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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1654-2014
Radicado No. 42679
Aprobado Acta No. 093
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Decide la Corte sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y EYDER PATIÑO CABRERA para intervenir en la presente acción de revisión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El apoderado de la condenada GRETHER MARÍN PALOMINO presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 24 septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través del cual fue condenada a 100 meses de prisión y 500 S.M.L.MV., al ser declarada coautora de la comisión del delito de lavado de activos agravado.
2. Los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ1 en escrito del 18 de diciembre de 2013 manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, por haber suscrito la providencia que inadmitió la demanda de casación en el proceso cuya revisión se solicita.
Invocan la causal prevista en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, al haber suscrito la providencia del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el «defensor de Andrés Felipe Valencia Rodas, providencia en donde la Corporación avaló la legalidad de la actuación penal seguida contra el antes mencionado y GRETHER MARÌN PALOMINO, Alexander Cortés Ruiz y Luis Hernando Soto, al señalar allí que el estudio del proceso, no se patentiza el imperativo de que oficiosamente debiera proceder la Corte en procura de salvaguardar garantías fundamentales de los sujetos procesales” y por ende expresaron su criterio «de forma transcendente y por fuera de la presente acción de revisión, es decir, extraprocesalmente».
3.-Por su parte el Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA2 declara su impedimento y pide ser separado del conocimiento de la presente acción de revisión con base en la causal prevista en el 6º numeral del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en razón a que en su condición de Procurador 35 Judicial Penal II, intervino en las actuaciones surtidas en la primera instancia en el proceso adelantado contra GRETHER MARÌN PALOMINO y otros, tal como fue puesto de presente por su apoderado en la demanda de revisión.
Añadiendo que: «considero que con el fin de dar plena aplicación al principio de imparcialidad, debo ser retirado del conocimiento del asunto».
4. Estima la Sala en relación con la declaración de impedimento de los Hs. Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, emerge claro que habiendo adoptado una de las decisiones demandadas a través de esta acción extraordinaria, se encuentran impedidos para asumir respecto de la misma el juicio de revisión que se propone.
Lo anterior se funda en la doctrina aplicada por la Corporación en relación con la causal invocada, a partir de la decisión del 7 de mayo de 2009 (Rad. No.31.140), en la cual con base en la interpretación del artículo 2283 de la Ley 600 de 2000 se sostuvo:
No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba nueva.
(…)
En esas condiciones, considera la Sala que el tema relacionado con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda acerca de no advertirse vulneración de garantías fundamentales debe examinarse a la luz del propósito que persiguió el legislador para establecer la causal especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y decisión de la demanda de revisión en funcionarios ajenos a cualquier intervención sustancial en el asunto que motiva la invocación de esa excepcional acción, sin importar si el tema objeto del libelo haya sido o no abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento.
(…)
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
En consecuencia, como demostrado se encuentra que los citados Magistrados dentro del auto inadmisorio de la demanda de casación (del 17 de septiembre de 2008, radicado 30.121) sostuvieron que «no se patentiza el imperativo de que oficiosamente debiera proceder la Corte en procura de salvaguardar garantías fundamentales de los sujetos procesales» y tratándose del mismo proceso, con la diferencia que ahora la demanda de revisión se invoca en favor de GRETHER MARÍN PALOMINO, necesario resulta entonces por tales razones, la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los citados Magistrados
5. En cuanto concierne al Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, se colma la hipótesis prevista en el numeral 6º del artículo 97 de la Ley 600 de 2000, en el evento concreto de «hubiere participado dentro del proceso», al aparecer evidente que en la demanda de revisión el actor en el acápite de la actuación procesal sostuvo4 que en la culminación del proceso en primera instancia actuó como Procurador Judicial.
En consecuencia imperativo resulta entonces por tales razones, la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto del anunciado Magistrado.
Lo anterior en aras de preservar principios, tales como la imparcialidad y la transparencia que han de orientar al funcionario judicial en su labor de administrar justicia.
6. No es necesario, la designación de Conjueces al existir quórum deliberatorio y decisorio5 dentro del asunto planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y EYDER PATIÑO CABRERA para conocer de la acción de revisión impetrada por el apoderado de la condenada GRETHER MARÍN PALOMINO.
Segundo: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Tercero: NO DESIGNAR Conjueces dentro del presente asunto acorde con lo dicho en precedencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 322-323 C.O 1
2 Fls. 325-327 C.O 1
3 «Artículo 228. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».
4 Cfr. Fl. 3 C.O 1
5 Artículo 54 Ley 270 de 19996 (Estatuto de la Administración de Justicia). « Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban adoptar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección»