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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP052-2014
Radicación n° 42121
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática número 1211, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, requerido para comparecer a juicio por el asesinato de una persona protegida internacionalmente, según la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio de 2013, dictada por la mencionada Corte Distrital.
Mediante Resolución del 26 de junio de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Figueroa Sepúlveda, que le fue notificada el mismo día en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba previamente detenido desde el 25 de junio.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 1728 del 22 de agosto de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1826 del 22 de agosto, manifestó que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973…”, y agregó que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
A su turno, mediante comunicación del 22 de agosto de 2013, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al abogado de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas.
Mediante auto del 9 de octubre de 2013, la Sala negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido dada su improcedencia.
En el mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, lapso durante el cual la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEFENSOR
El defensor de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, con base en los siguientes argumentos:
(i) La prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos a América para soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano.
Según el defensor, el interrogatorio recibido a un indiciado debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, disposición de acuerdo con la cual cuando el interrogado renuncia a los derechos consagrados en los literales a), b) y c) del artículo 8º de la misma disposición, y decide declarar, debe contar con un conocimiento claro de la incidencia de su testimonio, y si el mismo se pretende utilizar en su contra, debe contar con la asesoría de un defensor.
En el presente caso, agrega, el interrogatorio recibido a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda contiene un error de procedimiento, toda vez que no cuenta con la determinación de la autoridad que concurrió a su lugar de detención a recibirlo, además de que la única autoridad competente para ello era la Policía Judicial, quien debe actuar dentro del marco de un programa metodológico, en coordinación con el Delegado del Fiscal General de la Nación, como se desprende del artículo 200 del mismo estatuto procesal.
Además, el defensor de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda no fue citado, razón por la cual su versión carece de serios vicios de validez.
Alega que no es posible en este aspecto sostener que se trata de una intromisión en la autonomía del país requirente, pero que éste si pueda generar actos de intromisión en el sistema interno, desatendiendo derechos de orden constitucional como el debido proceso, defensa y dignidad humana. En su criterio, es la Sala Penal de la Corte la llamada a velar por la aplicación estricta del contenido de la ley procesal interna, habida cuenta que es radical la diferencia entre los sistemas de procesamiento del país requirente y el nuestro.
(ii) La extradición es improcedente porque las reservas establecidas por Colombia a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes.
Según el defensor, la mencionada Convención, suscrita el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, contiene unas reservas que, contrario a lo advertido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, no han sido levantadas ni modificadas por el órgano legislativo, y de acuerdo con ellas la extradición de colombianos que cometan delitos contra personas protegidas sólo procede conforme los tratados internacionales, que no han sido suscritos con los Estados Unidos de América.
Tal reserva, agrega, busca proteger el contenido del artículo 35 de la Carta Política, razón por la cual toda interpretación contraria se encuentra en oposición a esa norma superior.
Agrega que la nota diplomática adjunta al pedido de extradición, no tiene la virtualidad de modificar la ley, pues se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor, de donde, por razón de las reservas, no es posible emitir un concepto favorable al pedido de extradición.
Señala que la Ley 169 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en fallo del 7 de septiembre de 1995, que aprobó la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, con las reservas que formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia.
Conforme esas reservas, insiste, Colombia no se encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento, como el caso del ciudadano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, de donde la petición es completamente improcedente, pues iría en contravía de normas de carácter constitucional y legal, sin que pueda aducirse que ello conlleva una apología a la impunidad, pues la jurisdicción penal interna tiene efectos análogos a los que se persiguen por el Estado requirente.
(iii) Indebida conformación de la actuación desarrollada con el juicio de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos.
Sostiene que el artículo 2 de la citada Convención, establece, entre otras condiciones, que:
“1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida…”
Según este precepto, la Convención es aplicable a los eventos en que los delitos especificados afectan a una persona internacionalmente protegida, incluso los agentes diplomáticos, siempre y cuando en su ejecución haya mediado la intención de su realización, como se deduce de la sentencia de constitucionalidad C-369 de 1995, en la cual se afirma que la Convención limita su alcance “…al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional…”, es decir, a título de dolo, entendido como tal la “voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica”.
Ese dolo, agrega, debe estar dirigido a cometer el delito contra una persona que a la luz de la Convención tenga u ostente la calidad de persona internacionalmente protegida, situación que no aparece probada en el caso, porque esa condición especial no fue conocida por los sujetos activos de la conducta, quienes sólo vieron en la víctima un usuario del trasporte público tipo taxi. Es decir, nada podían saber de su condición de Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia.
Por lo tanto, la comisión de delitos contra el señor James T. Watson no tuvo relación con el cargo o la dignidad que ostentaba, al punto que la conducta pudo dirigirse en detrimento de cualquier ciudadano sin importar su nacionalidad y mucho menos el cargo, pues se trató de delitos que pueden catalogarse como de “común ocurrencia”, siendo intrascendente la calidad del sujeto pasivo.
Agrega que si no existía el conocimiento de que se trataba de un Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia, no cabe la cobertura que contiene la Convención en cuestión, pues su aplicación se da sólo en los eventos en que medie la intencionalidad en su ejecución, de donde se impone el concepto desfavorable.
Destaca que en el informe remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América, fechado el 25 de junio de 2013, se deja clara la forma en que se desarrollaron los hechos, de donde no es posible deducir que mediara su calidad de Agente Diplomático.
(iv) La actuación penal debe ser adelantada en Bogotá, Colombia, debido a la validez de la ley penal en el espacio.
Dada la inaplicabilidad de la Convención a este asunto, la investigación y juzgamiento de los hechos referidos en la solicitud de extradición debe asumirse por el Estado colombiano, conforme al principio de territorialidad consagrado en el artículo 14 del Código Penal, pues los mismos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y como no existe ninguna excepción legal, la ley aplicable es la colombiana.
Con base en tales reflexiones, insiste en que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en las notas diplomáticas allegadas por el Gobierno solicitante, se informa que el requerido Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, es ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1975, portador de la cédula de ciudadanía número 79.711.885, con la cual se identificó al momento de la notificación de la orden de captura, sin que por lo demás, en el curso del presente trámite haya formulado cuestionamiento alguno al respecto.
En relación con el principio de doble incriminación, señala que los comportamientos atribuidos en la acusación extranjera, se encuentran tipificados en los artículos 103, 104, 340 y 168 del Código Penal colombiano, en cuanto define y sancionan los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro.
Además, las conductas tienen previstas penas mínimas superiores a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, equivale a la establecida en el sistema jurídico colombiano, toda vez que en ambas se indican los hechos, los presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas y se señalan las pruebas en las cuales se fundamentó.
Adicionalmente, el Ministerio Público se refiere al principio de extraterritorialidad de la ley como sustento de la solicitud de extradición, pues en la misma se manifiesta que la víctima de los hechos era una persona internacionalmente protegida, de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, anexa a la carpeta.
Destaca que en nuestro país rige la Convención de Viena; la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante Ley 169 de 1994; y el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa, cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971, aprobado mediante la Ley 195 de 1995, normatividad de acuerdo con la cual es procedente la extradición del solicitado, toda vez que la víctima tenía la condición de persona internacionalmente protegida, situación debidamente demostrada.
Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. También para que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL
En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la captura del requerido (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, el cual, de ser negativo obliga al Gobierno, mientras que si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional.
Ahora bien, sobre la limitada actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que el ente investigador pueda emitir conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la Corte Suprema.
Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo que:
“La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.
No corresponde a la Fiscalía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.”
De acuerdo con este antecedente, para la Sala es claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza de su máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la captura del solicitado y mantenerlo privado de la libertad a la espera de la decisión del señor Presidente de la República.
Desde luego, si claramente la Corte Constitucional advierte que no compete a ese Alto funcionario determinar un aspecto si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho menos, por vía extensiva, puede facultársele esa amplia intervención que ahora pretende entronizar en el escrito presentado ante el Presidente de la Sala de Casación Penal.
No puede dejarse de lado que por tratarse de funcionarios públicos, su competencia necesariamente es reglada bajo el apotegma de que estos sólo pueden realizar lo que expresamente la ley les faculta.
Y, como claro se tiene que ni la Constitución ni la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar o “aconsejar” en el trámite de extradición, necesariamente se debe concluir que tal función le está vedada, luego la Sala no considerará el escrito presentado.
1. SOBRE LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEPTO
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar el tratado o, en su defecto, la ley procesal que rige el trámite, siempre sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, con posterioridad a la fecha de promulgación del mencionado Acto Legislativo y por conductas que no califiquen como delitos políticos, parámetros que entra la Sala a verificar en orden a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.1. Sobre los convenios y las normas que rigen el presente trámite de extradición.
De acuerdo con el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.
En virtud de esa competencia, como se reseñó en los antecedentes del trámite, el mencionado Ministerio señaló que para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
La Convención fue aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994 y su revisión de constitucionalidad está contenida en la sentencia C-396 de 1995.
Dicho documento contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a canalizar la cooperación legislativa, judicial y policial entre los Estados Partes con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 2º de la misma, cuando se dirigen contra personas que se catalogan como “internacionalmente protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos.
Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos de la convención:
En el artículo 1º, numeral 1º, se define lo que se entiende por “persona internacionalmente protegida”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1º
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa;
En el artículo 2º se impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos en su legislación interna una serie de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior, siempre que se hayan cometido intencionalmente, así como fijar las penas de acuerdo con la gravedad de las mismas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2º
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida.
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado, y
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.
En tales condiciones, en cuanto se refiere al alcance del contenido del inciso primero de la norma transcrita respecto a la realización intencional de las conductas enlistadas en el precepto, se torna dicho elemento en condición de aplicabilidad del instrumento internacional, mas no con el entendimiento que el defensor pretende darle.
Si la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante la Ley 6ª de 1972, reconoce que las “inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados” y en esa medida prevé en su artículo XXIX que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”, no cabe duda alguna que el conocimiento como elemento del dolo no se predica de la calidad de la víctima sino de la conducta misma de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se hallarían excluidas de la convención.
La condición de persona protegida internacionalmente se torna así, en elemento de naturaleza eminentemente objetiva que persigue finalidades de armonía entre las naciones, tal como se resalta en los considerandos previos de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos:
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos
En esta oportunidad se acreditó por el Estado solicitante la calidad objetiva que de agente diplomático ostentaba James T. Watson y del relato de los hechos contenido tanto en las notas verbales, el indictment, así como de las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud por agentes de los Estados Unidos, claramente se colige esa intencionalidad de matar, concertarse para secuestrar y secuestrar en el actuar del requerido, motivo por el cual las objeciones del defensor en torno al punto, no son de recibo.
El artículo 3º de la Convención establece las circunstancias en las cuales los Estados Partes deben instituir su jurisdicción sobre los delitos a que hace referencia el precepto anterior, cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre del Estado que representa, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3º
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Igualmente, se destacan los artículos 6º, 7º y 8º de la Convención, en cuanto contienen normas en materia de extradición.
Así, el artículo 6º establece que “si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición”.
Por su parte, el artículo 7º impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Finalmente, el artículo 8º estipula una serie de obligaciones adicionales al tema de la extradición, que por su pertinencia a este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El precepto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 8º
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2o no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.(Destacado de la Sala).
Cabe señalar que en relación con este artículo tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formularon en su oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.
No obstante, en su concepto sobre las normas aplicables a este evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada el 1º de marzo de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del artículo 13 de la Convención en mención, razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con el instrumento internacional.
Ahora bien, en sus alegatos finales el defensor del solicitado en extradición esgrime que, contrario a lo advertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden entenderse levantadas ni modificadas las reservas efectuadas en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la nota diplomática que se menciona en el concepto no tiene la virtualidad de modificar la ley, en la medida en que se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor.
Para resolver la inquietud del apoderado del requerido es necesario acudir a la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d, define que “reserva” es:
“(…) Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.
Como principio general, el derecho internacional reconoce la capacidad de los Estados de formular reservas al momento de firmar, ratificar o adherir a un tratado, pero el artículo 19 de la Convención estipula que no podrá presentarse ninguna cuando:
“a. La reserva esté prohibida por el tratado.
b. El tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c. Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.”
Tales conceptos han sido ampliamente ratificados por la jurisprudencia constitucional1, que define la reserva a un tratado como una declaración unilateral del Estado en relación con la forma en que ha de aplicarse frente al mismo el tratado o parte de él, advirtiendo que las reservas solo serán posibles respecto de aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. En el mismo antecedente se advierte que cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la misma. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin levantar la aludida reserva.
En relación con el retiro de las reservas y de las objeciones a las mismas, el artículo 22 de la Convención de Viena establece que:
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de la misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a la misma habrá de formularse por escrito, y conforme al artículo 78 ibídem2, entregada ante el correspondiente depositario para efectos de su notificación, procedimiento cumplido en el presente evento, pues el retiro de la reserva a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención sobre Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive sus Agentes Diplomáticos, fue efectuado mediante nota escrita, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, razón por la cual se entiende debidamente notificada y con plenos efectos a nivel internacional.
Por lo demás, no puede admitirse, como lo pretende el defensor del solicitado, que el Estado Colombiano desconozca la formalización del retiro de la reserva al artículo en cuestión, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales, de donde, levantada aquella, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.
2.2. Verificación de los requisitos constitucionales para la extradición del requerido Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda.
De acuerdo con el contenido en la nota verbal 1728 del 22 de agosto de 2013 y de la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio de 2013, contra Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda se formulan cuatro cargos en los siguientes términos:
“Cargo Uno: Asesinar a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y (c) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Asesinato de un Oficial y Empleado de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201(c) del Código de Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Secuestro de una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201 (a) (d) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
En los antecedentes de la acusación estadounidense, hace enfasis en los siguientes hechos relevantes:
(i) La situación especial de la víctima, Agente de la DEA James Terry Watson.
“1.James Terry Watson fue un Agente Especial (Agente Especial Watson) de la administración para el control de Drogas (DEA), una agencia del Gobierno de los Estados Unidos.
2. La DEA tiene 86 oficinas en 67 países extranjeros. Dos de esas oficinas se encuentran en la República de Colombia (Colombia).
3. El Agente Especial Watson fue contratado por la DEA como empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente Especial en junio de 2000. Después de trabajar en la oficina del Distrito de Honolulu de la DEA, la División Caribeña y el Equipo de Apoyo Asesor en el Extranjero, el Agente Especial fue asignado a la Oficina Regional de Cartagena, Colombia, en julio de 2010.
4. Antes de trabajar en la DEA, el Agente Especial Watson trabajó como Agente del Alguacil en la Oficina del Alguacil del Distrito de Richland, y como Alguacil Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Misisipi.
5. El Agente Especial Watson era ciudadano estadounidense, nacido el 9 de diciembre de 1970 en Monroe, Louisiana.
6. El Agente Especial Watson era una Persona con Protección Internacional.
7. La conducta alegada en el presente está dentro de la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia como se dispone en la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a lo cual los acusados serán llevados al Distrito Este de Virginia.”
(ii) El modus operandi de la banda delincuencial a la que se dice pertenecía el solicitado en extradición Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda.
“8. Los acusados operaban taxis en Bogotá, Colombia, para atraer a las víctimas que lucían adineradas.
9. Los acusados se armaban con cuchillos, armas de aturdimiento, rociadores de productos químicos y otras armas.
10. Una vez que la víctima seleccionada se subía a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacia señas a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.
11. Después de que uno de los acusados daba la señal, otros acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi en el que iba la víctima seleccionada, y los acusados del segundo taxi se subían al asiento trasero del taxi con la víctima.
12. Los acusados retenían a la víctima en la parte trasera del taxi con uso de fuerza, y robaban a la víctima sus pertenencias de valor, incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras cosas de valor.
13. Mientras retenían y detenían a la víctima, los acusados obtenían los números de identificación personal de la víctima (PIN) para las tarjetas bancarias y de crédito, a la fuerza y con amenazas.
14. Un acusado que operaba un tercer taxi se detenía detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros dos taxis, incluso para servir como vigilante, para bloquear tráfico y, en algunos casos, para tomar posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de la víctima.
15. El acusado del tercer taxi conducía de banco en banco para intentar retirar tanto dinero como fuera posible de las cuentas bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba el número de PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.
16. Este tipo de robo se conoce coloquialmente en Colombia como un “paseo del millonario”.
(iii) Las circunstancias que rodearon las conductas contra el Agente Especial James Terry Watson.
“17. El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial Watson para un “paseo del millonario”. Después de que recogieron al Agente en un Taxi, los acusados lo trasportaron y retuvieron. Uno de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados apuñaló al Agente. El Agente Especial Watson pudo escaparse de la custodia de los acusados. Pronto se desplomó y fue llevado a un hospital, en donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por múltiples heridas de puñal.”
Igualmente, destaca la Sala por ser completamente relevante para el concepto que ha de emitirse, que en la nota verbal 1728 del 22 de agosto de 2013, se informa y certifica que:
“(…) el 20 de junio de 2013, James T. Watson era funcionario de la DEA y asignado a la oficina de la DEA en Cartagena, Colombia. Mediante la Nota Diplomática No. 1564, de fecha 15 de julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que James T. Watson estaba nombrado como Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia. El 21 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia respondió con una nota diplomática confiriéndole estatus diplomático a Watson. Como Agente Diplomático, Watson tenía derecho a obtener protección como se estipula en el Artículo 28 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (VCDR), la cual establece que “El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas necesarias para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad”. Debido a que tenía derecho a una protección especial bajo el VCDR, él era una persona internacionalmente protegida (IPP) bajo el Título 18, Sección 1116 (b) (4) (B) del Código de los Estados Unidos…”
Igualmente, en la mencionada nota verbal, el Gobierno americano hace énfasis en el Artículo 8, párrafo 4 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos, en cuanto estipula que “a los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 3”.
Pues bien, el artículo 35 del Estatuto Superior, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece:
“La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (se destaca).
Las prohibiciones por la naturaleza del delito y la fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el caso estudiado, porque los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y concierto para delinquir, que la Corte para el Distrito Este de Virginia le imputa a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 (el 20 de junio de 2013).
Ahora, frente al condicionamiento de que el delito haya sido cometido en el exterior, caben las siguientes precisiones:
En la sentencia C-621 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de la expresión “delitos cometidos en el exterior” contenida en el citado artículo 35 de la Carta, señalando que la literalidad de la norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo, agregando que:
“El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional -para permitir la extradición sólo en el primer caso- ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior -para permitir la extradición sólo en el segundo caso-. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.”
Adicionalmente, al examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1 de 1997 y el origen de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, el Tribunal Constitucional encontró que tal locución fue introducida en el segundo período legislativo en reemplazo de la expresión “delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero”, texto que fue cambiado en la conciliación que hicieran los ponentes al inicio del segundo período legislativo3, por uno que resultaba más simple, delegando en el legislador la definición del lugar de comisión del delito, como se lee en el siguiente texto aprobado en el segundo período legislativo:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley”.
“Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. (se ha destacado)
Ese cambio, dijo la Corte Constitucional, no constituyó ninguna novedad:
“La expresión suprimida – “total (o) parcialmente” –, solo era aclaratoria de un sentido ya comprendido en la locución más general –cometidos en el exterior”. Además, es importante subrayar que simultáneamente con la supresión de esta expresión, fue adicionado el texto con la frase “considerados como tales en la legislación penal colombiana”. De tal manera que la expresión “total o parcialmente” – suprimida – fue sustituida por “considerados como tales en la legislación penal colombiana” – agregada. Con ello, como se verá más adelante, se delegó en el legislador la posibilidad de definir, según el derecho penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un hecho punible.
Por esta razón, es decir, porque no se introdujo ninguna novedad en el segundo período legislativo del trámite de esta reforma constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite, la Corte revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que todo él, salvo la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el trámite señalado en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que tal expresión no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su inconstitucionalidad, señaló que tal declaratoria resultaba inane en relación con lo ya reiterado en las demás reglas contenidas en la norma, como quiera del texto del artículo 35 aparecía “claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”4. (Se ha destacado)
Por lo tanto, si el constituyente delegó en el legislador la definición de lo que debe entenderse como delito “cometido en el exterior”, surge evidente que ninguna contradicción con el artículo 35 de la Carta Política puede tener el contenido del numeral 4 del artículo 8º de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, en cuanto establece que a los fines de la extradición entre los Estados partes,
“(…) se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o.”
En este punto es necesario recordar que de manera general el principio de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, según lo reconoció la misma Corte Constitucional en su sentencia C-1189 de 2000, donde revisó la constitucionalidad de la expresión “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó:
“[el artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio “real” o “de protección” (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
(…)
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.5 (subrayado fuera de texto)
Por lo demás, el precepto contenido en el artículo 8º, numeral 4, de la Convención que rige el trámite, se justifica bajo los parámetros del llamado principio protector, universalmente reconocido como un fundamento excepcional al principio de territorialidad, inclusive en el derecho colombiano, que lo regula en el artículo 16 del Código Penal6, principio de acuerdo con el cual un Estado puede mantener la jurisdicción penal sobre una conducta cometida fuera de su territorio cuando afecte intereses esenciales suyos, es decir, si causa una afectación tal que sobrepasa los bienes jurídicos de la víctima, trascendiendo a los intereses legítimos del propio Estado.
En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir, prima facie, que independientemente de la nacionalidad del sujeto pasivo, la conducta fue cometida en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
“Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar done debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Sin embargo, el caso presenta una particularidad que justifica la activación de la excepción destacada para la aplicación del principio de territorialidad.
En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor James Terry Watson, víctima de los hechos que sustentan el pedido de extradición, tenía una condición especial pues se encontraba en Colombia actuando en calidad oficial como agente de la D.E.A. –Agencia para el Control de las Drogas-, y en tal virtud debía adelantar labores dirigidas a desmantelar cadenas de producción y distribución de estupefacientes enviados hacia los Estados Unidos desde Colombia. Por lo tanto, se encontraba en desarrollo de actividades oficiales en el marco del pacto de colaboración y mutuo apoyo celebrado entre ambos Estados para acabar con el flagelo del narcotráfico.
Por lo tanto, puede decirse que la muerte de un agente de la D.E.A., no sólo pone en riesgo la continuidad del programa de colaboración mutua entre Estados Unidos y Colombia por la lucha contra el narcotráfico, sino que también, a todas luces, afecta la agenda política de ese país, por los traumatismos que genera el reemplazo del agente especial y los costos que ello demanda.
De allí que es posible sostener que aunque el homicidio del agente no se ejecutó por razón de su función diplomática, con su muerte sí se afectaron otros bienes jurídicos significativos para el Gobierno Americano, en razón a la importancia de las actividades adelantadas por el sujeto pasivo de cara a las funciones que cumple la Agencia para la cual trabajaba dentro del esquema de seguridad nacional de los Estados Unidos, de donde se activa en este caso el principio de protección arriba reseñado, que hace viable la extradición solicitada, para respetar los compromisos internacionales, especialmente el contenido en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, máxime cuando no se tiene razón de que el aquí solicitado Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda esté siendo procesado en Colombia por los hechos imputados en la acusación proferida en el Estado requirente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un atentado contra una persona internacionalmente protegida en los términos del artículo 1º de la Convención, pues en la carpeta aparece certificado que mediante la Nota Diplomática No. 1564, de fecha 15 de julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que James Terry Watson estaba nombrado como Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en este país, a lo cual el 21 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió con una nota verbal confiriéndole estatus diplomático, el delito debe considerarse cometido no solamente en el lugar donde se desarrollaron materialmente los hechos, sino también en el territorio de los Estados Unidos de América7, cuyo Estado, por razón del principio de protección, tiene derecho a reclamar jurisdicción para investigar y juzgar la conducta que afectó interés esenciales suyos.
Debe precisarse sin embargo, que la referida protección deviene del hecho de que se trataba de un agente diplomático y no porque James T. Watson fuere un agente o empleado de los Estados Unidos, toda vez que no son a éstos a quienes se refiere la convención, precisión que ciertamente apareja algunos efectos en la aplicación de aquella y en el sentido del concepto, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo cargo imputado al requerido, a diferencia del primero, lo es no por el asesinato de una persona internacionalmente protegida, sino simplemente por el homicidio de un agente o empleado de los Estados Unidos.
En otros términos, en tanto se trate de delitos de homicidio y secuestro o concierto para secuestrar al agente diplomático James T. Watson, será aplicable la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no así cuando se haga referencia a un agente o empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como objeto de protección en el aludido convenio.
Por tanto, como la víctima de los delitos por los cuales se pide en este caso la extradición, con excepción del contenido en el segundo cargo, se trataba de una persona internacionalmente protegida, debe entenderse que los hechos fueron cometidos no sólo en Colombia sino también en los Estados Unidos por hallarse facultado este país, en términos del tratado, para establecer su jurisdicción.
No ocurre obviamente lo mismo cuando en el segundo cargo del indictment que sustenta el pedido se hace relación a un agente o empleado de los Estados Unidos, porque en ese evento sí opera la condicionante constitucional y no las citadas normas de la Convención, lo cual desde ya impone que el concepto de la Sala sea desfavorable con respecto a ese específico cargo, esto es el “asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación”.
En estas condiciones, no existe impedimento constitucional para acceder a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda en cuanto se relaciona con los cargos primero, tercero y cuarto estipulados en la acusación emitida por el País requirente, dejando claro la Corte que cuando un Estado decide, por supuesto de manera autónoma, si entrega o no a un ciudadano solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos internacionalmente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, toda vez que la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado, como se consignó en la sentencia C-621 de 2001.
Con estas argumentaciones quedan contestadas las inquietudes de la defensa, restando agregar que los cuestionamientos a la validez y legalidad de la prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la solicitud de extradición, es un aspecto, que como ya se dijo en el auto del 9 de octubre de 2013, no puede discutirse en este trámite, sino que debe ser alegado, si se ejecuta la extradición, ante el tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra Figueroa Sepúlveda, toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso8.
2.3. Verificación de los requisitos legales para la extradición del requerido Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda.
2.3.1. Validez formal de la documentación presentada.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia de la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio del mismo año dictada por la mencionada Corte Distrital, mediante la cual se acusa a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro.
b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
c) Orden de arresto expedida el 24 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda.
d) Declaración del Fiscal Auxiliar Michael P. Ben’Ary y del Agente Especial de la oficina de Investigaciones, Beau Bourgeois.
Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
De otra parte, la firma de este funcionario fue validada por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul (E) de Colombia en Washington, cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.
2.3.2. Identidad plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 1211 del 25 de junio de 2013.
La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, es ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1975, portador de la cédula de ciudadanía número 79.711.885.
El individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Además, en el curso del presente trámite se ha identificado con el mencionado documento, sin presentar cuestionamiento alguno sobre su identidad.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface a plenitud.
2.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia acusó a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio del mismo año) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes:
i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;
ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;
iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas.
2.3.4. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Atendiendo al contenido de la Acusación (´complaint´) número 1:13mj361, emitida el 24 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio del mismo año, a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda se le acusa de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro, en los siguientes términos:
“Cargo Uno: Asesinar a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y (c) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Asesinato de un Oficial y Empleado de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201(c) del Código de Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Secuestro de una persona internacionalmente protegida en violación del Título 18, Sección 1201 (a) (d) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad allegada, la sección 1116 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
“(a) Quien asesinare o intente asesinar… a una persona con protección internacional será castigado según se disponga en las secciones 1111… y 1113 de este título…
b) Para efectos de esta sección:..
(4) “Persona con protección internacional” significa…
(B) cualquier otro representante, funcionario, empleado o agente del Gobierno de los Estados Unidos… quien al momento y en el lugar en cuestión renga derecho conforme a la ley internacional a recibir protección especial contra ataques a su persona, libertad o dignidad…
(c) Si la víctima de un delito según la subsección (a) es un persona con protección internacional fuera de los Estados Unidos, los Estados Unidos podrá ejercer jurisdicción sobre el delito si
1. La víctima es un representante, funcionario, empleado o agente de los Estados Unidos…”
A su vez, la Sección 1114 del mismo Título señala:
“Quien quiera que asesine, o intente asesinar a un funcionario o empleado de los Estados Unidos o de cualquiera otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos (incluso a algún miembro de los servicios uniformados) mientras dicho funcionario o empleado esté desempeñando sus deberes oficiales, o a cualquier otra persona que ayude a dicho funcionario o empleado en el desempeño de dichos deberes o por razón de tal ayuda, será castigado…
1. En el caso de asesinato, según se dispone bajo la sección 1111…
(3) En el caso de intento de asesinato u homicidio, según se dispone en la sección 1113”
Por su parte, la Sección 1201del Título 18 establece que:
“Secuestro
“(a) Quienquiera que ilegalmente incaute, recluya, engatuse, atraiga con señuelo, secuestre, se robe o se lleve y detenga a cambio de recompensa o rescate o de otra manera a cualquier persona… cuando…
(4) La persona es… una persona con protección internacional… según se define en la Sección 1116 (b) de este título; o bien
(5) La persona esté entre los funcionarios y empleados descritos en la Sección 1114 de este título y tal acto se haga en contra de la persona mientras la persona esté participando, o actuando, o desempeñando sus deberes oficiales,
… será castigada con encarcelamiento durante un período de años o con cadena perpetua…
(c) Si dos o más personas confabulan para infringir esta sección, y una o más de tales personas cometen algún acto manifiesto para efectuar el objetivo del concierto, cada uno será castigado con encarcelamiento durante algún período de años o con cadena perpetua.”
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que los comportamientos atribuidos a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, tienen su correspondencia en la legislación penal colombiana, específicamente en las siguientes normas:
Artículos 103 del Código Penal, que castiga bajo la denominación de homicidio la conducta de quien matare a otro, en concordancia con el artículo 104 ibídem, modificado por el artículo 2º de la Ley 1426 de 2010, en cuyo numeral 10 se contempla como causal de agravación de dicha conducta, el que se cometa “en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”, caso para el cual la pena será de 25 a 40 años de prisión.
A su vez, el artículo 168 del mismo Código castiga bajo la denominación del secuestro simple al que con propósitos distintos a los previstos en el artículo 169 ibídem9, “arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona”, en concordancia con el artículo 170 ibídem, modificado por el artículo 3º de la Ley 1426 de 2010, en cuyo numeral 15 se contempla como causal de agravación de dicha conducta, el que se cometa “en persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”, caso para el cual la pena será de 28 a 40 años y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de secuestro.
En esas condiciones, se consolida el requisito de la doble incriminación.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle. Además prevendrá al Estado requirente, para que el solicitado no sea condenado dos veces por los mismos hechos, así a estos se les dé una denominación jurídica distinta.
Así mismo, en caso que Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del nacional colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio del mismo año, únicamente en cuanto se relaciona con los cargos primero, tercero y cuarto allí estipulados, referidos a los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y concierto para delinquir.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia de la Corte Constitucional C-109 de 1996.
2 78. Notificaciones y comunicación
Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.
3 Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte. En este fallo esta Corporación analizó la aplicación extraterritorial de la ley penal colombiana y las excepciones consagradas por el derecho internacional al principio de territorialidad.
6 “Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.”
7 Artículo 8, numeral 4, de la Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos.
8 Sobre el particular, ver concepto del 21 de abril de 2004, dentro del radicado N° 21.672, criterio que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional: cfr., sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre de 2004 y 4 de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333, respectivamente.
9 Con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.