AP1654-2014(42679)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP1654-2014  

Radicado No. 42679  

Aprobado Acta No. 093  

Bogotá,  D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  sobre  los  impedimentos  manifestados  por  los  Honorables  Magistrados  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y EYDER PATIÑO CABRERA para intervenir  en la presente acción de revisión.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

El  apoderado de la condenada GRETHER MARÍN  PALOMINO  presentó  demanda  de  revisión contra la sentencia emitida el 18 de  diciembre  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá mediante la cual se  confirmó  el  fallo  de  primer grado proferido el 24 septiembre de 2007 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá a través del cual  fue  condenada  a  100  meses  de  prisión  y  500  S.M.L.MV., al ser declarada  coautora  de  la  comisión del delito de lavado de activos agravado.   

2.  Los  Honorables Magistrados MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  y  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ1   en  escrito  del  18  de  diciembre  de  2013 manifestaron encontrarse  impedidos  para  conocer  del presente asunto, por haber suscrito la providencia  que  inadmitió  la  demanda  de  casación  en  el  proceso  cuya  revisión se  solicita.   

Invocan  la  causal prevista en el artículo  99-4  de  la  Ley  600  de  2000,  al  haber  suscrito  la providencia del 17 de  septiembre  de  2008,  mediante  la  cual  la  Sala,  inadmitió  la  demanda de  casación  interpuesta  por  el  «defensor de Andrés  Felipe  Valencia Rodas, providencia en donde la Corporación avaló la legalidad  de  la  actuación  penal  seguida  contra  el antes mencionado y GRETHER MARÌN  PALOMINO,  Alexander Cortés Ruiz y Luis Hernando Soto, al señalar allí que el  estudio  del proceso, no se patentiza el imperativo de que oficiosamente debiera  proceder  la  Corte  en  procura de salvaguardar garantías fundamentales de los  sujetos   procesales”  y  por  ende  expresaron  su  criterio   «de  forma transcendente y por fuera  de  la presente acción de revisión, es decir, extraprocesalmente».   

3.-Por    su    parte    el    Honorable  Magistrado    EYDER    PATIÑO   CABRERA2  declara  su  impedimento  y pide ser separado del conocimiento de la  presente  acción  de revisión con base en la causal prevista en el 6º numeral  del  artículo  99  de  la  Ley 600 de 2000, en razón a que en su condición de  Procurador  35  Judicial  Penal  II, intervino en las actuaciones surtidas en la  primera  instancia  en  el  proceso  adelantado contra GRETHER MARÌN PALOMINO y  otros,  tal  como  fue  puesto  de  presente  por  su apoderado en la demanda de  revisión.   

Añadiendo     que:     «considero  que  con  el fin de dar plena aplicación al principio  de imparcialidad, debo ser retirado del conocimiento del asunto».   

4.  Estima  la  Sala  en  relación  con  la  declaración    de    impedimento    de   los   Hs.   Magistrados   MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  y  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  emerge  claro que habiendo adoptado una de  las   decisiones  demandadas  a  través  de  esta  acción  extraordinaria,  se  encuentran  impedidos  para  asumir  respecto de la misma el juicio de revisión  que se propone.   

Lo anterior se funda en la doctrina aplicada  por  la  Corporación  en  relación  con  la  causal  invocada,  a partir de la  decisión  del  7  de  mayo  de 2009 (Rad. No.31.140), en la cual con base en la  interpretación      del      artículo      2283  de  la  Ley  600  de  2000 se  sostuvo:   

No  obstante,  no  escapa  a la Sala que el  fundamento  de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe  el  pronunciamiento  objeto de la acción de revisión participe e intervenga en  su  trámite  y  decisión,  independientemente  de  los fundamentos fácticos y  jurídicos  invocados  en  el  respectivo  libelo, de manera que será motivo de  separación  de  su  conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así  se  alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como  el  hecho  de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se  invoque  como  motivo  de  revisión  un  aspecto  no  considerado al momento de  definirse  la  segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba  nueva.   

(…)  

En  esas condiciones, considera la Sala que  el  tema  relacionado  con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de  la  demanda  acerca  de  no  advertirse vulneración de garantías fundamentales  debe  examinarse  a  la  luz  del  propósito  que persiguió el legislador para  establecer  la  causal  especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y  decisión  de  la  demanda  de  revisión  en  funcionarios  ajenos  a cualquier  intervención  sustancial  en  el  asunto  que  motiva  la  invocación  de  esa  excepcional  acción,  sin  importar si el tema objeto del libelo haya sido o no  abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento.   

(…)  

Para la Sala, la manifestación efectuada en  el  auto  inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración  de  garantías  fundamentales  constituye  un aspecto trascendental, pues de esa  forma,  a  partir  del  conocimiento  y  estudio  integral  de la actuación, se  refrendó  la  legalidad  del  trámite surtido en las instancias, así como del  mismo  fallo  condenatorio  que  es ahora objeto de acción de revisión, motivo  por  el  cual  se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para  perturbar el ánimo de quienes la emitieron.   

En consecuencia, como demostrado se encuentra  que  los  citados  Magistrados  dentro  del  auto  inadmisorio  de la demanda de  casación  (del  17  de  septiembre  de  2008,  radicado 30.121) sostuvieron que  «no  se patentiza el imperativo de que oficiosamente  debiera  proceder  la  Corte en procura de salvaguardar garantías fundamentales  de  los  sujetos  procesales»  y tratándose del mismo  proceso,  con la diferencia que ahora la demanda de revisión se invoca en favor  de  GRETHER  MARÍN  PALOMINO,  necesario resulta entonces por tales razones, la  aceptación  del  impedimento  y  la  consecuente  separación del asunto de los  citados Magistrados   

5.  En  cuanto concierne al Magistrado EYDER  PATIÑO  CABRERA,  se  colma  la  hipótesis  prevista  en  el  numeral  6º del  artículo  97  de  la  Ley  600 de 2000, en el evento concreto de «hubiere    participado    dentro    del   proceso»,   al  aparecer  evidente que en la demanda de revisión el actor en el  acápite   de   la   actuación   procesal  sostuvo4  que  en  la  culminación del  proceso en primera instancia actuó como Procurador Judicial.   

En  consecuencia imperativo resulta entonces  por  tales  razones, la aceptación del impedimento y la consecuente separación  del asunto del anunciado Magistrado.   

Lo anterior en aras de preservar principios,  tales  como  la  imparcialidad  y  la  transparencia  que  han  de  orientar  al  funcionario judicial en su labor de administrar justicia.   

6.  No  es  necesario,  la  designación  de  Conjueces    al    existir   quórum   deliberatorio   y   decisorio5  dentro  del  asunto planteado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Primero: ACEPTAR los  impedimentos   manifestados   por   los   Honorables  Magistrados,  MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  y  EYDER  PATIÑO CABRERA para conocer de la acción de  revisión   impetrada   por   el   apoderado  de  la  condenada  GRETHER  MARÍN  PALOMINO.   

Segundo: SEPARAR, en  consecuencia,  del conocimiento del presente asunto a los Honorables Magistrados  cuyo impedimento se acepta.   

Tercero:  NO  DESIGNAR Conjueces dentro  del presente asunto acorde con lo dicho en precedencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  322-323 C.O 1   

2  Fls. 325-327 C.O 1   

3  «Artículo  228.  Impedimento  especial.  No podrá intervenir en el trámite y  decisión  de  esta  acción  ningún  magistrado que haya suscrito la decisión  objeto de la misma».   

4 Cfr.  Fl. 3 C.O 1   

5  Artículo  54  Ley 270 de 19996 (Estatuto de la Administración de Justicia). «  Todas  las  decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de  sus  salas  o  secciones  deban  adoptar,  requerirán  para  su deliberación y  decisión,  de  la asistencia y voto de la mayoría de  los miembros de la Corporación, sala o sección»     

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