CP051-2014(42116)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP051-2014  

Radicación n° 42116  

(Aprobado Acta No.  93)   

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del      ciudadano     colombiano     Héctor Leonardo López.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1209 del 25 de  junio  de  2013  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  Héctor  Leonardo  López  para  efectos  de  que comparezca en ese país a juicio por el  delito  de homicidio de una persona protegida internacionalmente, de conformidad  con  la  acusación  No.  1:13mj361  dictada el 24 de junio del mismo año en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Virginia.   

2.  El  25 de junio siguiente, por razón de  Circular  Roja  de  Interpol  Héctor  Leonardo  López fue aprehendido y en tal  condición  se  le  notificó   la  orden  de  captura  que  con  fines  de  extradición  profirió  en  su  contra la Fiscalía General de la Nación el 26  del mes citado.   

3. El 22 de agosto de 2013 por medio de Nota  Verbal  No.  1729 el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del  mencionado  ciudadano  y  precisando  que  en el período transcurrido entre las  notas  verbales  referidas  la  acusación  había  sido  sustituida  por la No.  1:13-CR-310  dictada  el  18  de  julio  de 2013 en el mismo Tribunal ya citado,  adjuntó  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida  la documentación que  sigue:   

3.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por  Michael P. Ben’Ary,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la cual  precisa  los  hechos  materia  de  acusación,  indica el procedimiento del Gran  Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

3.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 111, 112,  1111,  1114,  1116,  1201, 1512 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

3.3.  Acusación sustitutiva del 18 de julio  de  2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este  de  Virginia,  a  través de la cual se formula a Héctor Leonardo López, entre  otros, cuatro cargos, así:   

CARGO 1. (Asesinato en segundo grado de una  persona  con  protección internacional; ayuda e instigación)… El 20 de junio  de  2013,  o  alrededor  de  esa fecha, en Bogotá, Colombia, un lugar fuera del  territorio  de  los  Estados  Unidos,  los acusados … Héctor Leonardo López,  también  conocido como “Bavario”… cada uno de ellos ayudando e instigando  a  los  otros,  mataron  ilícitamente  y  con premeditación al Agente Especial  Watson,  un  empleado  de  los  Estados  Unidos  y  una  persona con protección  internacional.  (Todo  en  contravención  de  las  Secciones 1116(a)(c) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO 2. (Asesinato en segundo grado de un  agente  o  empleado  de  los  Estados  Unidos; ayuda e instigación)… El 20 de  junio  de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados …  Héctor  Leonardo  López,  también  conocido  como “Bavario”.. cada uno de  ellos   ayudando   e  instigando  a  los  otros,  mataron  ilícitamente  y  con  premeditación  al  Agente  Especial Watson, un agente y empleado de los Estados  Unidos,  mientras  el Agente realizaba o desempeñaba sus deberes oficiales. (En  contravención  de  las  Secciones  1114  y  2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos).   

CARGO  3. (Concierto para secuestrar)… El  20  de  junio  de  2013,  o  alrededor  de  esa fecha, en Bogotá, Colombia, los  acusados  …  Héctor Leonardo López, también conocido como “Bavario”…y  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  con  conocimiento  se  combinaron,  confederaron  y  confabularon  para  incautar,  recluir,  engañar,  atraer  con señuelo, secuestrar y raptar al Agente Especial Watson, una persona  con  protección  internacional  y  un  agente y empleado de los Estados Unidos,  mientras  desempeñaba  sus  deberes  oficiales…(Todo en contra de la Sección  1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO    4.    (Secuestro;    ayuda   e  instigación)…  El  20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá,  Colombia,  los  acusados  …  Héctor  Leonardo  López, también conocido como  “Bavario”…cada  uno de ellos ayudando e instigando a los otros, lograron e  intentaron  lograr ilegalmente la incautación, reclusión, engañar, atraer con  señuelo,  secuestrar  y  raptar  al  Agente  Especial  Watson,  una persona con  protección  internacional  y  un  agente  y  empleado  de  los  Estados Unidos,  mientras  el  Agente  desempeñaba  sus deberes oficiales. (En contravención de  las  Secciones  1201(a)(d)  y  2  del  Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos).   

3.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Héctor  Leonardo López por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para  el Este de Virginia.   

3.5.  Certificación  del  Departamento  de  Estado  de los Estados Unidos de acuerdo con la cual para el 20 de junio de 2013  James  T.  Watson se hallaba acreditado ante el Gobierno de Colombia como agente  diplomático  de  aquél  país  en  su  embajada  de  Bogotá con deberes en la  Misión  de  la  Embajada de Cartagena. Para esos efectos, con Nota Diplomática  No.  1564  del  15  de  julio  de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá  notificó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que James T. Watson estaba  asignado  como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de los Estados Unidos,  asignación  que  las  autoridades  colombianas admitieron con Nota Diplomática  del 21 de julio de 2010.   

3.6.  Copia de las notas diplomáticas antes  referidas.   

3.7.  Carné  diplomático expedido el 10 de  noviembre  de  2012  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores a James Terry  Watson  como  agregado  de  la Embajada de Estados Unidos en nuestro país y con  fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2014.   

3.8. Declaración rendida por Beau Bourgeois,  Agente  Especial  de  la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la cual da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de  Héctor  Leonardo  López  y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  solicitado, y   

3.9.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía  No.  79.919.204  expedida  a  nombre  de  Héctor  Leonardo López.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos  de  América  se encuentra vigente la Convención sobre la  prevención   y   el  castigo  de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas,  inclusive  sus  agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14  de  diciembre  de  1973;  que en relación con la misma nuestro país retiró la  reserva  efectuada  a  los  numerales,  1  a  4  del  artículo 8º y al 1º del  artículo  13  según  nota depositada en la Secretaría General de las Naciones  Unidas  el  1º  de marzo de 2002 y que “a la luz de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496  de la Ley 906 de 2004, en los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto  en  el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se  envió  el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y  del  Derecho  con  oficio del pasado 22 de agosto de 2013 para efectos de rendir  el  concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

5.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  ésta  solicitó  en la oportunidad legalmente prevista la práctica  de  una serie de pruebas que la Corte denegó en auto del 16 de octubre de 2013,  por  lo cual se prosiguió con la fase de alegaciones dentro de la cual tanto el  defensor como el Ministerio Público las plasmaron así:   

5.1.  El  primero solicita que el concepto a  rendir  por  la Sala sea desfavorable debido a que median 4 causales suficientes  para  enervar  la  pretensión  del país petente: i.la prueba recaudada por los  Estados   Unidos  no  reúne  las  condiciones  de  validez  que  exige  nuestro  ordenamiento;  ii.  Las reservas hechas por Colombia a la antecitada Convención  se  hallan  vigentes;  iii. La actuación fue indebidamente conformada frente al  juicio  de  tipicidad  y  iv.  El  juzgamiento del requerido debe adelantarse en  nuestro país dada la validez de la ley penal en el espacio.   

Depreca   consecuentemente  se  remita  la  actuación  a  la  Fiscalía  General de la Nación para que así se adelante el  respectivo  proceso  ante  nuestras  autoridades  judiciales  y  se  disponga la  libertad del pedido ante el evidente vencimiento de términos.   

En  relación  con  cada  una  de las cuatro  causales de improcedencia de la extradición que aduce, consideró:   

5.1.1.  La  primera  actuación  que  debe  realizar  el  juzgador  colombiano,  dice,  se  identifica  con la evaluación y  estudio  de  las  pruebas  que  soportan la solicitud de extradición en aras de  determinar  su  validez  formal,  sobre todo si se trata, como en este caso, del  interrogatorio  del indiciado porque su recolección ceñida a la legalidad debe  observar  lo  dispuesto en los artículos 276 y 282 del Código de Procedimiento  Penal,  vale  decir  que  debe  ser  escuchado  en presencia de su abogado y con  identificación  de la autoridad que lo recepciona, esto es la Policía Judicial  en  coordinación  con el correspondiente delegado de la Fiscalía en desarrollo  de un programa metodológico.   

Acá, afirma, el interrogatorio al indiciado  requerido  lo  fue  en  ausencia  de  su  abogado,  no lo hizo nuestra autoridad  competente,  sino  una  extranjera anónima y sin que hasta ahora se haya tenido  oportunidad  de  conocer  la forma en que el mismo se desarrolló, por eso dicho  medio  de  convicción,  concluye,  adolece  de  serios  vicios de invalidez que  conducen  a  que  no  pueda  ser tenido como motivo determinante para aceptar la  extradición solicitada.   

5.1.2. La Convención sobre la prevención y  el   castigo  de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas  fue  incorporada  a nuestro ordenamiento a través de la Ley 169 de 1994, texto en el  cual  se  señalaron  una serie de reservas sin que a la fecha éstas hayan sido  modificadas  o  derogadas  a  través de una norma de igual categoría a aquella  que  las  aprobó,  por  eso, concluye el defensor, se encuentran vigentes y son  aplicables al caso.   

La nota diplomática, añade, por medio de la  cual  se dijo levantar dichas reservas no puede tener el efecto de modificar una  ley   porque   se   trata   de   una   simple   correspondencia   oficial  entre  representaciones de los Estados y organismos internacionales.   

Por  demás,  agrega,  la  citada  ley  fue  declarada   exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  del  7  de  septiembre  de  1995,  declaratoria  que  incluyó  las  aludidas  reservas a la  Convención  de  donde se sigue que conforme a éstas Colombia no está obligada  a  extraditar a sus nacionales por nacimiento, de lo contrario se vulneraría el  artículo 35 de la Constitución Nacional.   

5.1.3. La tipicidad, sostiene el defensor, se  entiende  como la correspondencia entre la conducta desarrollada por un sujeto y  la  descripción abstracta contenida en una norma, eso permite entender cómo en  este  caso el reproche que sustenta el pedido de extradición no se correlaciona  con  el  contenido  de  la  Convención, toda vez que su artículo 2º parte del  supuesto  de  que  los  delitos  materia  de  extradición han debido realizarse  intencionalmente,  por  manera  que  sólo  en  los eventos en que se cuenta con  elementos  de  convicción que acrediten la forma dolosa de ejecución de delito  es procedente la aplicación del instrumento internacional.   

En   otros   términos,   afirma,  si  esa  intencionalidad  no  se  evidencia  en  la ejecución de la conducta que se dice  punible,  la  convención  no  es aplicable, como así por demás lo señaló la  Corte  Constitucional  cuando  revisó la exequibilidad de la ley que incorporó  dicho tratado a nuestro ordenamiento.   

Exigible    entonces,    prosigue,    la  determinación  de que la conducta por la cual se pide la extradición haya sido  cometida  dolosamente,  es  patente  que  dicho requerimiento en este caso no se  satisface  por  cuanto  la  prueba  adjuntada permite establecer que la conducta  reprochada  iba dirigida a cualquier usuario del servicio público de taxis y no  específicamente  contra  una  persona  que gozara de protección internacional,  condición  que  en  este  evento sólo era posible conocer si se hubiere tenido  contacto con las notas diplomáticas respectivas.   

Héctor Leonardo López, por tanto, no sabía  que  James T. Watson era agregado auxiliar para la misión de los Estados Unidos  en  Colombia,  luego  su intención no estaba dirigida a hechos relacionados con  el  cargo  o la dignidad alegada; y si no tenía conocimiento de esa condición,  es  apenas  obvio  que la Convención no puede tener tal cobertura como para que  se haga procedente la extradición solicitada.   

5.1.4. Consecuencia de la inaplicabilidad del  instrumento  internacional  citado es que la investigación y juzgamiento de los  hechos  que  se  imputan  al requerido deben adelantarse en Colombia conforme al  principio  de  territorialidad  desarrollado  en  nuestro ordenamiento, toda vez  que,  según  se  precisa  en  el relato efectuado por las autoridades del país  solicitante, los hechos ocurrieron en nuestro país.   

5.2.  El  Ministerio Público, por su parte,  pide  que  la  Corte  conceptúe  favorablemente  a la extradición del nacional  Héctor Leonardo López.   

Lo  anterior  porque  si  bien, en principio  existe  una  condicionante  constitucional  según  la  cual  la extradición de  nacionales  por  nacimiento  procede  cuando  los hechos se hayan cometido en el  exterior,  el  concepto  de territorialidad es un ingrediente de interpretación  que  cambia  el  simple  ámbito  material, en tanto éste conculca obligaciones  internacionales   de   estados   signatarios   de   acuerdos   de   cooperación  internacional  en  la  persecución  de delitos que comprometan intereses de los  países partes del convenio.   

Significa lo anterior, dice el Delegado, que  para  establecer  la  procedencia  o no de una solicitud de extradición se debe  determinar  si existe un tratado o convención que amplíe la calidad del sujeto  pasivo  de  la  infracción  como  criterio  de afectación de los intereses del  Estado  requirente, como eventualmente ocurriría en este asunto en la medida en  que la víctima de los delitos fue un ciudadano estadounidense.   

Acá, agrega, de acuerdo con lo expresado por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  media  entre  Colombia y los Estados  Unidos  la  Convención  sobre  la  prevención  y  el castigo de delitos contra  personas     internacionalmente     protegidas     inclusive     sus     agentes  diplomáticos.   

Por razón de ella, afirma, deben verificarse  las  exigencias  que  para fundar su concepto le impone a la Corte la Ley 906 de  2004,  en  cuyo  análisis  encuentra  el  Ministerio  Público  satisfechos los  requisitos  atinentes  a  la  validez  de la documentación allegada, a la plena  identificación  del  solicitado,  al  principio  de doble incriminación y a la  equivalencia  de la decisión proferida en el extranjero con nuestra acusación,  con  algunas  salvedades  en el referido axioma por entender que la formulación  de  los  cargos uno y dos puede comportar una vulneración al non bis in ídem y  porque  el  relato  fáctico  base  de  los  cargos  quinto y sexto no encuentra  adecuación  típica  en nuestro ordenamiento, a no ser como lesiones personales  que  se  entienden  subsumidas  en  el  homicidio  imputado  en los dos primeros  cargos.   

CONSIDERACIONES:  

1. En el trámite de extradición intervienen  dos  ramas  del  poder  público,  la  Ejecutiva  y  la Judicial, la primera por  participación  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho,  y  del  Presidente  de  la  República,  mientras  que por la Judicial  actúan  el  Fiscal General de la Nación, cuya función se limita a decretar la  captura  del  requerido  (artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004), y la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la  viabilidad  de  la  extradición,  el  cual, de ser negativo obliga al Gobierno,  mientras  que  si es favorable, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la  conveniencia nacional.   

Ahora  bien, sobre la limitada actuación de  la  Fiscalía  General de la Nación en el trámite de extradición, ya la misma  Corte  Constitucional  ha  rechazado  la posibilidad de que el ente investigador  pueda  emitir  conceptos vinculantes sobre las materias que son exclusivas de la  Corte Suprema.   

Así, en la sentencia T-612 de 2003, se dijo  que:   

“La función de la Fiscalía es investigar  los  delitos,  y  como  tal  debe,  cuando  así  se  le  requiera,  expedir las  certificaciones  sobre  la  existencia  de  investigaciones  penales en Colombia  sobre  los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede  avanzar  conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de  un  colombiano  por  nacimiento,  de  acuerdo  con  la  ley penal colombiana, se  considera  cometido  en  el  exterior  o  no,  materia  para  la  cual carece de  competencia.   

No corresponde a la Fiscalía determinar si  el  delito  se  cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se  cumple  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la base de la solicitud del  Estado   extranjero   y   la   aplicación  a  la  misma  de  los  criterios  de  territorialidad establecidos en la ley colombiana.”   

De acuerdo con este antecedente, para la Sala  es  claro que la intervención de la Fiscalía General de la Nación, por cabeza  de  su  máximo representante, se circunscribe a la labor material de obtener la  captura  del  solicitado  y  mantenerlo privado de la libertad a la espera de la  decisión del señor Presidente de la República.   

Desde   luego,   si  claramente  la  Corte  Constitucional  advierte  que  no  compete  a ese Alto funcionario determinar un  aspecto  si se quiere objetivo, referido al lugar de ocurrencia del hecho, mucho  menos,  por  vía  extensiva,  puede  facultársele esa amplia intervención que  ahora  pretende  entronizar  en  el  escrito presentado ante el Presidente de la  Sala de Casación Penal.   

No puede dejarse de lado que por tratarse de  funcionarios  públicos,  su  competencia  necesariamente  es  reglada  bajo  el  apotegma  de  que  estos  sólo  pueden  realizar lo que expresamente la ley les  faculta.   

Y,   como   claro   se  tiene  que  ni  la  Constitución  ni  la ley le permiten al Fiscal General de la Nación conceptuar  o   “aconsejar”  en  el  trámite  de  extradición,  necesariamente se debe concluir que tal función le  está vedada, luego la Sala no considerará el escrito presentado.   

2.  Como en términos del artículo 35 de la  Constitución  Nacional  (modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997),  “La  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley”,  resulta  incuestionable  que,  de existir, la  prelación  normativa la tiene el instrumento internacional y sólo en el evento  de  que  no  lo haya, será la ley la que supletoriamente regule el trámite del  mecanismo de cooperación.   

Para  efectos de la extradición que en este  asunto  pide  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  media,  en  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, la Convención sobre la prevención y el  castigo  de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus  agentes  diplomáticos,  tratado  multilateral  al  cual adhirieron, entre otros  países,  tanto  Colombia  como  los Estados Unidos y que a nuestro ordenamiento  fue  incorporado mediante la Ley 169 de 1994, declarada a su turno exequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 1995.   

La  existencia  de dicho convenio autoriza a  los  Estados  signatarios  la  extradición  respecto  de  los  delitos  en ella  señalados  al  disponer  en  su  artículo  8º,  numeral  2,  que “Si   un   Estado  parte  que  subordine  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado  recibe  una  demanda de extradición de otro Estado  parte   con  el  que  no  tiene  tratado  de  extradición,  podrá,  si  decide  concederla,  considerar la presente convención como la base jurídica necesaria  para  la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará  sujeta  a  las  disposiciones  de procedimiento y a las demás condiciones de la  legislación del Estado requerido”.   

Por  ende, aunque no existe entre Colombia y  Estados  Unidos  un  tratado  específico  de extradición, sí existe la citada  Convención  que la regula en torno a los delitos señalados en la misma, o sea,  los referidos en su artículo 2º:   

a) La comisión de un homicidio, secuestro u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o  la  libertad  de una persona  internacionalmente protegida;   

b)  La  comisión  de  un atentado violento  contra  los  locales  oficiales,  la  residencia  particular  o  los  medios  de  transporte  de  una  persona  internacionalmente  protegida  que  pueda poner en  peligro su integridad física o su libertad;   

c)  La  amenaza  de  cometer  tal atentado;   

d)  La  tentativa  de cometer tal atentado;   

e) La complicidad en tal atentado  

3.  La base jurídica que sustenta el pedido  de  extradición  objeto  de  examen es, en consecuencia, la citada Convención,  cuya  aplicabilidad  se  condiciona, entre otros aspectos, a que se trate de los  aludidos   delitos   y   a  que  la  víctima  ostente  la  calidad  de  persona  internacionalmente protegida.   

Por lo primero, dado el sustento fáctico de  la  solicitud  hecha  por  los  Estados Unidos, el ciudadano originario de dicho  país  fue  sujeto  pasivo  de los delitos que allí se le imputan al requerido,  como  homicidio,  concierto para secuestrarlo y secuestro, luego en ese orden la  categoría  de  los  punibles  se  aviene  a  lo  preceptuado  en el instrumento  internacional.   

Ahora, en cuanto se refiere a la calidad de  la  víctima, fue acreditado por el país requirente que James T. Watson era una  persona  internacionalmente  protegida,  dada  la definición que a ese respecto  contiene la Convención en su artículo 10, según el cual:   

Se entiende por “persona internacionalmente  protegida”:   

a)  Un  Jefe de Estado, incluso cada uno de  los   miembros   de   un  órgano  colegiado,  cuando,  de  conformidad  con  la  constitución  respectiva,  cumpla  las  funciones de Jefe de Estado, un Jefe de  Gobierno  o  un  Ministro  de  Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se  encuentre  en  un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo  acompañen;   

b)  Cualquier  representante, funcionario o  personalidad  oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial  u  otro  agente  de una organización intergubernamental que, en el momento y en  el  lugar  en  que  se  cometa  un  delito contra él, sus locales oficiales, su  residencia  particular  o  sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al  Derecho  Internacional,  a  una  protección  especial contra todo atentado a su  persona,  libertad  o  dignidad, así como los miembros de su familia que formen  parte de su casa.   

Por  su parte, la Convención de Viena sobre  Relaciones  Diplomáticas  de  1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante  la   Ley   6ª  de  1972,  prevé  en  su  artículo  XXIX  que  “la  persona  del  agente  diplomático  es inviolable. No puede ser  objeto  de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará  con  el  debido  respeto  y  adoptará  todas las medidas adecuadas para impedir  cualquier  atentado  contra su persona, su libertad y su dignidad”.   

Igualmente   en  su  artículo  XXXIX  que  “toda  persona  que  tenga  derecho a privilegios e  inmunidades  gozará  de  ellos  desde  que  penetre en el territorio del Estado  receptor  para  tomar  posesión  de  su  cargo  o,  si  se  encuentra ya en ese  territorio,  desde  que  su  nombramiento  haya sido comunicado al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  o  al  Ministerio  que  se haya convenido”,  entendiéndose  que tienen derecho a esa especial protección las  personas  señaladas  en  el  artículo  I, como jefe de misión, miembros de la  misión,   miembros   del   personal   de  la  misión,  miembros  del  personal  diplomático,  agente  diplomático  y  miembros  del  personal administrativo y  técnico, entre otros.   

4.  En este asunto el Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos certificó que para la fecha de los hechos, 20 de junio  de  2013 James T. Watson se hallaba acreditado ante el Gobierno de Colombia como  agente  diplomático de aquél país en su embajada de Bogotá con deberes en la  Misión de la Embajada de Cartagena.   

Además  se  adjuntaron la Nota Diplomática  No.  1564  del  15 de julio de 2010, a través de la cual la Embajada de Estados  Unidos  en Bogotá notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que James T.  Watson  estaba  asignado  como Agregado Auxiliar para la Misión Colombia de ese  país,  así  como  la  fechada el 21 de julio del mismo año por cuyo medio las  autoridades     colombianas     se     dieron    por    notificadas    de    tal  designación.   

Igualmente se allegó el Carné diplomático  expedido  el  10 de noviembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores  a  James  Terry Watson como agregado de la Embajada de Estados Unidos en nuestro  país y con fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 2014.   

Luego,  no  queda  duda  alguna  de  que  el  mencionado  era  un agente diplomático de Estados Unidos en nuestro país y por  tanto  gozaba  de  la especial protección deferida en las citadas convenciones,  de  ahí  que  en  relación  con  esa  condición  el instrumento internacional  señalado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores es plenamente aplicable a  este asunto.   

Debe  precisarse sin embargo que la referida  protección  deviene  del hecho de que se trataba de un agente diplomático y no  porque  James  T.  Watson fuere un agente o empleado de los Estados Unidos, toda  vez  que  no  son  a  éstos a quienes se refiere la convención, precisión que  ciertamente  apareja  algunos  efectos  en  la  aplicación  de  aquella y en el  sentido  del  concepto,  sobre  todo  si se tiene en cuenta que el segundo cargo  imputado  al  requerido,  a diferencia del primero, lo es no por el asesinato de  una  persona  internacionalmente protegida, sino simplemente por el homicidio de  un agente o empleado de los Estados Unidos.   

En  otros  términos,  en tanto se trate de  delitos  de  homicidio  y  secuestro  o  concierto  para  secuestrar  al  agente  diplomático    James    T.    Watson,    será    aplicable   la   Convención  sobre  la  prevención  y el castigo de delitos contra  personas     internacionalmente     protegidas,     inclusive     sus    agentes  diplomáticos,  no así cuando se haga referencia a un  agente  o  empleado de los Estados Unidos por no estar prevista esa calidad como  objeto de protección en el aludido convenio.   

5. Así establecida la aplicación de dicho  instrumento  a  este  asunto  en  tanto  hace  relación  a la naturaleza de los  delitos  y  a  su  víctima,  es  claro que aquella debe precisarse también por  otros  aspectos  como los referidos al territorio de ocurrencia de los hechos, a  las   reservas  que  el  Estado  colombiano  hizo  en  su  oportunidad  y  a  la  intencionalidad  de las conductas por las cuales se pide la extradición máxime  que,  por  lo  primero,  el  artículo  35  de  la  Constitución dispone que la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  procederá  en tanto se trate de  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  por lo segundo y último el defensor ha  planteado  la  posibilidad  de que las mencionadas reservas se hallen vigentes o  que  no  se  satisfaga  el  elemento  doloso  requerido en la Convención.    

5.1.  Si  bien  es  cierto  que  la  norma  constitucional  señala  esa  condición  referida al territorio, no menos lo es  que  ésta  no es absoluta, mucho menos cuando la propia Carta Política indicó  en  el  mismo  precepto  que  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos.   

Luego  en  ejercicio  de  su  soberanía el  Estado  colombiano  puede  convenir con otros países una condición diversa; no  por  otra  razón  se  entiende  que en la Convención  sobre  la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente  protegidas,  inclusive  sus  agentes  diplomáticos  se  haya previsto en su artículo 3º que:   

Cada  Estado  parte  dispondrá lo que sea  necesario  para  instituir  su  jurisdicción  sobre los delitos previstos en el  párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:   

a) Cuando el delito se haya cometido en el  territorio  de  ese  Estado  o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese  Estado;   

b) Cuando el presunto culpable sea nacional  de ese Estado;   

c) Cuando el delito se haya cometido contra  una  persona  internacionalmente  protegida, según se define en el artículo 1,  que  disfrute  de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre  de dicho Estado.   

Aun  en  el  evento  de  que  la  anterior  regulación  no  se  hubiere  convenido  es  lo evidente que de todas maneras la  condición  referida  al  territorio  se  satisface  por  cuanto  el instrumento  internacional  contiene  en  su artículo 8º, numeral 4, una ficción jurídica  de   acuerdo  con  la  cual  “A  los  fines  de  la  extradición  entre  Estados  partes,  se  considerará  que  los delitos se han  cometido,  no  solamente  en  el  lugar  donde  ocurrieron,  sino también en el  territorio  de  los  Estados  obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo  con el párrafo 1 del artículo 3”.   

Por  tanto, como la víctima de los delitos  por  los  cuales  se  pide  en  este  caso  la  extradición, con excepción del  contenido  en  el  segundo  cargo,  se trataba de una persona internacionalmente  protegida,  debe entenderse que los hechos fueron cometidos no sólo en Colombia  sino  también  en  los  Estados  Unidos  por  hallarse facultado este país, en  términos del tratado, para establecer su jurisdicción.   

No  ocurre obviamente lo mismo cuando en el  segundo  cargo  del  indictment  que  sustenta  el pedido se hace relación a un  agente  o  empleado  de  los  Estados  Unidos, porque en ese evento sí opera la  condicionante  constitucional y no las citadas normas de la Convención, lo cual  desde  ya  impone que el concepto de la Sala sea desfavorable con respecto a ese  específico  cargo, esto es el “asesinato en segundo  grado   de   un   agente   o   empleado   de   los   Estados   Unidos;  ayuda  e  instigación”.   

5.2.  Ciertamente la República de Colombia  efectuó   reservas   a   la   Convención  sobre  la  prevención   y   el  castigo  de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas,     inclusive     sus     agentes     diplomáticos,    concretamente  a  sus  artículos  8 y 13, numeral 1º, reservas que  retiró  mediante nota del 15 de febrero de 2002, depositada el 1º de marzo del  mismo  año  en la Secretaría General de las Naciones Unidas, con lo cual dicho  instrumento,  según  concepto del Ministerio de Relaciones exteriores, opera en  su totalidad en nuestro ordenamiento.   

Sin  embargo,  en  sentir de la defensa del  requerido  ello  no  corresponde  a nuestra realidad jurídica por cuanto si las  reservas  se  hicieron  por  conducto  de  una  ley,  su levantamiento ha debido  producirse  a  través  del  mismo  medio y no por una simple nota diplomática,  porque  esto  equivaldría  a  reconocer que un acto de la administración puede  modificar una ley emanada del Congreso.   

Empero,   examinadas   la   Convención   de   Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados  de  1969,  incorporada  a nuestro ordenamiento mediante la  Ley  32  de  1985,  así  como la Constitución Nacional y la Ley 906 de 2004 se  verá la sinrazón del defensor.   

Prescribe  la  primera, en su artículo 2º  literal   d,  que  “se  entiende  por  ‘reserva’   una   declaración   unilateral,  cualquiera  que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,  ratificar,  aceptar  o  aprobar  un  tratado  o al adherirse a el, con objeto de  excluir  o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado  en su aplicación a ese Estado”.   

A su turno el artículo 22, numeral 1º, de  dicha  Convención señala que “Salvo que el tratado  disponga  otra cosa una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se  exigirá   para   su   retiro   el   consentimiento   del  Estado  que  la  haya  aceptado”,   mientras  que  el  23  indica  que  “La  reserva, la aceptación expresa de una reserva  y  la  objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a  los  Estados  contratantes  y  a los demás Estados facultados para llegar a ser  partes   en   el   tratado”,   escrito  que  en  términos   del  artículo  78  ídem  debe  ser  entregado  al  correspondiente  depositario  para  efectos  de  su  notificación,  luego  huelga  decir  que de  conformidad  con  esas  normas de índole internacional, suscritas por Colombia,  las  mencionadas  reservas  a  la Convención sobre la  prevención   y   el  castigo  de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas,     inclusive     sus     agentes     diplomáticos,    fueron  propuestas  y levantadas en la forma indicada por el Derecho  de  los  Tratados,  específicamente esta última acción se verificó a través  de  nota  escrita  que  nuestras  autoridades  depositaron  ante  la Secretaría  General  de  Naciones  Unidas,  por ende ella surtió sus plenos efectos a nivel  internacional  y   en  tales  condiciones  el tratado debe ser ejecutado de  conformidad  con  el  axioma  Pacta  sunt  servanda,  según el cual  “Todo tratado  en  vigor  obliga  a  las  partes  y  debe  ser  cumplido  por  ellas  de  buena  fe”  (Artículo  26 de la Convención de Viena sobre  el Derecho de los Tratados).   

Por  demás,  aunque  al  Congreso  de  la  República  le concierne la elaboración de las leyes, no puede desconocerse que  de  conformidad  con  el  artículo 189 de la Constitución, al Presidente de la  República   como  Jefe  de  Estado,  Jefe  del  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa  le corresponde dirigir las relaciones internacionales y es a él  a  quien  compete  la celebración de los tratados con otros Estados y entidades  de derecho internacional.   

Súmase  a  todo lo anterior que, según el  artículo  496  de  la  Ley  906  de 2004, una vez recibida la documentación de  extradición  del  país  requirente,  el  Ministerio  de  Relaciones exteriores  ordenará  que  pasen  las  diligencias  al Ministerio de Justicia y del Derecho  “junto  con  el concepto que exprese si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  de  acuerdo  con  las  normas  de este código”, y en  este  asunto ese concepto fue en el sentido que se debía obrar en los términos  de  la  Convención sobre la prevención y el castigo  de  delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes  diplomáticos,   en  relación  con  la  cual  no  se  encuentra vigente reserva alguna para Colombia.   

5.3.  El  artículo  2º  de  la antecitada  Convención dispone en efecto que:   

Serán  calificados  por cada Estado parte  como  delitos  en  su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:   

a) La comisión de un homicidio, secuestro  u  otro  atentado  contra  la  integridad  física  o la libertad de una persona  internacionalmente protegida;   

b)  La  comisión  de un atentado violento  contra  los  locales  oficiales,  la  residencia  particular  o  los  medios  de  transporte  de  una  persona  internacionalmente  protegida  que  pueda poner en  peligro su integridad física o su libertad;   

c)  La  amenaza  de  cometer tal atentado;   

d)  La  tentativa de cometer tal atentado;   

e)    La    complicidad    en    tal  atentado.   

Luego es incuestionable que refiriéndose el  inciso  primero  a la realización intencional de las conductas enlistadas en el  precepto,   se   torna   dicho  elemento  en  condición  de  aplicabilidad  del  instrumento  internacional, mas no con el entendimiento que el defensor pretende  darle.   

Así,  si  la  Convención  de  Viena sobre  Relaciones  Diplomáticas  de  1961, incorporada al ordenamiento patrio mediante  la  Ley 6ª de 1972, reconoce que las “inmunidades y  privilegios  se  conceden,  no  en beneficio de las personas, sino con el fin de  garantizar  el  desempeño  eficaz  de las funciones diplomáticas en calidad de  representantes  de  los  Estados”  y  en  esa medida  prevé  en  su  artículo  XXIX  que “la persona del  agente  diplomático  es  inviolable.  No  puede  ser objeto de ninguna forma de  detención  o  arresto.  El  Estado receptor le tratará con el debido respeto y  adoptará  todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su  persona,  su  libertad  y  su dignidad”, no cabe duda  alguna  que  el  conocimiento como elemento del dolo no se predica de la calidad  de  la  víctima sino de la conducta misma de matar, concertarse para secuestrar  y  secuestrar, en contraposición a aquellas acciones culposas que se hallarían  excluidas de la convención.   

La   condición   de   persona  protegida  internacionalmente  se  torna  así,  en  elemento  de  naturaleza eminentemente  objetiva  que  persigue  finalidades de armonía entre las naciones, tal como se  resalta     en     los     considerandos     previos    de    la    Convención  sobre  la  prevención  y el castigo de delitos contra  personas     internacionalmente     protegidas,     inclusive     sus    agentes  diplomáticos:   

Teniendo  en  cuenta  los  propósitos  y  principios  de  la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la  paz  internacional  y  al  fomento  de  las relaciones de amistad y cooperación  entre los Estados.   

Considerando  que  los  delitos contra los  agentes  diplomáticos  y  otras personas internacionalmente protegidas al poner  en  peligro  la  seguridad  de  esas  personas  crean  una seria amenaza para el  mantenimiento  de  relaciones  internacionales normales, que son necesarias para  la cooperación entre los Estados.   

Estimando que la comisión de esos delitos  es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.   

Convencidos  de  que  existe una necesidad  urgente  de  adoptar  medidas  apropiadas  y  eficaces  para la prevención y el  castigo de esos delitos   

Acá  se demostró por el Estado petente la  calidad  objetiva  que  de  agente  diplomático ostentaba James T. Watson y del  relato  de los hechos contenido tanto en las notas verbales, el indictment, así  como  de  las  declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud por agentes de los  Estados  Unidos,  claramente se colige esa intencionalidad de matar, concertarse  para secuestrar y secuestrar en el actuar del requerido.   

6.   Así  ratificada  una  vez  más  la  aplicabilidad  de  la Convención sobre la prevención  y   el   castigo  de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas,  inclusive  sus  agentes diplomáticos, en relación con  los  cargos  1,  3 y 4 imputados en el respectivo indictment al nacional Héctor  Leonardo  López y por cuya comisión se solicita su extradición, debe la Sala,  descontado  por otro lado que no se procede en este caso por delitos políticos,  ni  por  hechos  acaecidos  con anterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997,  verificar  las  restantes exigencias que conduzcan a sustentar su concepto, toda  vez  que más allá de que el Ministerio de Relaciones exteriores haya señalado  que  en  lo  no  dispuesto en dicho instrumento se aplicaba nuestro ordenamiento  procesal   penal,   aquella   indica   en  su  artículo  8º,  numeral  2,  que  “La extradición estará sujeta a las disposiciones  de  procedimiento  y  a  las  demás  condiciones  de la legislación del Estado  requerido”.   

Exigencias  que  en términos del artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  hacen  relación  a  la  validez  formal  de la  documentación  presentada,  a  la  plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  al  principio  de la doble incriminación y a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

6.1.  Validez  formal  de la documentación  presentada.   

De la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 1209 del  25  de  junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición   del   ciudadano  colombiano  Héctor  Leonardo  López,  la  cual  formalizó con la Nota Verbal 1729 del 22 de agosto del mismo año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  sustitutiva  formulada  el  18  de  julio  de  2013 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Este de Virginia, autenticada por el secretario de dicha  oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos  de  asesinato  en  segundo  grado  de  una persona con protección internacional  (Cargo   1),   concierto   para   secuestrar   a  una  persona  con  protección  internacional  (Cargo 3) y secuestro de una persona protegida internacionalmente  (Cargo4),  y  se  citan las épocas y las circunstancias en las que tal acto fue  ejecutado.   

De   igual  manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de  Héctor  Leonardo  López, que fuera  expedida    en    su   contra   por   el   Tribunal   del   Distrito   Este   de  Virginia.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad   de  Héctor  Leonardo  López,  de  quien  se  afirma  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  11  de  enero  de  1980  y  titular  de  la  cédula de  ciudadanía  No.  79.919.204,  para  lo  cual  además  se acompañó la tarjeta  alfabética a ella perteneciente.   

También  se  anexa la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por       Michael      P.      Ben’Ary,   Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el delito  fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.   

De   otro   lado,   se  incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas por el citado funcionario y por Beau Bourgeois,  Agente  Especial  de  la Oficina Federal de Investigaciones, quienes en su orden  explican  el  procedimiento  del  Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.   

Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en su condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Patrick O.  Hatchett.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y eficaz para el trámite de la extradición de Héctor Leonardo López  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Validez  que  en nada se desvirtúa por los  cuestionamientos  que  hace  el defensor del requerido al supuesto recaudo de un  interrogatorio  al  indiciado  que  por  demás,  no obra en este asunto, no fue  adjuntado  por  el  país  requirente  y su ausencia o existencia en nada incide  para  sentar  los  elementos  del  concepto  que  atañe a la Corte y porque los  problemas  de  validez  y  legalidad  de  la  prueba  acopiada  por la autoridad  extranjera  para  juzgar  al  requerido es aspecto de improcedente discusión en  este trámite en tanto carece de connotación jurisdiccional.   

6.2.Plena      identidad      del  solicitado.   

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición de Héctor Leonardo López y formalizó  la  petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a  las  autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen  es  colombiano, su fecha de nacimiento es el 11 de enero de 1980 y su cédula de  ciudadanía corresponde al No. 79.919.204.   

La  persona  aprehendida  el 25 de junio de  2013  en  la  ciudad  de Bogotá por virtud de circular roja de la Interpol y en  cumplimiento  de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la  Fiscalía  General  de  la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía  número  79.919.204  y dijo llamarse Héctor Leonardo López, sin que en el acta  de  captura o en la de derechos del aprehendido hiciera observaciones respecto a  su nombre o al número de su documento de identificación.   

Con  posterioridad a su aprehensión, tanto  en  el  poder otorgado a su defensor como en los actos de notificación, siempre  ha  utilizado  los  mismos  nombres  y  apellidos  y  anotado  igual  cédula de  ciudadanía,  los  cuales  coinciden  plenamente  con  los  citados en las notas  verbales,  sin  que,  de  otro  lado,  en  el trámite de la actuación él o su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron su identificación.   

6.3.El    principio    de    la   doble  incriminación.   

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  es  reseñado  en  el  aludido  indictment, así:   

1.  James  Terry  Watson  fue  un  agente  especial  de  la  Administración  para  el  Control  de Drogas, una agencia del  Gobierno de los Estados Unidos…   

3.El agente Especial Watson fue contratado  por  la  DEA  como  empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente  Especial  en junio de 2000…el Agente Especial Watson fue asignado a la Oficina  Regional de Cartagena Colombia en julio de 2010…   

6.El Agente Especial Watson era una persona  con protección internacional…   

8.Los  acusados operaban taxis en Bogotá,  Colombia para atraer a las víctimas que lucían adineradas.   

9.Los  acusados  se armaban con cuchillos,  armas   de   aturdimiento,   rociadores   de   productos   químicos   y   otras  armas.   

10.Una vez que la víctima seleccionada se  subía  a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacía señales  a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.   

11.Después de que uno de los acusados daba  la  señal,  otros  acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi en  el  que iba la víctima seleccionada, y los acusados del segundo taxi se subían  al asiento trasero del taxi con la víctima.   

12.Los acusados retenían a la víctima en  la  parte  trasera  del  taxi  con  uso  de fuerza y amenazas de uso de fuerza y  robaban  a  la  víctima  sus  pertenencias  de valor, incluidas las tarjetas de  crédito y bancarias y otras cosas de valor.   

13.Mientras  retenían  y  detenían  a la  víctima,  los acusados obtenían los números de identificación personal de la  víctima  para  las  tarjetas  bancarias  y  de  crédito,  a  la  fuerza  y con  amenazas.   

14.Un acusado que operaba un tercer taxi se  detenía  detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros dos  taxis,  incluso  para servir como vigilante, para bloquear tráfico y en algunos  casos  para  tomar  posesión  de  las  tarjetas  de  crédito y bancarias de la  víctima.   

15.El acusado del tercer taxi conducía de  banco  en  banco  para  retirar  tanto  dinero como fuera posible de las cuentas  bancarias  y  de  crédito  de  la  víctima. Si la víctima no proporcionaba el  número  PIN  correcto,  los  acusados  que  se  quedaban con la víctima usaban  fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima…   

17.El  20 de junio de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial  Watson  para un ‘paseo del  millonario’. Después de  que   recogieron  al  agente  en  un  taxi,  los  acusados  lo  transportaron  y  retuvieron.  Uno  de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el agente.  Uno  de  los  acusados  apuñaló  al  agente.  El  agente  especial Watson pudo  escaparse  de  la  custodia de los acusados. Pronto se desplomó y fue llevado a  un  hospital,  en  donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por  múltiples heridas de puñal.   

18.El  20 de junio de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá,  Colombia  Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también  conocido          como         ‘Garcho’,  Omar   Fabián   Valdés   Gualtero,   también   conocido   como   ‘Gordo’,   Edgar   Javier   Bello  Murillo,  también     conocido     como     ‘Payaso’,  Héctor     Leonardo     López,    también    conocido    como    ‘Bavario’,  Julio  Estiven  Gracia  Ramírez,  también     conocido     como     ‘Steven’  y  Andrés   Álvaro   Oviedo   García,   también   conocido   como  ‘Flaco’, también conocido como ‘Chino’, operaban tres taxis.   

19.El  20 de junio de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá,  Colombia  Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también  conocido          como         ‘Garcho’,  Omar   Fabián   Valdés   Gualtero,   también   conocido   como   ‘Gordo’,   Edgar   Javier   Bello  Murillo,  también     conocido     como     ‘Payaso’,  Héctor     Leonardo     López,    también    conocido    como    ‘Bavario’  y  Julio  Estiven  Gracia Ramírez,  también     conocido     como     ‘Steven’,  incautaron,  recluyeron,  atrajeron  con  señuelo,  secuestraron  y raptaron al  agente especial Watson.   

20.El  20 de junio de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá,  Colombia  Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, también  conocido          como         ‘Garcho’,  usó un arma de aturdimiento contra el agente especial Watson.   

21.El  20 de junio de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá, Colombia Edgar Javier Bello Murillo, también conocido  como  ‘Payaso’, apuñaló al agente especial Watson  causándole la muerte.   

Por  su  parte,  la  nota  diplomática que  formalizó  el  pedido  de  extradición, en relación con la participación del  solicitado en tales hechos, precisó:   

“En un segundo taxi conducido por López,  Valdés   Gualtero  estaba  sentado  en  el  asiento  del  copiloto  y  Figueroa  Sepúlveda  y  Bello  Murillo  estaban  sentados  en  el  asiento trasero. Ellos  recibieron  una  señal  de  su asociado para robar a su pasajero, momento en el  cual  su vehículo se detuvo detrás del vehículo en el que viajaba Watson. Una  vez  detenido, Figueroa Sepúlveda y Bello Murillo salieron de su vehículo y se  aproximaron  cada  uno a cada lado del taxi en el que iba Watson, subiéndose en  el asiento trasero con él”.   

Esos hechos conforme con la legislación de  los  Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Héctor Leonardo López en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del  Distrito   Este  de  Virginia,  como  asesinato  en  segundo  grado  de  persona  internacionalmente  protegida,  concierto  para  secuestrar  a  una  persona con  protección    internacional    y    secuestro   de   una   personal   protegida  internacionalmente.   

Los actos delictivos allí imputados están  definidos  respectivamente  en  las  Secciones  1116  y  1201 del Título 18 del  Código     de     los    Estados    Unidos    como    el    que    “…asesine  o  intente  asesinar…a una persona con protección  internacional…”        e        “ilegalmente  incaute,  recluya,  engatuse, atraiga con señuelo,  secuestre,  se  robe,  se  lleve y detenga a cambio de recompensa o rescate o de  otra  manera  a  cualquier  persona…cuando…es  una  persona  con protección  internacional  o…si  dos  o  más  personas  confabulan  para  infringir  esta  sección…”.   

Tales hechos en nuestra legislación interna  aparecen  descritos y penados en los artículos 103, 104-9, 168, 169(Modificados  estos  dos  últimos  por  las  Leyes  733  de  2002  y  1200  de  2008), 170-11  (Modificado  por  las  Leyes 1309 de 2009 y 1426 de 2010) y 340 de la Ley 599 de  2000  (Modificado  este  por  los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006,  respectivamente),  según  los  cuales  se  sanciona  con penas  mínimas  superiores  a  4 años a quien matare a una persona internacionalmente  protegida  o a un agente diplomático (Artículos 103 y 104 homicidio agravado),  a  quien  arrebate,  sustraiga,  retenga u oculte a una persona, conducta que se  agrava  cuando  se  comete  en  persona internacionalmente protegida o en agente  diplomático  (Artículos  168 a 170 secuestro agravado), y a quien se concierte  con el fin de cometer el punible de secuestro.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delito  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

6.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  el  auto  de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición, toda vez que contiene una narración de la conducta  investigada  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se  basa  en  las  pruebas  allegadas  a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados Unidos contra Héctor Leonardo López contiene así  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación  previstos en el  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004,  porque en aquella se consignan las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

7.  Verificado por tanto el cumplimiento de  los  requisitos  sobre  los  cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala lo  emitirá  en  sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Héctor  Leonardo  López  por  los  hechos  relativos  al  asesinato en segundo grado de  persona  internacionalmente  protegida (Cargo 1), al concierto para secuestrar a  persona  con  protección  internacional  (Cargo3)  y  al  secuestro de la misma  (Cargos  4)  y  desfavorable en cuanto al asesinato en segundo grado de agente o  empleado de los Estados Unidos (Cargo 2).   

Ahora  bien,  en  caso  de  que el Gobierno  Nacional   acoja   este   concepto   en   su   parte  favorable,  le  atañe,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser juzgada por  hechos   ocurridos  antes  del  17  de  diciembre  de  1997  o  diversos de los que motivan la extradición,  ni  sometida  a  desaparición  forzada,  torturas  ni  penas  o  tratos crueles  inhumanos     o    degradantes,    pena  de  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones  distintas  de  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y  si  la  legislación          del         Estado         requirente         reprime  con  la  muerte  el injusto que  motiva  la  extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena  sea  conmutada,  en  orden  a  lo contemplado en el artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe, además, condicionar la  entrega  de  Héctor Leonardo López a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones,  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  y  la  pena  privativa  de  la  libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Carta;  9  y  10  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Adicionalmente   el   Presidente   de  la  República  de  Colombia,  en el desarrollo del proceso y proferida la sentencia  por  la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a  esta  Corporación  acerca  del  cumplimiento  de los condicionamientos a que se  refiere  este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace  necesario  que  la  Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de  emitir  conceptos  desfavorables,  respecto  de  solicitudes  de extradición de  nacionales  colombianos,  cuando constate que el Estado requirente no cumple con  las  exigencias  que  el Presidente de la República debe hacerle.  Además  prevendrá  al  Estado  requirente,  para que el solicitado no sea condenado dos  veces  por  los  mismos  hechos,  así  a  estos  se  les  dé una denominación  jurídica distinta.   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  a  través de los agentes  diplomáticos  vigilar  que  en  el país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y  226 de la Carta), en concreto, por las diferentes  oficinas consulares.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano Héctor Leonardo López, para que responda por los  cargos  1,  3  y  4  que  le  han sido imputados en la resolución de acusación  sustitutiva  No.  1:13-CR-310  proferida  el  18  de  julio  de 2013 en la Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Virginia  y  DESFAVORABLE  respecto  del  Cargo  2  (Asesinato  en  segundo grado de agente o  empleado de los Estados Unidos), contenido en la misma acusación.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensora  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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