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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
CP 054-2014
Radicación No. 42117
(Aprobado acta No. 93)
Bogotá, D. C., dos de abril de dos mil catorce.
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Estiven Gracia Ramírez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1255 del 27 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Julio Estiven Gracia Ramírez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’727.214, a efectos de juzgarlo por el homicidio de una persona protegida internacionalmente.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 1º de julio de 2013.
La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 1727 del 22 de agosto siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
1. Acusación formal No. 1:13-CR-310, aprobada el 18 de julio de 2013 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra Julio Estiven Gracia Ramírez, y otros.
2. Declaraciones juradas rendidas por Michel P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, y Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones – FBI.
3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso: Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1116 (asesinato de persona con protección internacional); 1114 (protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos); 1111 (asesinato); y 1201 (secuestro);
4. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 8 de agosto de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
5. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por el Secretario de Estado John F. Kerry, y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
6. Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Michel P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Este de Virginia, y, Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones – FBI, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Julio Estiven Gracia Ramírez.
7. Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 22 de agosto de 2013 la Nota Verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En la misma fecha, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde ahora emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
Dentro del término correspondiente la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, encuentra que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para emitir concepto favorable a la extradición del requerido.
Señala, de esa manera, que Julio Estiven Gracia Ramírez es requerido por el gobierno de los Estados Unidos, para comparecer a juicio por el homicidio de una persona protegida internacionalmente, delito que, amén de no tener connotación política, fue perpetrado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y si bien sucedió en Colombia, el principio de territorialidad que impondría la aplicación de la ley nacional, se vería superado por el de protección, el cual le permite a un Estado ejercer jurisdicción sobre un ilícito cometido fuera de su territorio cuando la conducta afecta sus intereses nacionales, y por virtud de la cláusula pacta sunt servanda, inmersa en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Colombiano, como en el caso analizado el cual se rige por la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, cuyo artículo 8° precisa que para los fines de la extradición, se considera que los delitos se han cometido en el lugar donde ocurrieron y en el territorio de los Estados obligados a ejercer su jurisdicción.
En cuanto a los requisitos legales, la Procuradora Delegada verifica la concurrencia de los previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, alusivos a la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En ese orden de ideas, de cara al concepto que demanda, solicita requerir al Gobierno Nacional para que, en el evento de acceder a la extradición, condicione la entrega del requerido a que el Estado solicitante le reconozca y garantice el pleno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y los Tratados suscritos por Colombia en esa materia.
A su turno, el defensor del señor Gracia Ramírez, demanda concepto desfavorable a la extradición, por los motivos que sintetiza de la siguiente manera:
1. El interrogatorio del requerido es ilegal por haber sido rendido ante un funcionario carente de competencia y por fuera de las reglas del debido proceso.
2. La Convención para la Prevención y el Castigo de los Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, resulta inaplicable, toda vez que las reservas establecidas por el Gobierno colombiano frente a algunas de sus cláusulas, se encuentran vigentes, al no haber emitido el Congreso de la República una norma que modificara o derogara lo previsto sobre el particular en la Ley 169 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-396 de 1995.
3. De igual modo, la Convención no aplica en esta especie, pues para la ejecución de los delitos relacionados en ese instrumento, se exige “la presencia del dolo al ejecutar una conducta en contra de un agente diplomático… ausente en este asunto por la incapacidad de conocer la calidad en que actuaba JAMES T. WATSON (QEPD) en el Estado colombiano y a nombre de los Estados Unidos de América.”
4. Por consiguiente, concluye, el asunto debe investigarse y juzgarse en Colombia, de acuerdo con lo previsto por los códigos Penal y de Procedimiento Penal, en su orden, Ley 599 de 2000 y 906 de 2004.
MEMORIAL DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
En escrito dirigido al Presidente de la Sala, el Fiscal General de la Nación expone su opinión favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos involucrados en los hechos en los cuales perdió la vida el Agente de la D.E.A., James Terry Watson, intervención que justifica en los siguientes aspectos:
1.- Sus funciones directamente vinculadas con la política criminal del Estado y su constante participación en el proceso penal, le imponen armonizar las obligaciones constitucionales inherentes a la persecución penal con acciones concretas de política criminal, contribuyendo así con la labor encomendada a la Corte Suprema, cuando la misma lo juzgue conveniente.
2.- La Fiscalía General de la Nación es parte del trámite de extradición, desde la captura de los individuos requeridos hasta la entrega de los mismos, por lo cual tiene un interés jurídico en la decisión que pueda adoptar la Corte.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, carece de la condición de interviniente dentro del trámite de extradición (condición reservada al Ministerio Público, el requerido y su defensor), y que su función en estos asuntos se limita a obtener la captura de la persona reclamada, para mantenerla privada de la libertad hasta que sobrevenga la determinación del Gobierno Nacional de entregarla o no al Estado requirente, la Corte se abstendrá de pronunciarse en relación con el escrito mediante el cual el Director de esa entidad propone que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Gracia Ramírez.
Análisis de los presupuestos del concepto.
El artículo 35-1 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, artículo 1º, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
El presente caso, certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal en los aspectos no regulados en ese Instrumento público.
1.- Los requisitos del Tratado Público.
La aludida Convención, aprobada por Colombia mediante la Ley 169 de 19941, fue acordada por los Estados partes teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, y en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, ponen en peligro no solo su seguridad, sino que amenazan el mantenimiento de las relaciones internacionales normales, necesarias para la adecuada colaboración entre los Estados.
En ese contexto, el artículo 1º define lo que se entiende por persona internacionalmente protegida, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1º
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa;
Y, por presunto culpable, “la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2º”, en el cual, a su vez, se impone a los Estados Partes la obligación de incluir en sus legislaciones internas, como delitos las siguientes conductas:
ARTÍCULO 2º
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida.
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado, y
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.
Por su parte, el artículo 3º, relaciona diversas circunstancias que facultan a cada Estado Parte para instituir su jurisdicción o reclamar la competencia, para conocer de los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o., cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida y que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. Al efecto prevé:
ARTÍCULO 3º
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
El artículo 4º establece medidas destinada a la prevención de los delitos a los que alude la Convención; el 5º al deber de comunicar al Estado interesado los hechos pertinentes relativos al delito cometido, las circunstancias de ejecución de la conducta, los datos de identidad del presunto culpable y de la víctima; el 6° obliga al Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, a adoptar las medidas adecuadas para lograr su aseguramiento al proceso o aprehenderlo con fines de extradición.
Sobre estos tópicos, el artículo 7° de la Convención, agrega que: “El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.”
Y, el 8° puntualiza:
ARTÍCULO 8º
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2o no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o. (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, las disposiciones convencionales que vinculan a los gobiernos de los Estados Unidos de América y de Colombia, establecen como requisitos para la procedencia de la extradición, en el escenario exclusivo de los delitos previstos en ese Tratado Público: i) que la víctima tenga la condición de persona internacionalmente protegida, ii) que se trata de uno de los delitos taxativamente señalados en el artículo 2º de la Convención; iii) que en relación con el Estado reclamante se active alguno de los criterios del artículo 3º, que lo facultan para instituir su jurisdicción en contra del presunto culpable; iv) que en contra de ese presunto culpable existan elementos de prueba para determinar, prima facie, que ha cometido o participado en uno o más de los referidos delitos.
1.1 En relación con el cumplimiento del primer presupuesto, el Estado reclamante acredita que el señor James Terry Watson era un empleado de los Estados Unidos y una persona con protección internacional, según los documentos anexos a la solicitud de extradición, a través de los cuales se demuestra que fue nombrado como Agregado Auxiliar a la Embajada de dicho País y reconocido como tal por el Gobierno Colombiano, el 21 de julio de 2010, status que conservó hasta el día de su homicidio perpetrado en Bogotá el 20 de junio de 2013. El Agente Watson, además, era el titular del carné diplomático D20102392, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En esas condiciones, surge evidente el señor Watson era un Agente Diplomático, que tenía derecho a la protección prevista en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, según lo dispuesto en los artículos 1º a, c, d, 22, 24, 27 y 29, en el cual de manera expresa se establece que “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.”
1.2 En segundo lugar, resulta igualmente evidente que los delitos por los cuales el Estado requirente reclama al ciudadano Julio Estiven Gracia Ramírez, están calificados en la Convención como aquellos susceptibles a la extradición entre las dos Naciones, ya que se concretan en el secuestro y posterior homicidio de una persona internacionalmente protegida, conforme lo precisa la acusación aprobada por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Virginia, en la cual se le imputan cargos por asesinato en segundo grado de una persona con protección internacional (uno), asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos (dos), concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida (tres), y secuestro de una persona amparada por dicha protección (cuatro).
Y, si bien el artículo 2º de la Convención precisa que la ejecución de los delitos allí señalados, demanda que se realicen de manera intencional, la expresión no adquiere la connotación que le da el defensor del requerido, en el sentido que el Tratado exige que el presunto culpable tenga conocimiento de actuar en contra de una persona internacionalmente protegida.
De ninguna manera. Si la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6ª de 1972, reconoce que las “inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados” y en esa medida prevé en el artículo 29 la inviolabilidad del agente diplomático, no cabe duda que el conocimiento como elemento del dolo no se predica de la calidad de la víctima sino de la conducta misma de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se hallan excluidas de la Convención.
1.3 De otra parte, frente a los criterios que facultan a un Estado para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en la Convención, si bien interesan a Colombia los relativos a que los comportamientos ilícitos sucedieron en su territorio, y que el presunto culpable es nacional colombiano (literales a y b art. 3-1), en relación con Los Estados Unidos obra el no menos importante de haberse ejecutado los delitos contra una persona que gozaba de protección internacional, en virtud de las funciones que ejercía en su nombre, dada la condición de integrante de la Misión Diplomática reconocida por Colombia.
Esta circunstancia, prevista en el literal c. de la norma indicada, le permite al Estado requirente establecer su jurisdicción sobre los delitos atribuidos al requerido, a pesar de que se ejecutaron en territorio colombiano, pues conforme al artículo 8-4 de la Convención, a los fines de la extradición entre los Estados Partes, se debe considerar, en todo caso, que los ilícitos se cometieron, tanto en el lugar donde materialmente se perpetraron, como en el territorio de los Estados obligados a ejercer su jurisdicción con base en los motivos previstos en el numeral 1° del artículo 3°, en particular, para este caso, el evento contenido en el literal c. de esa disposición, esto es, “cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado”, norma que se erige como clara excepción al principio de territorialidad previsto en el artículo 16 del Código Penal, según el cual la ley colombiana se aplica a todo aquél que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional, en las que prevalece el principio protector que autoriza a un Estado a ejercer jurisdicción sobre individuos que realicen conductas que atenten contra intereses directos del Estado, por ejemplo, delitos contra su existencia y seguridad, el orden económico social, la falsificación de la moneda nacional, la financiación al terrorismo, etc.
El Convenio que vincula a los gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, da cabida a los dos principios enunciados, de manera que pueden afirmar la aplicación de sus leyes, con igual legitimidad, tanto el primero, por haber sucedido los ilícitos en su territorio, y por ser el presunto culpable nacional suyo, como el segundo, teniendo en cuenta que la víctima era una persona internacionalmente protegida que disfrutaba de esa condición en virtud de las funciones que ejercía en su nombre.
En esa medida, cabe precisar que la Convención en modo alguno propende por generar conflictos de jurisdicción entre los Estados Partes, cuando lo que busca en realidad es que en el anhelo del mantenimiento de la paz internacional, en un ambiente de relaciones de amistad y cooperación, los Estados suscriptores prevengan y castiguen los delitos cometidos contra sus agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, para lo cual establece diversas posibilidades que le permite al Estado interesado, según las causales a y b del artículo 3°, o al afectado, en el evento de la causal c. de esa disposición, instituir su jurisdicción frente a los delitos previstos en dicho instrumento, razón por la cual en forma expresa prevé en el artículo 8-4 que para efectos de la extradición, los delitos se consideran cometidos no solo en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados que deban asegurar la aplicación de sus leyes.
Cabe señalar, en relación con este artículo, que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, formularon en su oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.
No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1º de marzo de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional.
En sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición discute que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden entenderse levantadas ni modificadas las reservas efectuadas por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor.
Para resolver la inquietud de la defensa resulta pertinente acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d, define que “reserva” es:
“(…) Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
Como principio general, el derecho internacional reconoce la capacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado, pero el artículo 19 de la Convención estipula que no podrán formularse reservas cuando:
“a. La reserva esté prohibida por el tratado.
b. El tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c. Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.”
Tales conceptos han sido ampliamente ratificados por la jurisprudencia constitucional2
, que define la reserva a un tratado como una declaración unilateral del Estado en relación con la forma como ha de aplicarse frente al mismo el tratado o parte de él, advirtiendo que las reservas solo serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. En el mismo antecedente se advierte que cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva.
En relación con el retiro de las reservas y de las objeciones a las mismas, el artículo 22 de la Convención de Viena establece que:
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de la misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a la misma habrá de formularse por escrito, y conforme al artículo 78 ibídem3
, depositada ante el correspondiente depositario para efectos de su notificación, procedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro de la reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención sobre prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se efectuó mediante nota escrita, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, razón por la cual se entiende debidamente notificada y con plenos efectos a nivel internacional.
Por lo demás, no puede admitirse, como lo pretende el defensor del solicitado, que el Estado colombiano desconozca la formalización del retiro de la reserva, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales, de donde, levantada la reserva ante la comunidad internacional, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.
En tales condiciones, no le asiste la razón al defensor del requerido, cuando sostiene que la extradición resulta improcedente, por hallarse vigentes las reservas que en su momento se formularon a la Convención, en el sentido de que Colombia no se obligaba por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º, y el numeral 1º del artículo 13, pues resultaban contrarios al original artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de colombianos por nacimiento.
1.4 En relación con las pruebas que permiten predicar la condición de presunto responsable del requerido, la solicitud de extradición indica que los Estados Unidos fundamentarán su caso en diversos elementos de convicción, incluidas las declaraciones efectuadas por algunos acusados a fuentes confidenciales, videos registrados por las cámaras de vigilancia en el lugar de los hechos, interceptaciones telefónicas y las versiones rendidas por los acusados.
Con base en las pruebas indicadas, el Estado solicitante precisa que el requerido era miembro de una banda de taxistas destinada a robar a los pasajeros, bajo la modalidad conocida como paseo millonario. El 19 de junio de 2013, se reunió con los restantes acusados para planear los ilícitos que realizarían al día siguiente.
La noche del 20 de junio de 2013, después de terminar sus reuniones de la DEA, el Agente Especial Watson fue a cenar con colegas de la DEA y otros en el área del Parque 93 de Bogotá… Aproximadamente a las 11:00 p.m. el Agente Especial Watson salió del restaurante y le hizo señas a un taxi. El Agente Especial Watson subió al taxi (‘Taxi#1’), el cual iba conducido por Gracia Ramírez. El Agente Especial Watson le pidió a Gracia Ramírez que lo llevara al Hotel Marriot Bogotá.
13. López, quien conducía el segundo taxi (‘Taxi#2’) siguió al Taxi #1. Figueroa Sepúlveda, Bello Murillo y Valdés Gualtero también iban en el Taxi #2. Después de una corta distancia, Gracia Ramírez dio la señal a los otros miembros de la banda de que el Agente Especial Watson iba a ser la próxima víctima. Gracia Ramírez hizo eso bombeando los frenos de su auto y como si el vehículo estuviera experimentando problemas con el motor. López, el conductor del Taxi #2, dio la señal de que entendía el plan haciendo cambio de luces con su taxi. El Taxi #1 entonces se detuvo, y el Taxi#2 se paró directamente detrás de él. Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo se bajaron del asiento trasero del Taxi #2, mientras que los otros acusados, López y Valdés Gualtero, permanecían en el Taxi #2. Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo subieron al Taxi #1, y se sentaron a cada lado del Agente Especial Watson en el asiento trasero. Figueroa Sepúlveda usó un arma de aturdimiento varias veces para paralizar al SA Watson. El Agente Especial Watson opuso resistencia. Durante el forcejeo, Bello Murillo apuñaló A Watson varias veces con un cuchillo.
14. El Agente Especial Watson pudo liberarse de Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo. Después se bajó del asiento trasero del taxi, y corrió una distancia corta antes de desplomarse. Una persona de edad avanzada que montaba en bicicleta cerca de allí fue testigo de esto, y prestó ayuda al SA Watson. Los agentes de la Policía Nacional de Colombia llegaron unos minutos más tarde. La policía puso al SA Watson en un vehículo y lo llevó a un hospital local, en donde fue posteriormente declarado muerto. El Servicio Forense Colombiano realizó una autopsia. La forma de muerte se determinó como homicidio, y la causa de la muerte se indicó como debida a múltiples puñaladas.
La solicitud de extradición precisa además que tras la captura, los implicados rindieron versión y admitieron su participación en los hechos. En particular, sobre el requerido acota:
“Gracia Ramírez admitió su participación en el secuestro y el asesinato del Agente Especial Watson. Específicamente, admitió que había conducido el Taxi #1, y que fue quien recogió al SA Watson. Explicó que su papel en el grupo era perfilar y seleccionar a las víctimas, así como elegir el lugar para cometer los robos y los asaltos.
Gracia Ramírez también admitió que había participado en 40 o 50 ‘paseos de millonarios’ previamente y también haber usado cuchillos para realizar esos robos.”
La relación de pruebas que ofrece el Estado requirente y el contenido de las mismas, indican, a primera vista y sin dificultad, que el requerido cometió, junto con los demás acusados, delitos contra una persona internacionalmente protegida, por los cuales se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia, de donde surge que también se satisface este otro requisito de procedencia para la extradición previsto en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.
Ahora bien, el cuestionamiento que el defensor realiza a las pruebas aludidas en la solicitud de extradición, por haberse recaudado, dice, en forma irregular, no corresponde resolverlo en el trámite de extradición ni se relaciona con los aspectos que la Corte debe examinar en el concepto de extradición, los cuales no tienen que ver con la materialidad de los ilícitos que el Estado extranjero le atribuya al solicitado, o con la responsabilidad que pueda tener en ellos, tampoco con las pruebas que se practicarán en el juicio para demostrar esos tópicos. Este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación de los presupuestos convencionales o legales que rijan el pedido de extradición, de manera que la Corte debe marginarse de la discusión que sobre el punto referido propone la defensa.
2.- Los requisitos previstos en el ordenamiento interno para la procedencia de la extradición. Al respecto, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, establece que el concepto de extradición proferido por la Corte Suprema de Justicia, se fundamentará en: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
2.1 Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 1:13-CR-310, aprobada el 18 de julio de 2013 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, entre otros, contra Julio Estiven Gracia Ramírez, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución.
Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Julio Estiven Gracia Ramírez por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Michael P. Ben’Ary, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado, precisa los hechos junto con los cargos imputados y la extraterritorialidad de los delitos imputados; y de Beau Bourgeois, Agente de la Oficina Federal de Investigaciones, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Michael P. Ben’Ary y del Agente Beau Bourgeois, se encuentran certificadas por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett. Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta última.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2.2 Identidad plena de la persona reclamada.
Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se establece que la persona reclamada es Julio Estiven Gracia Ramírez, ciudadano colombiano nacido el 19 de octubre de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’727.214.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa.
2.3 Principio de la doble incriminación.
Este presupuesto, en los términos de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, implica que los comportamientos ilícitos en ella establecidos, deben estar previstos como delito en la legislación de ambos países, sin que importe considerar un monto mínimo de pena, como sí sucede cuando la extradición se rige únicamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, acusa al requerido por los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Asesinar a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y (c) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Asesinato de un Oficial y Empleado de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201(c) del Código de Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Secuestro de una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201 (a) (d) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 1116 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
“(a) Quien asesinare o intente asesinar… a una persona con protección internacional será castigado según se disponga en las secciones 1111… y 1113 de este título…
b) Para efectos de esta sección:..
(4) “Persona con protección internacional” significa…
(B) cualquier otro representante, funcionario, empleado o agente del Gobierno de los Estados Unidos… quien al momento y en el lugar en cuestión tenga derecho conforme a la ley internacional a recibir protección especial contra ataques a su persona, libertad o dignidad…
(c) Si la víctima de un delito según la subsección (a) es un persona con protección internacional fuera de los Estados Unidos, los Estados Unidos podrá ejercer jurisdicción sobre el delito si
(1) La víctima es un representante, funcionario, empleado o agente de los Estados Unidos…”
A su vez, la Sección 1114 del mismo Título señala:
“Quienquiera que asesine, o intente asesinar a un funcionario o empleado de los Estados Unidos o de cualquiera otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos (incluso a algún miembro de los servicios uniformados) mientras dicho funcionario o empleado esté desempeñando sus deberes oficiales, o a cualquier otra persona que ayude a dicho funcionario o empleado en el desempeño de dichos deberes o por razón de tal ayuda, será castigado…
1. En el caso de asesinato, según se dispone bajo la sección 1111…
(3) En el caso de intento de asesinato u homicidio, según se dispone en la sección 1113”
Por su parte, la Sección 1201del Título 18 establece que:
“Secuestro
“(a) Quienquiera que ilegalmente incaute, recluya, engatuse, atraiga con señuelo, secuestre, se robe o se lleve y detenga a cambio de recompensa o rescate o de otra manera a cualquier persona… cuando…
(4) La persona es… una persona con protección internacional… según se define en la Sección 1116 (b) de este título; o bien
(5) La persona esté entre los funcionarios y empleados descritos en la Sección 1114 de este título y tal acto se haga en contra de la persona mientras la persona esté participando, o actuando, o desempeñando sus deberes oficiales,
… será castigada con encarcelamiento durante un período de años o con cadena perpetua…
(c) Si dos o más personas confabulan para infringir esta sección, y una o más de tales personas cometen algún acto manifiesto para efectuar el objetivo del concierto, cada uno será castigado con encarcelamiento durante algún período de años o con cadena perpetua.”
Los cargos imputados a Julio Estiven Gracia Ramírez, tienen correspondencia en la legislación penal colombiana en las siguientes normas:
Artículos 103 del Código Penal, que castiga bajo la denominación de homicidio la conducta de quien matare a otro, en concordancia con el artículo 104-9 ibídem, el cual prevé como causal de agravación de dicha conducta, si se comete “en persona internacionalmente protegidas diferentes a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”, caso para el cual la pena será de 25 a 40 años de prisión.
A su vez, el artículo 168 del mismo Código castiga bajo la denominación del secuestro simple al que con propósitos distintos a los previstos en el artículo 169 ibídem5, “arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona”, en concordancia con el artículo 170-16 ibídem, el cual agrava el comportamiento si se comete “en persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.
Finalmente, el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que conminan con pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 SMLMV, a quienes se concierten para cometer, entre otros, delitos de secuestro.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, con la siguiente aclaración.
El cargo segundo de la acusación norteamericana, se fundamenta en una conducta que la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, no establece como susceptible de extradición entre los Estados Partes, de manera que tampoco pueden extenderse a ese ilícito los efectos consagrados en dicho Instrumento internacional, en particular aquél que permite entender que los punibles que afecten la vida e integridad de las personas internacionalmente protegidas, su libertad, residencia, medios de transporte o los locales oficiales destinados a cumplir sus funciones, puedan juzgarse extraterritorialmente a partir de considerar que se cometen no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción.
En tal orden de ideas, como el asesinato de un oficial o empleado de los Estados Unidos, relacionado en el cargo segundo, habría sucedido en Bogotá, sin que pueda predicarse en la víctima de ese delito la condición de persona con protección internacional, no se activa en favor del Estado reclamante ninguno de los elementos convencionales que le permitiría instituir su jurisdicción para juzgar al requerido por ese específico crimen, razón por la cual el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición, por el cargo segundo de la acusación que la sustenta.
2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra Julio Estiven Gracia Ramírez, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
2.5 El artículo 35 Superior. En lo que tiene que ver con esta preceptiva, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior, el presupuesto fluye del contenido del artículo 8-4 del Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, en cuanto señala que “A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3º.”
Sobre el particular valgan las siguientes precisiones:
En la sentencia C-621 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de la expresión “delitos cometidos en el exterior” contenida en el citado artículo 35 de la Carta, señalando que la literalidad de la norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo, agregando que:
“El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional -para permitir la extradición sólo en el primer caso- ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior -para permitir la extradición sólo en el segundo caso-. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.”
Adicionalmente, al examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1 de 1997 y el origen de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, el Tribunal Constitucional encontró que tal locución fue introducida en el segundo período legislativo en reemplazo de la expresión “delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero”, texto que fue cambiado en la conciliación que hicieran los ponentes al inicio del segundo período legislativo6, por uno que resultaba más simple, delegando en el legislador la definición del lugar de comisión del delito, como se lee en siguiente texto aprobado en el segundo período legislativo:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley”.
“Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia”. (Se subraya).
Ese cambio, dijo la Corte Constitucional, no constituyó ninguna novedad:
“La expresión suprimida – “total (o) parcialmente” –, solo era aclaratoria de un sentido ya comprendido en la locución más general –cometidos en el exterior”. Además, es importante subrayar que simultáneamente con la supresión de esta expresión, fue adicionado el texto con la frase “considerados como tales en la legislación penal colombiana”. De tal manera que la expresión “total o parcialmente” – suprimida – fue sustituida por “considerados como tales en la legislación penal colombiana” – agregada. Con ello, como se verá más adelante, se delegó en el legislador la posibilidad de definir, según el derecho penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un hecho punible.
Por esta razón, es decir, porque no se introdujo ninguna novedad en el segundo período legislativo del trámite de esta reforma constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite, la Corte revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que todo él, salvo la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el trámite señalado en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que tal expresión no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su inconstitucionalidad, señaló que tal declaratoria resultaba inane en relación con lo ya reiterado en las demás reglas contenidas en la norma, como quiera del texto del artículo 35 aparecía “claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”7. (Se resalta).
Por lo tanto, si el constituyente delegó en el legislador la definición de lo que debe entenderse como delito “cometido en el exterior”, surge evidente que ninguna contradicción con el artículo 35 de la Carta Política puede tener el contenido del numeral 4 del artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, en cuanto establece que a los fines de la extradición entre los Estados partes, “(…) se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.”
En este punto es necesario recordar que de manera general el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en su sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó:
“[el artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio “real” o “de protección” (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
(…)
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.8 (subrayado fuera de texto)
Por lo demás, el precepto contenido en el artículo 8º, numeral 4, de la Convención que rige el trámite, se justifica bajo los parámetros del llamado principio protector, universalmente reconocido como un fundamento excepcional al principio de territorialidad, inclusive en el derecho colombiano, que lo regula en el artículo 16 del Código Penal9, principio de acuerdo con el cual un Estado puede mantener la jurisdicción penal sobre una conducta cometida fuera de su territorio cuando afecte intereses esenciales suyos, es decir, cuando causa una afectación tal que sobrepasa los bienes jurídicos de la víctima, trascendiendo a los intereses legítimos del propio Estado.
El concepto.
Toda vez que en la actuación se acreditan los requisitos contenidos en la Convención para la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, y los que demanda el ordenamiento interno para la procedencia de la extradición; que las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política y tampoco existe información de la cual deducir que los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo por el cargo segundo de la acusación No. 1:13-CR-310, aprobada el 18 de julio de 2013 por el Gran Jurado en la Corte Distrital para el Distrito Este de Virginia.
Cuestión final.
La Corte, como corresponde en estos casos, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Julio Estiven Gracia Ramírez, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo se prevendrá al país requirente para que el procesado en el evento de condena no sea sancionado dos veces por idéntico hecho así se le dé una calificación jurídica distinta.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Gracia Ramírez pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.10
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
El Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Julio Estiven Gracia Ramírez ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en el desarrollo del proceso y proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Estiven Gracia Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80’727.214, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos uno, tres y cuatro que se le formulan en la acusación No. 1:13-CR-310 aprobada el 18 de julio de 2013 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; y Concepto Desfavorable por el cargo dos de esa acusación.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Julio Estiven Gracia Ramírez, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vigente en los Estados Unidos desde el 26 de octubre de 1976, conforme se lee en la documentación anexa al pedido de extradición.
2 Entre otras C-186 de 1996, C-397 de 1998.
3 78. Notificaciones y comunicación
Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido dcl depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.
4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
5 Con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.
6 Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo esta Corporación analizó la aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones consagradas por el derecho internacional al principio de territorialidad.
9 “Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.”
10 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.