CP050-2014(42120)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP050-2014  

Radicado N° 42120.  

Aprobado Acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro  del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  requerido  por  el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América, le  corresponde  a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el  artículo  501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que venció el término de  traslado   a   los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron   el   Delegado   del   Ministerio  Público  y  el  apoderado  del  solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 1212 del 25 de  junio  de  2013,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del natural colombiano ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  requerido  para  comparecer  en  juicio, por ser el  sujeto  de  la  acusación sustitutiva No. 1:13-mj361, dictada el 24 de junio de  2013,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia,  mediante la cual se le acusa de “un cargo  de  asesinato  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del  Título  18,  Sección  1116  (a)  del  Código de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.”   

2.  Mediante  resolución del 26 de junio de  2013,  la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de VALDÉS GUALTERO  para  los fines mencionados, la cual se había hecho efectiva el 25 de junio, en  virtud   de   la   circular   roja   emitida   en   su  contra  por  autoridades  norteamericanas.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 1732 del 22 de  agosto  de  2013, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición  del   natural   colombiano,   allegando   los  documentos  pertinentes  para  el  trámite.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  después  de conceptuar que “…se encuentra vigente  entre   la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  la  “Convención  sobre  la  prevención  y  el castigo de delitos contra personas  internacionalmente  protegidas,  inclusive  sus agentes diplomáticos”, suscrita  en  Nueva  York  el  14  de diciembre de 1973…”,  a la cual se adhirió  Colombia  el  16  de  enero  de 1996, y que a luz de lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos  no  regulados  por  la  Convención  aludida,  el  trámite  debe regirse por lo  previsto  en  el  ordenamiento jurídico colombiano, remitió la mencionada nota  verbal  y  los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su  vez  los  envió  a  esta  Corte,  donde  luego de proveerse porque el requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó  correr el traslado para solicitar  pruebas,  derecho  del  cual  hizo  uso  el  defensor  del requerido, sobre cuya  petición   se   resolvió   negativamente   en   auto   del  9  de  octubre  de  2013.   

5. En la misma decisión se dispuso correr el  traslado  respectivo  para  alegar,  dentro de cuyo término lo hizo la Delegada  del   Ministerio   Público  y  el  defensor  del  solicitado  en  extradición.   

Días  antes  se recibió un escrito signado  por   el  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien  después  de  justificar  su  intervención  en  este  trámite,  solicita  a  la  Corte  que  emita  concepto  favorable  al  pedido  de extradición aquí analizado, petición que fundamenta  en   una   serie   de   razones   de   orden   internacional,  constitucional  y  legal.   

ALEGATOS  DEL  DEFENSOR  

El defensor de ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO  solicita  a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable  a  la  petición  de  extradición, con base en los siguientes argumentos:   

(i)  La  prueba recaudada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América para soportar la solicitud de extradición, no  reúne  los  requisitos  de  validez  y  legalidad  que  debe  exigir  el Estado  colombiano.   

Según   el  defensor,  el  interrogatorio  recibido  a  un  indiciado  debe  cumplir  las  condiciones  establecidas  en el  artículo  282 de la Ley 906 de 2004, disposición de acuerdo con la cual cuando  el  interrogado renuncia a los derechos consagrados en los literales a), b) y c)  del  artículo  8º de la misma disposición, y decide declarar, debe contar con  un  conocimiento  claro  de  la  incidencia  de  su testimonio, y si el mismo se  pretende  utilizar  en  contra  del  mismo,  debe  contar con la asesoría de un  defensor.   

En   el   presente   caso,   agrega,   el  interrogatorio   recibido  a  Héctor  Leonardo  López  contiene  un  error  de  procedimiento,  toda vez que no cuenta con la determinación de la autoridad que  concurrió  a  su  lugar de detención a recepcionarlo, además de que la única  autoridad  competente  para  ello  era  la  Policía Judicial, quien debe actuar  dentro  del marco de un programa metodológico, en coordinación con el Delegado  del  Fiscal General de la Nación, como se desprende del artículo 200 del mismo  estatuto procesal.   

Además,  el  defensor  de  Héctor Leonardo  López  no fue citado, razón por la cual su versión carece de serios vicios de  validez.   

Alega  que  no  es  posible  en este aspecto  sostener   que  se  trata  de  una  intromisión  en  la  autonomía  del  país  requirente,  pero que éste si pueda generar actos de intromisión en el sistema  interno,  desatendiendo derechos de orden constitucional como el debido proceso,  defensa  y  dignidad  humana.  En  su  criterio, es la Sala Penal de la Corte la  llamada  a  velar  por  la aplicación estricta del contenido de la ley procesal  interna,  habida  cuenta  que  es  radical  la  diferencia entre los sistemas de  procesamiento del país requirente y el nuestro.   

(ii)  La extradición es improcedente porque  las  reservas  establecidas por Colombia a la Convención sobre la Prevención y  el  Castigo  de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive  los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes.   

Según   el   defensor,   la   mencionada  Convención,  suscrita el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante la Ley 169  del  6  de  diciembre  de  1994,  contiene  unas  reservas  que,  contrario a lo  advertido  por  el  Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  Consultivo  y  Extradición  de  la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  no  han  sido levantadas ni modificadas por el órgano legislativo, y  de  acuerdo  con ellas la extradición de colombianos que cometan delitos contra  personas  protegidas sólo procede conforme los tratados internacionales, que no  han sido suscritos con los Estados Unidos de América.   

Tal  reserva,  agrega,  busca  proteger  el  contenido  del  artículo  35  de  la  Carta  Política, razón por la cual toda  interpretación   contraria   se   encuentra   en   oposición   a   esa   norma  superior.   

Agrega  que  la nota diplomática adjunta al  pedido  de  extradición,  no  tiene la virtualidad de modificar la ley, pues se  trata  apenas  de  una  correspondencia  oficial  que  se cursa entre la misión  diplomática  acreditada en un país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores o  su  equivalente  del país receptor, de donde, por razón de las reservas, no es  posible emitir un concepto favorable al pedido de extradición.   

Señala que la Ley 169 de 1994 fue declarada  exequible  por la Corte Constitucional en fallo del 7 de septiembre de 1995, que  aprobó  la  Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas,  con las reservas que formularon tanto  el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia.   

Conforme esas reservas, insiste, Colombia no  se  encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento, como el caso  del  ciudadano  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTEROS,  de  donde  la  petición es  completamente  improcedente,  pues  iría  en  contravía de normas de carácter  constitucional  y  legal, sin que pueda aducirse que ello conlleva una apología  a  la  impunidad,  pues la jurisdicción penal interna tiene efectos análogos a  los que se persiguen por el Estado requirente.   

(iii) Indebida conformación de la actuación  desarrollada  con  el  juicio  de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el  artículo  2  de  la  Convención  sobre  la Prevención y el Castigo de Delitos  contra   Personas   Internacionalmente   Protegidas,   Inclusive   los   Agentes  Diplomáticos.   

Sostiene  que  el  artículo  2 de la citada  Convención, establece, entre otras condiciones, que:   

“1.  Serán  calificados  por  cada  Estado  Parte  como  delitos en su legislación interna,  cuando   se   realicen  intencionalmente:   

a) La comisión de un homicidio, secuestro u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o  la  libertad  de una persona  internacionalmente protegida…”    

Según  este  precepto,  la  Convención  es  aplicable  a  los eventos en que los delitos especificados afectan a una persona  internacionalmente  protegida,  incluso  los  agentes  diplomáticos,  siempre y  cuando  en  su ejecución haya mediado la intención de su realización, como se  deduce  de  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-369  de 1995, en la cual se  afirma  que  la Convención limita su alcance “…al  hecho  de  que  los  delitos  contemplados  en su texto hayan sido realizados en  forma  intencional…”, es decir, a título de dolo,  entendido   como   tal   la   “voluntad   dirigida  conscientemente    a    la    realización    de    una   conducta   típica   y  antijurídica”.   

Ese  dolo,  agrega,  debe  estar  dirigido a  cometer  el  delito  contra  una  persona que a la luz de la Convención tenga u  ostente  la  calidad  de persona internacionalmente protegida, situación que no  aparece  probada  en el caso, porque esa condición especial no fue conocida por  los  sujetos  activos  de  la  conducta,  quienes  solo vieron en la víctima un  usuario  del  trasporte  público  tipo taxi. Es decir, nada podían saber de su  condición  de  Agregado  Auxiliar  para  la  Misión  de  los Estados Unidos en  Colombia.   

Por lo tanto, la comisión de delitos contra  el  señor  James T. Watson no tuvieron relación con el cargo o la dignidad que  ostentaba,  al  punto  que la conducta pudo dirigirse contra cualquier ciudadano  sin  importar  su nacionalidad y mucho menos el cargo, pues se trató de delitos  que  pueden  catalogarse  como de “común ocurrencia”, siendo intrascendente  la calidad del sujeto pasivo.   

Agrega que si no existía el conocimiento de  que  se trataba de un Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en  Colombia,  no  cabe  la cobertura que contiene la Convención en cuestión, pues  su  aplicación se da sólo en los eventos en que medie la intencionalidad en su  ejecución, de donde se impone el concepto desfavorable.   

Destaca  que  en  el informe remitido por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, fechado el 25 de junio de 2013, se  deja  clara  la forma en que se desarrollaron los hechos, de donde no es posible  deducir que mediara su calidad de Agente Diplomático.   

(iv) La actuación penal debe ser adelantada  en   Bogotá,   Colombia,   debido   a   la  validez  de  la  ley  penal  en  el  espacio.   

Dada  la inaplicabilidad de la Convención a  este  asunto,  la  investigación  y  juzgamiento  de los hechos referidos en la  solicitud  de  extradición  debe asumirse por el Estado colombiano, conforme al  principio  de  territorialidad  consagrado en el artículo 14 del Código Penal,  pues  los  mismos  tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Bogotá y como no existe  ninguna excepción legal, la ley aplicable es la colombiana.   

          Con  base  en  tales  reflexiones,  insiste en que se emita concepto  desfavorable al pedido de extradición.   

ALEGATO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  encargado,  después de sintetizar la actuación y relacionar  los  documentos  incorporados,  entra  a  verificar  la  forma como estos fueron  expedidos  y  autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal  de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado,  manifiesta  que  en  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se  informa   que   el  requerido  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11  de julio de 1986 en Guamo, Tolima, y portador de la  C.C.No.1.108.929.177,  documento  con  el  cual  se identificó al momento de la  notificación  de  la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de  derechos  del  capturado.  Además,  realizada  la reseña decadactilar y cotejo  dactiloscópico,  se  concluyó  que las huellas corresponden a los que obran en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  bajo  ese  nombre y número de  cédula.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  señala  que  los  comportamientos  atribuidos en la acusación  extranjera,  se encuentran tipificados en los artículos 103, 104, 168 y 171 del  Código  Penal  colombiano,  en  cuanto define y sancionan los delitos homicidio  agravado, secuestro y porte ilegal de armas de fuego.   

Además, las conductas tienen previstas penas  mínimas  superiores  a  seis  (6)  años,  no  son de naturaleza política o de  opinión   y   fueron   cometidas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda  vez  que  la  acusación  proferida  por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  equivale  a  la  acusación establecida en el sistema jurídico colombiano, toda  vez  que  en ambas se indican los hechos, los presuntos delitos cometidos, fecha  y  lugar  de  su comisión, normas violadas y se señalan las pruebas en las que  se basó el llamamiento.   

Adicionalmente,  el  Ministerio  Público se  refiere  al  principio  de  extraterritorialidad  de  la ley como sustento de la  solicitud  de  extradición,  pues en la solicitud se manifiesta que la víctima  de  los  hechos  era una persona internacionalmente protegida, de acuerdo con la  certificación  expedida  por  el  Departamento de Estado de los Estados Unidos,  anexa a la carpeta.   

Destaca  que  en  nuestro  país  rige  la  Convención  de  Viena;  la  Convención  sobre  la  Prevención y el Castigo de  Delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas, inclusive los Agentes  Diplomáticos,  suscrita  en  Nueva  York  el 14 de diciembre de 1973 y aprobada  mediante  Ley  169 de 1994; y el Convenio para prevenir y sancionar los actos de  terrorismo  configurados  en delitos contra las personas y la extorsión conexa,  cuando  estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de  febrero  de  1971, aprobado mediante la Ley 195 de 1995, normatividad de acuerdo  con  la  cual  es  procedente  la  extradición  del solicitado, toda vez que la  víctima   tenía   la   condición  de  persona  internacionalmente  protegida,  situación debidamente demostrada.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO, exhortando al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  distintos  a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.  También  para que se le respeten todas las garantías debidas a  su condición de justiciable.   

INTERVENCIÓN  DEL  FISCAL  GENERAL  DE  LA  NACIÓN   

En escrito dirigido al Presidente de la Sala,  el  Fiscal  General de la Nación ofrece su opinión favorable a la solicitud de  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos involucrados en los hechos en los  cuales   perdió   la   vida  el  Agente  de  la  D.E.A.,  James  Terry  Watson,  intervención que justifica en los siguientes aspectos:   

(i) Sus funciones directamente vinculadas con  la  política  criminal  del  Estado y su constante participación en el proceso  penal,  le  imponen  armonizar las obligaciones constitucionales inherentes a la  persecución  penal  con acciones concretas de política criminal, contribuyendo  así  con  la  labor  encomendada  a  la Corte Suprema, cuando la  misma lo  juzgue conveniente.   

(ii)  La  Fiscalía General de la Nación es  parte  del  procedimiento  de  extradición,  desde la captura de los individuos  requeridos  hasta  la  entrega  de  los  mismos,  por  lo cual tiene un interés  jurídico en la decisión que pueda adoptar la Corte.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE   

    

1. Sobre    la    intervención    del    Fiscal    General    de    la  Nación.     

En  el  trámite de extradición intervienen  dos  ramas  del  poder  público,  la  Ejecutiva  y  la Judicial, la primera por  participación  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho,  y  del  Presidente  de  la  República,  mientras  que por la Judicial  actúan  el  Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la  captura  del  requerido  (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la  viabilidad  de  la  extradición,  el  cual, de ser negativo obliga al Gobierno,  mientras  que  si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la  conveniencia nacional.   

Ahora  bien, sobre la limitada actuación de  la  Fiscalía  General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma  Corte  Constitucional  ha  rechazado  la posibilidad de que el ente investigador  pueda  emitir  conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la  Corte Suprema.   

Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo  que:   

“La función de la Fiscalía es investigar  los  delitos,  y  como  tal  debe,  cuando  así  se  le  requiera,  expedir las  certificaciones  sobre  la  existencia  de  investigaciones  penales en Colombia  sobre  los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede  avanzar  conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de  un  colombiano  por  nacimiento,  de  acuerdo  con  la  ley penal colombiana, se  considera  cometido  en  el  exterior  o  no,  materia  para  la  cual carece de  competencia.   

No corresponde a la Fiscalía determinar si  el  delito  se  cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se  cumple  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la base de la solicitud del  Estado   extranjero   y   la   aplicación  a  la  misma  de  los  criterios  de  territorialidad establecidos en la ley colombiana.”   

De acuerdo con este antecedente, para la Sala  es  claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza  de  su  máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la  captura  del  solicitado  y  mantenerlo privado de la libertad a la espera de la  decisión del señor Presidente de la República.   

Desde   luego,   si  claramente  la  Corte  Constitucional  advierte  que  no  compete  a ese Alto funcionario determinar un  aspecto  si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho  menos,  por  vía  extensiva,  puede  facultársele esa amplia intervención que  ahora  pretende  entronizar  en  el  escrito presentado ante el Presidente de la  Sala de Casación Penal.   

No puede dejarse de lado que por tratarse de  funcionarios  públicos,  su  competencia  necesariamente  es  reglada  bajo  el  apotegma  de  que  estos  sólo  pueden  realizar lo que expresamente la ley les  faculta.   

Y,   como   claro   se  tiene  que  ni  la  Constitución  ni  la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar  o   “aconsejar”  en  el  trámite  de  extradición,  necesariamente se debe concluir que tal función le  está vedada.   

    

1. Sobre los presupuestos del Concepto.     

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  el tratado o, en su defecto, la ley procesal que rige el  trámite,   siempre   sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior, con posterioridad a la fecha  de  promulgación  del  mencionado  Acto  Legislativo  y  por  conductas  que no  califiquen  como  delitos  políticos, parámetros que entra la Sala a verificar  en  orden  a conceptuar sobre el pedido de extradición del ciudadano colombiano  ÓMAR  FABIÁN VALDÉS GUALTERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

2.1.  Sobre  los  convenios y las normas que  rigen el presente trámite de extradición.   

De acuerdo con el artículo 446 de la Ley 906  de   2004,   corresponde  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuar  “si   es   del   caso  proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas  de este Código”.   

En  virtud  de  esa  competencia,  como  se  reseñó  en  los antecedentes del trámite, el mencionado Ministerio conceptúo  que  para este caso rige entre la República de Colombia y los Estados Unidos la  “Convención  sobre  la Prevención y el Castigo de  Delitos  contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas, Inclusive sus Agentes  Diplomáticos”,  suscrita  en  Nueva  York  el 14 de  diciembre de 1973.   

La  Convención fue aprobada mediante la Ley  169  del  6  de  diciembre  de  1994  y su revisión de constitucionalidad está  contenida en la sentencia C-396 de 1995.   

La  mencionada  Convención  contiene,  en  términos  generales,  una  serie  de  compromisos internacionales encaminados a  encauzar  la  cooperación  legislativa,  judicial  y policial entre los Estados  Partes  con  el  fin  de  prevenir  la  comisión de los delitos previstos en el  artículo  2º  de  la misma, cuando se dirigen contra personas que se catalogan  como   “internacionalmente  protegidas”, incluidos los agentes diplomáticos.   

Para los fines de este concepto, se destacan  los siguientes preceptos de la convención:   

En  el artículo 1º, numeral 1º, se define  lo  que  se entiende por “persona internacionalmente  protegida”, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 1º  

Para   los   efectos   de   la   presente  Convención:   

1.    Se    entiende    por    “persona  internacionalmente protegida”:   

a)  Un  Jefe de Estado, incluso cada uno de  los   miembros   de   un   órgano  colegiado  cuando,  de  conformidad  con  la  constitución  respectiva,  cumpla  las  funciones de Jefe de Estado, un Jefe de  Gobierno  o  un  Ministro  de  Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se  encuentre  en  un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo  acompañen;   

b)  Cualquier  representante, funcionario o  personalidad  oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial  u  otro  agente  de una organización intergubernamental que, en el momento y en  el  lugar  en  que  se  cometa  un  delito contra él, sus locales oficiales, su  residencia  particular  o  sus  medios de transporte, tenga derecho, conforme al  derecho  internacional,  a  una  protección  especial contra todo atentado a su  persona,  libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen  parte de su casa;   

En  el artículo 2º se impone a cada Estado  Parte  la  obligación  de  incluir  como delitos en su legislación interna una  serie  de conductas que afectan a las personas de que trata el numeral anterior,  siempre  que  se  hayan  cometido intencionalmente, así como fijar las penas de  acuerdo con la gravedad de las mismas, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 2º  

1. Serán calificados por cada Estado Parte  como    delitos    en    su    legislación    interna,   cuando   se   realicen  intencionalmente:   

a) La comisión de un homicidio, secuestro u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o  la  libertad  de una persona  internacionalmente protegida.   

b)  La  comisión  de  un atentado violento  contra  los  locales  oficiales,  la  residencia  particular  o  los  medios  de  transporte  de  una  persona  internacionalmente  protegida  que  pueda poner en  peligro su integridad física o su libertad;   

c)    La   amenaza   de   cometer   tal  atentado;   

d)  La tentativa de cometer tal atentado, y   

e)   La   complicidad  en  tal  atentado.   

2. Cada Estado parte hará que esos delitos  sean  castigados  con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de  los mismos.   

3.  Los  dos  párrafos  que  anteceden  no  afectan  en  forma  alguna  las  obligaciones  que tienen los Estados Partes, en  virtud  del  derecho  internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para  prevenir  otros  atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona  internacionalmente protegida.   

El artículo 3º de la Convención establece  las  circunstancias  en  las  cuales  los  Estados  Partes  deben  instituir  su  jurisdicción  sobre  los  delitos  a  que  hace referencia el precepto anterior  cuando  se  hayan  cometido contra una persona internacionalmente protegida, que  disfrute  de  esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre del  Estado que representa, en los siguientes términos:   

ARTÍCULO 3º  

1.  Cada Estado parte dispondrá lo que sea  necesario  para  instituir  su  jurisdicción  sobre los delitos previstos en el  párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:   

a)  Cuando el delito se haya cometido en el  territorio  de  ese  Estado  o  abordo de un buque o aeronave matriculado en ese  Estado;   

b) Cuando el presunto culpable sea nacional  de ese Estado;   

c) Cuando el delito se haya cometido contra  una  persona  internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o,  que  disfrute  de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre  de dicho Estado.   

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá  lo  que  sea  necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el  caso  de  que  el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho  Estado  no  conceda  su  extradición  conforme al artículo 8o a ninguno de los  Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.   

3.  La  presente  Convención no excluirá  ninguna   jurisdicción  penal  ejercida  de  conformidad  con  la  legislación  nacional.   

Igualmente, se destacan los artículos 6º,  7º  y  8º  de  la  Convención,  en  cuanto  contienen  normas  en  materia de  extradición.   

Así,  el  artículo  6º  establece  que  “si  las  circunstancias  lo  justifican, el Estado  Parte  en  cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar  las  medidas  adecuadas  conforme  a  su  legislación  interna para asegurar su  presencia a los fines de su proceso o extradición”.   

Por  su  parte,  el artículo 7º impone al  Estado  Parte  en  cuyo  territorio se encuentre el presunto culpable, que en el  evento  de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna  excepción  ni  demora  injustificada,  a  sus  autoridades  competentes para el  ejercicio   de  la  acción  penal,  según  el  procedimiento  previsto  en  la  legislación de ese Estado.   

Finalmente,  el  artículo 8º estipula una  serie  de  obligaciones  adicionales  al  tema  de  la  extradición, que por su  pertinencia  a  este trámite aparece citado textualmente en el concepto emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  El  precepto  es del siguiente  tenor:   

ARTÍCULO 8º  

1.  En  la  medida  en  que  los  delitos  previstos   en  el  artículo  2o  no  estén  enumerados  entre  los  casos  de  extradición  en  tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se  considerarán  incluidos  como  tales  en  esos  tratados. Los Estados partes se  comprometen  a  incluir  esos delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.   

2.  Si  un  Estado  Parte que subordine la  extradición  a  la  existencia de un tratado recibe una demanda de extradición  de  otro  Estado  parte  con  el que no tiene tratado de extradición podrá, si  decide  concederla,  considerar  la  presente convención como la base jurídica  necesaria   para  la  extradición  en  lo  que  respecta  a  esos  delitos.  La  extradición  estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás  condiciones de la legislación del Estado requerido.   

3. Los Estados Partes que no subordinen la  extradición  a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos  de  extradición  entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento  y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.   

4. A los fines de  la  extradición  entre  Estados  Partes, se considerará que los delitos se han  cometido,  no  solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con  el  párrafo  1 del artículo 3o.(Destacado de la  Sala).   

Cabe  señalar  que  en  relación con este  artículo  tanto  el  Gobierno  Nacional  como  el  Congreso  de  la  República  formularon  en  su  oportunidad algunas reservas, en la medida en que se oponía  al  entonces  vigente  artículo  35  de  la  Carta Política, que prohibía, en  cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.   

No obstante, en su concepto sobre las normas  aplicables  a  este  evento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que  mediante  Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 fechada el 15 de febrero de 2002, y depositada  el  1º  de  marzo  de 2002 ante el Secretario General de la Naciones Unidas, la  República  de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3 y 4  del  artículo  8º  y  al  numeral  1  del  artículo  13  de la Convención en  mención,  razón por la cual, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna  en relación con el instrumento internacional.    

Ahora  bien,  en  sus  alegatos  finales el  defensor  del  solicitado  en extradición esgrime que, contrario a lo advertido  por   la   Dirección   de  Asuntos  Jurídicos  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   no  pueden  entenderse  levantadas  ni  modificadas  las  reservas  efectuadas  en su oportunidad por el Gobierno Nacional a la Convención, pues la  nota  diplomática  que  se  menciona  en el concepto no tiene la virtualidad de  modificar  la  ley,  en  la medida en que se trata apenas de una correspondencia  oficial  que  se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país y el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   o   su   equivalente   del   país  receptor.   

Para resolver la inquietud del apoderado del  requerido  es  necesario acudir a la “Convención de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los Tratados de 1969”,  aprobada  internamente  mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 2, literal d,  define   que  “reserva”  es:   

“(…)  Una  declaración  unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha  por  un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse  a  él,  con  objeto  de  excluir  o modificar los efectos jurídicos de ciertas  disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.   

Como   principio   general,  el  derecho  internacional  reconoce  la  capacidad  de  los  Estados de formular reservas al  momento  de  firmar, ratificar o adherir a un tratado,  pero  el  artículo  19  de  la  Convención  estipula que no podrán formularse  reservas cuando:   

“a.  La  reserva  esté prohibida por el  tratado.   

b.  El  tratado  disponga  que únicamente  pueden  hacerse  determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de  que se trate; o   

c.  Que,  en los casos no previstos en los  apartados  a)  y  b),  la  reserva  sea  incompatible con el objeto y el fin del  tratado.”   

Tales   conceptos  han  sido  ampliamente  ratificados  por  la  jurisprudencia  constitucional1,  que  define  la reserva a un  tratado  como  una  declaración unilateral del Estado en relación con la forma  como  ha de aplicarse frente al mismo el tratado o parte de él, advirtiendo que  las  reservas  solo serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o  que por su objeto y naturaleza las admitan:   

…una   reserva   es  una  declaración  unilateral   que  hace  un  sujeto  de  derecho  internacional,  al  prestar  el  consentimiento  en  un  tratado,  a  fin  de  excluir  o  modificar  los efectos  jurídicos  de  ciertas  disposiciones  del  tratado.  Viena  II adopta el mismo  principio  previsto  por  Viena I en la materia, esto es, que la formulación de  una  reserva es posible, salvo si el tratado la prohíbe de manera general, o en  relación  con  ciertas cláusulas, o la reserva es incompatible con el objeto y  el fin del tratado.   

En relación con el retiro de las reservas y  de  las  objeciones  a  las  mismas,  el artículo 22 de la Convención de Viena  establece que:   

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa  una  reserva  podrá  ser  retirada  en cualquier momento y no se exigirá   para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.   

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa,  una   objeción  a  una  reserva  podrá  ser  retirada  en  cualquier  momento.   

3. Salvo que el tratado disponga o se haya  convenido otra cosa:   

a)  el retiro de una reserva solo surtirá  efecto  respecto  de  otro  Estado  contratante  cuando   ese  Estado  haya  recibido la notificación:   

b) el retiro de una objeción a una reserva  solo  surtirá  efecto  cuando  su notificación haya  sido recibida por el  Estado autor de la reserva.   

A su vez, el numeral 4º del artículo 23 de  la  misma Convención, señala que el retiro de una reserva o de una objeción a  la  misma  habrá  de  formularse  por  escrito, y conforme al artículo 78  ibídem2,     depositada     ante     el     correspondiente    depositario    para   efectos   de   su  notificación,  procedimiento  cumplido en el presente evento, pues el retiro de  la  reserva  a  los  numerales  1, 2, 3, y 4 del artículo 8º de la Convención  sobre  Prevención  y  el  Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente  Protegidas,  inclusive  sus  Agentes  Diplomáticos, fue efectuado mediante nota  escrita,  depositada  ante  el Secretario General de las Naciones Unidas, razón  por  la  cual  se  entiende  debidamente notificada y con plenos efectos a nivel  internacional.   

Por  lo demás, no puede admitirse, como lo  pretende  el  defensor  del  solicitado,  que el Estado colombiano desconozca la  formalización  del  retiro de la reserva al artículo en cuestión, pues dentro  de  los  principios  fundamentales  del derecho internacional se encuentra el de  Pacta  Sunt  Servanda,  que  obliga   al   respeto   y   cumplimiento   de   lo   acordado  en  los  tratados  internacionales,   de   donde,   levantada   la   reserva   ante   la  comunidad  internacional,  las  autoridades  colombianas  están  obligadas  a velar por la  observancia  del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos  aspectos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.   

2.2.   Verificación  de  los  requisitos  constitucionales  para  la  extradición  del  requerido  ÓMAR  FABIÁN VALDÉS  GUALTERO.   

De  acuerdo  con el resumen contenido en la  nota  verbal  1732,  en la acusación No. 1:13-MJ-361, dictada el 24 de junio de  2013  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia,  contra  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS GUALTERO se formulan cuatro cargos en  los siguientes términos:   

“Cargo  Uno:  Asesinar  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y  (c)  del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Asesinato  de un Oficial y  Empleado  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una  persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección  1201(c) del Código de Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Secuestro  de  una persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección 1201 (a)  (d)  del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”     

En  los  antecedentes  de  la  acusación  estadounidense, se enfatiza en los siguientes hechos relevantes:   

(i)  La situación especial de la víctima,  Agente de la DEA James Terry Watson.   

“1.James  Terry  Watson  fue  un  Agente  Especial  (Agente  Especial  Watson)  de  la  administración para el control de  Drogas (DEA), una agencia del Gobierno de los Estados Unidos.   

2.  La DEA tiene 86 oficinas en 67 países  extranjeros.  Dos  de  esas  oficinas se encuentran en la República de Colombia  (Colombia).   

3. El Agente Especial Watson fue contratado  por  la  DEA  como  empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente  Especial  en  junio  de 2000. Después de trabajar en la oficina del Distrito de  Honululu  de  la  DEA,  la División Caribeña y el Equipo de Apoyo Asesor en el  Extranjero,  el Agente Especial fue asignado a la Oficina Regional de Cartagena,  Colombia, en julio de 2010.   

4.  Antes de trabajar en la DEA, el Agente  Especial  Watson  trabajó  como  Agente del Alguacil en la Oficina del Alguacil  del  Distrito  de Richland, y como Alguacil Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito Sur de Misisipi.   

5. El Agente Especial Watson era ciudadano  estadounidense,    nacido    el    9   de   diciembre   de   1970   en   Monroe,  Lousiana.   

6.  El  Agente  Especial  Watson  era  una  Persona con Protección Internacional.   

7. La conducta alegada en el presente está  dentro  de  la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito Este de Virginia como se dispone en la Sección 3238 del Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  conforme  a lo cual los acusados serán  llevados al Distrito Este de Virginia.”   

(ii)   El  modus  operandi  de  la  banda  delincuencial  a  la que se dice pertenecía el solicitado en extradición ÓMAR  FABIÁN VALDÉS GUALTERO.   

“8.  Los  acusados  operaban  taxis  en  Bogotá,    Colombia,    para    atraer    a    las    víctimas   que   lucían  adineradas.   

9.  Los acusados se armaban con cuchillos,  armas  de  aturdimiento,  rociadores  de  productos  químicos  y  otras  armas.   

10. Una vez que la víctima seleccionada se  subía  a  uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacia señas a  otros para comenzar la operación de robo y secuestro.   

11.  Después  de  que uno de los acusados  daba  la señal, otros acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi  en  el  que  iba  la  víctima  seleccionada, y los acusados del segundo taxi se  subían al asiento trasero del taxi con la víctima.   

12. Los acusados retenían a la víctima en  la  parte  trasera  del  taxi  con  uso  de  fuerza, y robaban a la víctima sus  pertenencias  de  valor,  incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras  cosas de valor.    

13.  Mientras  retenían  y detenían a la  víctima,  los acusados obtenían los números de identificación personal de la  víctima  (PIN)  para  las  tarjetas  bancarias y de crédito, a la fuerza y con  amenazas.   

14.  Un acusado que operaba un tercer taxi  se  detenía  detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros  dos  taxis,  incluso  para  servir  como vigilante, para bloquear tráfico y, en  algunos  casos, para tÓMAR posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de  la víctima.   

15. El acusado del tercer taxi conducía de  banco  en  banco  para  intentar  retirar tanto dinero como fuera posible de las  cuentas  bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba  el  número de PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban  fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.   

16.   Este   tipo   de  robo  se  conoce  coloquialmente en Colombia como un “paseo del millonario”.   

(iii)  Las  circunstancias que rodearon las  conductas   contra  el  Agente  Especial  James Terry Watson.   

“17. El 20 de junio de 2013, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Bogotá,  Colombia,  los  acusados  seleccionaron al Agente  Especial  Watson  para un “paseo del millonario”. Después de que recogieron  al  Agente  en  un  Taxi,  los acusados lo trasportaron y retuvieron. Uno de los  acusados  usó  un  arma  de  aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados  apuñaló  al Agente. El Agente Especial Watson pudo escaparse de la custodia de  los  acusados.  Pronto  se  desplomó  y fue llevado a un hospital, en donde fue  declarado  muerto.  Murió  por  hemorragia  causada  por  múltiples heridas de  puñal.”   

Igualmente,   destaca  la  Sala  por  ser  completamente  relevante  para  el  concepto  que ha de emitirse, que en la nota  verbal 1732 del 22 de agosto de 2013, se informa y certifica que:   

“(…)  el 20 de junio de 2013, James T.  Watson  era  funcionario  de  la  DEA  y  asignado  a  la  oficina  de la DEA en  Cartagena,  Colombia.  Mediante  la  Nota  Diplomática No. 1564, de fecha 15 de  julio  de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, notificó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  que James T. Watson estaba  nombrado  como  Agregado  Auxiliar  para  la  Misión  de  los Estados Unidos en  Colombia.  El  21  de  julio  de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia   respondió   con   una   nota   diplomática  confiriéndole  estatus  diplomático  a  Watson.  Como  Agente  Diplomático,  Watson  tenía  derecho a  obtener  protección  como  se  estipula en el Artículo 28 de la Convención de  Viena  sobre Relaciones Diplomáticas (VCDR), la cual establece que “El Estado  receptor  le  tratará  con  el  debido  respeto  y  adoptará todas las medidas  necesarias  para  impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su  dignidad”.  Debido  a  que  tenía  derecho a una protección especial bajo el  VCDR,  él  era  una  persona internacionalmente protegida (IPP) bajo el Título  18,     Sección     1116    (b)(4)(B)    del    Código    de    los    Estados  Unidos…”      

Igualmente, en la mencionada nota verbal, el  Gobierno   americano  hace  énfasis  en  el  Artículo  8,  párrafo  4  de  la  Convención  sobre  la  Prevención  y  el  Castigo  de  Delitos Contra Personas  Internacionalmente  Protegidas,  Inclusive  sus Agentes Diplomáticos, en cuanto  estipula  que  “a los fines de la extradición entre  Estados  Partes,  se  considerará que los delitos se han cometido, no solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el territorio de los Estados  obligados  a  establecer  su  jurisdicción  de  acuerdo  con  el párrafo 1 del  Artículo 3”.   

Pues  bien,  el  artículo  35 del Estatuto  Superior,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  establece:   

“La  Extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

Además, la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en  el   exterior,   considerados   como   tales  en  la  legislación penal colombiana.   

La  extradición no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la  extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma” (se destaca).   

Las  prohibiciones  por  la  naturaleza del  delito  y  la  fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el  caso  estudiado,  porque  los  delitos de homicidio  agravado,  secuestro agravado y concierto para delinquir,  que  la  Corte  para  el Distrito Este de Virginia le imputa a VALDÉS GUALTERO,  son  de  naturaleza  común,  no  política.  Y  los  hechos  que  sustentan  la  acusación  ocurrieron  después  del 17 de diciembre de 1997 (el 20 de junio de  2013).   

Ahora, frente al condicionamiento de que el  delito   haya   sido   cometido   en   el   exterior,   caben   las   siguientes  precisiones:   

En  la  sentencia  C-621  de 2001, la Corte  Constitucional    fijó    el   alcance   de   la   expresión   “delitos   cometidos   en  el  exterior”  contenida  en  el citado artículo 35 de la Carta, señalando que la literalidad  de  la  norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que  limitaran claramente el alcance del mismo,  agregando que:   

“El   legislador  no  estableció  una  distinción  entre  conductas  total  o parcialmente realizadas en el territorio  nacional  -para permitir la extradición sólo en el primer caso- ni distinguió  entre  conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior -para permitir la  extradición  sólo  en  el segundo caso-. Además, el texto del artículo 35 de  la  Carta  no  introdujo  ningún  tipo  de  cualificación  de tal forma que la  expresión   “delitos  cometidos  en  el  exterior”  deba  ser  leída  como  “delitos  exclusivamente  cometidos  en  el  exterior”.  La  locución es lo  suficientemente  amplia  y general como para que prima facie otros sentidos sean  admisibles.”   

        Adicionalmente,  al  examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1  de  1997 y el origen de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, el  Tribunal  Constitucional  encontró  que  tal  locución  fue  introducida en el  segundo  período  legislativo  en  reemplazo  de  la expresión “delitos     cometidos     total     o     parcialmente     en    el  extranjero”,   texto   que   fue   cambiado  en  la  conciliación   que  hicieran  los  ponentes  al  inicio  del  segundo  período  legislativo3,  por  uno que resultaba más simple, delegando en el legislador la  definición  del  lugar  de comisión del delito, como se lee en siguiente texto  aprobado en el segundo período legislativo:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con  la ley”.   

“Además,  la  extradición de colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados     como    tales    en    la    legislación    penal  colombiana.  La  ley reglamentará la materia. (se ha  destacado)   

         Ese  cambio,  dijo  la  Corte Constitucional, no constituyó ninguna  novedad:   

“La  expresión  suprimida  –   “total   (o)   parcialmente”  –,  solo era aclaratoria  de  un  sentido  ya  comprendido  en  la  locución  más  general  –cometidos  en  el exterior”. Además,  es   importante   subrayar  que  simultáneamente  con  la  supresión  de  esta  expresión,  fue  adicionado el texto con la frase “considerados como tales en  la  legislación  penal  colombiana”. De tal manera que la expresión “total o  parcialmente”  –  suprimida  – fue sustituida por “considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana”  –  agregada.  Con  ello,  como  se  verá más  adelante,  se  delegó  en  el  legislador  la posibilidad de definir, según el  derecho  penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un  hecho punible.   

Por  esta  razón,  es decir, porque no se  introdujo  ninguna  novedad  en  el segundo período legislativo del trámite de  esta  reforma  constitucional,  al  estudiar  la demanda de inconstitucionalidad  contra  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite,  la  Corte  revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que  todo  él,  salvo  la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en  el  inciso  segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el  trámite  señalado  en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que  tal  expresión  no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su  inconstitucionalidad,  señaló  que tal declaratoria  resultaba  inane  en  relación  con  lo  ya  reiterado  en  las  demás  reglas  contenidas  en  la  norma,  como  quiera  del  texto  del artículo 35 aparecía  “claramente  consignada  la  voluntad  del  legislador  de  dejar  a la ley la  regulación  de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”4.   (Se  ha  destacado)   

Por lo tanto, si el constituyente delegó en  el  legislador  la definición de lo que debe entenderse como delito “cometido  en  el  exterior”,  surge evidente que ninguna contradicción con el artículo  35  de  la  Carta Política puede tener el contenido del numeral 4 del artículo  8º  de  la  Convención  sobre  la  Prevención y el  Castigo  de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus  Agentes  Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14  de  diciembre  de  1973  y aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, en  cuanto  establece  que  a los fines de la extradición entre los Estados partes,   

“(…) se considerará que los delitos se  han  cometido,  no  solamente  en el lugar donde ocurrieron, sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con el párrafo 1 del artículo 3o.”   

         En  este  punto  es  necesario  recordar  que  de  manera general el  principio  de territorialidad admite como excepciones aquellas señaladas por el  derecho  internacional,  como  lo reconoció la misma Corte Constitucional en su  sentencia  C-1189  de  2000,  en  la  que  revisó  la  constitucionalidad de la  expresión  “salvo las excepciones consagradas en el  derecho  internacional” del artículo 13 del Código  Penal, sobre el cual destacó:   

“[el artículo 13] consagra el principio  de  territorialidad  como norma general, pero admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las  cuales se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o  personas  que  se  encuentran  en  el  extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera,   en   ciertos   casos,   en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,   el   artículo   15   enumera   las   hipótesis   aceptables  de  “extraterritorialidad”,   incluyendo   tanto   los   principios  internacionales  reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos: allí se  enumeran   el  principio  “real”  o  “de  protección”  (numeral  1),   las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa  (numeral  4)  y  el  de  nacionalidad  pasiva  (numeral 5), entre otros.   

(…)  

Finalmente,  en lo relativo a la petición  subsidiaria  de  declarar  la  constitucionalidad condicionada de las normas, la  Corte  considera  suficiente  reiterar:  a)  que  el derecho internacional no se  resume  en  los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley,  ni  se  identifican  con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y  además   encuentran   su  fuente  tanto  en  normas  consuetudinarias  como  en  principios  generales; y c) que en consecuencia, no es  válido  ni  razonable,  a  la  luz de la Constitución, de la ley o del Derecho  Internacional,  afirmar  que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser  juzgado   por   los   jueces  nacionales.5  (subrayado  fuera de texto)   

Por  lo demás, el precepto contenido en el  artículo  8º,  numeral 4, de la Convención que rige el trámite, se justifica  bajo   los   parámetros   del   llamado   principio  protector,   universalmente  reconocido  como  un  fundamento  excepcional  al  principio de territorialidad,  inclusive  en  el  derecho  colombiano,  que  lo  regula  en el artículo 16 del  Código  Penal6,  principio  de  acuerdo  con  el  cual un Estado puede mantener la  jurisdicción  penal  sobre  una conducta cometida fuera de su territorio cuando  afecte  intereses  esenciales  suyos, es decir, cuando causa una afectación tal  que  sobrepasa  los  bienes  jurídicos  de  la  víctima,  trascendiendo  a los  intereses legítimos del propio Estado.   

En el presente evento, una mirada tangencial  a  los  hechos  que  sustentan  la  petición de extradición lleva a deducir, a  primera  mano  que,  el  señor  James  Terry Watson, víctima de los hechos que  sustentan  el  pedido  de  extradición,  tenía una condición especial pues se  encontraba  en  Colombia  actuando  en  calidad oficial como agente de la D.E.A.  –Agencia  para el Control  de  las  Drogas-, y que como  tal  debía  adelantar  labores dirigidas a desmantelar cadenas de producción y  distribución  de  estupefacientes  enviados  hacia  los  Estados  Unidos  desde  Colombia.  Por lo tanto, se encontraba en desarrollo de actividades oficiales en  el  marco del pacto de colaboración y mutuo apoyo celebrado entre ambos Estados  para  acabar  con  el flagelo del narcotráfico, que ha sido puesto en el centro  de la agenda política y jurídica de los Estados Unidos.   

Por lo tanto, puede decirse que la muerte de  un  agente  de la D.E.A., no sólo pone en riesgo la continuidad del programa de  colaboración  mutua  entre  Estados  Unidos  y  Colombia por la lucha contra el  narcotráfico,  sino  que también, a todas luces, afecta la agenda política de  ese  país,  por  los traumatismos que genera el reemplazo del agente especial y  los costos que ello demanda.   

De allí que es posible sostener que aunque  el  homicidio  del agente no se ejecutó por razón de su función diplomática,  con  su  muerte  si  se afectaron otros bienes jurídicos significativos para el  Gobierno  americano,  en  razón a la importancia de las actividades adelantadas  por  el sujeto pasivo de cara a las funciones que cumple la Agencia para la cual  trabajaba  dentro del esquema de seguridad nacional de los Estados Unidos,   de  donde  se  activa  en  este  caso  el principio de  protección  arriba  reseñado,  que  hace  viable  la  extradición   solicitada,   para   respetar  los  compromisos  internacionales,  especialmente  el contenido en la Convención sobre la  Prevención   y   el  Castigo  de  Delitos  contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas,     Inclusive    sus    Agentes    Diplomáticos”,    máxime  cuando  no se tiene razón de que el aquí solicitado ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GULATERO  esté  siendo  procesado  en Colombia por los hechos  imputados en la acusación americana.   

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que  por  tratarse  de un atentado contra una persona internacionalmente protegida en  los  términos  del  artículo 1º de la Convención, pues en la carpeta aparece  certificado  que mediante la Nota Diplomática No. 1564, de fecha 15 de julio de  2010,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Bogotá,  Colombia,  notificó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia que James Terry Watson estaba  nombrado  como  Agregado  Auxiliar  para  la  Misión  de  los Estados Unidos en  Colombia,  a  lo  cual  respondió  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia,  el  21  de  julio  de  2010, con una nota diplomática confiriéndole  estatus  diplomático,  el  delito debe considerarse cometido no solamente en el  lugar  donde  se  desarrollaron  materialmente  los  hechos, sino también en el  territorio   de  los  Estados  Unidos  de  América7,  cuyo  Estado, por razón del  principio   de   protección,   tiene  derecho  a  reclamar  jurisdicción  para  investigar    y   juzgar   la   conducta   que   afectó   interés   esenciales  suyos.   

Debe  precisarse   sin embargo, que la  referida  protección  deviene  del  hecho  de  que  se  trataba  de  un  agente  diplomático  y  no  porque  James  T.  Watson fuere un agente o empleado de los  Estados  Unidos,  toda  vez  que  no  son  a  éstos  a  quienes  se  refiere la  Convención  que  rige  el  caso,  precisión  que  ciertamente  apareja algunos  efectos  en  la  aplicación de aquella y en el sentido del concepto, sobre todo  si  se  tiene en cuenta que el segundo cargo imputado al requerido, a diferencia  del  primero,  lo  es  no  por  el  asesinato  de una persona internacionalmente  protegida,  sino  simplemente  por  el  homicidio de un agente o empleado de los  Estados Unidos.   

En  otros  términos,  en tanto se trate de  delitos  de  homicidio  y  secuestro  o  concierto  para  secuestrar  al  agente  diplomático    James    T.    Watson,    será    aplicable   la   Convención  sobre  la  prevención  y el castigo de delitos contra  personas     internacionalmente     protegidas,     inclusive     sus    agentes  diplomáticos,  no así cuando se haga referencia a un  agente  o  empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como  objeto de protección en el aludido convenio.   

Por  tanto, como la víctima de los delitos  por  los  cuales  se  pide  en  este  casi  la  extradición, con excepción del  contenido  en  el  segundo  cargo,  se trataba de una persona internacionalmente  protegida,  debe entenderse que los hechos fueron cometidos no sólo en Colombia  sino  también  en  los  Estados  Unidos  por  hallarse facultado este país, en  términos del tratado para establecer su jurisdicción.   

No  ocurre obviamente lo mismo cuando en el  segundo    cargo    del    indictment   que  sustenta  el pedido se hace relación a un agente o empleado de  los   Estados   Unidos,   porque  en  ese  evento  sí  opera  la  condicionante  constitucional  y  no  las  citadas  normas  de la Convención, lo cual desde ya  impone  que  el  concepto  de  la  Sala  sea  desfavorable  con  respecto  a ese  específico  cargo,  esto es,  el “asesinato de  un Oficial y Empleado de los Estados Unidos”.   

Finalmente,  cabe  señalar, para contestar  otra  inquietud  del  apoderado de VALDÉS GUALTERO, que cuando el artículo 2º  de    la    Convención    se    refiere    a   la   realización   “intencional”  de  los  delitos allí  enlistados,  no  se  refiere  al  conocimiento  que  debe  tener  el actor de la  condición  especial de la víctima, sino que ese conocimiento como elemento del  dolo,  se  predica  de  la  conducta  misma,  es  decir, matar, concertarse para  secuestrar  y  secuestrar,  excluyendo,  en contraposición, eventuales acciones  culposas, que no están cobijadas por la Convención.   

En estas condiciones, no existe impedimento  constitucional  para  acceder  a  la extradición del ciudadano colombiano ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  en  cuanto  se  relaciona  con  los cargos primero,  tercero   y   cuarto   estipulados   en  la  acusación  emitida  por  el  país  requirente,   dejando  claro  la  Corte  que  cuando  un Estado decide, por  supuesto  de  manera  autónoma,  si  entrega  o no a un ciudadano solicitado en  extradición  para  dar  cumplimiento a compromisos asumidos internacionalmente,  no  está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que la  facultad   de  adquirir  obligaciones  internacionales  es  un  atributo  de  la  soberanía   del   Estado,   como   se   consignó  en  la  sentencia  C-621  de  2001.   

Con estas argumentaciones quedan contestadas  las  inquietudes  de  la defensa, restando agregar que los cuestionamientos a la  validez  y  legalidad  de  la  prueba  recaudada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para soportar la solicitud de extradición, es un aspecto,  que  como ya se dijo en el auto del 9 de octubre de 2013, no puede discutirse en  este  trámite,  sino que debe ser alegado, si se ejecuta la extradición,   ante  el  tribunal  extranjero  en  donde  se  prosigue el juicio contra VALDÉS  GUALTERO,  toda  vez  que  a  la  Corte  no le compete examinar la suficiencia y  validez  de  las  pruebas  que  las  autoridades  judiciales puedan aducir en el  caso8.   

2.3. Verificación de los requisitos legales  para la extradición del requerido ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO.   

2.3.1.  Validez formal de la documentación  presentada.   

La  Cónsul  (E)  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, de conformidad con el  artículo  251,  inciso  segundo,  de  la  Ley 1564 de 2012, Código General del  Proceso (folio 109, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John F. Kerry, y este la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la  de  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad   de   las   declaraciones   del   Fiscal   Auxiliar   Michael   P.  Ben’Ary  y  del  Agente  Especial  de  la  oficina  de  Investigaciones,  Beau  Bourgeois  (folios  109 a  113  carpeta).   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el  22 de agosto de 2013, como consta al folio 103 de la carpeta.   

Como   documento   anexo   y  debidamente  traducido,  aparece  la  segunda acusación sustitutiva No. 1:13-MJ-361, dictada  el  24  de  junio  de  2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Virginia contra ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO y otros, así  como   la   orden   de   captura  librada  por  esa  Corte  (folios  236  y  ss.  carpeta).   

Del   mismo  modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 226 y ss., carpeta).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de ÓMAR  FABIÁN VALDÉS GUALTERO es formalmente válida.   

2.3.2.  Identidad  plena  del solicitado en  extradición ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO.   

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1212   y   1732,   ÓMAR   FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  también  conocido  como  “Gordo”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11  de julio de 1986, y se  identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.108.929.177.   

Al  momento  de  notificarle  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición,  VALDÉS  GUALTERO se identificó con ese  documento,  cuyo  número aparece en el trámite aquí surtido, en el cual no se  puso en cuestión la identidad del requerido.   

Por  lo  anterior, el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

2.5.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

Cabe  recordar  en  torno a esta temática,  como  se  ha  hecho  en otras oportunidades, que a pesar de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

De ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

2.3.3.   El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues bien, como ya se anotó, de acuerdo con  el  resumen  contenido en la nota verbal 1732, en la acusación No. 1:13-MJ-361,  dictada  el  24  de  junio  de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Virginia, contra ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO se  formulan cuatro cargos en los siguientes términos:   

“Cargo  Uno:  Asesinar  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1116 (a) y  (c)  del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos:  Asesinato  de un Oficial y  Empleado  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1114 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una  persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección  1201(c) del Código de Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Secuestro  de  una persona  internacionalmente  protegida  en  violación  del Título 18, Sección 1201 (a)  (d)  del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dicho delito,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Ahora  bien,  de  acuerdo a la normatividad  allegada,  la  sección  1116  del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:   

“(a)   Quien   asesinare   o   intente  asesinar…  a  una persona con protección internacional será castigado según  se disponga en las secciones 1111… y 1113 de este título…   

b)     Para    efectos    de    esta  sección:..   

(4)   “Persona   con   protección  internacional” significa…   

(B)   cualquier   otro   representante,  funcionario,  empleado  o  agente del Gobierno de los Estados Unidos… quien al  momento   y   en  el  lugar  en  cuestión  renga  derecho  conforme  a  la  ley  internacional  a  recibir  protección  especial  contra  ataques  a su persona,  libertad o dignidad…   

(c) Si la víctima de un delito según la  subsección  (a)  es  un  persona  con  protección  internacional  fuera de los  Estados  Unidos, los Estados Unidos podrá ejercer jurisdicción sobre el delito  si   

(1)  La  víctima  es  un  representante,  funcionario, empleado o agente de los Estados Unidos…”    

A su vez, la Sección 1114 del mismo Título  señala:   

“Quienquiera  que  asesine,  o  intente  asesinar  a un funcionario o empleado de los Estados Unidos o de cualquiera otra  agencia  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos (incluso a algún miembro de los  servicios   uniformados)   mientras   dicho   funcionario   o   empleado   esté  desempeñando  sus  deberes  oficiales,  o  a cualquier otra persona que ayude a  dicho  funcionario o empleado en el desempeño de dichos deberes o por razón de  tal ayuda, será castigado…     

1. En el caso  de asesinato, según se dispone bajo la sección 1111…     

(3)  En  el caso de intento de asesinato u  homicidio, según se dispone en la sección 1113”   

Por su parte, la Sección 1201del Título 18  establece que:   

“Secuestro   

“(a) Quienquiera que ilegalmente incaute,  recluya,  engatuse,  atraiga  con  señuelo,  secuestre,  se  robe  o se lleve y  detenga  a  cambio  de  recompensa  o  rescate  o  de  otra  manera  a cualquier  persona… cuando…   

(4)  La  persona  es…  una  persona  con  protección  internacional…  según  se define en la Sección 1116 (b) de este  título; o bien   

(5) La persona esté entre los funcionarios  y  empleados descritos en la Sección 1114 de este título y tal acto se haga en  contra  de  la  persona  mientras  la  persona esté participando, o actuando, o  desempeñando sus deberes oficiales,   

…será  castigada  con  encarcelamiento  durante un período de años o con cadena perpetua…   

(c) Si dos o más personas confabulan para  infringir  esta  sección,  y  una  o más de tales personas cometen algún acto  manifiesto  para  efectuar  el  objetivo del concierto, cada uno será castigado  con  encarcelamiento  durante algún período de años o con cadena perpetua.”   

         Ahora  bien,  los  cargos  imputados  contra el señor ÓMAR FABIÁN  VALDÉS   GUALTERO,   tienen   su   correspondencia  en  la  legislación  penal  colombiana, específicamente en las siguientes normas:   

         Artículos  103 del Código Penal, que castiga bajo la denominación  de  homicidio  la  conducta  de  quien  matare  a  otro,  en concordancia con el  artículo  104  ibídem,  modificado  por  el  artículo  2º  de la Ley 1426 de  2010,   en cuyo numeral 10 se contempla como causal de agravación de dicha  conducta,   el   que   se   cometa   “en   persona  internacionalmente  protegidas diferentes a las contempladas en el Título II de  éste  Libro  y  agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y  Convenios  Internacionales ratificados por Colombia”,  caso para el cual la pena será de 25 a 40 años de prisión.   

         A  su  vez,  el  artículo  168  del  mismo  Código castiga bajo la  denominación  del  secuestro  simple  al  que  con  propósitos distintos a los  previstos    en    el    artículo   169   ibídem9,        “arrebate,     sustraiga,     retenga     u     oculte     a     una  persona”,  en concordancia con el artículo 170  ibídem,  modificado  por el artículo 3º de la Ley 1426 de 2010,  en cuyo  numeral  15 se contempla como causal de agravación de dicha conducta, el que se  cometa  “en  persona  internacionalmente  protegida  diferente  o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos,  de  las  señaladas  en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por  Colombia”,  caso  para el cual la pena será de 28 a  40  años  y  multa  de  5.000  a  50.000  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

         Finalmente,  el  artículo 340, inciso 2º, del Código Penal,   modificado  por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy  va  de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien  se concierte para cometer, entre otros, delitos de secuestro.   

         En  esas  condiciones,  se  consolida el  requisito de la doble incriminación.   

         El concepto.   

         Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en el  Código  de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición  del  ciudadano  colombiano  ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, conforme con la nota  verbal  No.  1732  del  22  de  agosto  de 2013, suscrita por la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, por los cargos primero, tercero y cuarto imputados  en  la  acusación  No. 1:13-MJ-361, dictada el 24 de junio de 2013 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Virginia, la Corte  procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  VALDÉS  GUALTERO no vaya a ser juzgado por  hechos  distintos  al  que motivan la extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que a ÓMAR FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le  llegare  a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un instrumento internacional que regule los requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política  (artículo  35)  y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de  la  Ley  906  de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento  –si   es   pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes  en  aras  a  que  en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías  inherentes  a  su  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las   contenidas   en  la  Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por esa razón, el Gobierno, encabezado por  el  señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el  respectivo  seguimiento  a  las exigencias que se impongan a la concesión de la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política.  Además,  proferida la sentencia por la autoridad  judicial   extranjera,   si   fuere   condenatoria,   deberá  informar  a  esta  Corporación  acerca  del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere  este  concepto,  dado  que  en  ejercicio  del  control  constitucional  se hace  necesario  que  la  Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de  emitir  conceptos  desfavorables,  respecto  de  solicitudes  de extradición de  nacionales  colombianos,  cuando constate que el Estado requirente no cumple con  las  exigencias  que el Presidente de la República debe hacerle.  Además,  prevendrá  al  Estado  requirente,  para que el solicitado no sea condenado dos  veces  por  los  mismos  hechos,  así  a  éstos  se  les  de una denominación  jurídica distinta.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano   colombiano  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  primero,  tercero  y  cuatro imputados en la acusación No. 1:13-MJ-361, dictada  el  24  de  junio  de  2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito    Este    de   Virginia,   y   DESFAVORABLEMENTE  respecto      del      cargo      segundo      contenido     en     la     misma  acusación.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que ÓMAR FABIÁN VALDÉS  GULATERO   ha   permanecido   privado  de  su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado VALDÉS GUALTERO y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OMAR FABIÁN  VALDEZ  GUALTERO,  requerido  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos,  la  Sala  conceptuó  favorablemente  respecto  de  los cargos  primero,  tercero  y cuarto del indictment y desfavorablemente frente al segundo.   

Comparto  la decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable,  pero  no  en  relación con el desfavorable y, en ese  sentido,  considero  que  debió autorizarse la extradición por la totalidad de  las imputaciones.   

En  efecto, la Sala adujo que el cargo dos  de  la  acusación norteamericana hace referencia al asesinato de un empleado de  los  Estados  Unidos mientras que la Convención sobre  la  Prevención  y  el  Castigo  de  Delitos  contra Personas Internacionalmente  Protegidas,  inclusive sus Agentes Diplomáticos sólo  ampara a las personas internacionalmente protegidas.   

Con  todo,  en  mi  sentir,  esa decisión  desconoce  el  contexto  esbozado en el requerimiento, según el cual la entrega  se  solicita precisamente por la calidad de persona internacionalmente protegida  de  la  víctima,  dada  su  probada  condición  de  agente  diplomático de la  Embajada  de  los  Estados Unidos en Colombia desde el 15 de julio de 2010 hasta  el  día  de  su muerte. En esa medida, la víctima ostentaba la doble posición  de  empleado  de  ese  Estado  y de persona con protección internacional.    

Aún  más,  la Corte encontró demostrado  que   el   señor   James  Terry  Watson  tenía  la  condición  de persona internacionalmente protegida y  por ello dio aplicación al citado convenio multilateral.   

Desconoce  también, que en la imputación  número  dos,  a  diferencia de los restantes cargos, la solicitud, precisó que  los  hechos tema de ella, ocurrieron “…mientras el  agente realizaba, desempeñaba (sic), sus deberes oficiales”.   

Resulta   contradictorio  reconocer  esa  situación  y,  a  renglón  seguido,  conceptuar desfavorablemente porque en un  cargo  no se consignó expresamente la calidad que conforme al tratado viabiliza  la  entrega,  pues  lo real es que la imputación fáctica y jurídica contenida  en  la  acusación foránea se refiere a los mismos hechos y a la misma víctima  respecto de la cual se autorizó la extradición.   

Entonces, a pesar de que en el cargo dos se  consignó   que   el   señor   James  Terry  Watson  era     empleado  de  los  Estados Unidos, ello no elimina su condición de  persona  internacionalmente protegida ni la necesidad de aplicar la Convención  sobre  la  Prevención  y el Castigo de Delitos contra  Personas     Internacionalmente     Protegidas,     inclusive     sus    Agentes  Diplomáticos.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.     

1   Sentencia de la Corte Constitucional C-400 de 1998.   

2  78. Notificaciones y comunicación   

Salvo  cuando  el  tratado  o  la  presente  Convención  disponga  otra  cosa al respecto, una notificación o comunicación  que   debe  hacer  cualquier  Estado  en  virtud  de  la  presente  Convención:   

a)  deberá  ser  transmitida,  si  no  hay  depositario,  directamente a los Estados a que esté  destinada, o, si ha y  depositario a éste;   

b) sólo se entenderá que ha quedado hecha  por  el  Estado de que se trate cuando haya sido  recibida por el Estado al  que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;   

c)  si ha sido transmitida a un depositario  sólo  se  entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada  cuando  éste haya recibido del depositario la información  prevista en el  apartado el del párrafo 1 del artículo 77.   

3  Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.   

5 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1189/00,  MP: Carlos Gaviria Díaz, al estudiar la  demanda   de   inconstitucionalidad  contra  los  artículos  13  (parcial),  15  (parcial)  y  17  (parcial)  del  Código  Penal,  los  cuales fueron declarados  exequibles   por   la  Corte.  En  este  fallo  esta  Corporación  analizó  la  aplicación  extraterritorial  de  la  ley  penal  colombiana  y las excepciones  consagradas     por     el     derecho    internacional    al    principio    de  territorialidad.   

6  “Artículo    16.   Extraterritorialidad.   La   ley   penal   colombiana   se  aplicará:   

1. A la persona que cometa en el extranjero  delito  contra  la  existencia  y  seguridad  del  Estado,  contra  el  régimen  constitucional,  contra  el orden económico social excepto la conducta definida  en  el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o  falsifique   moneda  nacional  o  incurra  en  el  delito  de  financiación  de  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  aun  cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una  pena menor que la prevista en la ley colombiana.”   

7  Artículo  8,  numeral  4,  de  la Convención sobre la Prevención y Castigo de  Delitos  contra  Personas  Internacionalmente  Protegidas, Inclusive los Agentes  Diplomáticos.   

8 Sobre  el  particular,  ver  concepto  del 21 de abril de 2004, dentro del radicado N°  21.672,  criterio  que,  además  ha  sido  acogido por la Corte Constitucional:  cfr.,  sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre  de    2004    y    4    de    julio   de   2006,   rads.:   22.072   y   25.333,  respectivamente.   

9 Con  el  propósito  de  exigir  por  su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u  omita  algo,  o  con  fines publicitarios o de carácter  político.     

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