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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Aprobado Acta No.93
Radicado: 42115
CP049-2014
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
VISTOS:
La Sala de Casación Penal de la Corte, emite concepto relativo a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por el delito de “asesinato en persona protegida internacionalmente”.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1274 del 3 de julio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA alias “chino” o “flaco”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1´012.385.795 requerido para comparecer a juicio por “el asesinato de una persona protegida internacionalmente”, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
2. Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 4 de julio de 2013 ordenó su captura, la cual ya se había hecho efectiva el 29 de junio anterior con fundamento en la circular roja de INTERPOL.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1730 del 22 de agosto de 2013, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código General del Proceso, así:
3.1 Copia de la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
3.2. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 5 de agosto de 2013 por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA alias “chino” o “flaco”, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 196 carpeta anexa).
3.3. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 5 de agosto de 2013 por Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal denominada e identidad del acusado (folio 256 carpeta anexa).
3.4. Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, directora Asociada de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, donde consta que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal auxiliar del Distrito Este de Virginia, y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se mantienen en archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición (folio 217 carpeta anexa).
3.6. Copia de la orden de arresto emitida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA (folio 245 carpeta anexa).
3.7. Copia de Consulta Web a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identifica a ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA, ciudadano colombiano nacido el 1º de marzo de 1992 en Girardot –Cundinamarca-, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.012. 385.795 (folio 285 carpeta anexa).
3.8. Carta suscrita por Mary Catherine Malin, Asesora Legal Auxiliar Derecho y Litigio Diplomático, quien en nombre del Departamento de Estado confirmó que el 20 de junio de 2013, James T. Watson fue acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente diplomático de la embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, con deberes en la Misión de la Embajada de Cartagena. Mediante Nota diplomática No. 1564, con fecha 15 de julio de 2010, la Embajada de Estados Unidos notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que James T. Watson estaba asignado como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de los Estados Unidos. El 21 de julio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia respondió con una nota diplomática aceptando la asignación. Por lo tanto, el Sr. Watson era un agente diplomático acreditado, con derecho a protección según la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 23 U.S.T. 3227 ( folio 248 carpeta anexa).
3.9. Copia del Carnet diplomático No. D20102392 a nombre de James Terry Watson, fecha de expedición 10/11/2012, fecha de vencimiento 10/11/2014 (folio 254 carpeta anexa).
4. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, así, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia y adjuntó el concepto rendido por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores el cual, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1822 del 22 de agosto de 2013 señaló que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos” suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, a la cual adhirió Colombia el 16 de enero de 1996 y por tanto a la luz del numeral 2 del artículo 17 del tratado, éste entró en vigor para el Estado colombiano el 15 de febrero de 1996, que debe ser aplicada, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El requerido designó como apoderado de confianza a Pablo Ernesto Munevar Rocha, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 3 de septiembre de 2013 corriéndosele el traslado de rigor para la solicitud probatoria, las cuales fueron negadas por inconducentes en auto del 13 de noviembre de 2013.
6. Dentro del término, el Agente del Ministerio Público y el defensor Munevar Rocha presentaron sus alegaciones.
7. Con posterioridad OVIEDO GARCÍA confirió poder a Rubén Darío Gil Belalcazar, luego a Ernesto Ramírez Gómez, para finalmente, el 27 de enero de 2014 nuevamente designó a Gil Belalcazar, a quien se le reconoce actualmente como su defensor de confianza.
ALEGATOS FINALES
a) El Procurador Primero Delegado para la Investigación Penal y Juzgamiento luego de sintetizar la actuación cumplida, disertar sobre la globalización de las relaciones entre países y el principio de territorialidad, enumerar los documentos aportados, concretar que los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no son de naturaleza política y definir que conforme a la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores la normatividad a aplicar es “La convención sobre Prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive sus agentes diplomáticos”, solicitó se emitiera concepto favorable por cumplirse las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004.
Abordó el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto, afirmando que están dadas las exigencias respecto de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, tales como traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento de la gestión diplomática para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto positivo de rigor.
Solicitó, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que a OVIEDO GARCÍA no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable. (Folios 58 a 85 cuaderno principal).
b) En su momento, el defensor de ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA requirió se emita concepto desfavorable, con base en los siguientes argumentos:
* Que el señor James T. Watson, cuando fue atacado, no portaba “insignias, uniformes o prendas militares similares que demostrasen… por simple sentido común que era un funcionario que representara intereses en nuestro país de la embajada de Estados Unidos de América como también de la central de inteligencia y antidrogas DEA…”, razón por la cual los vinculados al homicidio no tenían conocimiento de que se trataba de un agente protegido internacionalmente.
* Que el delito se cometió en Colombia no en Estados Unidos.
* Que ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA jamás participó, estuvo presente ni conformó el día del homicidio ninguna agencia criminal en el hecho investigado, por tanto no fue autor ni cómplice, razón por la cual no se le puede enrostrar responsabilidad.
* Que a OVIEDO GARCÍA se le violaron sus derechos fundamentales pues “no se efectuó desde el momento de su captura con fines de extradición las formalidades propias de una legalización de captura de una imputación formal o su equivalente a una resolución de acusación ni menos aun se le profirió imposición de medida de aseguramiento de ningún tipo, la ausencia de tales formalidades invalidan todo lo actuado como oficiosamente debe decretarse al momento del concepto…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones Previas
De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional, y no sean de carácter político.
La normativa aplicable al caso, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la “Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente protegidas, Inclusive sus Agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que entró en vigor el 20 de febrero de 1977, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual rige en nuestro país desde el 1º de marzo de 2002 luego de retirada la reserva, salvo los aspectos no regulados en ella, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, como de forma expresa a continuación se analizará.
2. De los hechos que sugieren la aplicación de la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”.
El resumen contenido en la Nota Verbal 1274 presentada por el gobierno de Estados Unidos a través de su Embajada, da cuenta del asesinato en Colombia del Agente Especial de la DEA, James Terry Watson, así:
“El 20 de junio de 2013, James T. Watson, mientras se desempeñaba como Agente Especial de la DEA, estaba trabajando en capacidad oficial en Bogotá, Colombia, con el estatus diplomático descrito arriba. Aproximadamente a las 11:00 p.m. Watson abordó un taxi en el Parque 93 en el área de Bogotá, Colombia. Como pudo observarse posteriormente en la cinta grabada de vigilancia, a corta distancia de donde él fue recogido, un segundo taxi se detuvo detrás del taxi en el que Watson se encontraba. Al detenerse, se observa que dos individuos que aparecen con chalecos salen de la parte de atrás del segundo taxi y entran a la parte trasera del taxi en el que se encontraba Watson, Segundos después, se observa que Watson sale de la parte de atrás del taxi corriendo por la calle fuera del alcance de la cámara. Un transeúnte, quien presenció el evento, acudió en ayuda de Watson y se dio cuenta que él estaba sangrando al parecer por las heridas de arma blanca. El transeúnte llamó a la policía, quienes respondieron y transportaron a Watson al hospital local en donde fue declarado muerto, Una autopsia posterior determinó que la causa de la muerte fue la pérdida de sangre resultante de varias heridas de arma blanca”.
En la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en acápite denominado “antecedentes”, se señaló:
El “paseo millonario”
8. Los acusados operaban taxis en Bogotá, Colombia para atraer a las víctimas que lucían adineradas.
9. Los acusados se armaban con cuchillos, armas de aturdimiento, rociadores de productos químicos y otras armas.
10. Una vez que la víctima seleccionada se subía a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacía señales a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.
11. Después de que uno de los acusados daba la señal, otros acusados en un segundo taxi subían al asiento trasero del taxi con la víctima.
12. Los acusados retenían a la víctima en la parte trasera del taxi con uso de la fuerza y amenazas de uso de fuera, y robaban a la víctima sus pertenencias de valor, incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras cosas de valor.
13. Mientras retenían y detenían a la víctima, los acusados obtenían los números de identificación personal de la víctima (PIN) para las tarjetas bancarias y de crédito, a la fuerza y con amenazas.
14. Un acusado que operaba un tercer taxi se detenía detrás de los otros dos taxis para ayudar a los acusados de los otros dos taxis, incluso para servir como vigilante, para bloquear tráfico y, en algunos casos, para tomar posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de la víctima.
15. El acusado del tercer taxi conducía de banco en banco para intentar retirar tanto dinero como fuera posible de las cuentas bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba el número PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.
16. Este tipo de robo se conoce coloquialmente en Colombia como un “paseo del millonario”. (negrilla fuera de texto)
El robo, secuestro y asesinato del Agente Especial Watson
17. El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial Watson para un “paseo millonario”. Después de que recocieron al agente en un taxi, los acusados lo transportaron y retuvieron. Uno de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados apuñaló al agente. El Agente Especial Watson pudo escaparse de la custodia de los acusados, Pronto se desplomó y fue llevado a un hospital, en donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por múltiples heridas de puñal.”
3. Los requisitos de la Convención.
1. Generalidades
La presente Convención, es un instrumento internacional de tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países y adoptado en el seno de las Naciones Unidas, que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa.
Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1º de marzo de 2002 luego de retirada la reserva.
Consta de 20 artículos redactados por la Comisión de Derecho Internacional –CDI- y la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de los cuales se garantiza que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, sean extraditados o juzgados, cualquiera que se el país donde se encuentren.
Asimismo la Convención define quienes son considerados como “personas internacionalmente protegidas” y menciona los actos delictivos que cobija (art. 2.1), incluyendo la amenaza, la tentativa y la complicidad en la comisión de los mismos, los que deben ser tipificados en la legislación interna de los Estados Parte en el Convenio.
La finalidad de la Convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados Partes, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados.
1. En punto al texto de la Convención.
La cuestión relativa al ámbito de aplicación material está contenida en el art 1º, el que define quién es considerado como “persona internacionalmente protegida”:
ARTÍCULO 1º.
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
2. Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2. (negrita fuera de texto).
Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen en las personas mencionadas en el numeral anterior:
ARTÍCULO 2o.
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado;
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida (negrita fuera de texto).
A continuación, en los artículos del 3 al 11 de la convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia judicial y traslado de personas condenadas.
El artículo 3º autoriza al Estado Parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos cuando se cometa contra una persona internacionalmente que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce.
ARTÍCULO 3o.
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.
A su vez el artículo 7º de la mano con el 3º define de forma clara la obligación general que trae la Convención de aut dedere aut iudicare (extraditar o juzgar) a cargo del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable.
ARTÍCULO 7o.
El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Los artículos 4º y 5º de la convención establecen un sistema de prevención, información mutua entre los Estados Partes y coordinación en la lucha contra tales atentados (art 4º) así como la obligación de comunicar acerca de los hechos acontecidos y de intercambiar información sobre el caso ( art 5º).
ARTÍCULO 4o.
Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.
ARTÍCULO 5o.
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones.
Como complemento de las anteriores disposiciones y de especial importancia para el caso que nos ocupa, está el artículo 8º, el cual pretende hacer operativa la extradición entre los Estados Partes, a tal fin define, que los delitos se considerarán cometidos, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción.
ARTÍCULO 8o.
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3. (negrita fuera de texto).
En relación con este artículo, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en su momento formularon reservas, por cuanto se oponía al entonces vigente artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.
No obstante, mediante Nota D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002 y depositada el 1º de marzo de ése mismo año, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, la República de Colombia retiró la reserva efectuada a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8º y al numeral 1 del artículo 13º de la convención mencionada, razón por la cual en la actualidad no tiene limitación alguna.
Los artículos 14 a 20 de la Convención se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la Convención y su denuncia; regulan las formalidades de la firma (artículo 14), ratificación (artículo 15), adhesión (artículo 16), entrada en vigor y depósito (artículo 17), denuncia (artículo 18), comunicaciones (artículo 19) y los textos auténticos del mismo (artículo 20).
Se trata de un instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los países que conforman la Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos de los Estados.
De acuerdo con lo anterior, en el caso analizado se cumplen los requisitos para la procedencia de la extradición, toda vez que: i) la víctima tiene la condición de persona internacionalmente protegida; ii) se trata de uno de los delitos taxativamente señalados en el artículo 2º de la convención; iii) el estado reclamante está facultado conforme al párrafo 1º del artículo 3º de la convención para instituir su jurisdicción, toda vez que se entenderá cometido el delito, no solamente en el lugar donde ocurrieron los hechos sino también en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción; iv) en contra del presunto culpable existen elementos de prueba para determinar, que ha cometido o participado en uno de los delitos señalados.
a) Por tanto, de conformidad con la documentación aportada por el país requirente, es dable aseverar que el señor James Terry Watson, portador del carnet diplomático D20102392, AGREGADO DE LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN COLOMBIA en calidad oficial como agente de la DEA – Agencia para el control de Drogas-, con estatus diplomático conferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 21 de julio de 2010, es sujeto de protección internacional.
b) En segundo lugar, es evidente que los hechos de que fue víctima en la ciudad de Bogotá –Colombia- el 20 de junio de 2013, secuestro y homicidio, se encuentran mencionados en la Convención como susceptibles de extradición.
Si bien, el artículo 2º establece que tales delitos deben realizarse “intencionalmente”, ello no quiere decir que el presunto culpable deba tener conocimiento de que está actuando en contra de una persona internacionalmente protegida, como lo menciona la defensa, pues conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, las inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados; por tanto la intencionalidad se predica de la conducta misma de matar.
c) Además, el Estado requirente está facultado para instituir su jurisdicción sobre los delitos cometidos contra el agente Watson previstos en la convención, los que, como es sabido, ocurrieron en el territorio y los presuntos culpables son nacionales colombianos, toda vez que conforme al numeral 4º del artículo 8º de la Convención “se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 3”, exceptuando así el principio de la territorialidad previsto en el artículo 16 del Código Penal.
d) Las pruebas aportadas por los estados Unidos tales como videos, interceptaciones telefónicas, versiones rendidas por los acusados y declaraciones de fuentes confidenciales permiten predicar la condición de presunto responsable del requerido.
4. Respuesta a los alegatos de la Defensa.
Solicita se niegue la extradición de OVIEDO GARCÍA por cuanto que:
a) No existió intencionalidad de agredir a una persona internacionalmente protegida, porque a simple vista no portaba insignias, uniformes o prendas militares similares que demostrasen que el señor Watson era miembro de una comisión diplomática.
A más de lo arriba expuesto, es del caso añadir que el trámite de extradición se ocupa de constatar la concurrencia de unos presupuestos formales pero no de establecer la convergencia de los elementos de la conducta punible ni de la responsabilidad del requerido, por tanto, si con estos argumentos la defensa pretende controvertir la adecuación típica hecha por las autoridades norteamericanas, hacia un homicidio en una persona sin protección internacional, será el proceso penal el escenario natural para ése planteamiento.
Además, el objeto de la Convención, como el preámbulo lo menciona, es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, las cuales se pueden ver gravemente afectadas por delitos cometidos contra miembros del cuerpo diplomático y otras personas internacionalmente protegidas, por ello, con estas medidas se quiso neutralizar las acciones criminales de personas a quienes la estabilidad, convivencia políticas y la paz social de las naciones no tienen ninguna validez, las cuales deben acatarse en el marco del Bloque de Constitucionalidad.
De allí la posibilidad de sostener que aunque el homicidio del agente no se ejecutó por razón de su función diplomática, ni portaba distintivos visibles que así lo acreditaran, con su muerte se vulneraron los fundamentos mencionados y se afectaron otros bienes jurídicos significativos para el gobierno americano atendiendo a la importancia de las actividades adelantadas por el sujeto pasivo de cara a las funciones que cumple la agencia para la cual trabajaba, que hace viable la extradición solicitada, para respetar los compromisos internacionales.
b) Los hechos ocurrieron en Colombia y no en Estados Unidos.
Si bien, es claro que los hechos base del pedido de extradición -homicidio contra el agente Watson- fue cometido por un colombiano en el territorio nacional y por tanto su investigación y juzgamiento debería tramitarse por los senderos del principio de la territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 que dice:
“Territorialidad. La Ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considerará realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
No obstante, el caso en estudio presenta la particularidad que activa la antes mencionada “excepción consagrada en el derecho internacional”, atiente a la calidad del sujeto pasivo.
Sobre la constitucionalidad de ésta expresión, el Máximo Tribunal en sentencia C-1189 de 2000 señaló:
“[el artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio “real” o “de protección” (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5) entre otros.
(…)
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a al luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales. (subrayas fuera de texto).
Por tanto, acreditado como está que el señor James Terry Watson, víctima de los hechos que soportan esta solicitud, era Agregado Auxiliar para la Misión de Estados Unidos en Colombia con estatus diplomático y por ende persona internacionalmente protegida, estaba amparado bajo un instrumento de carácter internacional como es la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos”, razón por la cual se activó la mencionada excepción al principio de la territorialidad.
De esta forma es dable predicar, conforme al numeral 4º del artículo 8º de la Convención, que los delitos de que fue víctima el agente Watson ocurrieron no solamente en el lugar donde se desarrollaron materialmente los hechos, para el caso Colombia, sino también en los Estados Unidos de América, así:
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3. .
Contrario a lo mencionado por la defensa; se observa viable la extradición de OVIEDO GARCÍA, pues en nada contradice el artículo 35 del Estatuto Superior el que en concordancia con el 490 de la Ley 906 de 2004 señalan que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana…”.
c) OVIEDO GARCÍA no participó ni como autor ni cómplice porque no estuvo presente en el lugar de su ocurrencia.
En cuanto a los cuestionamientos sobre la responsabilidad del requerido, no pueden discutirse en este trámite, por no corresponder a un proceso judicial en el que se juzgue su conducta. Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente.
Al respecto la Corte en invariable jurisprudencia ha sostenido:
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”( CSJ CP 20 mar, 2001, rad. 16723).
d) Se violaron garantías fundamentales al requerido en el trámite hasta ahora surtido.
Echa de menos el defensor y esgrime como afectación de los derechos fundamentales de su prohijado la ausencia de legalización de la captura, la imputación formal de cargos, la imposición de medida de aseguramiento y la resolución de acusación, olvidando que el trámite de extradición consagra un procedimiento especial con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de los compromisos de colaboración en la lucha contra el delito, y que, por lo tanto, es diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el país, para los cuales rigen las disposiciones generales.
No se puede asimilar el trámite de la extradición, con el que se exige para la investigación y juzgamiento de cualquiera de los hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de ésta es una eventual cooperación para evitar la impunidad y no un juicio de responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera.
De esta forma quedan contestadas las inquietudes de la defensa, afianzándose la tesis de conceptuar de forma favorable al pedido de extradición de ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA.
5. Verificación de los requisitos legales para la extradición de ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA.
De la mano de la Convención en lo que ella no consagre, se aplicará la normatividad prevista para el tema en el país requerido, al caso, la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 502 estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así:
a). Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser traducidos al castellano y expedirse de acuerdo con la legislación del Estado requerido.
Para el caso, es el artículo 251 del Código General del Proceso, que estipula: “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
En el asunto particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexó copia de la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra OVIEDO GARCÍA por delitos de “asesinato en persona protegida internacionalmente y secuestro.
En apoyo al pedido de extradición incorporó las declaraciones juradas rendidas por Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia y de Beau Bourgeois, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, quienes determinaron las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Anexó la copia de las disposiciones penales aplicables al caso, y todos los datos tendientes a establecer la identidad del solicitado.
Aquellos documentos debidamente traducidos al castellano, fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo cual se presumen otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico, siendo factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos bajo juramento por el Fiscal de Distrito y el Agente Especial del FBI, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 93 carpeta anexa).
A su vez, el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de los Estados Unidos en Washington D.C., con tal propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal diera fe de su firma (folio 194carpeta anexa).
El Secretario de Estado John F. Kerry, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo estampar el timbre del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchet, suscribiera su nombre (folio 101 carpeta anexa), firma certificada por la Cónsul (E) de Colombia en Estados Unidos Adriana Ahmad Serna la que a su vez fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (folio 99 carpeta anexa).
Se verificó de esta manera reunidas las exigencias del artículo 495 del la Ley 906 de 2004, con lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
b). Demostración plena de la identidad del solicitado
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA alias “chino” o “flaco”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1´012.385.795, nacido el 01 de marzo de 1992 en Girardot -Cundinamarca-, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere, de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, el informe sobre la materialización de la captura rendido por la Fiscalía y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, pues no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.
c). Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el principio de la doble incriminación se refiera a que para conceder u ofrecer la extradición el hecho motivante también debe estar previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, sin importar la denominación jurídica sino que el acto desarrollado sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este caso, tal tope punitivo no se tendrá en cuenta, toda vez que la Convención a aplicar no consagra ningún límite, ya que le da prelación a la calidad del sujeto pasivo como persona internacionalmente protegida sin consideración alguna al monto de la pena.
Igualmente se evaluará que los cargos imputados al requerido estén consagrados en la Convención, que es la normatividad que sustentan la sindicación, la cual deberá ser concordante con las de orden interno del país requerido.
Pues bien, según los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a OVIEDO GARCÍA se le sindicó de:
“EL CARGO UNO
Asesinato en segundo grado de una persona con protección internacional. Ayuda e instigación.
EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.
El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar fuera del territorio de los Estados Unidos, los acusados, Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, Omar Fabián Valdés Gualtero, también conocido como “Gordo”, Edgar Javier Bello Murillo , también conocido como “Payaso”, Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”, Julio Estiven Gracia Ramírez, también conocido como “Steven” y Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como “Flaco”, también conocido como “Chino”, cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, mataron ilícitamente y con premeditación al Agente Especial Watson, un empleado de los Estados Unidos y una persona con protección internacional.
Todo en contravención de las Secciones 1116(a), (c) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación.
EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.
El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar fuera del territorio de los Estados Unidos, los acusados, Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, Omar Fabián Valdés Gualtero, también conocido como “Gordo”, Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como “Payaso”, Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”, Julio Estiven Gracia Ramírez, también conocido como “Steven” y Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como “Flaco”, también conocido como “Chino”, cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, mataron ilícitamente y con premeditación al Agente Especial Watson, un empleado de los Estados Unidos, mientras el Agente realizaba desempeñaba sus deberes oficiales.
En contravención de las Secciones 1114 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
Concierto para secuestrar.
EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.
El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar fuera del territorio de los Estados Unidos, los acusados, Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, Omar Fabián Valdés Gualtero, también conocido como “Gordo”, Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como “Payaso”, Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”, Julio Estiven Gracia Ramírez, también conocido como “Steven” y Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como “Flaco”, también conocido como “Chino”, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado , con conocimiento se combinaron, confederaron y confabularon para incautar, recluir, engañar, atraer con señuelo, secuestrar y raptar al Agente Especial Watson, una persona con protección internacional y un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras desempeñaba sus deberes oficiales, a través de los medios y la manera alegada en los párrafos 8 al 17.
Todo en contra de la Sección 1201(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
Secuestro; ayuda e instigación.
EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.
El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar fuera del territorio de los Estados Unidos, los acusados, Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también conocido como “Garcho”, Omar Fabián Valdés Gualtero, también conocido como “Gordo”, Edgar Javier Bello Murillo, también conocido como “Payaso”, Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”, Julio Estiven Gracia Ramírez, también conocido como “Steven” y Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como “Flaco”, también conocido como “Chino”, cada uno de ellos ayudando e instigando a los otros, lograron e intentaron lograr ilegalmente la incautación, la reclusión, engañar, atraer con señuelo, secuestrar y raptar al Agente Especial Watson, una persona con protección internacional y un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras desempeñaba sus deberes oficiales.
En contravención de las Secciones 1201 (a), (d) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CINCO
Ataque a un agente o empleado de los Estados Unidos, Ayuda e instigación.
EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.
El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, el acusado Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como “Flaco”, también conocido como “Chino”, ayudando e instigando a otros, y usando un arma letal y peligrosa, ilícitamente atacó, resistió, se opuso, impidió, intimidó e interfirió, e inflingió lesiones físicas al Agente Especial Watson, un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras éste desempeñaba sus deberes oficiales.
En contravención de las Secciones 111 y la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS
Ataque a una persona con protección internacional; Ayuda e instigación.
EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.
El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, el acusado Andrés Álvaro Oviedo García, también conocido como “Flaco”, también conocido como “Chino”, ayudando e instigando a otros, y usando un arma letal y peligrosa, ilícitamente atacó, resistió, se opuso, impidió, intimidó e interfirió, e inflingió lesiones físicas al Agente Especial Watson, un agente y empleado de los Estados Unidos, y una persona con protección internacional.
En contravención de las Secciones 112(a) y (e) y la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De entrada observa la Sala que los cargos dos (Asesinato en segundo grado de un agente o empleado de los Estados Unidos; ayuda e instigación) y cinco (Ataque a un agente o empleado de los Estados Unidos, Ayuda e instigación) de la Acusación formal, no están cobijados por la Convención, toda vez que hacen referencia al asesinato y ataque a un empleado de los Estados Unidos, mientras que la Convención solo ampara a personas internacionalmente protegidas, que para el caso quedó definida en el artículo 1º de dicho instrumento, siendo que dichos delitos fueron sancionados en los cargos uno y seis. Por ello el concepto será desfavorable en cuanto a aquellos dos cargos. Lo contrario implicaría que a cualquier empleado de los Estados Unidos, aunque no sea internacionalmente protegido, se le aplicara la Convención, lo que no es el querer de dicho instrumento.
De esta forma, el presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA “chino” o “flaco”, en relación con los cargos 1, 3, 4 y 6 por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro en persona protegida, lesiones personales y concierto para delinquir, tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera:
Artículo 103 del Código Penal, que bajo la denominación de homicidio, castiga la conducta de quien matare a otro, en concordancia con el artículo 104 ibídem, modificado por el artículo 2º de la Ley 1426 de 2010, en cuyo numeral 10 se contempla como causal de agravación de dicha conducta, el que se comete “en persona internacionalmente protegida diferentes a las contempladas en el título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”. Caso para el cual la pena será de 25 a 40 años de prisión.
A su vez, el artículo 168 del mismo código castiga bajo la denominación de secuestro simple al que “arrebate, sustraiga retenga u oculte a una persona” con fines diferentes a los señalados en el artículo 169 ibídem1, en concordancia con el artículo 170 ibídem, modificado por el artículo 3º de la Ley 1426 de 2010, en cuyo numeral 15 se contempla como causal de agravación de dicha conducta, el que se comete “en persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”, caso para el cual la pena será de 28 a 40 años y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual modo, el artículo 111 ibídem bajo la denominación de lesiones personales castiga a quien cause dañó a otro en el cuerpo o en la salud, con penas que van desde 36 meses a 162 meses dependiendo de la incapacidad
Finalmente el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de secuestro.
Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente en la Convención con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de homicidio en persona protegida, secuestro en persona protegida, lesiones personales y concierto para delinquir, se encuentran tipificadas y penalizadas en ambos instrumentos, por consiguiente se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
d). Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente al ciudadano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA, toda vez que la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; las pruebas que sirven de sustento; los hechos jurídicamente relevantes; las disposiciones penales sustantivas transgredidas, para así dar inicio a la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito.
6. Conclusiones
Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
La Corte considera pertinente precisar en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, así se le dé una denominación jurídica distinta al hecho.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Cabe subrayar que ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 29 de junio de 2013, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de ANDRÉS ÁLVARO OVIEDO GARCÍA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos primero, tercero, cuarto y sexto atribuidos en la Acusación Formal No. 1:13-CR-310 dictada el 28 de junio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y DESFAVORABLEMENTE respecto de los cargos segundo y quinto.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.