Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP796-2014
Radicación n° 42697
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas en nombre propio por los procesados, abogados Félix Enrique Vega Pérez y Mario Jacobo Ariza Barros contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta los condenó como responsables del delito de peculado por apropiación en condición de intervinientes.
HECHOS:
De conformidad con la reseña efectuada por el a quo,
El primero de febrero de 2001, Hugo Alberto Gnecco Arregocés como alcalde distrital de Santa Marta suscribió contrato de prestación de servicios No. 006 con Félix Enrique Vega Pérez, para oficiar como asesor del alcalde mayor, en todos los asuntos sometidos a su consideración y relacionados con la actividad de la administración y funcionamiento del distrito por el término de cinco (5) meses, la gestión se inició el 1 de febrero hasta el 1 de junio de 2001 por valor de treinta y nueve millones ($39.000.000) de pesos.
Posteriormente en virtud del Decreto 474 del 11 de mayo de 2001 el Alcalde Distrital de Santa Marta Hugo Gnecco Arregocés delegó la facultad de suscribir contrato a Jaime Alfonso Bermúdez Núñez quien se desempeñaba en el cargo de Secretario General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, quien suscribió los siguientes contratos:
Contrato de prestación de servicios No. 047 el 28 de septiembre de 2001 con Félix Vega Pérez para prestar sus servicios profesionales como asesor del Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta en aquellos asuntos relacionados con la actividad de la administración y funcionamiento de la entidad y demás ramas del derecho compatibles con la naturaleza del presente contrato por el término de 2 meses por valor de veinticuatro millones ($24.000.000) de pesos.
Contrato de prestación de servicios No. 021 el 7 de mayo de 2002 con Félix Vega Pérez para prestar sus servicios profesionales como asesor del Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta en aquellos asuntos relacionados con la actividad de la administración y funcionamiento de la entidad y demás ramas del derecho compatibles con la naturaleza del presente contrato por el término de ocho meses por valor de treinta y nueve millones ($39.000.000) de pesos.
Contrato de prestación de servicios No. 023 suscrito el 7 de mayo de 2002 con Marco Jacobo Ariza Barros para prestar sus servicios profesionales como asesor del Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta en aquellos asuntos relacionados con la actividad de la administración y funcionamiento de la entidad y demás ramas del derecho compatibles con la naturaleza del presente contrato por el término de 8 meses con valor de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil ($24.750.000) pesos.
Contrato de prestación de servicios No. 053 suscrito el día 13 de septiembre de 2002 con Néstor Antonio Brugues Pacheco para prestar sus servicios profesionales como asesor del Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta en aquellos asuntos relacionados con la actividad de la administración y funcionamiento de la entidad y demás ramas del derecho compatibles con la naturaleza del presente contrato por el término de tres meses por valor de diez millones quinientos mil ($10.500.000) pesos.
…a ninguno de los contratos le antecedió el estudio de oportunidad y conveniencia,…el objeto de los contratos no fue identificado plenamente, los informes de gestión que presentaron los contratistas no revelan actividades reales de asesoramiento y en su lugar, procedieron a asistir en investigaciones penales y disciplinarias a Hugo Gnecco Arregocés, Jaime Alfonso Bermúdez Núñez y a Fernando Manuel Bornacelly Lobo, quienes fungían para la época como Alcalde Distrital, Secretario General y Secretario de Obras Públicas del Distrito…
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dadas las copias que por los anteriores hechos compulsó el Viceprocurador General de la Nación, la Fiscalía inició el respectivo sumario a partir del 19 de mayo de 2003.
Al mismo fueron vinculados mediante indagatoria Jaime Bermúdez Núñez, Hugo Alberto Gnecco Arregocés, Fernando Manuel Bornacelly Lobo, Mario Jacobo Ariza Barros, Néstor Antonio Brugues Pacheco y Félix Vega Pérez a quienes se les resolvió situación jurídica en resolución del 20 de junio de 2008, absteniéndose entonces la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento.
2. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 26 de junio de 2009 con acusación en contra de Jaime Bermúdez Núñez y Hugo Alberto Gnecco Arregocés como presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y en contra de Fernando Manuel Bornacelly Lobo, Mario Jacobo Ariza Barros, Néstor Antonio Brugues Pacheco y Félix Vega Pérez en calidad de intervinientes del punible de peculado por apropiación.
Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el procesado Hugo Alberto Gnecco Arregocés; resuelto el primero adversamente a sus pretensiones en resolución del 3 de noviembre de 2009, se le concedió el subsidiario del cual desistió al día siguiente.
3. Se tramitó luego la etapa de la causa en cuyo transcurso los acusados Gnecco Arregocés y Bermúdez Núñez se acogieron a sentencia anticipada, de modo que el juicio prosiguió con respecto a los restantes procesados en relación con quienes finalmente se profirió sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2012 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Fernando Manuel Bornacelly Lobo, Mario Jacobo Ariza Barros y Félix Enrique Vega Pérez de los cargos que les fueran formulados por el punible de peculado por apropiación y condenó a Néstor Antonio Brugues Pacheco a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por valor de $10.500.000, como interviniente en el citado delito.
Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpusieron la Fiscalía y el procesado Brugues Pacheco, el Tribunal Superior de Santa Marta dictó la suya el 21 de marzo de 2013, para confirmar la condena proferida en contra de aquél, revocar la aludida absolución y en su lugar condenar a Félix Enrique Vega Pérez, Mario Jacobo Ariza Barros y Fernando Manuel Bornacelly Lobo a la pena principal de 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $3.399.000, $2.472.000 y $8.126.250 respectivamente, como intervinientes en el delito materia de acusación.
Contra la decisión del ad quem, los procesados Vega Pérez y Ariza Barros interpusieron en el acto de notificación personal el recurso de casación.
Tras la desfijación del correspondiente edicto transcurrió a partir del 29 de mayo de 2013 el término de 15 días para que se interpusiera el recurso extraordinario, sin que ningún otro sujeto procesal, distinto a los ya mencionados, lo hubiere hecho.
Así y no obstante el expreso sustento en el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, la Secretaría del Tribunal surtió el traslado para que los impugnantes presentaran la correspondiente demanda, pero lo hizo de manera individual y no conjunta, de modo que Félix Vega la formuló en el primer lapso de 30 días y Ariza Barros en el segundo.
LAS DEMANDAS:
La formulada por Félix Enrique Vega Pérez.
Si bien en escrito antecedente el recurrente determinó que la viable era la casación en su modalidad excepcional, no expuso sin embargo razonamiento alguno que motivara la discrecionalidad de la Sala; a cambio afirmó que “no resulta impertinente dejar consignado que la Ley 906 de 2004, cuando regula en sus artículos 180 y siguientes la casación, le puso fin al caprichoso y arbitrario sistema aritmético de la Ley 600 desechando que fuera el quantum punitivo el que le diera competencia a la Corte para pronunciarse dentro de este recurso sino que estableció un principio democrático y equitativo destacando que la razón de la casación radicaba en la afectación de derechos o garantías fundamentales”.
Tampoco en la demanda expuso argumento alguno sobre los motivos que sustentan la casación excepcional y en esas condiciones, previo a formular los cargos contra la sentencia recurrida advirtió plantear primeramente su nulidad “por cuanto antes de estudiar y analizar las causales de casación de la misma es imprescindible determinar su validez jurídica”.
Aduce así que en el asunto en examen se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, especialmente porque siendo procesado Néstor Brugues Pacheco y apelante de la sentencia del a quo, el Tribunal no adoptó resolución alguna de condena o de absolución a pesar de que en la refutación del recurso se adivinaba que sobrevendría la sanción.
Al no definirse esa apelación, afirma, no obstante considerársele agente de los mismos elementos fácticos por los cuales se le condenó, se le otorgó a Brugués Pacheco un privilegio del cual el demandante fue excluido para así vulnerársele sus derechos a la igualdad y al debido procesado.
Dice pasar seguidamente a formular la demanda casacional propiamente dicha y empieza por señalar como fines de la misma la protección de sus garantías fundamentales por cuanto: (i) se infringió su derecho a ejercer la profesión de abogado en tanto se ignoró la facultad que tienen los profesionales del derecho para contratar con sus clientes las formas y modo de pago; (ii) la sentencia de segunda instancia no resolvió su planteamiento defensivo acerca de que el dolo resultaba imposible de configurarse toda vez que a la firma del contrato ningún servicio jurídico se les había prestado a los señores Bermúdez y Bornacelly; (iii) el método de valoración de las pruebas acaba con todas las protecciones creadas en el debido proceso en la medida en que no se hizo un análisis individual de aquellas, especialmente de los informes de gestión y además se descartó, sin una sola razón, la prueba testimonial vertida por Bermúdez y Bornacelly (iv) el Tribunal llegó a la conclusión de que los pagos hechos por el Distrito a Félix Vega sólo parcialmente estaban destinados al cumplimiento de la obligación distrital contenida en el contrato, lo cual es alejado de la verdad y (v) se le infirió un agravio injustificado cuando, apartándose de todas las pautas del debido proceso, se le condenó a no ejercer su profesión durante un lapso de tiempo.
Postula finalmente un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los informes de gestión, por cuanto el Tribunal consideró que la inclusión en ellos de asistencia profesional a los secretarios de despacho Bornacelly Lobo y Bermúdez Núñez demostraba que esa labor fue pagada con dineros oficiales de la alcaldía, cuando era una contratación particular que no podía pagar el Estado.
Pero, agrega, concederle ese alcance a la citada información resulta infundado por no existir en el proceso ningún antecedente probatorio que encaje dentro de las circunstancias que rodearon esa inclusión que en nada incidía para la expedición de las órdenes de pago.
Para darle aptitud probatoria a esos documentos se desconoció de otro lado el hecho de que la asesoría obedeció a un contrato personal entre los referidos secretarios y el contratista Vega Pérez, situación que nunca fue desvirtuada, mucho menos cuando los informes de gestión obedecían no solo a la acreditación del trabajo profesional prestado al distrito, sino al requerimiento del alcalde para que se le tuviera enterado del decurso de las investigaciones penales contra sus dependientes en la medida en que eso podía afectar la transparencia de su administración.
Además, añade, esa información en nada modificaba el pago mensual que debía hacerse con cargo a ese contrato 021 porque aquel se hacía con o sin alusión a los secretarios de despacho.
En su caso, sostiene, sus gestiones a favor de los aludidos secretarios fueron accesorias, gratuitas y de colaboración espontánea con la alcaldía sin que ello implicara beneficio adicional alguno.
Por todo eso, el juicio del ad quem carece de razonabilidad porque “no es razonable que un alcalde no quiera saber y verificar si principales gestiones de su administración son legales o no; no es razonable eliminar del juicio testimonios acerca de contratos verbales en la prestación de servicios profesionales de abogado; no es razonable descartar el medio, circunstancia y relaciones de vida entre el profesional y el poderdante; no es razonable tomar como prueba de cargo una prueba de pago que debía expedirse sin requerir las anotaciones de los servicios del contratista a los secretarios de despacho”.
Además, no encuentra el censor razones jurídicas para justificar porqué el ente acusador y el fallador no le asignaron valor alguno al hecho de que las asesorías brindadas a Bermúdez y Bornacelly tenían que ver de manera directa con sus actuaciones como servidores públicos.
Robusteció por otra parte el Tribunal los informes de gestión como prueba fundante de la condena, para lo cual hace de lado las declaraciones de indagatoria rendidas por Vega Pérez y los secretarios de despacho en tanto afirmaron haber convenido la prestación de ese servicio como una contratación particular que nada tenía que ver con el contrato 021.
También el Tribunal basó su sentencia en las órdenes de pago a partir de las cuales concluyó que ellas conllevaban la cancelación de asistencias jurídicas particulares, olvidando que todas lo fueron por el mismo valor y que no se requería citar ninguna otra labor o gestión para que se le reconocieran los honorarios pactados, por eso se pregunta: “¿qué necesidad habría tenido este contratista de obtener un pago por servicios a Bermúdez y Bornacelly si la orden de pago se cancelaría solo con la enumeración de las otras labores realizadas?”.
Constituir en prueba fehaciente, dice, las órdenes de pago de los meses de agosto a diciembre de que con dineros del distrito se pagaron servicios personales a Bermúdez y Bornacelly es darle reconocimiento a una prueba inexistente desligada de la acusación por innecesaria para cobrar el contrato 021, por manera que esas anotaciones no tenían propósito alguno de obtener un pago del Estado, sino el de una obligante información al alcalde distrital.
Tampoco puede dejar de referirse, afirma el demandante, a que la sentencia arremete con el mismo ímpetu contra la lógica cuando enlaza las actividades de asistencia profesional que se dieron desde agosto con la celebración del contrato 021 en el mes de mayo, porque al ser válido el convenio, estar pactadas las obligaciones mutuas y el contratista cumplir a cabalidad, cómo podía preverse que tres meses después un secretario de despacho necesitaría de sus servicios. Lo que supone la sentencia como prueba del ilícito no es otra cosa que un disparate, porque esa inclusión en nada mejora la remuneración contractual.
Incorporar en calidad de elemento integrador del objeto contractual las frases informativas de asistencia legal a Bornacelly y Bermúdez es otorgarle a los informes de gestión una categoría probatoria inexistente o un rango de requisitos de pago también inexistentes, así como una configuración de hecho punible que volvería añicos todo el sistema probatorio.
Solicita por lo anterior que la sentencia impugnada sea casada, efectos para los cuales además anexó un certificado de antecedentes de quien fue en este asunto fiscal delegado, un artículo de la Revista Semana y certificado de nombramiento de Félix Vega como conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena.
La presentada por Mario Jacobo Ariza Barros.
Al igual que el anterior recurrente dice plantear el procesado Ariza Barros una nulidad antes de adentrarse al ataque en casación y al efecto esgrime similares argumentos que el impugnante en precedencia.
Se refiere luego a que el fiscal que lo indagó y practicó algunas pruebas se hallaba inhabilitado por la Procuraduría para desempeñarse como servidor público, para seguidamente y en los mismos términos de Félix Vega precisar las finalidades del recurso.
Termina así por plantear un reproche por violación de “derecho sustancial” a causa de error de hecho en la medida en que no existe en el proceso prueba alguna que demuestre haber recibido dineros del erario y apropiado de los mismos, sólo obran órdenes de pago que ponen de relieve que el delito cometido habría quedado en el grado de tentativa, cuya acción ya prescribió.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, por las cuales se surtió este proceso, la demanda que sustenta el recurso de casación debe interponerse en un lapso común de 30 días (Articulo 210, modificado por el 101 de la Ley 1395 de 2010) y aunque tal fue la norma que la Secretaría del Tribunal invocó para correr el correspondiente traslado, es lo evidente que éste se verificó en forma individual, vale decir 30 días para cada recurrente y no de manera común según lo prescribe el citado precepto.
Por eso, no obstante que la presentación de las demandas lo fue dentro de los lapsos que hizo constar la secretaría del Tribunal, es lo patente que, como lo ha sostenido en diversas oportunidades la Corte, tales actos no tienen carácter vinculante alguno para llegar al extremo de admitir que a través de los mismos pueda modificarse la ley o aún, según sucedió en este caso, crearse un trámite no previsto en el ordenamiento.
Acá, la pretermisión de los lapsos legales ocurrió debido a un invento secretarial, obviamente por fuera de las previsiones normativas, porque surtió traslados individuales cuando la ley mandaba uno común para todos los impugnantes.
4. A pesar, por tanto, de las constancias secretariales lo incuestionable es que la demanda formulada por Mario Jacobo Ariza Barros, lo fue de manera extemporánea toda vez que ha debido presentarla con apego a la ley dentro de los 30 días siguientes a aquel en que venció el legalmente dispuesto para la interposición del recurso extraordinario.
Es que, bien se sabe, las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativa observación; los términos legales “son de riguroso cumplimiento … no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, porque si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas”,(Auto de febrero 16 de 2011, rad. No.35564).
Además tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”,(Proveídos de 12 de marzo de 2008, radicación Nº 29325 y 14 de octubre de 2009, radicación Nº 31452, entre otros).
5. De otro lado, no concurren las condiciones que en relación con dicha doctrina configuran la excepción, según la cual cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales,… mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”, (Auto de 21 de febrero de 2007, radicación Nº 26898)
6. Por demás, dicha demanda así como la propuesta por Félix Vega carecen de las exigencias de admisibilidad señaladas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000.
Por lo primero, porque lo reconoce y determinó el propio casacionista Vega Pérez el recurso en este asunto sólo era viable en su modalidad excepcional por cuanto la pena máxima que correspondería al delito objeto de juicio (peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales legales) y en calidad de interviniente, es inferior a los 8 años señalados en aquella norma, lo cual obligaba a que se motivara la discrecionalidad de la Sala, por alguno o ambos de los motivos que la ley prevé para el efecto, esto es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, imperativo que no se podía obviar ni aún con la consideración equivocada de acudir a la Ley 906 de 2004.
Pretende así inútilmente el demandante Vega Pérez so pretexto de una supuesta favorabilidad, eximirse de sustentar la procedencia de la casación excepcional por considerar que eliminado el requisito cuantitativo de pena en la Ley 906 de 2004 y la diferencia entre casación común y excepcional, ya aquella fundamentación que propicie la discrecionalidad de la Sala no se exige.
Tal pretensión resulta sin embargo desacertada porque ocurridos los hechos en vigencia del anterior ordenamiento sólo es posible la interposición de la casación en su modalidad excepcional y por lo mismo la demanda que la sustenta debe reunir los requisitos señalados en el artículo 212, pero además expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Dicho supuesto no puede entenderse desvirtuado por la argumentación del impugnante acerca de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, toda vez que este instituto no se hace viable por cuanto ninguna ventaja le reportan los nuevos preceptos al procesado como que bajo éstos el libelo impugnatorio tampoco es un escrito de libre elaboración y por el contrario él, al igual que en el anterior ordenamiento, ha de someterse a una serie de parámetros formales, técnicos y sustanciales.
Es que procediendo la casación en términos de la Ley 906 de 2004 cuando se afectan derechos o garantías fundamentales y teniendo por finalidad el recurso extraordinario, entre otras, la unificación de la jurisprudencia, no puede entenderse que así exista alguna diferencia favorable al procesado, cuando evidente es que esas mismas exigencias se hacen en torno a la casación excepcional de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, el demandante prevalido de una supuesta favorabilidad, terminó por eludir la inexcusable obligación de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se exige no solo en los términos de la Ley 600 de 2000, por vía excepcional, regulatoria del caso concreto sino también en los de la Ley 906 de 2004 según antes se precisó.
Es que, tiene dicho de forma pacífica y reiterada la Sala (Casaciones 25499 del 29 de junio de 2006, 24109 del 23 de febrero del mismo año y 25550 del 26 de marzo de 2008, entre otras):
Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004- que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:
Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.
Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo:
Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.
Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional.
Por consiguiente como ninguna favorabilidad se evidencia en la aplicación de la Ley 906 de 2004 al trámite del recurso extraordinario, concernía ineludiblemente a los demandantes sustentar la excepcionalidad del interpuesto habida consideración que el delito por el que se ha procedido tiene señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años.
7. Tampoco esa carga se aprecia cumplida por los recurrentes en la extraña petición de nulidad que sin sujeción a alguna de las causales de casación y más concretamente a la tercera, plantean, ni en el cargo que por supuesta errada valoración probatoria postulan.
En cuanto a aquella, porque el sustento fáctico del que insólitamente parten resulta contrario a la verdad procesal en tanto entienden que el coprocesado Brugués Pacheco fue absuelto en segunda instancia al considerar que el ad quem no decidió el recurso de apelación por aquél interpuesto, de ahí que reclamen el mismo trato en aras del axioma de igualdad.
Examinada sin embargo la sentencia de segunda instancia lo que se aprecia es que el Tribunal se dedicó extensamente a resolver la apelación propuesta por Brugues Pacheco, (como así inclusive lo acredita el demandante Félix Vega al transcribir largamente las consideraciones al respecto), para concluir que “comparte la determinación condenatoria del fallador a quo, toda vez que las anteriores circunstancias constituyen de manera inequívoca, presupuestos suficientes para condenar al procesado Brugues Pacheco por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente”, conclusión que reflejó en la parte resolutiva cuando, no solamente revocó la absolución dispuesta a favor de los otros enjuiciados, sino que además confirmó en lo restante la sentencia apelada, donde obviamente se entiende incluida la condena en contra del referido recurrente.
8. Ahora, los cargos que formulan uno y otro casacionista lo son en materia de valoración probatoria, lo cual, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, no se constituye en fundamento que haga plausible el recurso en su expresión discrecional.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional, dijo en decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599.
(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica…”, se afirmó en providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651.
…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”, se reiteró en decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155
9. De otro lado, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que le son propias, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Demandas, como las propuestas por los procesados Vega Pérez y Ariza Barros, que de una parte arguyen una serie de hechos sin sujeción a ninguna de las causales de casación y de otra, al concretarse en los cargos aparentan simplemente el ceñimiento al recurso con invocación de yerros de hecho, que inclusive ni siquiera precisan en tanto transitan indistintamente por los senderos del falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, sin señalamiento de la causal de infracción de la ley y menos de la norma sustantiva vulnerada, pero que en realidad pretenden es confrontar su personal criterio con el del juzgador, no pueden tenerse por admisibles cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
10. Finalmente y como los procesados fueron condenados por un delito de peculado por apropiación que indudablemente afectó el patrimonio del Estado, no sobra precisar que en términos del artículo 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración igual a la privativa de libertad en relación con aquellas prerrogativas diferentes a las referidas en el precepto superior, mientras que con respecto a éstas, vale decir ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, su duración es a perpetuidad.
No contraviene la anterior precisión en manera alguna el principio de legalidad de la pena, ni la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que la propia Constitución prevé dicha sanción para “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
Mucho menos cuando en criterio de la Corte, reiterado en providencia del pasado 19 de junio del año en curso (Rad. No. 36511), “Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho”.
En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación formuladas por Félix Enrique Vega Pérez y Mario Jacobo Ariza Barros.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria