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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4619-2014
Radicado N° 42149.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Acevedo Barrios, contra la sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos que dieron origen a este proceso fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación:
[E]l día 15 de marzo del año 2005, el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS y su esposa MYREYLY BELTRÁN GANEM departían juntos en una pequeña fiesta realizaba (sic) en el barrio 7 de agosto de esta ciudad a la que asistían familiares, amigos.
Diferencias de pareja en dicha fiesta, determinaron que MYREYLY BELTRÁN saliera del lugar antes de la media noche, sin rumbo fijo, comunicándose posteriormente con su esposo a través de mensajes al celular, cuando se encontraba en el CAI de Crespo pues había sido atracada y despojada de sus pertenencias instantes previos.
Después que se interrumpiera la celebración, recogida por su esposo, y despedida por sus familiares, ya en su casa habitacional, persiste la confrontación entre la pareja y se origina el incendio donde MYREYLY resulta gravemente lesionada.
WILSON ACEVEDO la conduce hasta la clínica del mar, donde pese a recibir la atención médica correspondiente, muere a causas de las quemaduras que comprometieron zonas vitales de su organismo, igualmente en dicho lugar fue capturado el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía para la legalización de su captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
En atención a los informes de policía1 y del C.T.I.2 fechados el 16 y el 17 de mayo de 2005, respectivamente, la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la instrucción3 y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Wilson Acevedo Barrios4, quien en curso de dicha diligencia negó ser el autor del homicidio de su cónyuge.
La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 26 de mayo de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravado5. La decisión no fue recurrida.
El ente instructor decretó el cierre de la investigación el 28 de julio de 20056 y calificó su mérito el siguiente 8 de septiembre, con resolución de preclusión de la investigación, ordenando la libertad inmediata e incondicional del sindicado7. Esa providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y revocada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de enero de 2006, que acusó a Wilson Acevedo Barrios como presunto autor de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal; en la misma providencia se dispuso la captura del acusado.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que asumió el conocimiento el 28 de febrero8; celebró la audiencia preparatoria el 21 de junio de 20069; y, la vista pública en varias sesiones que comenzaron el 6 de setiembre de 2006 y culminaron el 19 de julio de 201010.
La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de enero de 201211, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante la que es objeto del recurso extraordinario12.
LA DEMANDA
Un cargo dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falsos raciocinios y en falso juicio de identidad.
Afirma que las normas violadas de forma mediata son los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Nacional, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
1. Advierte que se referirá primero al falso raciocinio «…partiendo de la base que en las instancias se dio por probado y aceptado que la hoy occisa, NO realizo (sic) ningún señalamiento en contra del acusado como el autor de las quemaduras por ella sufridas, que sí podía hablar, contrario a lo indicado por la prueba que pretendía señalar lo contrario y que ella siempre exculpo (sic) a su esposo como autor de los hechos.»
Transcribe fragmentos de la sentencia en los que el Tribunal explica que la víctima habló al llegar a la clínica, en respuesta a los médicos que la interrogaron acerca de los síntomas; y, un agente de la policía le preguntó por lo sucedido y ella le respondió que había sido un accidente y que Wilson Acevedo no fue el responsable.
Considera el demandante que se incurrió en falso raciocinio «…al atentar contra las reglas o máximas de la experiencia y de la lógica en lo que tiene que ver con la afirmación realizada en las instancias y en especial en la sentencia objeto de la demanda, cuando se infiere que si bien la víctima no señalo (sic) a ACEVEDO BARRIOS como autor de la conducta, lo que pretendía era favorecerlo, evidenciando un esforzado esmero por defender a quien la había agredido anteriormente.»
En su sentir las reglas de la experiencia no indican «…que una persona con tan graves lesiones y al (sic) portas de la muerte, trate por alguna razón válida exculpar a su agresor, por el contrario, las reglas de la experiencia indicarían un comportamiento totalmente diverso, orientado a señalar e inculpar al autor de tan graves y dolorosos hechos.»
Asegura que la sentencia se fundamentó en esa inferencia, sin que exista una sola prueba directa que comprometa la responsabilidad del procesado y sin que pueda asegurarse que la víctima estaba mintiendo.
Cita apartes de la sentencia de casación CSJ SP, 9 abril 2008, Rad. 22548, que alude a las reglas de la experiencia.
A juicio del defensor «…se atenta contra las máximas de la experiencia por parte del Tribunal en la sentencia demandada, cuando afirma la falsedad en el dicho de la víctima en las condiciones lamentables en que se encontraba para dejar a salvo a su esposo, pues esto no puede ser aceptado por la generalidad de la colectividad o que ocurra en la universalidad de los casos y con la excepcionalidad como se presentó, esto es; las reglas de la experiencia no indican este comportamiento como generalizado, sin que se pueda afirmar que la víctima falto (sic) a la verdad con semejante propósito.»
2. Enseguida propone la existencia de un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.
Explica el demandante que se desconoció ese principio, porque no hay razón suficiente para afirmar que la víctima mintió con el ánimo de favorecer al autor del delito.
Asegura que Myreyly Beltrán Ganem pronunció las exculpaciones conforme se admitió en la sentencia, lo que impide «…afirmar la falsedad en su dicho, momentos previos a su fallecimiento…», pues nada contradice que dijera la verdad, con independencia de «…los acontecimientos ocurridos en fechas anteriores, de los cuales se hace desprender tal conclusión.»
En su sentir, es claro que la intención de los familiares y amigos de la víctima, es comprometer al procesado «…con testigos e informes de policía falsos…» asegurando que Myreyly Beltrán señaló a Wilson Acevedo como el autor del delito, cuando «…para las instancias y en especial para el Tribunal quedo (sic) clara la falsedad en el dicho de varios testigos, que a toda costa pretendieron señalar que la víctima había vinculado a su esposo como el autor de la conducta, lo cual fue descartado por los propios juzgadores.»
3. Por último, propone un falso juicio de identidad por tergiversación «de las circunstancias personales de la pareja», la necropsia y la inspección judicial realizada en la escena, a la que se refiere el informe del 27 de mayo de 2005.
Reproduce apartes del fallo impugnado que aluden al protocolo de necropsia y especialmente a las lesiones que presentaba Myreyly Beltrán en el rostro, al tiempo que hace referencia a las circunstancias en las que se desarrolló el incendio.
Argumenta que la autopsia fue tergiversada porque en el correspondiente protocolo no se consignó «…que parte de las lesiones obedecen a heridas causadas con arma contundente…», es decir, que ella hubiese sido golpeada, como lo dedujo el Tribunal al afirmar que había sido atacada por Wilson Acevedo, ocasionándole edemas.
Agrega que ese informe técnico fue igualmente desfigurado al afirmar que de acuerdo con el forense Myreyly Beltrán no presentaba quemaduras en los pies, puesto que en esa experticia se consignó: «Extremidades: severamente quemadas.»
Véase como en la necropsia no se habla de los pies, sino de extremidades que en forma genérica los comprende, no como lo afirmó el Tribunal acogiendo lo planteado por la primera instancia cuando resalta que la zona de los pies de la víctima no está comprometida, en total distorsión de la prueba aludida, teniendo en ese orden establecido, que en la citada necropsia ni se habla de edemas causados por golpes, ni que los pies no estaban comprometidos, quedando sin soporte probatorio las afirmaciones o deducciones realizadas por los Juzgadores de instancia.
Por el contrario –advierte– los edemas, de acuerdo con el informe técnico de necropsia médico legal, fueron ocasionados por las quemaduras «…sin que se vislumbre o por lo menos se deje entrever en esta prueba la posibilidad de los golpes afirmados en las instancias.»
Explica que a lo anterior debe sumarse la diligencia de inspección judicial que se registró en el informe del 27 de mayo de 2005, en cuyo texto se hicieron «afirmaciones y valoraciones de responsabilidad» que sólo podían hacer los jueces, pues en esa inspección judicial y peritaje se dedujeron la intención de ocasionar el incendio así como de esparcir el líquido inflamable; «esa intencionalidad la deduce el funcionario de policía judicial al descartar la existencia de problemas en las redes eléctricas y de gas como causa u origen del incendio, lo que se hizo conjugar con la supuesta falsedad en el dicho de la hoy occisa, para de allí deducir la sentencia de condena en grado de certeza en contra de ACEVEDO BARRIOS.»
Concluye que no se desvirtuó la presunción de inocencia de su defendido y las pruebas recaudadas y valoradas no conducen a la certeza que se exige para condenar.
La transcendencia de los errores –añade– consiste en que de eliminarse éstos, no existiría en el proceso ninguna prueba que demuestre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, «…pero adicionalmente, en la forma en que se desarrolló el cargo resulta al final ya demostrada la trascendencia general del mismo, que se traduce necesariamente en una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia objeto de recurso, solo restando plasmar la petición general de los cargos propuestos y demostrados.»
Solicita de la Sala que «… CASE el fallo de Segunda Instancia y se dicte en su reemplazo SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del señor WILSON ACEVEDO BARRIOS.»
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala pasa a estudiar los reproches postulados por el defensor de Wilson Acevedo Barrios, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
El demandante postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en el que incluye tres reproches consistentes errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad, a partir de los cuales censura la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a unas pruebas e insinúa presuntas distorsiones del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración.
Así, incumple el deber de sustentar en debida forma, porque todo cargo debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente de antaño esta Corporación, entre otros en CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801.
Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió intentar el memorialista.
No obstante, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos del defensor, como se analizará a continuación, no se advierten los errores denunciados.
1. Se refiere el demandante a un falso raciocinio por desconocimiento de «…las reglas o máximas de la experiencia y de la lógica», debido a que las instancias le restaron credibilidad a la información que le dio la víctima a un agente de la policía acerca de que su esposo Wilson Acevedo Barrios no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, a pesar de que los jueces admitieron que Myreyly Beltrán habló durante su permanencia en la clínica y no señaló a su cónyuge como el autor de las quemaduras que sufrió.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de la sana crítica, presupuesto del cargo presentado por el defensor de Acevedo Barrios, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que lo que denomina el defensor indistintamente como principios lógicos y reglas de experiencia, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
Así por ejemplo, omite explicar cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia transgredieron los jueces por no haberle dado credibilidad a las declaraciones que le hizo Myreyly Beltrán Ganem al agente de la policía Ailer Betancourt, referidas a que ninguna participación en los hechos había tenido Wilson Acevedo Barrios. Tampoco expone por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles de ellos, por restarle crédito a la versión de la víctima, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
En todo caso, no tuvo en cuenta el libelista que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado.
En otras palabras, cuando el demandante afirma que no existe razón válida para que una persona gravemente lesionada y en inminente riesgo de muerte trate de exculpar a su agresor, en lugar de inculparlo, no está relacionando, así lo diga, alguna máxima de la experiencia o principio de la lógica, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido el homicidio agravado de Myreyly Beltrán Ganem.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y la responsabilidad de Wilson Acevedo Barrios en el atentado contra la vida de su cónyuge.
El libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.
Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia o principios lógicos, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que nunca o casi nunca existiría una razón válida para que la víctima tratara de exonerar de responsabilidad a su esposo. Máxime cuando el enunciado que formula el demandante está incompleto, porque omite señalar que la actitud asumida por Myreyly Beltrán Ganem frente a los constantes ataques de su marido Wilson Acevedo Barrios, siempre fue la de omitir denunciarlo, evitar que otros lo denunciaran y perdonarle las amenazas de muerte y las agresiones de toda índole especialmente físicas, sin importar la gravedad que revistieran, incluida la vez que el procesado la roció con combustible y le prendió fuego logrando ella sofocar las llamas.
Estos aspectos fueron acertadamente explicados en las instancias. Así se refirió al tema, en primer lugar, el Juzgado de conocimiento:
Es inviable deducir hecho distinto a que la víctima MYREYLY BELTRÁN GANEM efectivamente sí manifestó que no fue WILSON ACEVEDO BARRIOS quien la quemó.
(…)
De entrada, advierte esta judicatura que las declaraciones de la víctima donde excluye de toda culpa a su marido están revestidas de mendacidad y no son congruentes con el restante material probatorio. Se ha querido ver a dicha declaración que hiciere MYREYLY BELTRÁN, como la última palabra en cuanto a la reconstrucción de los hechos. Tal concepción no encuentra eco con el sistema de valoración probatoria que impera en el sistema jurídico penal que nos concierne.
(…)
Como primer aspecto en el informe, nos permitimos aclaran (sic) varias circunstancias: La presencia de un líquido acelerante es indicativo de que el mismo fue esparcido, probablemente, de manera voluntaria y que el fuego no es producto de un accidente sino que fue intencional. En el experticio se identifican dos puntos de origen del fuego: uno, es el extremo superior izquierdo de la cama; y dos, la parte frontal del tocador, lo que va permitiendo deducir a este despacho que el líquido acelerante fue regado por la habitación de manera consciente y voluntaria, no por accidente.
Es notorio, de la apreciación fotográfica del cuarto principal, que la mayor parte del fuego se desarrolló en la parte superior izquierda del colchón, material [de] espuma que por sus características permite la evolución del fuego, máxime cuando se ha rociado éste con sustancia inflamable. Además, lo intacto que se aprecian los largueros de la cama y el extremo derecho de la cama tornan de confundible la versión del acusado cuando dice: “eso fue en milésimas de segundo, el piso de nosotros es de cemento, se prendió el piso y la candela cogió para donde ella y ella se prendió y ella se paró y yo me quito la camisa, intento apagarla y me quemo…” [,] si esto es así, y el piso se prendió tal como él dice, debió habérsele afectado principalmente los pies que eran los que entraban en contacto inmediato con la humanidad de la señora BELTRÁN.
Si el incendio comenzó con un cerillo arrojado al piso, y la occisa estaba sentada en el borde de la cama, posición donde los pies descienden naturalmente hacia el piso, entonces en el reporte de necropsia debió haberse notado quemaduras en las extremidades inferiores de la víctima; por el contrario, la parte superior del cuerpo es la que se halla completamente quemada, y las extremidades inferiores se hallan poco comprometidas, sólo en su parte proximal, es decir, cerca al tronco.
La forma como fue quemada la hoy fallecida, para que concuerde con las quemaduras encontradas en la inspección judicial, no pudo ser cuando esta se hallaba sentada, tal hipótesis es indemostrable a la luz de las secuelas del delito halladas en la escena de los hechos, las cuales hablan por sí mismas y constituyen una fuente de reconstrucción histórica de gran valor. Resulta indudable que el acusado miente en su exculpación y descripción de lo acaecido y de igual forma la víctima.
En el informe se consigna la ubicación de cerillos tirados en el piso desde la sala hasta el cuarto principal, lo que respalda, en cierta medida, al hecho que fue el esposo ACEVEDO y no la señora BELTRÁN el que intentó ocasionar el nefasto suceso. Verdaderamente congruente es la hipótesis de que la víctima fuera rociada y quemada estando en posición acostada. El origen del fuego que describe el experticio técnico sitúa al borde superior de la cama como génesis principal. Fue allí entonces donde fue ultimada la señora MYREYLY BELTRÁN GANEM por su marido quien, aparte de la víctima, era la única persona que se encontraba en la residencia. El acusado la roció con el líquido inflamable estando ella acostada, no sentada, y dejando como rastro, la marca de colchón quemado en la posición donde reposaba la parte superior del cuerpo de la fallecida. Rastro que, en compañía de la ausencia de quemaduras en el pie y largueros de la víctima (sic), permiten deducir que los hechos no se dieron como lo manifestó el acusado.
(…)
El hermano de la víctima, JUAN CARLOS BELTRÁN GANEM, en su declaración jurada, cuando le preguntan sobre lo ocurrido es enfático en decir el preámbulo de la relación que sostenía su hermana con el señor WILSON: “Bueno ese problema venía de hace tiempo atrás, donde se evidenció hace cuatro meses que él intentó prenderle fuego por primera vez, rociándola esa vez con gasolina, y dándole fuego. Esa vez no pasó nada porque ella pudo apagar, después hace como un mes tuvieron otro altercado donde él la sacó a golpes de la casa, defendiéndola unos vecinos…”
(…)
El padre de la expirada, señor PEDRO BELTRÁN SIERRA declara que las relaciones entre su hija y WILSON: “sí eran malas, pésimas (…)…”
También relata un hecho en donde el señor WILSON había roseado (sic) a su hija con gasolina y la iba a prender y en resumen, es enfático en decir que las relaciones eran malas. (…).
Cuando se le pregunta al padre de la occisa si en algún momento acudió a la comisaría de familia, fiscalía o alguna entidad para formular querella por los maltratos que le propinaban a su hija dijo: “no lo hice porque ya en ello se volvió una sinvergüenzura.”
(…) frente a la posibilidad de interponer alguna queja o poner en conocimiento de las autoridades los maltratos de los que dan cuenta estos testigos, la respuesta fue que todo se volvió una “sinvergüenzura” es decir, que la situación de maltrato se convirtió en una normalidad en la vida de la afectada. (…).
Vecina de la pareja, INGRID SOFÍA GÓMEZ SILVA en su jurada, depone la forma en que ella percibía la relación de los esposos, dice textualmente la declarante “tenían muchos problemas y hace poquito ella fue a la casa dando grito como a la una de la mañana porque él le estaba pegando.”
La madre de la víctima, Sra. CARIDAD GANEM DE BELTRÁN, ofrece un testimonio contundente a la hora de desestimar la declaración de la víctima donde manifiesta a los médicos que no fue su esposo, sino que todo se trató de un accidente. En declaración jurada que rindiera la Sra. CARIDAD ante la fiscalía, en una de sus respuestas dice: “PREGUNTADO: en ocasiones anteriores WILSON intentó acabar con la vida de su hija. CONTESTO. Sí, en varias veces, me le echó gasolina [,] me le iba partiendo la cara con el carro, me la levantó a pata por la calle que por una amiga no me la mata, si no era por una amiga, en dos ocasiones traje a WILSON a la fiscalía, pero ella se ponía a llorar que yo quitaba la demanda”, más adelante en la misma respuesta reitera la declarante que en otra ocasión de violencia del señor WILSON, “pusimos una denuncia y la tuvimos que quitar, porque MIREYLY (sic) todos los días decía que le quitaran la demanda pero que le iban a quitar la hoja de vida, que no iba a encontrar trabajo. Y le rogó al tío y me rogó a mí y nosotros aceptamos quitar la demanda, cosa que me ha pesado toda la vida haber quitado esa demanda…” (…).
Con apoyo en las declaraciones que se han analizado y en específico esta última, no puede ser más ostensible que MYREYLY BELTRÁN GANEM mintió una vez más a favor de su marido cuando le manifestó al agente AILER BETANCOURT, en compañía de la enfermera jefe CECILIA DEL PILAR, y su asistente ELIZABETH CHICO, que no fue su marido quien la quemó sino que ella roció el líquido y al tirar el fósforo al piso se prendió en llamas.
Se reitera una vez más por parte de este despacho: Lo que para la defensa es un punto nodal es (sic) su argumentación esta judicatura lo examina desde otra perspectiva mucho más razonable e integral. No discutimos la veracidad de la declaración de la víctima donde exculpa a su marido, lo que sí se ha comprobado increíble es la veracidad de dicha exculpación.
Las anteriores consideraciones fueron corroboradas por el Tribunal en los siguientes términos:
Lo primero que hay que decir es que en lo relacionado con los médicos, la víctima nunca les dijo que WILSON la había quemado o no, sino que se limitó a responder la pregunta de si le dolía (sic) mucho las heridas, como se evidencia en el testimonio de la médico LAURA ELIZABETH MARTÍNEZ TOUS.
Con quien sí sostuvo un (sic) conversación fue con el agente AILER BETANCOURT, quien le preguntó por lo sucedido, y ella, la hoy fallecida, dijo que todo se trataba de un accidente y que WILSON no fue el culpable, insistiendo mucho en ese detalle –que su esposo no era el culpable– lo cual causó asombro en el policial, a quien le llamó poderosamente la atención la defensa que hacía la víctima, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba.
(…)
No embargante esa circunstancia, el cúmulo de conclusiones que se vienen decantando del material probatorio, antecedentes y reconstrucción de los hechos, permite inferir con total tranquilidad a esta Sala que al igual que lo consideró el juez a quo, la señora MYREYLI (sic) a pesar que sí dijo que su esposo no fue el culpable, mintió en esa exculpación para exonerar a su agresor una vez más, como lo había hecho otrora en la situación donde ya había sido objeto de una quemadura por parte de WILSON.
Si nos remontamos a los antecedentes de la pareja en comento, en especial las veces en que WILSON ACEVEDO agredió a su esposa e intentó quemarla, no puede soslayarse que aquélla siempre buscaba que no se iniciaran las acciones legales para con ese maltrato. Podemos tomar esa tendencia en la víctima para afirmar que cuando la señora MYREYLI (sic) le decía a AILER BETANCOURT que su esposo no había sido el responsable de sus quemaduras, se configuraba una maniobra defensiva, en donde la víctima buscó eximir de responsabilidad a su agresor una vez más.
En el caso que se examina, el libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de las instancias, pues, no aborda críticamente las motivaciones de la sentencia –unidad inescindible–; se limita a mencionar, reiteradamente, el supuesto falso raciocinio, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos del fallo, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del demandante apenas son las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de los jueces, es decir, que las instancias dedujeron la autoría y la responsabilidad en el delito, no sólo de los testimonios de los familiares y amigos de la víctima que dan cuenta de los maltratos a los que era sometida por el procesado y de los fallidos intentos por segarle la vida, sino de los informes técnicos (informe de necropsia y del experto en incendios), de los que se infiere que el combustible no fue rociado únicamente en el cuerpo de Myreyly Beltrán; fue vertido sobre ella y especialmente en la parte superior izquierda de la cama –correspondiente a la cabecera que daba contra una pared– lo que demuestra por qué las quemaduras se concentraron en la cabeza, tórax, abdomen, extremidades superiores y parte superior de las extremidades inferiores.
Igualmente, que el líquido inflamable fue esparcido por todo el cuarto, en la cama, en el piso, en la mesa de tocador y en el asiento, sin que esa circunstancia se compadezca con el supuesto de que la señora Beltrán Ganem, estando sentada en la cama, se bañó en combustible para suicidarse.
Además, si el fuego comenzó en el piso de la habitación, era apenas lógico que por la posición que asegura el procesado había adoptado la víctima –sentada en la cama y luego de pie– necesariamente las llamas le hubiesen alcanzado primero los pies, pero éstos quedaron intactos, conforme consta en la historia clínica y en el protocolo de necropsia.
En suma, pudo el Tribunal colegir que Myreyly Beltrán Ganem mintió cuando manifestó que los hechos obedecieron a un accidente y que ninguna responsabilidad podía atribuírsele a su esposo; aspecto contra el que el impugnante argumenta que no corresponde a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de introducir apreciaciones personales que denomina máximas de la experiencia y principios lógicos.
El reproche, entonces, no será admitido.
2. El segundo yerro que propone se refiere a un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente que, a su juicio, consiste en afirmar, de acuerdo con los hechos que antecedieron el deceso de Myreyly Beltrán Ganem, no hay motivo para afirmar que la víctima mintió con el ánimo de favorecer al autor del delito, cuando para el demandante lo cierto es que ninguna prueba contradice lo dicho por la víctima.
En el falso raciocinio que plantea, la argumentación del impugnante es absolutamente precaria. Compromete la mayor parte de sus argumentos en exponer afirmaciones sin sustento, concretamente que la intención de los familiares y amigos de la víctima es incriminar al procesado y para ello se valieron de falsos testigos y de informes de policía apócrifos, así como que las instancias, en especial el Tribunal, se refirieron a las mentiras en que incurrieron varios testigos que pretendieron señalar al procesado como autor del homicidio, pero ni siquiera ilustra a la Sala sobre la fuente y el contenido de las pruebas de las que se derivaron esas supuestas circunstancias.
Y, sin considerar la concurrencia de los demás elementos de convicción, simplemente afirma que por sí sola la versión de la víctima es apta para predicar la inocencia de Wilson Acevedo Barrios, dando así por demostrada la violación al principio lógico de razón suficiente, lo que constituye una indiscutible petición de principio.
Puede apreciarse, entonces, que el cargo se quedó en el simple enunciado, porque ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso a que se le hubiese negado credibilidad a lo informado por la señora Beltrán Ganem; ninguna controversia se plantea en relación con los medios de convicción que se analizaron para imponer y confirmar la condena impuesta a Wilson Acevedo Barrios por el atentado contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de las evidencias nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
En consecuencia, lo denunciado como violación del principio lógico de razón suficiente, no es tal.
En efecto, el principio de razón suficiente es un asunto de lógica argumentativa, que como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SP, 2 jul. 2008, Rad. 27690, está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad y, por ende, concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento.
De esa manera, de acuerdo con lo expresado por esta Corporación (CSJ AP, 7 mar. 2012, Rad. 38441), el principio de razón suficiente no obedece cabalmente a los postulados aristotélicos de la lógica clásica –principios de identidad (‘a’ es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no b’) y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)–, sino que responde a un concepto más emparentado con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones.
Por lo tanto, cuando el libelista alega que la información entregada por Myreyly Beltrán al agente de la policía es suficiente para absolver al procesado, en especial porque no existe evidencia de que ella hubiese mentido, no sustenta el principio de razón suficiente cuyo desconocimiento propone; ello, porque omite hacer referencia a que la versión de la víctima fue confrontada por las instancias con otros elementos de convicción para restarle credibilidad.
En consecuencia, el demandante no alude realmente a un problema de lógica argumentativa, porque plantea que son insuficientes las pruebas que soportan la sentencia condenatoria y, a la vez, respaldan la negativa de credibilidad a la versión de la víctima, situación que enmarcaría el asunto en un falso juicio de convicción.
Los jueces en las instancias, dentro de las reglas de la sana crítica, consideraron que no merecían credibilidad las disculpas presentadas por Myreyly Beltrán a favor de Wilson Acevedo, no por el hecho de que lo eximiera de responsabilidad, sino porque lo hizo sin que nadie la interrogara al respecto y, mucho menos, sin que alguien señalara a Acevedo Barrios como autor de la conducta, principalmente porque esas explicaciones contrariaban sin razón todas las demás evidencias que confluían para señalar que el procesado sí fue el autor del homicidio.
Es que, no podían las instancias mostrarse ajenas al hecho de que los parientes de la señora Beltrán Ganem desde el primer momento –conforme consta en los informes de policía– relataron que ella había sido víctima de múltiples ataques por parte de su esposo, quien incluso ya la había rociado con gasolina y había tratado de quemarla.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de las instancias, partiendo de conjeturas, porque el tema fue ampliamente analizado por los jueces, como se expuso en el acápite anterior.
No propone el libelista ningún planteamiento que desvirtúe los de las instancias, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo mirado como una unidad inescindible. Se limita a mencionar, reiteradamente, que debe dársele credibilidad a lo que la víctima le informó al agente de la policía, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración de la condena.
Esta censura, en consecuencia, tampoco será admitida.
3. Asegura el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, por tergiversación «de las circunstancias personales de la pareja», la necropsia y la inspección judicial realizada en la escena.
En efecto, señala que las instancias argumentaron que la víctima no había sufrido quemaduras en los pies, tergiversando las conclusiones de la necropsia, que claramente expresó «Extremidades: severamente quemadas”, lo cual incluye los pies. Además, porque ese concepto técnico con claridad expuso que los edemas que Myreyly Beltrán presentaba en el rostro habían sido ocasionados por el fuego, pero no sugiere que se hubiesen ocasionado con un objeto contundente como lo aseguró el Tribunal para colegir que Wilson Acevedo la había golpeado.
Igualmente, reprocha que el experto en incendios que intervino en curso de la inspección judicial a la escena, hiciera afirmaciones acerca de la responsabilidad y de la intención de ocasionar el incendio, cuando esa clase de conclusiones están reservadas a los jueces.
Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas se refiere, desde su particular perspectiva, a los apartes que dice adicionados al fallo.
No indica cuál fue el análisis que sobre esas pruebas hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual Myreyly Beltrán Ganem estaba de pie cuando se inició el incendio que ella provocó y por esa razón también se le quemaron los pies.
No aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.
En primer lugar, porque el experto en incendios no hizo juicios de responsabilidad, mucho menos anticipó a quién debía atribuírsele la conducta ni quién ocasionó intencionalmente el incendio, razones suficientes para colegir que las instancias no pudieron haber fundamentado el juicio de reproche en tales conceptos, porque son inexistentes.
Asimismo, no es cierto que en la necropsia se concluyera que los pies de la víctima también se quemaron. Lo primero que se advierte –como lo admite el demandante– es que el legista detalló que las extremidades inferiores estaban severamente quemadas; empero, eso no significa que estuvieran íntegramente quemadas.
Y ello es así, porque en el acta correspondiente se lee claramente: «PIEL Y FANERAS: esfacelación en un 90% de la piel comprometiendo cara, tórax, abdomen y miembros superiores y parte proximal de los miembros inferiores…»13 (se destaca), lo que expresamente excluye los pies.
Esa circunstancia, se había reportado en la historia clínica: «QUEMADURA G2 CON FLICTENAS GIGANTES DE EXTREMIDADES. NO SE PALAPN (sic) PULSOS PERIFÉRICOS. SE PRESERVAN PIES.»14; «quemadura de > 90% 5 CQ provocadas por combustible (al parecer gas) y fuego 15 a 20 minutos previos al ingreso, con compromiso de cabeza, tronco y segmentos a excepción del ¼ distal de miembros inferiores incluyendo pies…»15 (subrayas de la Sala).
Ahora bien, aún en el evento de admitir que el Tribunal hubiese considerado que los edemas que presentaba Myreyly Beltrán Ganem en el rostro, fueron producidos por golpes que le propinó Wilson Acevedo Barrios, es claro que ninguna trascendencia tendría ese yerro en el resultado del proceso, porque ella no falleció por causa de una paliza y lo que al procesado se le reprocha es que la bañara con combustible y le prendiera fuego.
Nada explica el demandante acerca de cómo las instancias tergiversaron «las circunstancias personales de la pareja», ni siquiera mencionó si esas circunstancias eran en sí mismas una prueba o estaban contenidas en una prueba, lo que de ser así, tampoco relacionó.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, demostrar que de no haberse incurrido en el desatino, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que lo alega.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.
Ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial, por lo que este cargo tampoco se admitirá.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Wilson Acevedo Barrios, por su defensor.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C. No. 1, fol. 1 al 3
2 Ídem, fol. 10 al 14
3 Ídem, fol. 22
4 Se le recibieron los descargos el 19 de mayo de 2005. C. No. 1, fol. 34 al 38
5 Ídem, fol. 144 al 153
6 Ídem, fol. 292
7 Ídem, fol. 322 al 328
8 C. No. 2, fol. 1
9 Ídem, fol. 24 ft. y vto.
10 C. No. 2, fol. 78 al 83; 89; 133 al 146; 147 al 150; 161 al 167; 178 al 185; 187 al 190; 194 al 200; 201 al 203; 211 al 214; 215 al 219; 248 al 250; 271 al 272; 274 al 279; 289 al 320; C. 2ª inst. fol. 31 al 47.
11 C. No. 2, fol. 328 al 369
12 C. No. 3, fol. 10 al 54
13 C. No. 1, fol. 53
14 C. No. 1, fol. 3 y C. No. 2, fol. 52
15 C. No. 1, fol. 4; C. No. 2, fol. 56