AP233-2014(42935)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

AP233-2014  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación 42935  

(Aprobado en acta n°18)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014   )   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por la Delegada de la  Fiscalía  General  de  la Nación, contra la sentencia de 18 de octubre de 2013  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó la de carácter  condenatorio  emitida  por  el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito del mismo  Distrito  Judicial,  y  en su lugar absolvió a DIEGO EDISSON CARMONA ROMERO del  delito de cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  3  de  junio  de  2009,  tras recibir el  reporte  de  la  central  de radio acerca de una riña en la vía pública en la  calle  71  sur  con  transversal  14D  de  esta  capital, los policiales EDISSON  JULIÁN  OLARTE GALÁN y LUIS RAMÍREZ PINEDA se hicieron presentes en el lugar,  encontraron  en  alto grado de exaltación y vociferando a DIEGO EDISSON CARMONA  ROMERO   y   JHON   JAIRO   VANEGAS,   y   les   hallaron   en  su  poder  armas  blancas.   

Por  lo  anterior,  los  trasladaron  al CAI  Libertadores       —para  luego  llevarlos  a  la  Unidad Permanente y retenerlos por 24  horas—, pero estando allí  los   retenidos   les  ofrecieron  a  los  uniformados  $50.000,oo  al  decirles  «les  pasamos  para  los  dulces  o  para  desayuno  $50.000,oo,  no  ha  pasado  nada», dinero que VANEGAS  dejó en una mesa del CAI.   

Se  acotará la actuación procesal respecto  de  CARMONA  ROMERO,  dado  que  ante el fallecimiento de   JHON JAIRO  VANEGAS,   el   Juzgado   Veinticinco   Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento dictó la preclusión el 26 de agosto de 2010.   

Ante  el  Juzgado  Cincuenta  y  Tres  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Bogotá se cumplió el 25  de  mayo  de  2010  la  audiencia  preliminar  de formulación de imputación en  contra  de  DIEGO  EDISSON  CARMONA  ROMERO  por  el delito de cohecho por dar u  ofrecer, cargo que no aceptó.   

El  22  de  octubre  de  2010  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación,  y  el  20 de mayo de 2011 se cumplió en el  Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito de Bogotá la audiencia de formulación de  la misma.   

Evacuadas en el citado despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, por sentencia de 14 de diciembre de  2011  fue  condenado el enjuiciado como coautor del delito objeto de acusación,  a  las  penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, 66,66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso  de  la  pena  aflictiva de la libertad,  concediéndole la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá mediante  decisión  de  18  de  octubre  de  2013  revocó  la sentencia, en su lugar, lo  absolvió de los cargos formulados.   

Inconforme  la representante de la Fiscalía  con  la decisión de segundo grado, la impugnó extraordinariamente allegando la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Estima que el Tribunal violó “el    art.    407    de    la    norma   adjetiva”   —sic—,   en  cuanto  a  su  configuración,  «una  vez  elaborada caprichosamente la manera cómo  ocurrieron los hechos»”.   

Que también infringió los artículos: 448  de  la  Ley  906 de 2004, ya que la sentencia no guarda relación con lo probado  en  el juicio y el 381 ídem en cuanto el conocimiento aportado por la Fiscalía  debía derivar en sentencia condenatoria.   

Aduce  que,  conforme con el numeral 1° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el Ad quem  interpretó erróneamente el artículo 407 del Código  Penal  cuando cuestionó la existencia del acuerdo entre los dos procesados para  ofrecer  dinero a los policiales a cambio de que no fueran trasladados a la UPJ,  porque  las declaraciones de  EDISSON JULIÁN ORTEGA y LUIS CARLOS ÁLVAREZ  permiten  establecer que si bien quien entregó el dinero fue JHON JAIRO VANEGAS  (q.e.p.d.),  el  ofrecimiento  fue  de  ambos  al  decir  que  les  daban  a los  uniformados  para  el desayuno y los dulces a fin de que no fueran trasladados a  la UPJ.   

En  criterio de la demandante, no hay razón  jurídica  atendible  para  afirmar  que los hechos no ocurrieron de la forma en  que  los narraron los deponentes, y que si bien VANEGAS fue quien dio el billete  de  $50.000,  ello  no exime a CARMONA ROMERO, pues el delito se configura sólo  con el ofrecimiento, independientemente de la entrega efectiva.   

Que  se  debe  analizar  el  contexto de los  hechos,  ya  que  tanto a CARMONA como a VANEGAS los policiales requirieron, les  hallaron  armas  blancas,  estaban  exaltados e iban a ser trasladaos a la UPJ y  ambos  hablaron  en  voz  baja  previamente  para  luego  hacer  el ofrecimiento  dinerario.   

Consecuentemente,  pide  a la Corte casar el  fallo  y  emitir  decisión de reemplazo de índole condenatoria en disfavor del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Conforme  con  las previsiones del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  recurso  extraordinario de casación está  instituido  como  mecanismo  de control constitucional y legal de las sentencias  de  segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten  los   derechos   o   garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las  causales  taxativamente  señaladas  y siempre que se satisfagan los fines para los cuales  está   previsto:   «la   efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia».    

Por   ese   carácter   teleológico,   la  pretensión  del  demandante debe tener como sustento la afectación de derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la causal por la que opta con  el  desarrollo  adecuado  de  los  cargos,  así como demostrar la necesidad del  fallo  de  casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el  libelo no sea  admitido.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración  de  un derecho fundamental y precisarse de fallo,  como   consecuencia   se  han  de  superar  las  falencias  técnicas  formales,  adquiriendo  a  la  vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente  admisión del libelo.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corporación  avizorar  que  si  bien la demandante opta por la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  su  reparo en manera alguna es de  índole  jurídica, sin que tampoco se advierta  razonablemente que en este  caso se requiere sentencia de casación.   

En  efecto,  la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  el juicio respecto del precepto que se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en  su       significado        (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición  normativa,  o se desborda el alcance de la norma aplicada al  caso   concreto,   lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la  apreciación  y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

Aquí,  la  representante de la Fiscalía no  respeta  los  hechos  y  las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el  Tribunal  y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter  sustancial  cuando  pregona  que  según  las  declaraciones  de  los policiales  EDISSON  JULIÁN  ORTEGA  y  LUIS  CARLOS  ÁLVAREZ se estructuraba el delito de  cohecho,    ante    el   ofrecimiento   dinerario   proveniente   de   los   dos  retenidos.   

Así,   contrario  a  demostrar  cómo  el  Ad  quem   interpretó  erróneamente  los  elementos  que  configuran  el delito aludido contra el bien  jurídico  de  la  administración  pública,  repara en los hechos considerados  judicialmente  al  destacar que si bien quien entregó el billete fue JHON JAIRO  VANEGAS,  el procesado CARMONA ROMERO también debe responder por haber ofrecido  el  dinero,  desdeñando  con ello que judicialmente se advirtió la duda en tal  ofrecimiento   en   cuanto  los  policiales  inicialmente  mencionaron  que  los  aprehendidos  se habían puesto de acuerdo en ello y que incluso habían reunido  el  dinero  por mitades para tal fin, pero luego señalaron que no vieron algún  intercambio de billetes.   

De   esa   manera,   para   el   Tribunal  mediaban   contradicciones  en  los dos únicos testigos de cargo ofrecidos  por   la  Fiscalía  que  impedían  establecer  con  grado  de  certidumbre  si  previamente  o  de  manera  concomitante  los  capturados  acordaron  la  oferta  monetaria.   

A  su  turno,  la  recurrente señala que el  Tribunal  elaboró  caprichosamente  la  manera cómo ocurrieron los hechos, sin  embargo,  si  buscaba  controvertir las conclusiones de la sentencia a partir de  la  apreciación  que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el  sendero   de   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  mediante  la  postulación  de  alguno  de  los errores de hecho o de derecho (falso juicio de  existencia,  de identidad o falso raciocinio, o falso juicio de convicción o de  legalidad, en uno u otro caso), ejercicio que no acometió.   

Las  anteriores  falencias  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Sala  en  virtud del principio de limitación que rige esta  impugnación extraordinaria.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  las  partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su  debida protección.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  la  representante de la Fiscalía, contra el fallo absolutorio  emitido  el   18 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, en  favor de DIEGO EDISSON CARMONA ROMERO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *