombia    mediante    la   Ley   169   de   19941, fue acordada por los Estados  partes  teniendo  en  cuenta  los  propósitos  y  principios de la Carta de las  Naciones  Unidas  relativos al mantenimiento de la paz internacional, el fomento  de  las  relaciones  de  amistad  y  la  cooperación  entre  los  Estados, y en  consideración  a  que  los  delitos  contra  los  agentes diplomáticos y otras  personas  internacionalmente  protegidas, ponen en peligro no solo su seguridad,  sino  que  amenazan el mantenimiento de las relaciones internacionales normales,  necesarias para la adecuada colaboración entre los Estados.   

En ese contexto, el artículo 1º define lo  que  se  entiende  por  persona  internacionalmente protegida, en los siguientes  términos:   

ARTÍCULO 1º  

Para los efectos de la presente Convención:   

1.    Se    entiende    por    “persona  internacionalmente protegida”:   

a)  Un  Jefe de Estado, incluso cada uno de  los   miembros   de   un   órgano  colegiado  cuando,  de  conformidad  con  la  constitución  respectiva,  cumpla  las  funciones de Jefe de Estado, un Jefe de  Gobierno  o  un  Ministro  de  Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se  encuentre  en  un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo  acompañen;   

b)  Cualquier  representante, funcionario o  personalidad  oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial  u  otro  agente  de una organización intergubernamental que, en el momento y en  el  lugar  en  que  se  cometa  un  delito contra él, sus locales oficiales, su  residencia  particular  o  sus  medios de transporte, tenga derecho, conforme al  derecho  internacional,  a  una  protección  especial contra todo atentado a su  persona,  libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen  parte de su casa;   

Y,  por  presunto  culpable,  “la  persona  respecto  de  quien  existan  suficientes elementos de  prueba  para  determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más  de     los     delitos     previstos    en    el    artículo    2º”,  en  el cual, a su vez, se impone a  los  Estados  Partes  la  obligación  de incluir en sus legislaciones internas,  como delitos las siguientes conductas:   

ARTÍCULO 2º    

1. Serán  calificados  por  cada  Estado  Parte  como  delitos en su legislación interna,  cuando se realicen intencionalmente:     

a) La comisión de un homicidio, secuestro u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o  la  libertad  de una persona  internacionalmente protegida.   

b)  La  comisión  de un atentado violento  contra  los  locales  oficiales,  la  residencia  particular  o  los  medios  de  transporte  de  una  persona  internacionalmente  protegida  que  pueda poner en  peligro su integridad física o su libertad;   

c)   La   amenaza   de   cometer   tal  atentado;   

d) La tentativa de cometer tal atentado, y   

e)   La  complicidad  en  tal  atentado.   

2. Cada Estado parte hará que esos delitos  sean  castigados  con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de  los  mismos. 

3. Los dos párrafos que anteceden no  afectan  en  forma  alguna  las  obligaciones  que tienen los Estados Partes, en  virtud  del  derecho  internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para  prevenir  otros  atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona  internacionalmente protegida.   

Por  su parte, el artículo 3º, relaciona  diversas  circunstancias  que  facultan  a  cada  Estado Parte para instituir su  jurisdicción  o  reclamar la competencia, para conocer de los delitos previstos  en  el párrafo 1 del artículo 2o., cuando se hayan cometido contra una persona  internacionalmente  protegida  y que disfrute de esa condición en virtud de las  funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. Al efecto prevé:   

ARTÍCULO 3º  

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea  necesario  para  instituir  su  jurisdicción  sobre los delitos previstos en el  párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:   

a) Cuando el delito se haya cometido en el  territorio  de  ese  Estado  o  abordo de un buque o aeronave matriculado en ese  Estado;   

b) Cuando el presunto culpable sea nacional  de ese Estado;   

c) Cuando el delito se haya cometido contra  una  persona  internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o,  que  disfrute  de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre  de dicho Estado.   

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá  lo  que  sea  necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el  caso  de  que  el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho  Estado  no  conceda  su  extradición  conforme al artículo 8o a ninguno de los  Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.   

3.  La  presente  Convención no excluirá  ninguna   jurisdicción  penal  ejercida  de  conformidad  con  la  legislación  nacional.   

El   artículo   4º  establece  medidas  destinada  a  la  prevención  de los delitos a los que alude la Convención; el  5º  al deber de comunicar al Estado interesado los hechos pertinentes relativos  al  delito  cometido, las circunstancias de ejecución de la conducta, los datos  de  identidad  del  presunto  culpable y de la víctima; el 6° obliga al Estado  parte  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  presunto culpable, a adoptar las  medidas  adecuadas  para  lograr  su aseguramiento al proceso o aprehenderlo con  fines de extradición.   

Sobre  estos tópicos, el artículo 7° de  la  Convención, agrega que:  “El Estado parte en cuyo  territorio  se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición,  someterá  el  asunto,  sin  ninguna  excepción  ni demora injustificada, a sus  autoridades  competentes  para  el  ejercicio  de  la  acción  penal, según el  procedimiento   previsto   en   la   legislación   de  ese  Estado.”   

Y, el 8° puntualiza:  

ARTÍCULO 8º  

1.  En  la  medida  en  que  los  delitos  previstos   en  el  artículo  2o  no  estén  enumerados  entre  los  casos  de  extradición  en  tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se  considerarán  incluidos  como  tales  en  esos  tratados. Los Estados partes se  comprometen  a  incluir  esos delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.   

2.  Si  un  Estado  Parte que subordine la  extradición  a  la  existencia de un tratado recibe una demanda de extradición  de  otro  Estado  parte  con  el que no tiene tratado de extradición podrá, si  decide  concederla,  considerar  la  presente convención como la base jurídica  necesaria   para  la  extradición  en  lo  que  respecta  a  esos  delitos.  La  extradición  estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás  condiciones de la legislación del Estado requerido.   

3.  Los Estados  Partes  que  no  subordinen  la  extradición  a  la  existencia  de  un tratado  reconocerán  esos  delitos  como casos de extradición entre ellos con  sujeción  a las disposiciones de procedimiento y a las demás  condiciones   de   la   legislación   del  Estado  requerido.  

4.  A los fines de la extradición entre  Estados  Partes,  se  considerará que los delitos se han cometido, no solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el territorio de los Estados  obligados  a  establecer  su  jurisdicción  de  acuerdo  con  el párrafo 1 del  artículo  3o. (subrayas fuera de texto).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,  las  disposiciones  convencionales que vinculan a los gobiernos de los Estados Unidos  de  América y de Colombia, establecen como requisitos para la procedencia de la  extradición,  en el escenario exclusivo de los delitos previstos en ese Tratado  Público:  i)  que la víctima tenga la condición de persona internacionalmente  protegida,  ii)  que  se trata de uno de los delitos taxativamente señalados en  el  artículo  2º  de  la  Convención;  iii)  que  en  relación con el Estado  reclamante  se active alguno de los criterios del artículo 3º, que lo facultan  para  instituir  su  jurisdicción  en  contra del presunto culpable; iv) que en  contra  de  ese  presunto  culpable existan elementos de prueba para determinar,  prima  facie, que ha cometido o participado en uno o  más de los referidos  delitos.   

1.1  En  relación con el cumplimiento del  primer  presupuesto,  el  Estado  reclamante  acredita que el señor James Terry  Watson  era  un  empleado  de  los  Estados Unidos y una persona con protección  internacional,  según  los  documentos anexos a la solicitud de extradición, a  través  de los cuales se demuestra que fue nombrado como Agregado Auxiliar a la  Embajada  de dicho País y reconocido como tal por el Gobierno Colombiano, el 21  de  julio de 2010, status que conservó hasta el día de su homicidio perpetrado  en  Bogotá  el  20  de junio de 2013. El Agente Watson, además, era el titular  del  carné  diplomático  D20102392,  expedido  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  esas  condiciones,  surge  evidente el  señor  Watson  era  un Agente Diplomático, que tenía derecho a la protección  prevista  en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el  18  de abril de 1961, según lo dispuesto en los artículos 1º a, c, d, 22, 24,  27  y  29,  en  el  cual  de   manera expresa se establece que “La  persona  del agente diplomático es inviolable. No puede ser  objeto  de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará  con  el  debido  respeto  y  adoptará  todas las medidas adecuadas para impedir  cualquier  atentado  contra  su  persona,  su libertad o su dignidad.”   

1.2  En  segundo lugar, resulta igualmente  evidente  que  los  delitos  por  los  cuales  el  Estado  requirente reclama al  ciudadano  Julio  Estiven Gracia Ramírez,  están  calificados en la Convención como aquellos susceptibles  a  la extradición entre las dos Naciones, ya que se concretan en el secuestro y  posterior  homicidio  de  una  persona internacionalmente protegida, conforme lo  precisa  la  acusación  aprobada  por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito  Este  de  Virginia,  en  la  cual  se le imputan cargos por asesinato en segundo  grado  de  una persona con protección internacional (uno), asesinato en segundo  grado  de  un  agente  o  empleado  de  los Estados Unidos (dos), concierto para  secuestrar  a  una  persona  internacionalmente protegida (tres), y secuestro de  una persona amparada por dicha protección (cuatro).   

Y,  si  bien  el  artículo  2º  de  la  Convención  precisa  que la ejecución de los delitos allí señalados, demanda  que   se   realicen   de  manera  intencional,  la  expresión  no  adquiere  la  connotación  que  le da el defensor del requerido, en el sentido que el Tratado  exige  que  el presunto culpable tenga conocimiento de  actuar   en  contra  de  una  persona  internacionalmente  protegida.   

De  ninguna  manera.  Si la Convención de  Viena  sobre  Relaciones  Diplomáticas  de  1961,  incorporada  al ordenamiento  patrio   mediante   la   Ley   6ª   de  1972,  reconoce  que  las  “inmunidades  y  privilegios  se conceden, no en beneficio de las  personas,  sino  con  el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones  diplomáticas   en  calidad  de  representantes  de  los  Estados”  y  en  esa  medida  prevé  en  el  artículo  29 la inviolabilidad  del  agente diplomático,  no  cabe  duda  que  el  conocimiento como elemento del dolo no se predica de la  calidad  de  la  víctima  sino  de la conducta misma de matar, concertarse para  secuestrar  y secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se  hallan excluidas de la Convención.   

1.3  De otra parte, frente a los criterios  que  facultan  a  un  Estado  para  instituir su jurisdicción sobre los delitos  previstos  en  la  Convención, si bien interesan a Colombia los relativos a que  los  comportamientos  ilícitos  sucedieron  en su territorio, y que el presunto  culpable  es  nacional  colombiano  (literales a y b art. 3-1), en relación con  Los  Estados Unidos obra el no menos importante de haberse ejecutado los delitos  contra  una  persona  que  gozaba de protección internacional, en virtud de las  funciones  que  ejercía  en  su  nombre, dada la condición de integrante de la  Misión Diplomática reconocida por Colombia.   

Esta circunstancia, prevista en el literal  c.  de  la  norma  indicada,  le  permite  al  Estado  requirente  establecer su  jurisdicción  sobre  los  delitos  atribuidos  al  requerido, a pesar de que se  ejecutaron  en  territorio colombiano, pues conforme al artículo 8-4 de la  Convención,  a  los  fines de la extradición entre los Estados Partes, se debe  considerar,  en  todo  caso,  que los ilícitos se cometieron, tanto en el lugar  donde  materialmente  se  perpetraron,  como  en  el  territorio  de los Estados  obligados  a  ejercer  su  jurisdicción con base en los motivos previstos en el  numeral  1°  del  artículo  3°,  en  particular,  para  este  caso, el evento  contenido   en  el  literal  c.  de  esa  disposición,  esto  es,  “cuando  el  delito  se  haya cometido  contra  una  persona  internacionalmente  protegida,  según  se  define  en  el  artículo  1°,  que  disfrute  de esa condición en virtud de las funciones que  ejerza   en  nombre  de  dicho  Estado”,  norma  que  se  erige  como  clara  excepción  al  principio de  territorialidad  previsto  en  el artículo 16 del Código Penal, según el cual  la  ley  colombiana  se  aplica  a  todo aquél que la infrinja en el territorio  nacional,  salvo  las  excepciones  consagradas en el  derecho   internacional,  en  las  que  prevalece  el  principio  protector  que  autoriza  a  un  Estado a ejercer jurisdicción sobre  individuos  que  realicen  conductas  que  atenten contra intereses directos del  Estado,  por  ejemplo,  delitos  contra  su  existencia  y  seguridad,  el orden  económico  social, la falsificación de la moneda nacional, la financiación al  terrorismo, etc.   

El Convenio que vincula a los gobiernos de  la  República de Colombia y los Estados Unidos de América, da cabida a los dos  principios  enunciados,  de  manera  que  pueden  afirmar  la aplicación de sus  leyes,  con  igual  legitimidad,  tanto  el  primero,  por  haber  sucedido  los  ilícitos  en  su territorio, y por ser el presunto culpable nacional suyo, como  el   segundo,   teniendo  en   cuenta  que  la  víctima  era  una  persona  internacionalmente  protegida  que disfrutaba de esa condición en virtud de las  funciones que ejercía en su nombre.   

En  esa  medida,  cabe  precisar  que  la  Convención  en  modo  alguno  propende  por generar conflictos de jurisdicción  entre  los  Estados  Partes, cuando lo que busca en realidad es que en el anhelo  del  mantenimiento  de  la  paz  internacional,  en un ambiente de relaciones de  amistad  y  cooperación,  los  Estados  suscriptores  prevengan y castiguen los  delitos   cometidos   contra   sus   agentes   diplomáticos  y  otras  personas  internacionalmente  protegidas,  para  lo  cual establece diversas posibilidades  que  le  permite  al  Estado interesado, según las causales a y b del artículo  3°,  o  al  afectado,  en  el  evento  de  la  causal  c.  de esa disposición,  instituir  su jurisdicción  frente  a  los  delitos  previstos  en  dicho instrumento, razón por la cual en  forma  expresa  prevé  en el artículo 8-4 que para efectos de la extradición,  los  delitos  se  consideran  cometidos no solo en el  lugar  donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados que deban  asegurar la aplicación de sus leyes.   

Cabe       señalar,  en  relación con este artículo, que  el    Gobierno   Nacional   y   el   Congreso   de   la   República,  formularon  en su oportunidad algunas  reservas,  en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la  Carta  Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos  por nacimiento.   

No  obstante,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  informó  que  mediante  Nota  D.M./OAJ.CAT.  6084  fechada el 15 de  febrero  de  2002,  y  depositada  el  1º  de  marzo de 2002 ante el Secretario  General  de  la  Naciones  Unidas,  la República de Colombia retiró la reserva  efectuada  a  los  numerales  1,  2,  3 y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del  artículo  13  de  la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no  se   encuentra   vigente   reserva   alguna  en  relación  con  el  instrumento  internacional.    

En  sus  alegatos  finales el defensor del  solicitado  en  extradición  discute  que,  contrario  a  lo  advertido  por la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  del Ministerio de Relaciones Exteriores, no  pueden  entenderse  levantadas  ni  modificadas  las  reservas efectuadas por el  Gobierno  Nacional  a  la Convención, pues la nota diplomática que se menciona  en  el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que  se  trata  apenas  de  una correspondencia oficial que se cursa entre la misión  diplomática  acreditada  en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o  su equivalente del país receptor.   

Para  resolver  la inquietud de la defensa  resulta  pertinente  acudir  a  la  “Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de los Tratados de 1969”,  aprobada  internamente  mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d,  define  que  “reserva”  es:   

                   

“(…)  Una  declaración  unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha  por  un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse  a  él,  con  objeto  de  excluir  o modificar los efectos jurídicos de ciertas  disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.   

Como   principio   general,  el  derecho  internacional  reconoce  la  capacidad  de  los  Estados de formular reservas al  momento  de  firmar, ratificar o adherir a un tratado,  pero  el  artículo  19  de  la  Convención  estipula que no podrán formularse  reservas cuando:   

“a.  La  reserva  esté prohibida por el  tratado.   

b.  El  tratado  disponga  que únicamente  pueden  hacerse  determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de  que se trate; o   

c.  Que,  en los casos no previstos en los  apartados  a)  y  b),  la  reserva  sea  incompatible con el objeto y el fin del  tratado.”   

Tales  conceptos  han  sido  ampliamente  ratificados  por  la  jurisprudencia  constitucional2   

,  que define la reserva a un tratado como  una  declaración  unilateral  del  Estado  en relación con la forma como ha de  aplicarse  frente  al  mismo  el  tratado  o  parte  de él, advirtiendo que las  reservas  solo  serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que  por  su objeto y naturaleza las admitan. En el mismo antecedente se advierte que  cuando  se  establece  una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no  queda  obligado  al  cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la  reserva.  Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de  tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva.   

En relación con el retiro de las reservas  y  de  las  objeciones  a las mismas, el artículo 22 de la Convención de Viena  establece que:   

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa  una  reserva  podrá  ser  retirada  en cualquier momento y no se exigirá   para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.   

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa,  una   objeción  a  una  reserva  podrá  ser  retirada  en  cualquier  momento.   

3. Salvo que el tratado disponga o se haya  convenido otra cosa:   

a)  el retiro de una reserva solo surtirá  efecto  respecto  de  otro  Estado  contratante  cuando   ese  Estado  haya  recibido la notificación:   

b) el retiro de una objeción a una reserva  solo  surtirá  efecto  cuando  su notificación haya  sido recibida por el  Estado autor de la reserva.   

A  su vez, el numeral 4º del artículo 23  de  la  misma  Convención,  señala  que  el  retiro  de  una  reserva o de una  objeción  a  la misma habrá de formularse por escrito, y conforme al artículo  78 ibídem3   

,  depositada  ante  el  correspondiente  depositario para efectos de  su  notificación,  procedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro  de  la  reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención  sobre  prevención  y  el  castigo de delitos contra personas internacionalmente  protegidas,  inclusive  sus  agentes  diplomáticos,  se  efectuó mediante nota  escrita,  depositada  ante  el Secretario General de las Naciones Unidas, razón  por  la  cual  se  entiende  debidamente notificada y con plenos efectos a nivel  internacional.   

Por lo demás, no puede admitirse, como lo  pretende  el  defensor  del  solicitado,  que el Estado colombiano desconozca la  formalización  del  retiro  de  la  reserva,  pues  dentro  de  los  principios  fundamentales   del  derecho  internacional  se  encuentra  el  de  Pacta    Sunt    Servanda,  que  obliga  al  cumplimiento  de  lo  acordado  en  los tratados  internacionales,   de   donde,   levantada   la   reserva   ante   la  comunidad  internacional,  las  autoridades  colombianas  están  obligadas  a velar por la  observancia  del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos  aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.   

En  tales  condiciones,  no  le  asiste la  razón  al  defensor  del requerido, cuando sostiene que la extradición resulta  improcedente,   por  hallarse  vigentes  las  reservas  que  en  su  momento  se  formularon  a  la  Convención, en el sentido de que Colombia no se obligaba por  los  numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º, y el numeral 1º del artículo 13,  pues  resultaban  contrarios  al original artículo 35 de la  Constitución  Política,    que    prohibía    la    extradición    de    colombianos    por  nacimiento.   

1.4  En  relación  con  las  pruebas  que  permiten  predicar  la  condición  de  presunto  responsable  del requerido, la  solicitud  de  extradición indica que los Estados Unidos fundamentarán su caso  en  diversos  elementos  de  convicción, incluidas las declaraciones efectuadas  por  algunos  acusados  a  fuentes  confidenciales,  videos  registrados por las  cámaras  de vigilancia en el lugar de los hechos, interceptaciones telefónicas  y las versiones rendidas por los acusados.   

Con  base  en  las  pruebas  indicadas, el  Estado  solicitante  precisa  que  el  requerido  era  miembro  de  una banda de  taxistas  destinada  a  robar  a  los pasajeros, bajo la modalidad conocida como  paseo  millonario. El 19 de  junio  de 2013, se reunió con los restantes acusados para planear los ilícitos  que realizarían al día siguiente.   

La noche del 20 de junio de 2013, después  de  terminar  sus reuniones de la DEA, el Agente Especial Watson fue a cenar con  colegas   de   la  DEA  y  otros  en  el  área  del  Parque  93  de  Bogotá…  Aproximadamente   a  las  11:00  p.m.  el  Agente  Especial  Watson  salió  del  restaurante  y  le  hizo  señas  a un taxi. El Agente Especial Watson subió al  taxi  (‘Taxi#1’),  el  cual iba conducido por Gracia  Ramírez.  El  Agente Especial Watson le pidió a Gracia Ramírez que lo llevara  al Hotel Marriot Bogotá.   

13. López, quien conducía el segundo taxi  (‘Taxi#2’)   siguió  al  Taxi  #1.  Figueroa  Sepúlveda,  Bello  Murillo  y  Valdés  Gualtero  también  iban en el Taxi #2.  Después  de  una  corta  distancia,  Gracia  Ramírez dio la señal a los otros  miembros  de  la  banda  de  que el Agente Especial Watson iba a ser la próxima  víctima.  Gracia Ramírez hizo eso bombeando los frenos de su auto y como si el  vehículo  estuviera experimentando problemas con el motor. López, el conductor  del  Taxi  #2,  dio  la señal de que entendía el plan haciendo cambio de luces  con  su  taxi.  El Taxi #1 entonces se detuvo, y el Taxi#2 se paró directamente  detrás  de  él.   Figueroa  Sepúlveda  y  Bello  Murillo  se bajaron del  asiento  trasero  del Taxi #2, mientras que los otros acusados, López y Valdés  Gualtero,  permanecían  en  el  Taxi  #2.  Figueroa  Sepúlveda y Bello Murillo  subieron  al Taxi #1, y se sentaron a cada lado del Agente Especial Watson en el  asiento  trasero.  Figueroa Sepúlveda usó un arma de aturdimiento varias veces  para  paralizar  al  SA  Watson.  El  Agente  Especial Watson opuso resistencia.  Durante  el  forcejeo,  Bello  Murillo  apuñaló  A  Watson varias veces con un  cuchillo.   

14.   El  Agente  Especial  Watson  pudo  liberarse  de Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo. Después se bajó del asiento  trasero  del  taxi,  y  corrió  una  distancia  corta antes de desplomarse. Una  persona  de edad avanzada que montaba en bicicleta cerca de allí fue testigo de  esto,  y  prestó  ayuda  al  SA  Watson. Los agentes de la Policía Nacional de  Colombia  llegaron  unos minutos más tarde. La policía puso al SA Watson en un  vehículo  y  lo  llevó  a  un  hospital  local,  en  donde  fue posteriormente  declarado  muerto.  El  Servicio  Forense  Colombiano  realizó una autopsia. La  forma  de  muerte  se  determinó  como  homicidio,  y  la causa de la muerte se  indicó      como      debida      a      múltiples      puñaladas.   

La  solicitud  de  extradición  precisa  además  que  tras la captura, los implicados rindieron versión y admitieron su  participación    en   los   hechos.   En   particular,   sobre   el   requerido  acota:   

“Gracia  Ramírez  admitió  su  participación en el secuestro y el asesinato del Agente  Especial   Watson.  Específicamente, admitió que había conducido el Taxi  #1,  y  que  fue  quien recogió al SA Watson. Explicó que su papel en el grupo  era  perfilar  y  seleccionar  a  las  víctimas, así como elegir el lugar para  cometer los robos y los asaltos.   

Gracia  Ramírez  también  admitió  que  había   participado   en  40  o  50  ‘paseos   de   millonarios’  previamente  y  también haber usado cuchillos para realizar esos  robos.”   

La  relación  de  pruebas  que  ofrece el  Estado  requirente  y el contenido de las mismas, indican, a primera vista y sin  dificultad,  que  el  requerido cometió, junto con los demás acusados, delitos  contra  una  persona internacionalmente protegida, por los cuales se le requiere  para  que  comparezca  en juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia, de  donde  surge  que  también se satisface este otro requisito de procedencia para  la  extradición previsto en la Convención sobre la prevención y el castigo de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas, inclusive los agentes  diplomáticos.   

Ahora  bien,  el  cuestionamiento  que  el  defensor  realiza  a  las  pruebas aludidas en la solicitud de extradición, por  haberse  recaudado,  dice,  en  forma irregular, no corresponde resolverlo en el  trámite  de  extradición  ni  se  relaciona con los aspectos que la Corte debe  examinar  en  el  concepto  de extradición, los cuales no tienen que ver con la  materialidad   de  los  ilícitos  que  el  Estado  extranjero  le  atribuya  al  solicitado,  o  con la responsabilidad que pueda tener en ellos, tampoco con las  pruebas  que  se  practicarán  en  el juicio para demostrar esos tópicos. Este  trámite,  caracterizado  por ser de exclusiva cooperación internacional, está  circunscrito  a  la  verificación  de los presupuestos convencionales o legales  que  rijan  el pedido de extradición, de manera que la Corte debe marginarse de  la discusión que sobre el punto referido propone la defensa.   

2.-    Los  requisitos  previstos  en  el  ordenamiento  interno  para  la procedencia de la  extradición.  Al  respecto,  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  establece  que  el  concepto de extradición  proferido  por  la Corte Suprema de Justicia, se fundamentará en: i) la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  ii)  la  demostración  plena de la  identidad  del  solicitado,  iii) el principio de la doble incriminación, y iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Por  otra  parte,  atendiendo los mandatos  contenidos  en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte en su concepto debe verificar que los hechos  imputados  al  colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en  fecha  posterior  al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes  a  los  de  naturaleza  política y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.  De  igual  modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe  constatar  que  en  contra  del  requerido la justicia colombiana no ha ejercido  jurisdicción    sobre    los    hechos    que    fundamentan   el   pedido   de  extradición.   

La  presencia en este caso de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes apartados.   

2.1  Validez  formal de los documentos aportados.   

El  estatuto  procesal  requiere  que  la  solicitud  de  extradición  se  formule  por  vía  diplomática,  o  de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  la  cual  deberá  acompañarse  de  la  siguiente información y documentación de acuerdo como lo  establece  la  legislación  del  Estado  requirente:  (i) copia o trascripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  (ii)   indicación   exacta   de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de  todos  los  datos  que  sean  útiles para establecer la identidad de la persona  reclamada;  y,  (iv)  reproducción  certificada  de  las  disposiciones penales  aplicables al caso.    

El   artículo   259   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118 del Decreto 2282 de  1989,  establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país  extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga. Y que la firma del cónsul o  agente  diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia,  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un país amigo, se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano4.   

Estas  exigencias  de  carácter formal se  hallan  debidamente  reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición  fue  tramitada  por  vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la  acusación  1:13-CR-310, aprobada el 18 de julio de 2013 por el Gran Jurado ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  entre    otros,    contra   Julio   Estiven   Gracia  Ramírez,  decisión en la cual aparecen relacionadas  las  conductas  que  determinan  la  solicitud,  los  lugares  y  fechas  de  su  ejecución.   

Se  allegó  copia  de la orden de arresto  emitida     contra     Julio     Estiven    Gracia  Ramírez  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos;  de  las  declaraciones  juradas  de Michael P. Ben’Ary,  Fiscal  Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  quien  explica  el  procedimiento  del Gran Jurado,  precisa  los  hechos  junto  con  los  cargos  imputados  y la extraterritorialidad de los delitos imputados; y de Beau  Bourgeois,  Agente  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones, quien refiere  igualmente los hechos del caso.   

Todos estos documentos fueron aportados en  traducción   al   español   y  se  encuentran  debidamente  autenticados.  Las  declaraciones   del   Fiscal   Federal   Auxiliar   Michael  P.  Ben’Ary     y    del    Agente    Beau  Bourgeois,  se   encuentran   certificadas  por  Magdalena  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por  Eric  H.  Holder,  Jr.,   Procurador  de  los Estados Unidos, quien ordenó  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De   la   imposición   del   sello  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  en  el referido documento,  certifica  a  su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo  fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que suscribiera su nombre el  funcionario  auxiliar  de Autenticaciones de dicho  Departamento Patrick O.  Hatchett.  Por  su  parte,  el  Cónsul  de  Colombia  en Washington da fe de la  autenticidad de la firma de esta última.   

Se    concluye   entonces,   que   los  requerimientos  formales  de  legalización  de la documentación que soporta la  solicitud  de  extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente  y  el  Estado  Colombiano,  efectivamente  se  cumplen  y que por esa razón los  documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la  Corte en el estudio que precede al concepto.   

2.2  Identidad  plena de la persona reclamada.   

Este   presupuesto   también  se  halla  acreditado  en  la  actuación.  Del examen de la documentación aportada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se  establece  que la persona  reclamada      es     Julio     Estiven     Gracia  Ramírez,  ciudadano  colombiano  nacido  el  19  de  octubre  de  1982, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’727.214.   

Estos datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por  expertos  de  la  policía  judicial  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  así como en el memorial con el que confirió poder al abogado  que lo representa.   

2.3 Principio de  la doble incriminación.   

Este  presupuesto,  en los términos de la  Convención  sobre  la  prevención  y  el  castigo  de  delitos contra personas  internacionalmente  protegidas,  implica  que  los  comportamientos ilícitos en  ella  establecidos,  deben  estar  previstos  como  delito en la legislación de  ambos  países,  sin  que  importe considerar un monto mínimo de pena, como sí  sucede  cuando  la  extradición  se  rige únicamente por las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal.   

De  conformidad  con  la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente,  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Virginia,  acusa  al  requerido por los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno:  Asesinar  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y  (c)  del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Asesinato  de un Oficial y  Empleado  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una  persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección  1201(c) del Código de Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Secuestro  de  una persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección 1201 (a)  (d)  del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”     

Ahora  bien,  de acuerdo a la normatividad  allegada,  la  sección  1116  del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:   

    

“(a)   Quien   asesinare   o   intente  asesinar…  a  una persona con protección internacional será castigado según  se disponga en las secciones 1111… y 1113 de este título…   

b)     Para    efectos    de    esta  sección:..   

(4)   “Persona   con   protección  internacional” significa…   

(B)   cualquier   otro   representante,  funcionario,  empleado  o  agente del Gobierno de los Estados Unidos… quien al  momento   y   en  el  lugar  en  cuestión  tenga  derecho  conforme  a  la  ley  internacional  a  recibir  protección  especial  contra  ataques  a su persona,  libertad o dignidad…   

(c) Si la víctima de un delito según la  subsección  (a)  es  un  persona  con  protección  internacional  fuera de los  Estados  Unidos, los Estados Unidos podrá ejercer jurisdicción sobre el delito  si   

(1)  La  víctima  es  un  representante,  funcionario, empleado o agente de los Estados Unidos…”    

A  su  vez,  la  Sección  1114  del mismo  Título señala:   

“Quienquiera  que  asesine,  o  intente  asesinar  a un funcionario o empleado de los Estados Unidos o de cualquiera otra  agencia  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos (incluso a algún miembro de los  servicios   uniformados)   mientras   dicho   funcionario   o   empleado   esté  desempeñando  sus  deberes  oficiales,  o  a cualquier otra persona que ayude a  dicho  funcionario o empleado en el desempeño de dichos deberes o por razón de  tal ayuda, será castigado…     

1. En el caso  de asesinato, según se dispone bajo la sección 1111…     

(3) En el caso de intento de asesinato u  homicidio, según se dispone en la sección 1113”   

Por  su parte, la Sección 1201del Título  18 establece que:   

“Secuestro   

“(a) Quienquiera que ilegalmente incaute,  recluya,  engatuse,  atraiga  con  señuelo,  secuestre,  se  robe  o se lleve y  detenga  a  cambio  de  recompensa  o  rescate  o  de  otra  manera  a cualquier  persona… cuando…   

(4)  La  persona  es…  una  persona  con  protección  internacional…  según  se define en la Sección 1116 (b) de este  título; o bien   

(5) La persona esté entre los funcionarios  y  empleados descritos en la Sección 1114 de este título y tal acto se haga en  contra  de  la  persona  mientras  la  persona esté participando, o actuando, o  desempeñando sus deberes oficiales,   

…  será  castigada  con encarcelamiento  durante un período de años o con cadena perpetua…   

(c) Si dos o más personas confabulan para  infringir  esta  sección,  y  una  o más de tales personas cometen algún acto  manifiesto  para  efectuar  el  objetivo del concierto, cada uno será castigado  con  encarcelamiento  durante algún período de años o con cadena perpetua.”   

Los   cargos  imputados  a  Julio          Estiven          Gracia         Ramírez,   tienen   correspondencia   en   la  legislación penal colombiana en las siguientes normas:   

Artículos  103  del  Código  Penal,  que  castiga  bajo  la denominación de homicidio la conducta de quien matare a otro,  en  concordancia  con  el artículo 104-9 ibídem, el cual prevé como causal de  agravación  de  dicha  conducta,  si  se comete “en  persona  internacionalmente  protegidas  diferentes  a  las  contempladas  en el  Título  II  de  éste  Libro  y  agentes  diplomáticos, de conformidad con los  Tratados   y  Convenios  Internacionales  ratificados  por  Colombia”,  caso  para  el  cual  la  pena  será  de  25  a  40 años de  prisión.   

A  su  vez,  el  artículo  168  del mismo  Código   castiga  bajo  la  denominación  del  secuestro  simple  al  que  con  propósitos  distintos  a  los previstos en el artículo 169 ibídem5,  “arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte  a  una  persona”,   en  concordancia  con el artículo  170-16  ibídem,  el  cual agrava el comportamiento si se comete “en  persona  internacionalmente  protegida  diferente  o  no  en el  Derecho  Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en  los  Tratados  y  Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.   

    

Finalmente,  el artículo 340, inciso 2º,  del  Código  Penal,   modificado  por  los artículos 8º de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que  conminan  con  pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 SMLMV,  a    quienes   se   concierten   para   cometer,   entre   otros,   delitos   de  secuestro.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del     principio     de     doble     incriminación,    con    la    siguiente  aclaración.   

El   cargo   segundo  de  la  acusación  norteamericana,  se  fundamenta  en  una  conducta  que  la Convención sobre la  prevención   y   el  castigo  de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas,  no  establece  como  susceptible  de extradición entre los Estados  Partes,  de  manera  que  tampoco  pueden  extenderse a ese ilícito los efectos  consagrados  en  dicho  Instrumento  internacional,  en  particular  aquél  que  permite  entender  que  los  punibles  que  afecten  la vida e integridad de las  personas  internacionalmente  protegidas,  su  libertad,  residencia,  medios de  transporte  o  los  locales oficiales destinados a cumplir sus funciones, puedan  juzgarse  extraterritorialmente  a  partir  de  considerar  que  se  cometen  no  solamente  en el  lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de  los Estados obligados a establecer su jurisdicción.   

En tal orden de ideas, como el asesinato de  un  oficial  o  empleado de los Estados Unidos, relacionado en el cargo segundo,  habría  sucedido  en  Bogotá,  sin  que pueda predicarse en la víctima de ese  delito  la  condición de persona con protección internacional, no se activa en  favor  del  Estado  reclamante  ninguno  de  los elementos convencionales que le  permitiría  instituir  su  jurisdicción  para  juzgar  al  requerido  por  ese  específico   crimen,  razón  por  la  cual  el  concepto  de  la  Corte  será  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición,  por  el  cargo  segundo de la  acusación que la sustenta.   

2.4 Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.   

Conforme   a   este   requisito,   debe  establecerse  que  la  decisión que contiene los cargos  contra la persona  reclamada,  por  los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos  formal  y  sustancial  al  acto  procesal conocido en la legislación colombiana  como  formulación  de  acusación,  es  decir,  a  la  decisión  que  sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada  la acusación No. 1:13-CR-310  dictada  el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de  Virginia, contra Julio Estiven  Gracia   Ramírez,   se  verifica  que  la  referida  decisión,  al  igual  que  sucede  con  la  acusación  en  el sistema procesal  colombiano,  contiene  cargos  concretos contra una persona determinada, señala  los  hechos  que  le  sirven  de  sustento, las circunstancias de su ejecución,  identifica  las  normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del  juicio,  donde  el  acusado  tendrá  la  oportunidad  de  ejercer el derecho de  contradicción,  caracterizaciones  a  partir  de  las cuales se advierte que se  está en presencia de actos procesales equivalentes.   

2.5 El artículo  35  Superior.  En  lo  que  tiene  que  ver  con esta  preceptiva,  que  autoriza  la  extradición  de  los colombianos por nacimiento  siempre  que  los  delitos  por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el  exterior,  el  presupuesto  fluye  del  contenido del artículo 8-4 del Convenio  sobre  la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente  protegidas,   inclusive   los  agentes  diplomáticos,  en  cuanto  señala  que  “A  los  fines  de  la  extradición  entre  Estados  Partes,  se  considerará  que  los delitos se han  cometido,  no  solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con el párrafo 1 del artículo 3º.”   

Sobre  el particular valgan las siguientes  precisiones:   

En  la  sentencia  C-621 de 2001, la Corte  Constitucional    fijó    el   alcance   de   la   expresión   “delitos   cometidos  en  el  exterior”  contenida  en  el citado artículo 35 de la Carta, señalando que la literalidad  de  la  norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que  limitaran claramente el alcance del mismo,  agregando que:   

“El legislador  no  estableció  una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas  en  el  territorio  nacional  -para  permitir la extradición sólo en el primer  caso-  ni  distinguió  entre  conductas  cometidas  parcial  o totalmente en el  exterior  -para  permitir la extradición sólo en el segundo caso-. Además, el  texto  del  artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación  de  tal  forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser  leída  como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución  es  lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos  sean admisibles.”   

         

Adicionalmente, al examinar el trámite del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997  y  el  origen  de  la expresión “delitos  cometidos  en  el  exterior”,  el  Tribunal  Constitucional  encontró que tal  locución  fue introducida en el segundo período legislativo en reemplazo de la  expresión  “delitos cometidos total o parcialmente  en  el  extranjero”,  texto  que fue cambiado en la  conciliación   que  hicieran  los  ponentes  al  inicio  del  segundo  período  legislativo6,  por uno que resultaba más simple, delegando en el legislador la  definición  del  lugar  de comisión del delito, como se lee en siguiente texto  aprobado en el segundo período legislativo:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con  la ley”.   

“Además,  la  extradición de colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados     como    tales    en    la    legislación    penal  colombiana.     La     ley     reglamentará    la  materia”.  (Se subraya).   

Ese  cambio, dijo la Corte Constitucional,  no constituyó ninguna novedad:   

“La  expresión  suprimida  –   “total   (o)   parcialmente”  –,  solo era aclaratoria  de  un  sentido  ya  comprendido  en  la  locución  más  general  –cometidos  en  el exterior”. Además,  es   importante   subrayar  que  simultáneamente  con  la  supresión  de  esta  expresión,  fue  adicionado el texto con la frase “considerados como tales en  la  legislación  penal  colombiana”. De tal manera que la expresión “total o  parcialmente”  –  suprimida  – fue sustituida por “considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana”  –  agregada.  Con  ello,  como  se  verá más  adelante,  se  delegó  en  el  legislador  la posibilidad de definir, según el  derecho  penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un  hecho punible.   

Por  esta  razón,  es decir, porque no se  introdujo  ninguna  novedad  en  el segundo período legislativo del trámite de  esta  reforma  constitucional,  al  estudiar  la demanda de inconstitucionalidad  contra  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite,  la  Corte  revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que  todo  él,  salvo  la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en  el  inciso  segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el  trámite  señalado  en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que  tal  expresión  no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su  inconstitucionalidad,  señaló  que tal declaratoria  resultaba  inane  en  relación  con  lo  ya  reiterado  en  las  demás  reglas  contenidas  en  la  norma,  como  quiera  del  texto  del artículo 35 aparecía  “claramente  consignada  la  voluntad  del  legislador  de  dejar  a la ley la  regulación  de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”7.    (Se  resalta).   

Por  lo tanto, si el constituyente delegó  en  el  legislador  la  definición  de  lo  que  debe  entenderse  como  delito  “cometido    en    el    exterior”,  surge evidente que ninguna contradicción con el artículo 35 de  la  Carta  Política puede tener el contenido del numeral 4 del artículo 8º de  la  Convención  sobre la prevención y el castigo de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas, inclusive sus agentes  diplomáticos,  suscrita  en  Nueva  York  el  14  de  diciembre  de  1973  y  aprobada  internamente  mediante  la Ley 169 de 1994, en  cuanto  establece  que  a los fines de la extradición entre los Estados partes,  “(…)  se  considerará  que  los  delitos  se han  cometido,  no  solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con el párrafo 1 del artículo 3o.”   

En este punto es necesario recordar que de  manera  general el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas  señaladas  por  el  derecho  internacional,  como  lo reconoció la misma Corte  Constitucional   en   su  sentencia  C-1189  de  2000,  en  la  que  revisó  la  constitucionalidad  de  la  expresión  “salvo  las  excepciones    consagradas    en    el    derecho   internacional”   del   artículo   13   del   Código   Penal,   sobre   el  cual  destacó:   

“[el artículo 13] consagra el principio  de  territorialidad  como norma general, pero admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las  cuales se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o  personas  que  se  encuentran  en  el  extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera,   en   ciertos   casos,   en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,   el   artículo   15   enumera   las   hipótesis   aceptables  de  “extraterritorialidad”,   incluyendo   tanto   los   principios  internacionales  reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos: allí se  enumeran   el  principio  “real”  o  “de  protección”  (numeral  1),   las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa  (numeral  4)  y  el  de  nacionalidad  pasiva  (numeral 5), entre otros.   

(…)  

Finalmente,  en lo relativo a la petición  subsidiaria  de  declarar  la  constitucionalidad condicionada de las normas, la  Corte  considera  suficiente  reiterar:  a)  que  el derecho internacional no se  resume  en  los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley,  ni  se  identifican  con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y  además   encuentran   su  fuente  tanto  en  normas  consuetudinarias  como  en  principios  generales; y c) que en consecuencia, no es  válido  ni  razonable,  a  la  luz de la Constitución, de la ley o del Derecho  Internacional,  afirmar  que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser  juzgado   por   los   jueces  nacionales.8  (subrayado  fuera de texto)   

Por lo demás, el precepto contenido en el  artículo  8º,  numeral 4, de la Convención que rige el trámite, se justifica  bajo   los   parámetros   del   llamado   principio  protector,  universalmente  reconocido  como  un  fundamento  excepcional  al  principio de territorialidad,  inclusive  en  el  derecho  colombiano,  que  lo  regula  en el artículo 16 del  Código  Penal9,  principio  de  acuerdo  con  el cual un Estado puede mantener la  jurisdicción  penal  sobre  una conducta cometida fuera de su territorio cuando  afecte  intereses  esenciales  suyos, es decir, cuando causa una afectación tal  que  sobrepasa  los  bienes  jurídicos  de  la  víctima,  trascendiendo  a los  intereses legítimos del propio Estado.   

El concepto.  

Toda vez que en la actuación se acreditan  los  requisitos contenidos en la Convención para la prevención y el castigo de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas, inclusive los agentes  diplomáticos,  y los que demanda el ordenamiento interno para la procedencia de  la  extradición;  que las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al  17  de  diciembre  de  1997,  no  son  de  naturaleza política y tampoco existe  información  de la cual deducir que los hechos a los cuales alude la acusación  proferida   en  los  Estados  Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por  las  autoridades  judiciales  colombianas,  la Corte emitirá concepto favorable a la  extradición  que  demanda  el Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo  por  el  cargo segundo de la acusación No. 1:13-CR-310, aprobada el 18 de julio  de  2013  por  el  Gran  Jurado  en  la Corte Distrital para el Distrito Este de  Virginia.   

Cuestión final.  

La Corte, como corresponde en estos casos,  previene  al  Gobierno  Nacional  para  que  en  el  evento  de  que acceda a la  extradición     de     Julio    Estiven    Gracia  Ramírez,  advierta  al  Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en  los  artículos  11,  12  y  34  de la Constitución Política de Colombia. Así  mismo  se  prevendrá  al país requirente para que el procesado en el evento de  condena  no  sea  sancionado  dos  veces  por idéntico hecho así se le dé una  calificación jurídica distinta.   

De  igual modo, en orden a garantizar otra  gama  de  derechos  del  solicitado,  la  Corte  considera necesario prevenir al  Gobierno  Nacional  para  que,  si lo considera pertinente, el Estado requirente  garantice   la  permanencia  en  el  país  extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad  y   respeto  por  la  persona  humana,  cuando  el  extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos   similares,   incluso   después   de   su  liberación     por    haber    cumplido  la  pena que le fuere impuesta en  la  sentencia  de condena en razón de los cargos que  motivan  la  solicitud  de extradición y por el cual  ésta hubiere sido concedida.   

Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  a  sus  políticas  internas  sobre la materia, le ofrezca  posibilidades   racionales   y   reales   para   que   el   señor  Gracia  Ramírez  pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  de  Colombia  concibe  a  la  familia como núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad  e  intimidad,  lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, como la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo 35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en  virtud  del  deber  de  protección a esos derechos que para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º ibídem.10   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

El  Gobierno  Nacional  advertirá  al del  Estado  requirente,  que  en  caso de un fallo de condena, deberá computarse el  tiempo  que  Julio Estiven Gracia Ramírez  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este  trámite de extradición.   

El Presidente de la República de Colombia,  en  el desarrollo del proceso y proferida la sentencia por la autoridad judicial  extranjera,  si  fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca  del  cumplimiento  de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado  que  en  ejercicio  del  control  constitucional  se hace necesario que la Corte  Suprema  de  Justicia  reflexione  sobre  la  posibilidad  de  emitir  conceptos  desfavorables,   respecto   de   solicitudes   de   extradición  de  nacionales  colombianos,  cuando  constate  que  el  Estado  requirente  no  cumple  con las  exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.   

En  mérito  de  lo expuesto, La   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  emite  Concepto  Favorable   a   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano    colombiano    Julio   Estiven   Gracia  Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No.  80’727.214,  formulada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente  por  los  cargos  uno,  tres  y  cuatro  que  se le  formulan  en la acusación No. 1:13-CR-310 aprobada el  18  de  julio  de  2013  por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Este   de  Virginia,  conductas  realizadas  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997; y Concepto  Desfavorable  por  el cargo  dos de esa acusación.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido Julio Estiven Gracia  Ramírez,   a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Vigente  en  los  Estados Unidos desde el 26 de octubre de 1976, conforme se lee  en la documentación anexa al pedido de extradición.   

2   Entre otras C-186 de 1996, C-397 de 1998.   

3  78. Notificaciones y comunicación   

Salvo  cuando  el  tratado  o  la presente  Convención  disponga  otra  cosa al respecto, una notificación o comunicación  que   debe  hacer  cualquier  Estado  en  virtud  de  la  presente  Convención:   

a)  deberá  ser  transmitida,  si  no hay  depositario,  directamente a los Estados a que esté  destinada, o, si ha y  depositario a éste;   

b) sólo se entenderá que ha quedado hecha  por  el  Estado de que se trate cuando haya sido  recibida por el Estado al  que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;   

c) si ha sido transmitida a un depositario  sólo  se  entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada  cuando  éste haya recibido dcl depositario la información  prevista en el  apartado   el   del  párrafo  1  del  artículo  77.   

4 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

5 Con  el  propósito  de  exigir  por  su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u  omita  algo,  o  con  fines publicitarios o de carácter  político.   

6  Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.   

7 Corte  Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.   

8 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1189/00,  MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la  demanda   de   inconstitucionalidad  contra  los  artículos  13  (parcial),  15  (parcial)  y  17  (parcial)  del  Código  Penal,  los  cuales fueron declarados  exequibles   por   la  Corte.  En  este  fallo  esta  Corporación  analizó  la  aplicación  extraterritorial  de  la  ley  penal  colombiana  y las excepciones  consagradas     por     el     derecho    internacional    al    principio    de  territorialidad.   

9  “Artículo    16.   Extraterritorialidad.   La   ley   penal   colombiana   se  aplicará:   

1. A la persona que cometa en el extranjero  delito  contra  la  existencia  y  seguridad  del  Estado,  contra  el  régimen  constitucional,  contra  el orden económico social excepto la conducta definida  en  el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o  falsifique   moneda  nacional  o  incurra  en  el  delito  de  financiación  de  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  aun  cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una  pena menor que la prevista en la ley colombiana.”   

10  Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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