AP4619-2014(42149)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4619-2014  

Radicado N° 42149.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de  Wilson  Acevedo  Barrios,  contra  la  sentencia  del  25 de febrero de  2013,  proferida  en  segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, confirmatoria de la dictada el 11 de enero  de  2012  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  28  años  de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años; al declararlo autor penalmente responsable del delito  de  homicidio  agravado. Al  sentenciado  se  le  negaron  los sustitutos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos que dieron origen a este proceso  fueron   fijados  por  las  instancias,  como  se  transcribe  a  continuación:   

[E]l  día 15 de  marzo  del  año  2005,  el  señor  WILSON  ACEVEDO BARRIOS y su esposa MYREYLY  BELTRÁN  GANEM  departían juntos en una pequeña fiesta realizaba (sic)  en  el barrio 7 de agosto de esta  ciudad a la que asistían familiares, amigos.   

Diferencias  de  pareja  en  dicha  fiesta,  determinaron  que  MYREYLY  BELTRÁN  saliera del lugar antes de la media noche,  sin  rumbo  fijo,  comunicándose  posteriormente  con  su  esposo  a través de  mensajes  al  celular, cuando se encontraba en el CAI de Crespo pues había sido  atracada y despojada de sus pertenencias instantes previos.   

Después   que   se   interrumpiera   la  celebración,  recogida  por su esposo, y despedida por sus familiares, ya en su  casa  habitacional,  persiste  la confrontación entre la pareja y se origina el  incendio donde MYREYLY resulta gravemente lesionada.   

WILSON ACEVEDO la conduce hasta la clínica  del  mar,  donde  pese  a  recibir la atención médica correspondiente, muere a  causas  de  las  quemaduras  que  comprometieron  zonas vitales de su organismo,  igualmente  en  dicho  lugar  fue capturado el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS, el  cual  fue  puesto  a  disposición  de  la Fiscalía para la legalización de su  captura.    

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En   atención   a   los   informes   de  policía1        y        del        C.T.I.2 fechados el 16 y el 17 de mayo  de  2005,  respectivamente,  la  Fiscalía  42 Seccional de Cartagena dispuso la  apertura        de       la       instrucción3  y  la  vinculación  mediante  diligencia  de indagatoria de Wilson Acevedo Barrios4,  quien  en  curso  de  dicha  diligencia negó ser el autor del homicidio de su cónyuge.   

La Fiscalía definió la situación jurídica  del  sindicado  el  26 de mayo de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de libertad provisional por el delito de  homicidio                  agravado5.   La   decisión   no   fue  recurrida.   

El  ente instructor decretó el cierre de la  investigación    el   28   de   julio   de   20056  y  calificó  su  mérito  el  siguiente  8 de septiembre, con resolución de preclusión de la investigación,  ordenando  la  libertad  inmediata  e  incondicional  del  sindicado7.    Esa  providencia  fue  recurrida  en  apelación por el apoderado de la parte civil y  revocada  por  la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el  17  de enero de 2006, que acusó a Wilson Acevedo Barrios como presunto autor de  homicidio  agravado,  definido en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del  Código   Penal;   en   la   misma   providencia   se  dispuso  la  captura  del  acusado.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que asumió el conocimiento el  28  de  febrero8;   celebró   la   audiencia   preparatoria   el  21  de  junio  de  20069;  y,  la  vista  pública en varias sesiones que comenzaron el 6 de  setiembre   de   2006   y   culminaron   el  19  de  julio  de  201010.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    11    de    enero    de    201211,   de   cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de Cartagena mediante la que es objeto  del          recurso          extraordinario12.   

LA   DEMANDA   

Un  cargo  dice  formular  el  demandante al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, consistente en falsos  raciocinios y en falso juicio de identidad.   

Afirma  que  las  normas  violadas  de forma  mediata  son  los  artículos  14  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  8  numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29  de   la   Constitución   Nacional,   7  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

1. Advierte que se referirá primero al falso  raciocinio  «…partiendo  de  la  base  que  en las  instancias   se   dio   por   probado   y   aceptado   que  la  hoy  occisa,  NO  realizo   (sic)   ningún  señalamiento  en  contra  del  acusado como el autor de las quemaduras por ella  sufridas,  que  sí  podía  hablar,  contrario  a lo indicado por la prueba que  pretendía   señalar  lo  contrario  y  que  ella  siempre  exculpo  (sic)  a  su  esposo  como autor de los  hechos.»   

Transcribe fragmentos de la sentencia en los  que  el  Tribunal  explica  que  la  víctima habló al llegar a la clínica, en  respuesta  a  los  médicos  que  la interrogaron acerca de los síntomas; y, un  agente  de  la  policía  le  preguntó por lo sucedido y ella le respondió que  había    sido    un    accidente    y    que   Wilson   Acevedo   no   fue   el  responsable.   

Considera  el demandante que se incurrió en  falso  raciocinio  «…al atentar contra las reglas o  máximas  de  la  experiencia  y  de  la  lógica en lo que tiene que ver con la  afirmación  realizada en las instancias y en especial en la sentencia objeto de  la  demanda,  cuando  se  infiere que si bien la víctima no señalo  (sic) a ACEVEDO BARRIOS como autor de la  conducta,  lo  que  pretendía era favorecerlo, evidenciando un esforzado esmero  por    defender   a   quien   la   había   agredido   anteriormente.»   

En su sentir las reglas de la experiencia no  indican  «…que una persona con tan graves lesiones  y  al  (sic)  portas  de la  muerte,  trate  por  alguna  razón  válida  exculpar  a  su  agresor,  por  el  contrario,   las   reglas   de  la  experiencia  indicarían  un  comportamiento  totalmente  diverso,  orientado  a  señalar e inculpar al autor de tan graves y  dolorosos hechos.»   

Asegura  que  la sentencia se fundamentó en  esa  inferencia,  sin  que  exista  una  sola  prueba  directa que comprometa la  responsabilidad  del procesado y sin que pueda asegurarse que la víctima estaba  mintiendo.   

Cita apartes de la sentencia de casación CSJ  SP,   9   abril   2008,   Rad.   22548,   que   alude   a   las   reglas  de  la  experiencia.   

A   juicio   del  defensor  «…se  atenta  contra  las máximas de la experiencia por parte del  Tribunal  en la sentencia demandada, cuando afirma la falsedad en el dicho de la  víctima  en las condiciones lamentables en que se encontraba para dejar a salvo  a  su  esposo,  pues  esto  no  puede  ser  aceptado  por  la  generalidad de la  colectividad   o  que  ocurra  en  la  universalidad  de  los  casos  y  con  la  excepcionalidad  como  se  presentó,  esto  es; las reglas de la experiencia no  indican  este  comportamiento como generalizado, sin que se pueda afirmar que la  víctima  falto  (sic)  a la  verdad con semejante propósito.»   

2.  Enseguida  propone  la  existencia de un  falso   raciocinio   por   desconocimiento   del  principio  lógico  de  razón  suficiente.   

Explica el demandante que se desconoció ese  principio,  porque no hay razón suficiente para afirmar que la víctima mintió  con el ánimo de favorecer al autor del delito.   

Asegura que Myreyly Beltrán Ganem pronunció  las   exculpaciones  conforme  se  admitió  en  la  sentencia,  lo  que  impide  «…afirmar  la  falsedad  en  su  dicho,  momentos  previos  a  su fallecimiento…», pues nada contradice  que  dijera  la  verdad, con independencia de «…los  acontecimientos   ocurridos   en  fechas  anteriores,  de  los  cuales  se  hace  desprender tal conclusión.»   

En  su sentir, es claro que la intención de  los   familiares   y   amigos  de  la  víctima,  es  comprometer  al  procesado  «…con    testigos   e   informes   de   policía  falsos…» asegurando que Myreyly Beltrán señaló a  Wilson    Acevedo    como   el   autor   del   delito,   cuando   «…para   las   instancias   y   en   especial   para  el  Tribunal  quedo   (sic)   clara  la  falsedad  en el dicho de varios testigos, que a toda costa pretendieron señalar  que  la  víctima  había vinculado a su esposo como el autor de la conducta, lo  cual     fue     descartado     por     los    propios    juzgadores.»   

3.  Por  último, propone un falso juicio de  identidad  por tergiversación «de las circunstancias  personales   de   la   pareja»,  la  necropsia  y  la  inspección  judicial realizada en la escena, a la que se refiere el informe del  27 de mayo de 2005.   

Reproduce  apartes  del  fallo impugnado que  aluden  al  protocolo de necropsia y especialmente a las lesiones que presentaba  Myreyly   Beltrán   en   el  rostro,  al  tiempo  que  hace  referencia  a  las  circunstancias en las que se desarrolló el incendio.   

Argumenta  que  la autopsia fue tergiversada  porque   en   el   correspondiente  protocolo  no  se  consignó  «…que  parte  de las lesiones obedecen a heridas causadas con arma  contundente…»,  es  decir,  que  ella  hubiese sido  golpeada,  como  lo  dedujo  el  Tribunal al afirmar que había sido atacada por  Wilson Acevedo, ocasionándole edemas.   

Agrega   que   ese  informe  técnico  fue  igualmente  desfigurado  al  afirmar  que  de  acuerdo  con  el  forense Myreyly  Beltrán  no  presentaba quemaduras en los pies, puesto que en esa experticia se  consignó:       «Extremidades:      severamente  quemadas.»   

Véase  como en la necropsia no se habla de  los  pies, sino de extremidades que en forma genérica los comprende, no como lo  afirmó  el  Tribunal  acogiendo  lo  planteado  por la primera instancia cuando  resalta  que  la zona de los pies de la víctima no está comprometida, en total  distorsión  de  la prueba aludida, teniendo en ese orden establecido, que en la  citada  necropsia  ni se habla de edemas causados por golpes, ni que los pies no  estaban  comprometidos,  quedando  sin  soporte  probatorio  las  afirmaciones o  deducciones    realizadas    por   los   Juzgadores   de   instancia.   

Por    el    contrario    –advierte– los edemas, de acuerdo con el informe  técnico  de  necropsia  médico  legal,  fueron  ocasionados por las quemaduras  «…sin  que  se  vislumbre  o  por lo menos se deje  entrever  en  esta  prueba  la  posibilidad  de  los  golpes  afirmados  en  las  instancias.»   

Explica  que  a  lo anterior debe sumarse la  diligencia  de  inspección  judicial  que  se registró en el informe del 27 de  mayo     de     2005,    en    cuyo    texto    se    hicieron    «afirmaciones    y   valoraciones   de   responsabilidad»  que  sólo  podían  hacer  los  jueces, pues en esa inspección  judicial  y  peritaje  se  dedujeron la intención de ocasionar el incendio así  como   de  esparcir  el  líquido  inflamable;  «esa  intencionalidad  la  deduce  el funcionario de policía judicial al descartar la  existencia  de  problemas  en las redes eléctricas y de gas como causa u origen  del  incendio,  lo  que se hizo conjugar con la supuesta falsedad en el dicho de  la  hoy  occisa,  para  de  allí  deducir  la  sentencia de condena en grado de  certeza en contra de ACEVEDO BARRIOS.»   

Concluye que no se desvirtuó la presunción  de  inocencia de su defendido y las pruebas recaudadas y valoradas no conducen a  la certeza que se exige para condenar.   

La transcendencia de los errores –añade– consiste en que de eliminarse éstos,  no  existiría  en el proceso ninguna prueba que demuestre la conducta punible y  la    responsabilidad   del   procesado,   «…pero  adicionalmente,  en  la forma en que se desarrolló el cargo resulta al final ya  demostrada  la trascendencia general del mismo, que se traduce necesariamente en  una  decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia objeto de  recurso,  solo  restando plasmar la petición general de los cargos propuestos y  demostrados.»   

Solicita  de  la  Sala  que  «…  CASE  el fallo de Segunda Instancia y se dicte en su reemplazo  SENTENCIA  ABSOLUTORIA  en  favor del señor WILSON ACEVEDO BARRIOS.»   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los  reproches  postulados  por el defensor de Wilson Acevedo Barrios, para constatar si reúnen  los  requisitos  mínimos  de  lógica  y adecuada argumentación, con el fin de  asegurar  que  el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a  las  ya  superadas  y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual  supone  el  respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación,  así  como  el  cumplimiento  de determinados requisitos de forma y contenido de  acuerdo con la causal seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado   por   el   demandante,   no   cumple  las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

El demandante postula un cargo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial en el que incluye tres reproches consistentes  errores  de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad, a partir  de  los  cuales  censura  la  fuerza de convicción dispensada por el juzgador a  unas  pruebas  e  insinúa  presuntas distorsiones del contenido material de los  elementos de juicio objeto de valoración.   

Así,  incumple  el  deber  de  sustentar en  debida  forma,  porque  todo cargo debe ser una proposición jurídica completa,  sin   perjuicio   de  que  el  recurrente  plantee  los  que  quiera,  inclusive  excluyentes,  a  condición  de  que lo haga en capítulos separados y de manera  subsidiaria,   conforme   lo   ha   precisado  reiteradamente  de  antaño  esta  Corporación, entre otros en CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801.   

Con  todo,  el  principio de limitación que  rige  en  casación  le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad,  menos  si  en  esta  sede  las  sentencias  se presumen acertadas y  legales,  cuyo  derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar  a  través  de  la  dialéctica que omitió intentar el memorialista.   

No obstante, sin que constituya una respuesta  de  fondo  a los argumentos del defensor, como se analizará a continuación, no  se advierten los errores denunciados.   

1.  Se  refiere  el  demandante  a  un falso  raciocinio  por  desconocimiento  de «…las reglas o  máximas  de la experiencia y de la lógica», debido a  que  las  instancias  le  restaron  credibilidad a la información que le dio la  víctima  a  un  agente  de  la  policía acerca de que su esposo Wilson Acevedo  Barrios  no  tenía  ninguna  responsabilidad  en los hechos, a pesar de que los  jueces  admitieron  que  Myreyly  Beltrán  habló  durante su permanencia en la  clínica  y  no  señaló  a  su  cónyuge  como  el autor de las quemaduras que  sufrió.   

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de  esta  Sala,  el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de  existencia  en  que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al  valorarlo  le  asigna  un  poder persuasivo que contraviene los postulados de la  sana  crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar  cuál  ley  científica,  cuál  principio  de  la lógica o cuál máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál  la   deducción   por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer  el  asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Ahora bien, en lo que concierne al tema de  la  sana  crítica,  presupuesto del cargo presentado por el defensor de Acevedo  Barrios,  para  la  Sala es  claro  que  los  razonamientos del Ad quem   en   los  que  soporta  la  decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse  a  partir  de  la  simple  negación de su validez o proponiendo  axiomas  que  omite  confrontar  adecuadamente  con  los hechos demostrados para  explicar  cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles  serían  los  apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de  persuasión;  a  lo  cual  se suma que lo que denomina  el  defensor indistintamente como principios lógicos  y  reglas de experiencia, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su  concepción  de  cómo  deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su  defendido.   

Así  por  ejemplo,  omite  explicar  cuál  principio  de  la  lógica  o cuál máxima de la experiencia transgredieron los  jueces  por no haberle dado credibilidad a las declaraciones que le hizo Myreyly  Beltrán  Ganem  al  agente  de  la  policía  Ailer Betancourt, referidas a que  ninguna  participación  en  los  hechos  había  tenido Wilson Acevedo Barrios.  Tampoco  expone  por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles de ellos, por  restarle  crédito  a  la  versión de la víctima, con mayor razón cuando esta  Sala   tiene   decantado   en   relación  con  el  tema,  que  la  credibilidad  no es de suyo censurable en  casación,  habiéndose  ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea  de  valoración  probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de  la  sana  crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos  consagrados   en   los  artículos  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  todo  caso,  no  tuvo  en  cuenta  el  libelista  que  los principios de la lógica no son los  mismos  que  gobiernan  la experiencia y, si se trata de señalar su violación,  es  menester  precisar  cuál  en  concreto de unos u otros ha sido el postulado  vulnerado.   

En  otras  palabras,  cuando el demandante  afirma    que   no   existe   razón   válida   para   que   una   persona  gravemente  lesionada y en inminente riesgo de muerte trate  de  exculpar  a  su agresor, en lugar de inculparlo, no está relacionando, así  lo  diga,  alguna  máxima  de  la  experiencia  o principio de la lógica, sino  tratando  de  introducir  presuntas  fórmulas  con el ánimo de controvertir la  decisión  del Tribunal, que le atribuyó a su asistido el homicidio agravado de  Myreyly Beltrán Ganem.   

En  síntesis, el actor trata de anteponer  su  criterio  a  los  juicios valorativos de la segunda  instancia,  partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia  que  demuestre  la autoría y la responsabilidad de Wilson Acevedo Barrios en el  atentado contra la vida de su cónyuge.   

El libelista ni siquiera dice en dónde se  hallan  insertas  esas  normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose  sus   afirmaciones  en  meras  peticiones  de  principio,  carentes  de  soporte  fáctico, jurídico o probatorio.   

Si  de  verdad  esos  postulados  tuviesen  vocación  de representar reglas de la experiencia o principios lógicos, cuando  menos  habría de explicar en dónde residen sus características de generalidad  y  universalidad,  a  partir  de  las  cuales  deducir  que  nunca  o casi nunca  existiría  una  razón  válida  para  que  la  víctima tratara de exonerar de  responsabilidad   a   su  esposo.  Máxime  cuando  el  enunciado  que formula el demandante está incompleto, porque omite señalar que  la  actitud  asumida  por Myreyly Beltrán Ganem frente a los constantes ataques  de  su  marido  Wilson  Acevedo  Barrios,  siempre fue la de omitir denunciarlo,  evitar  que  otros  lo  denunciaran  y  perdonarle  las amenazas de muerte y las  agresiones  de toda índole especialmente físicas, sin importar la gravedad que  revistieran,  incluida  la  vez  que el procesado la roció con combustible y le  prendió fuego logrando ella sofocar las llamas.   

Estos   aspectos   fueron   acertadamente  explicados en    las    instancias.    Así   se  refirió  al  tema,  en  primer  lugar,  el  Juzgado  de  conocimiento:   

Es inviable deducir hecho distinto a que la  víctima  MYREYLY  BELTRÁN GANEM efectivamente sí manifestó que no fue WILSON  ACEVEDO BARRIOS quien la quemó.   

(…)  

De  entrada,  advierte esta judicatura que  las  declaraciones de la víctima donde excluye de toda culpa a su marido están  revestidas  de  mendacidad  y  no  son  congruentes  con  el  restante  material  probatorio.  Se  ha  querido  ver  a  dicha  declaración  que  hiciere  MYREYLY  BELTRÁN,  como la última palabra en cuanto a la reconstrucción de los hechos.  Tal  concepción  no  encuentra eco con el sistema de valoración probatoria que  impera   en  el  sistema  jurídico penal que nos concierne.   

(…)  

Como  primer  aspecto  en  el informe, nos  permitimos  aclaran  (sic)  varias  circunstancias:  La presencia de un líquido acelerante es indicativo de  que  el  mismo fue esparcido, probablemente, de manera voluntaria y que el fuego  no  es  producto  de  un accidente sino que fue intencional. En el experticio se  identifican  dos  puntos  de  origen  del  fuego:  uno,  es  el extremo superior  izquierdo  de  la  cama;  y  dos,  la  parte  frontal  del  tocador,  lo  que va  permitiendo  deducir  a  este despacho que el líquido acelerante fue regado por  la habitación de manera consciente y voluntaria, no por accidente.   

Es notorio, de la apreciación fotográfica  del  cuarto  principal,  que la mayor parte del fuego se desarrolló en la parte  superior   izquierda   del  colchón,  material  [de]  espuma  que por  sus  características  permite  la  evolución del fuego, máxime  cuando  se ha rociado éste con sustancia inflamable. Además, lo intacto que se  aprecian  los  largueros  de  la  cama y el extremo derecho de la cama tornan de  confundible  la  versión  del  acusado cuando dice: “eso fue en milésimas de  segundo,  el  piso  de  nosotros es de cemento, se prendió el piso y la candela  cogió  para  donde  ella  y  ella  se prendió y ella se paró y yo me quito la  camisa,   intento   apagarla  y  me  quemo…”  [,]  si  esto  es así, y el piso se prendió tal como él  dice,  debió  habérsele  afectado  principalmente  los  pies  que eran los que  entraban    en   contacto   inmediato   con   la   humanidad   de   la   señora  BELTRÁN.   

Si  el  incendio  comenzó  con un cerillo  arrojado  al  piso, y la occisa estaba sentada en el borde de la cama, posición  donde  los pies descienden naturalmente hacia el piso, entonces en el reporte de  necropsia  debió haberse notado quemaduras en las extremidades inferiores de la  víctima;  por  el  contrario,  la  parte superior del cuerpo es la que se halla  completamente   quemada,   y   las   extremidades   inferiores  se  hallan  poco  comprometidas,    sólo   en   su   parte   proximal,   es   decir,   cerca   al  tronco.   

La forma como fue quemada la hoy fallecida,  para  que  concuerde  con las quemaduras encontradas en la inspección judicial,  no  pudo  ser  cuando esta se hallaba sentada, tal hipótesis es indemostrable a  la  luz  de  las  secuelas  del  delito halladas en la escena de los hechos, las  cuales  hablan  por  sí  mismas  y  constituyen  una  fuente de reconstrucción  histórica  de  gran  valor.  Resulta  indudable  que  el  acusado  miente en su  exculpación   y   descripción   de   lo   acaecido   y   de   igual  forma  la  víctima.   

En el informe se consigna la ubicación de  cerillos  tirados  en  el  piso  desde la sala hasta el cuarto principal, lo que  respalda,  en  cierta medida, al hecho que fue el esposo ACEVEDO y no la señora  BELTRÁN  el que intentó ocasionar el nefasto suceso. Verdaderamente congruente  es  la  hipótesis  de  que  la  víctima  fuera  rociada  y  quemada estando en  posición  acostada.  El  origen  del  fuego que describe el experticio técnico  sitúa  al borde superior de la cama como génesis principal. Fue allí entonces  donde  fue  ultimada  la  señora  MYREYLY  BELTRÁN  GANEM por su marido quien,  aparte  de  la  víctima,  era  la  única  persona  que  se  encontraba  en  la  residencia.  El  acusado  la  roció  con  el  líquido  inflamable estando ella  acostada,  no sentada, y dejando como rastro, la marca de colchón quemado en la  posición  donde  reposaba  la parte superior del cuerpo de la fallecida. Rastro  que,  en  compañía  de  la  ausencia de quemaduras en el pie y largueros de la  víctima  (sic),  permiten  deducir que los hechos no se dieron como lo manifestó el acusado.   

(…)  

El  hermano  de  la  víctima, JUAN CARLOS  BELTRÁN  GANEM,  en  su  declaración  jurada,  cuando  le  preguntan  sobre lo  ocurrido  es  enfático  en decir el preámbulo de la relación que sostenía su  hermana  con  el  señor  WILSON:  “Bueno  ese  problema venía de hace tiempo  atrás,  donde  se evidenció hace cuatro meses que él intentó prenderle fuego  por  primera vez, rociándola esa vez con gasolina, y dándole fuego. Esa vez no  pasó  nada  porque  ella  pudo  apagar, después hace como un mes tuvieron otro  altercado  donde  él  la  sacó  a  golpes  de  la  casa,  defendiéndola  unos  vecinos…”   

(…)  

El  padre  de  la  expirada,  señor PEDRO  BELTRÁN  SIERRA  declara que las relaciones entre su hija y WILSON: “sí eran  malas, pésimas (…)…”   

También relata un hecho en donde el señor  WILSON  había roseado (sic)  a  su  hija  con gasolina y la iba a prender y en resumen, es enfático en decir  que las relaciones eran malas. (…).   

Cuando se le pregunta al padre de la occisa  si  en  algún  momento  acudió  a la comisaría de familia, fiscalía o alguna  entidad  para  formular  querella  por los maltratos que le propinaban a su hija  dijo:    “no    lo    hice    porque    ya    en    ello    se   volvió   una  sinvergüenzura.”   

(…) frente a la posibilidad de interponer  alguna  queja  o  poner  en conocimiento de las autoridades los maltratos de los  que  dan  cuenta  estos  testigos,  la  respuesta  fue  que  todo se volvió una  “sinvergüenzura”  es  decir, que la situación de maltrato se convirtió en  una normalidad en la vida de la afectada. (…).    

Vecina  de la pareja, INGRID SOFÍA GÓMEZ  SILVA  en  su  jurada, depone la forma en que ella percibía la relación de los  esposos,  dice  textualmente  la  declarante  “tenían muchos problemas y hace  poquito  ella  fue  a la casa dando grito como a la una de la mañana porque él  le estaba pegando.”   

La madre de la víctima, Sra. CARIDAD GANEM  DE  BELTRÁN,  ofrece  un  testimonio  contundente  a  la  hora de desestimar la  declaración  de  la  víctima  donde  manifiesta  a  los médicos que no fue su  esposo,  sino  que  todo  se  trató de un accidente. En declaración jurada que  rindiera  la  Sra.  CARIDAD  ante  la  fiscalía, en una de sus respuestas dice:  “PREGUNTADO:  en ocasiones anteriores WILSON intentó acabar con la vida de su  hija.  CONTESTO.  Sí,  en  varias  veces,  me  le  echó  gasolina [,]  me  le iba partiendo la cara con el  carro,  me  la  levantó a pata por la calle que por una amiga no me la mata, si  no  era por una amiga, en dos ocasiones traje a WILSON a la fiscalía, pero ella  se  ponía  a  llorar  que  yo  quitaba la demanda”, más adelante en la misma  respuesta  reitera  la  declarante  que en otra ocasión de violencia del señor  WILSON,  “pusimos  una  denuncia  y  la  tuvimos  que  quitar,  porque MIREYLY  (sic)  todos  los  días  decía  que  le  quitaran  la demanda pero que le iban a quitar la hoja de vida,  que  no  iba  a  encontrar trabajo. Y le rogó al tío y me rogó a mí  y  nosotros  aceptamos  quitar  la  demanda,  cosa  que  me  ha  pesado toda la vida haber quitado esa demanda…”  (…).   

Con  apoyo en las declaraciones que se han  analizado  y  en  específico  esta  última,  no  puede ser más ostensible que  MYREYLY  BELTRÁN  GANEM  mintió  una  vez  más a favor de su marido cuando le  manifestó  al  agente  AILER  BETANCOURT,  en  compañía  de la enfermera jefe  CECILIA  DEL  PILAR,  y su asistente ELIZABETH CHICO, que no fue su marido quien  la  quemó  sino  que  ella roció el líquido y al tirar el fósforo al piso se  prendió en llamas.   

Se  reitera una vez más por parte de este  despacho:   Lo   que   para  la  defensa  es  un  punto  nodal  es  (sic)  su argumentación esta judicatura  lo   examina  desde  otra  perspectiva  mucho  más  razonable  e  integral.  No  discutimos  la  veracidad  de  la declaración de la víctima donde exculpa a su  marido,  lo  que  sí  se  ha  comprobado  increíble  es  la veracidad de dicha  exculpación.   

Las     anteriores    consideraciones   fueron   corroboradas  por  el  Tribunal  en  los  siguientes términos:   

Lo primero que hay que decir es que en lo  relacionado  con  los  médicos, la víctima nunca les dijo que WILSON la había  quemado  o no, sino que se  limitó    a    responder   la   pregunta   de   si   le   dolía   (sic)  mucho  las  heridas,  como  se  evidencia   en   el   testimonio   de   la  médico  LAURA  ELIZABETH  MARTÍNEZ  TOUS.   

Con  quien  sí  sostuvo  un (sic)  conversación fue con el agente  AILER  BETANCOURT, quien le preguntó por lo sucedido, y ella, la hoy fallecida,  dijo  que  todo  se  trataba  de  un  accidente y que WILSON no fue el culpable,  insistiendo  mucho  en  ese  detalle  –que     su     esposo     no     era    el    culpable–  lo  cual  causó  asombro  en  el  policial,  a quien le llamó poderosamente la atención la defensa que hacía la  víctima, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba.   

(…)  

No  embargante  esa  circunstancia,  el  cúmulo  de  conclusiones  que  se  vienen  decantando  del material probatorio,  antecedentes  y  reconstrucción  de  los  hechos,  permite  inferir  con  total  tranquilidad  a  esta  Sala  que  al  igual  que lo consideró el juez a quo, la  señora  MYREYLI  (sic) a  pesar  que sí dijo que su  esposo  no  fue  el  culpable,  mintió  en  esa exculpación para exonerar a su  agresor  una  vez  más,  como  lo había hecho otrora en la situación donde ya  había sido objeto de una quemadura por parte de WILSON.   

Si nos remontamos a los antecedentes de la  pareja  en  comento,  en  especial las veces en que WILSON ACEVEDO agredió a su  esposa  e  intentó  quemarla,  no puede soslayarse que aquélla siempre buscaba  que  no  se  iniciaran las acciones legales para con ese maltrato. Podemos tomar  esa  tendencia  en  la  víctima  para  afirmar  que  cuando  la señora MYREYLI  (sic)  le decía a AILER  BETANCOURT  que  su  esposo  no había sido el responsable de sus quemaduras, se  configuraba  una  maniobra  defensiva,  en  donde  la  víctima buscó eximir de  responsabilidad a su agresor una vez más.   

En  el caso que se examina, el libelista no  propone  ningún  planteamiento  que  desvirtúe los de las instancias, pues, no  aborda   críticamente   las   motivaciones   de   la   sentencia   –unidad     inescindible–;    se    limita    a    mencionar,  reiteradamente,  el  supuesto  falso raciocinio, pero nada dice en relación con  los  verdaderos  fundamentos  del  fallo,  los  que en conjunto confluyeron para  formar  el  convencimiento  de  los  jueces, necesario en la estructuración del  correspondiente juicio de reproche.   

En  su  real  contenido  argumental,  las  manifestaciones    del    demandante   apenas   son  las  aseveraciones  que  pretende  contraponer a las  inferencias     de     los     jueces,  es  decir,  que  las  instancias  dedujeron  la  autoría  y la  responsabilidad  en  el  delito, no sólo de los testimonios de los familiares y  amigos  de  la  víctima  que dan cuenta de los maltratos a los que era sometida  por  el  procesado  y  de los fallidos intentos por segarle la vida, sino de los  informes  técnicos  (informe  de  necropsia y del experto en incendios), de los  que  se  infiere  que  el combustible no fue rociado únicamente en el cuerpo de  Myreyly  Beltrán;  fue  vertido sobre ella y especialmente en la parte superior  izquierda     de     la    cama    –correspondiente    a    la    cabecera   que   daba   contra   una  pared– lo que demuestra  por  qué  las  quemaduras  se  concentraron  en  la  cabeza,  tórax,  abdomen,  extremidades    superiores    y    parte    superior    de    las   extremidades  inferiores.   

Igualmente, que el líquido inflamable fue  esparcido  por  todo  el cuarto, en la cama, en el piso, en la mesa de tocador y  en  el  asiento,  sin que esa circunstancia se compadezca con el supuesto de que  la  señora Beltrán Ganem, estando sentada en la cama, se bañó en combustible  para suicidarse.   

Además,  si el fuego comenzó en el piso  de  la  habitación,  era  apenas  lógico  que  por la posición que asegura el  procesado    había   adoptado   la   víctima         –sentada    en    la    cama    y    luego    de    pie–            necesariamente  las llamas le hubiesen  alcanzado   primero  los  pies,    pero    éstos    quedaron   intactos,  conforme  consta  en  la  historia  clínica  y  en  el  protocolo de necropsia.   

En  suma,  pudo  el  Tribunal  colegir  que  Myreyly  Beltrán  Ganem  mintió cuando manifestó que los hechos obedecieron a  un   accidente   y   que  ninguna  responsabilidad  podía  atribuírsele  a  su  esposo;   aspecto   contra  el  que  el  impugnante  argumenta  que  no  corresponde a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de  introducir  apreciaciones  personales  que denomina máximas de la experiencia y  principios lógicos.   

El   reproche,   entonces,   no   será  admitido.   

2. El segundo yerro que propone se refiere a  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  del  principio  lógico  de  razón  suficiente  que, a su juicio, consiste en afirmar, de acuerdo con los hechos que  antecedieron  el  deceso  de  Myreyly Beltrán Ganem, no hay motivo para afirmar  que  la  víctima mintió con el ánimo de favorecer al autor del delito, cuando  para  el  demandante  lo cierto es que ninguna prueba contradice lo dicho por la  víctima.   

En  el  falso  raciocinio  que  plantea, la  argumentación  del  impugnante  es  absolutamente precaria. Compromete la mayor  parte  de sus argumentos en exponer afirmaciones sin sustento, concretamente que  la  intención  de  los  familiares  y  amigos  de  la víctima es incriminar al  procesado  y  para ello se valieron de falsos testigos y de informes de policía  apócrifos,   así  como  que  las  instancias,  en  especial  el  Tribunal,  se  refirieron  a  las  mentiras en que incurrieron varios testigos que pretendieron  señalar  al  procesado  como autor del homicidio, pero ni siquiera ilustra a la  Sala  sobre la fuente y el contenido de las pruebas de las que se derivaron esas  supuestas circunstancias.   

Y,  sin  considerar  la concurrencia de los  demás  elementos  de  convicción,  simplemente  afirma  que  por  sí  sola la  versión  de  la  víctima  es apta para predicar la inocencia de Wilson Acevedo  Barrios,  dando así por demostrada la violación al principio lógico de razón  suficiente,    lo    que    constituye    una    indiscutible    petición    de  principio.   

Puede apreciarse, entonces, que el cargo se  quedó  en  el  simple  enunciado, porque ninguna de sus manifestaciones destaca  asunto  diverso  a  que  se le hubiese negado credibilidad a lo informado por la  señora  Beltrán  Ganem;  ninguna  controversia se plantea en relación con los  medios  de  convicción  que  se  analizaron para imponer y confirmar la condena  impuesta  a Wilson Acevedo Barrios por el atentado contra la vida, de manera que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque bajo la forma del falso raciocinio en el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  las  evidencias nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro  del contexto de la sana crítica.   

En   consecuencia,   lo  denunciado  como  violación del principio lógico de razón suficiente, no es tal.   

En efecto, el principio de razón suficiente  es  un  asunto  de  lógica  argumentativa,  que  como lo señaló la Sala en la  sentencia  CSJ  SP,  2  jul.  2008, Rad. 27690, está referido al fundamento del  juicio  acerca del cual se busca predicar su veracidad y, por ende, concierne de  manera  directa  al  soporte  del  objeto  de  conocimiento o al cimiento de los  enunciados que se predican del objeto de conocimiento.   

De  esa manera, de acuerdo con lo expresado  por  esta Corporación (CSJ AP, 7 mar. 2012, Rad. 38441), el principio de razón  suficiente  no  obedece cabalmente a los postulados aristotélicos de la lógica  clásica  –principios  de  identidad  (‘a’         es        ‘a’),  no  contradicción  (‘b’      no      es      ‘no            b’)  y  tercero  excluido  (‘c’    es   forzosamente   ‘d’         o         ‘no            d’)–, sino que responde a un concepto más  emparentado  con  la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como  que  sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente  de razones.   

Por lo tanto, cuando el libelista alega que  la  información  entregada  por  Myreyly  Beltrán  al agente de la policía es  suficiente  para  absolver  al procesado, en especial porque no existe evidencia  de  que ella hubiese mentido, no sustenta el principio de razón suficiente cuyo  desconocimiento  propone;  ello, porque omite hacer referencia a que la versión  de  la  víctima  fue  confrontada  por  las  instancias  con otros elementos de  convicción para restarle credibilidad.   

En  consecuencia,  el  demandante  no alude  realmente  a  un  problema  de  lógica  argumentativa,  porque  plantea que son  insuficientes  las  pruebas  que soportan la sentencia condenatoria y, a la vez,  respaldan  la  negativa de credibilidad a la versión de la víctima, situación  que enmarcaría el asunto en un falso juicio de convicción.   

Los jueces en las instancias, dentro de las  reglas  de  la  sana  crítica,  consideraron  que no merecían credibilidad las  disculpas  presentadas por Myreyly Beltrán a favor de Wilson Acevedo, no por el  hecho  de  que lo eximiera de responsabilidad, sino porque lo hizo sin que nadie  la  interrogara  al respecto y, mucho menos, sin que alguien señalara a Acevedo  Barrios  como  autor  de  la  conducta, principalmente porque esas explicaciones  contrariaban  sin  razón  todas  las  demás  evidencias  que  confluían  para  señalar que el procesado sí fue el autor del homicidio.   

Es que, no podían las instancias mostrarse  ajenas  al  hecho  de  que  los  parientes de la señora Beltrán Ganem desde el  primer  momento  –conforme  consta  en  los  informes  de  policía–  relataron  que ella había sido víctima de múltiples ataques por  parte  de  su  esposo,  quien incluso ya la había rociado con gasolina y había  tratado de quemarla.   

En síntesis, el actor trata de anteponer  su   criterio   a   los  juicios  valorativos  de  las  instancias,  partiendo  de conjeturas, porque el tema  fue   ampliamente   analizado   por   los   jueces,   como   se   expuso  en  el  acápite             anterior.   

No   propone   el   libelista   ningún  planteamiento   que   desvirtúe   los   de  las  instancias,  pues,  no  aborda  críticamente  las  motivaciones  del fallo mirado como una unidad inescindible.  Se  limita  a mencionar, reiteradamente, que debe dársele credibilidad a lo que  la  víctima  le  informó al agente de la policía, pero nada dice en relación  con  los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron  para  formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración de  la condena.   

Esta censura, en consecuencia, tampoco será  admitida.   

3.   Asegura  el  demandante  que  el  Tribunal   incurrió   en   falso   juicio  de  identidad,  por  tergiversación  «de    las   circunstancias   personales   de   la  pareja»,  la  necropsia  y  la  inspección  judicial  realizada en la escena.   

En  efecto,  señala  que  las  instancias  argumentaron  que  la  víctima  no  había  sufrido  quemaduras  en  los  pies,  tergiversando   las  conclusiones  de  la  necropsia,  que  claramente  expresó  «Extremidades:   severamente   quemadas”,  lo  cual  incluye  los  pies.  Además,  porque  ese  concepto  técnico  con  claridad expuso que los edemas que Myreyly Beltrán presentaba en  el  rostro  habían  sido  ocasionados  por  el  fuego,  pero  no sugiere que se  hubiesen  ocasionado con un objeto contundente como lo aseguró el Tribunal para  colegir que Wilson Acevedo la había golpeado.    

Igualmente,  reprocha  que  el  experto  en  incendios  que  intervino  en  curso  de  la  inspección  judicial a la escena,  hiciera  afirmaciones  acerca  de  la  responsabilidad  y  de  la  intención de  ocasionar  el incendio, cuando esa clase de conclusiones están reservadas a los  jueces.   

Aunque  el censor enmarca la demanda dentro  de  los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios  de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que  las    pruebas    relacionadas    fueron   distorsionadas   en   su   expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada de esto propone el demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  al  punto  que  apenas  se  refiere, desde su particular  perspectiva, a los apartes que dice adicionados al fallo.   

No  indica cuál fue el análisis que sobre  esas  pruebas  hizo  el  Tribunal,  limitando su inconformidad a una crítica al  mérito   persuasivo   que   les   otorgó   el   Ad  quem,  al  que  pretende oponer su criterio, según el  cual  Myreyly  Beltrán  Ganem  estaba  de pie cuando se inició el incendio que  ella provocó y por esa razón también se le quemaron los pies.   

No aparece en el desarrollo del reproche un  argumento  de  peso  que  permita  siquiera  suponer  que  tales  medios  fueron  desfigurados en su contenido material.   

En  primer  lugar,  porque  el  experto  en  incendios  no  hizo  juicios  de responsabilidad, mucho menos anticipó a quién  debía  atribuírsele  la  conducta  ni  quién  ocasionó  intencionalmente  el  incendio,  razones suficientes para colegir que las instancias no pudieron haber  fundamentado   el   juicio   de   reproche   en   tales  conceptos,  porque  son  inexistentes.   

Asimismo,  no es cierto que en la necropsia  se  concluyera  que los pies de la víctima también se quemaron. Lo primero que  se   advierte   –como  lo  admite  el  demandante– es  que  el  legista  detalló  que  las extremidades inferiores estaban severamente  quemadas;    empero,    eso    no   significa   que   estuvieran   íntegramente  quemadas.   

Y   ello  es  así,  porque  en  el  acta  correspondiente  se  lee claramente: «PIEL Y FANERAS:  esfacelación  en  un  90%  de  la  piel  comprometiendo cara, tórax, abdomen y  miembros  superiores y parte proximal de los miembros  inferiores…»13    (se  destaca), lo que expresamente excluye los pies.   

Esa circunstancia, se había reportado en la  historia   clínica:  «QUEMADURA  G2  CON  FLICTENAS  GIGANTES   DE   EXTREMIDADES.   NO   SE  PALAPN  (sic)  PULSOS  PERIFÉRICOS.  SE  PRESERVAN     PIES.»14;        «quemadura  de  > 90% 5 CQ provocadas por combustible (al parecer  gas)  y  fuego  15  a  20  minutos previos al ingreso, con compromiso de cabeza,  tronco  y  segmentos  a  excepción del ¼ distal de  miembros  inferiores  incluyendo  pies…»15 (subrayas de  la Sala).   

Ahora bien, aún en el evento de admitir que  el  Tribunal  hubiese considerado que los edemas que presentaba Myreyly Beltrán  Ganem  en el rostro, fueron producidos por golpes que le propinó Wilson Acevedo  Barrios,  es  claro que ninguna trascendencia tendría ese yerro en el resultado  del  proceso,  porque  ella  no  falleció  por  causa de una paliza y lo que al  procesado  se  le  reprocha  es  que  la  bañara con combustible y le prendiera  fuego.   

Nada  explica el demandante acerca de cómo  las  instancias  tergiversaron  «las  circunstancias  personales  de  la  pareja», ni siquiera mencionó si  esas  circunstancias  eran  en sí mismas una prueba o estaban contenidas en una  prueba, lo que de ser así, tampoco relacionó.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, demostrar que de no haberse incurrido en el desatino, la declaración  de  justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que  lo alega.   

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios,   con  independencia  de  que  se  trate  de  identidad,  existencia  o  raciocinio,  implica  que  el  demandante  haga un análisis objetivo de todo el  conjunto  probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica  el  error,  para  demostrar  que  si  se  hubiese tenido en cuenta, la decisión  habría sido distinta.   

Ningún   yerro  demuestra  el  libelista  tendiente  al  desquiciamiento  del  pronunciamiento  judicial,  por lo que este  cargo tampoco se admitirá.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Wilson    Acevedo    Barrios,   por   su  defensor.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 3   

2  Ídem, fol. 10 al  14   

3  Ídem, fol. 22   

4 Se le  recibieron  los  descargos  el  19  de  mayo  de  2005.  C.  No.  1,  fol. 34 al  38   

5  Ídem, fol. 144 al 153   

6  Ídem, fol. 292   

7  Ídem, fol. 322 al 328   

8  C.  No. 2, fol. 1   

9  Ídem, fol. 24 ft. y vto.    

10 C.  No.  2,  fol.  78 al 83; 89; 133 al 146; 147 al 150; 161 al 167; 178 al 185; 187  al  190; 194 al 200; 201 al 203; 211 al 214; 215 al 219; 248 al 250; 271 al 272;  274 al 279; 289 al 320; C. 2ª inst. fol. 31 al 47.   

11 C.  No. 2, fol. 328 al 369   

12 C.  No. 3, fol. 10 al 54   

13 C.  No. 1, fol. 53   

14 C.  No. 1, fol. 3 y C. No. 2, fol. 52   

15 C.  No. 1, fol. 4; C. No. 2, fol. 56     

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