AP796-2014(42697)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP796-2014  

Radicación n° 42697  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación formuladas en nombre propio por los procesados,  abogados  Félix  Enrique  Vega  Pérez  y  Mario  Jacobo Ariza Barros contra la  sentencia  del  21 de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Santa   Marta  los  condenó  como  responsables  del  delito  de  peculado  por  apropiación en condición de intervinientes.   

HECHOS:  

De  conformidad con la reseña efectuada por  el a quo,   

El primero de febrero de 2001, Hugo Alberto  Gnecco  Arregocés  como alcalde distrital de Santa Marta suscribió contrato de  prestación  de  servicios  No. 006 con Félix Enrique Vega Pérez, para oficiar  como   asesor   del   alcalde  mayor,  en  todos  los  asuntos  sometidos  a  su  consideración   y  relacionados  con  la  actividad  de  la  administración  y  funcionamiento  del  distrito por el término de cinco (5) meses, la gestión se  inició  el  1  de  febrero  hasta  el 1 de junio de 2001 por valor de treinta y  nueve millones ($39.000.000) de pesos.   

Posteriormente en virtud del Decreto 474 del  11  de  mayo  de 2001 el Alcalde Distrital de Santa Marta Hugo Gnecco Arregocés  delegó  la  facultad  de  suscribir  contrato a Jaime Alfonso Bermúdez Núñez  quien  se  desempeñaba  en  el  cargo  de  Secretario  General  de la Alcaldía  Distrital     de     Santa    Marta,    quien    suscribió    los    siguientes  contratos:   

Contrato de prestación de servicios No. 047  el  28  de  septiembre de 2001 con Félix Vega Pérez para prestar sus servicios  profesionales  como  asesor  del  Alcalde  Mayor  del Distrito de Santa Marta en  aquellos   asuntos  relacionados  con  la  actividad  de  la  administración  y  funcionamiento  de  la  entidad  y  demás  ramas del derecho compatibles con la  naturaleza  del  presente  contrato  por  el  término  de  2 meses por valor de  veinticuatro millones ($24.000.000) de pesos.   

Contrato de prestación de servicios No. 021  el  7  de  mayo  de  2002  con  Félix  Vega  Pérez  para prestar sus servicios  profesionales  como  asesor  del  Alcalde  Mayor  del Distrito de Santa Marta en  aquellos   asuntos  relacionados  con  la  actividad  de  la  administración  y  funcionamiento  de  la  entidad  y  demás  ramas del derecho compatibles con la  naturaleza  del  presente  contrato  por  el término de ocho meses por valor de  treinta y nueve millones ($39.000.000) de pesos.   

Contrato de prestación de servicios No. 023  suscrito  el  7  de  mayo de 2002 con Marco Jacobo Ariza Barros para prestar sus  servicios  profesionales  como  asesor  del  Alcalde Mayor del Distrito de Santa  Marta  en aquellos asuntos relacionados con la actividad de la administración y  funcionamiento  de  la  entidad  y  demás  ramas del derecho compatibles con la  naturaleza  del  presente  contrato  por  el  término  de  8 meses con valor de  veinticuatro     millones     setecientos     cincuenta     mil    ($24.750.000)  pesos.   

Contrato de prestación de servicios No. 053  suscrito  el  día  13 de septiembre de 2002 con Néstor Antonio Brugues Pacheco  para  prestar  sus  servicios  profesionales  como  asesor del Alcalde Mayor del  Distrito  de Santa Marta en aquellos asuntos relacionados con la actividad de la  administración  y  funcionamiento  de  la  entidad  y  demás ramas del derecho  compatibles  con  la  naturaleza  del  presente contrato por el término de tres  meses    por    valor    de   diez   millones   quinientos   mil   ($10.500.000)  pesos.   

…a ninguno de los contratos le antecedió  el  estudio  de  oportunidad y conveniencia,…el objeto de los contratos no fue  identificado   plenamente,   los   informes  de  gestión  que  presentaron  los  contratistas  no  revelan  actividades  reales  de  asesoramiento y en su lugar,  procedieron  a asistir en investigaciones penales y disciplinarias a Hugo Gnecco  Arregocés,  Jaime  Alfonso  Bermúdez  Núñez  y  a Fernando Manuel Bornacelly  Lobo,  quienes  fungían  para  la  época  como  Alcalde  Distrital, Secretario  General y Secretario de Obras Públicas del Distrito…   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dadas  las copias que por los anteriores  hechos  compulsó  el Viceprocurador General de la Nación, la Fiscalía inició  el respectivo sumario a partir del 19 de mayo de 2003.   

Al   mismo   fueron   vinculados  mediante  indagatoria  Jaime  Bermúdez  Núñez, Hugo Alberto Gnecco Arregocés, Fernando  Manuel  Bornacelly  Lobo,  Mario  Jacobo  Ariza  Barros, Néstor Antonio Brugues  Pacheco  y Félix Vega Pérez a quienes se les resolvió situación jurídica en  resolución  del  20  de  junio de 2008, absteniéndose entonces la Fiscalía de  imponerles medida de aseguramiento.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el 26 de junio de 2009 con acusación en contra de Jaime  Bermúdez  Núñez  y  Hugo  Alberto Gnecco Arregocés como presuntos autores de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación  y en contra de Fernando Manuel Bornacelly Lobo, Mario Jacobo Ariza  Barros,  Néstor  Antonio  Brugues  Pacheco  y  Félix Vega Pérez en calidad de  intervinientes del punible de peculado por apropiación.   

Dicha decisión fue objeto de los recursos de  reposición  y  apelación  interpuestos  por  el  procesado Hugo Alberto Gnecco  Arregocés;  resuelto  el primero adversamente a sus pretensiones en resolución  del  3  de  noviembre de 2009, se le concedió el subsidiario del cual desistió  al día siguiente.   

3. Se tramitó luego la etapa de la causa en  cuyo  transcurso los acusados Gnecco Arregocés y Bermúdez Núñez se acogieron  a  sentencia  anticipada,  de  modo  que el juicio prosiguió con respecto a los  restantes  procesados en relación con quienes finalmente se profirió sentencia  de  primera  instancia  el  8 de febrero de 2012 por medio de la cual el Juzgado  Primero   Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  absolvió  a  Fernando  Manuel  Bornacelly  Lobo,  Mario Jacobo Ariza Barros y Félix Enrique Vega Pérez de los  cargos  que  les fueran formulados por el punible de peculado por apropiación y  condenó  a  Néstor  Antonio Brugues Pacheco a la pena principal de 36 meses de  prisión  y  multa  por  valor  de  $10.500.000, como interviniente en el citado  delito.   

Por  virtud  del  recurso  de apelación que  contra  la  anterior sentencia interpusieron la Fiscalía y el procesado Brugues  Pacheco,  el  Tribunal  Superior de Santa Marta dictó la suya el 21 de marzo de  2013,  para  confirmar  la  condena  proferida  en  contra de aquél, revocar la  aludida  absolución  y en su lugar condenar a Félix Enrique Vega Pérez, Mario  Jacobo  Ariza Barros y Fernando Manuel Bornacelly Lobo a la pena principal de 36  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso  y  multa  de  $3.399.000,  $2.472.000 y $8.126.250  respectivamente,  como  intervinientes  en  el  delito  materia  de  acusación.   

Contra  la  decisión  del  ad  quem,  los  procesados  Vega Pérez y Ariza Barros interpusieron en el acto de notificación  personal el recurso de casación.   

Tras  la  desfijación  del  correspondiente  edicto  transcurrió  a  partir  del  29 de mayo de 2013 el término de 15 días  para  que se interpusiera el recurso extraordinario, sin que ningún otro sujeto  procesal, distinto a los ya mencionados, lo hubiere hecho.   

Así y no obstante el expreso sustento en el  artículo  101  de  la  Ley 1395 de 2010, la Secretaría del Tribunal surtió el  traslado  para  que los impugnantes presentaran la correspondiente demanda, pero  lo  hizo de manera individual y no conjunta, de modo que Félix Vega la formuló  en el primer lapso de 30 días y Ariza Barros en el segundo.   

LAS DEMANDAS:  

La   formulada  por  Félix  Enrique  Vega  Pérez.   

Si bien en escrito antecedente el recurrente  determinó  que  la  viable  era  la  casación  en su modalidad excepcional, no  expuso  sin  embargo  razonamiento alguno que motivara la discrecionalidad de la  Sala;  a cambio afirmó que “no resulta impertinente  dejar  consignado  que la Ley 906 de 2004, cuando regula en sus artículos 180 y  siguientes  la  casación,  le  puso  fin  al  caprichoso  y  arbitrario sistema  aritmético  de  la  Ley  600 desechando que fuera el quantum punitivo el que le  diera  competencia  a la Corte para pronunciarse dentro de este recurso sino que  estableció  un  principio democrático y equitativo destacando que la razón de  la   casación   radicaba   en   la   afectación   de   derechos  o  garantías  fundamentales”.   

Tampoco en la demanda expuso argumento alguno  sobre  los motivos que sustentan la casación excepcional y en esas condiciones,  previo  a  formular  los cargos contra la sentencia recurrida advirtió plantear  primeramente   su  nulidad  “por  cuanto  antes  de  estudiar  y  analizar  las  causales  de casación de la misma es imprescindible  determinar su validez jurídica”.   

Aduce  así  que  en  el asunto en examen se  incurrió  en  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  especialmente  porque  siendo procesado Néstor Brugues Pacheco y apelante de la  sentencia  del  a quo, el Tribunal no adoptó resolución alguna de condena o de  absolución  a  pesar  de  que  en  la  refutación del recurso se adivinaba que  sobrevendría la sanción.   

Al  no  definirse esa apelación, afirma, no  obstante  considerársele  agente  de  los  mismos  elementos  fácticos por los  cuales  se  le condenó, se le otorgó a Brugués Pacheco un privilegio del cual  el  demandante fue excluido para así vulnerársele sus derechos a la igualdad y  al debido procesado.   

Dice pasar seguidamente a formular la demanda  casacional  propiamente  dicha  y empieza por señalar como fines de la misma la  protección  de  sus  garantías  fundamentales por cuanto: (i) se infringió su  derecho  a  ejercer la profesión de abogado en tanto se ignoró la facultad que  tienen  los profesionales del derecho para contratar con sus clientes las formas  y  modo  de  pago;  (ii)  la  sentencia  de  segunda  instancia  no resolvió su  planteamiento   defensivo   acerca   de  que  el  dolo  resultaba  imposible  de  configurarse  toda vez que a la firma del contrato ningún servicio jurídico se  les  había  prestado a los señores Bermúdez y Bornacelly; (iii) el método de  valoración  de  las  pruebas  acaba  con  todas  las protecciones creadas en el  debido  proceso  en  la  medida  en  que  no  se hizo un análisis individual de  aquellas,  especialmente de los informes de gestión y además se descartó, sin  una  sola  razón, la prueba testimonial vertida por Bermúdez y Bornacelly (iv)  el  Tribunal  llegó  a la conclusión de que los pagos hechos por el Distrito a  Félix  Vega  sólo  parcialmente  estaban  destinados  al  cumplimiento  de  la  obligación  distrital contenida en el contrato, lo cual es alejado de la verdad  y  (v) se le infirió un agravio injustificado cuando, apartándose de todas las  pautas  del debido proceso, se le condenó a no ejercer su profesión durante un  lapso de tiempo.   

Postula  finalmente  un  error  de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en la valoración de los informes de gestión, por  cuanto  el  Tribunal  consideró  que  la  inclusión  en  ellos  de  asistencia  profesional  a  los  secretarios de despacho Bornacelly Lobo y Bermúdez Núñez  demostraba  que  esa  labor  fue  pagada  con dineros oficiales de la alcaldía,  cuando   era   una   contratación   particular   que   no   podía   pagar   el  Estado.   

Pero,  agrega,  concederle  ese alcance a la  citada  información  resulta  infundado  por  no  existir en el proceso ningún  antecedente  probatorio que encaje dentro de las circunstancias que rodearon esa  inclusión  que  en  nada  incidía  para  la  expedición  de  las  órdenes de  pago.   

Para   darle  aptitud  probatoria  a  esos  documentos  se desconoció de otro lado el hecho de que la asesoría obedeció a  un  contrato  personal  entre  los  referidos  secretarios y el contratista Vega  Pérez,  situación  que  nunca fue desvirtuada, mucho menos cuando los informes  de  gestión  obedecían  no  solo  a  la  acreditación del trabajo profesional  prestado  al  distrito, sino al requerimiento del alcalde para que se le tuviera  enterado  del  decurso de las investigaciones penales contra sus dependientes en  la    medida    en   que   eso   podía   afectar   la   transparencia   de   su  administración.   

Además,  añade,  esa  información en nada  modificaba  el  pago  mensual  que  debía  hacerse con cargo a ese contrato 021  porque   aquel   se   hacía   con   o   sin   alusión  a  los  secretarios  de  despacho.   

En  su caso, sostiene, sus gestiones a favor  de  los  aludidos  secretarios  fueron  accesorias, gratuitas y de colaboración  espontánea  con  la  alcaldía  sin  que  ello  implicara  beneficio  adicional  alguno.   

Por todo eso, el juicio del ad quem carece de  razonabilidad   porque  “no  es  razonable  que  un  alcalde   no   quiera   saber   y  verificar  si  principales  gestiones  de  su  administración   son  legales  o  no;  no  es  razonable  eliminar  del  juicio  testimonios  acerca  de  contratos  verbales  en  la  prestación  de  servicios  profesionales  de  abogado;  no es razonable descartar el medio, circunstancia y  relaciones  de  vida entre el profesional y el poderdante; no es razonable tomar  como  prueba  de  cargo una prueba de pago que debía expedirse sin requerir las  anotaciones   de   los   servicios   del   contratista   a  los  secretarios  de  despacho”.   

Además,  no  encuentra  el  censor  razones  jurídicas  para  justificar  porqué  el  ente  acusador  y  el  fallador no le  asignaron  valor  alguno  al hecho de que las asesorías brindadas a Bermúdez y  Bornacelly   tenían  que  ver  de  manera  directa  con  sus  actuaciones  como  servidores públicos.   

Robusteció  por  otra parte el Tribunal los  informes  de  gestión  como prueba fundante de la condena, para lo cual hace de  lado   las   declaraciones  de  indagatoria  rendidas  por  Vega  Pérez  y  los  secretarios  de  despacho  en  tanto afirmaron haber convenido la prestación de  ese  servicio  como  una contratación particular que nada tenía que ver con el  contrato 021.   

También  el  Tribunal basó su sentencia en  las  órdenes  de pago a partir de las cuales concluyó que ellas conllevaban la  cancelación  de  asistencias  jurídicas  particulares,  olvidando que todas lo  fueron  por  el  mismo  valor  y  que no se requería citar ninguna otra labor o  gestión  para  que  se  le  reconocieran  los  honorarios  pactados, por eso se  pregunta:  “¿qué  necesidad  habría  tenido este  contratista  de  obtener  un  pago  por servicios a Bermúdez y Bornacelly si la  orden  de  pago  se  cancelaría  solo  con la enumeración de las otras labores  realizadas?”.   

Constituir  en  prueba fehaciente, dice, las  órdenes  de  pago  de  los  meses  de agosto a diciembre de que con dineros del  distrito  se  pagaron  servicios  personales  a  Bermúdez y Bornacelly es darle  reconocimiento   a  una  prueba  inexistente  desligada  de  la  acusación  por  innecesaria  para  cobrar  el  contrato  021, por manera que esas anotaciones no  tenían  propósito  alguno  de  obtener  un  pago  del  Estado,  sino el de una  obligante información al alcalde distrital.   

Tampoco  puede dejar de referirse, afirma el  demandante,  a  que la sentencia arremete con el mismo ímpetu contra la lógica  cuando  enlaza  las  actividades  de  asistencia profesional que se dieron desde  agosto  con  la  celebración  del contrato 021 en el mes de mayo, porque al ser  válido  el  convenio,  estar  pactadas las obligaciones mutuas y el contratista  cumplir   a  cabalidad,  cómo  podía  preverse  que  tres  meses  después  un  secretario  de  despacho  necesitaría  de  sus  servicios.  Lo  que  supone  la  sentencia  como prueba del ilícito no es otra cosa que un disparate, porque esa  inclusión en nada mejora la remuneración contractual.   

Incorporar en calidad de elemento integrador  del  objeto contractual las frases informativas de asistencia legal a Bornacelly  y  Bermúdez  es  otorgarle a los informes de gestión una categoría probatoria  inexistente  o  un  rango de requisitos de pago también inexistentes, así como  una  configuración  de  hecho  punible  que  volvería  añicos todo el sistema  probatorio.   

Solicita  por  lo  anterior que la sentencia  impugnada  sea  casada, efectos para los cuales además anexó un certificado de  antecedentes  de  quien  fue  en este asunto fiscal delegado, un artículo de la  Revista  Semana  y certificado de nombramiento de Félix Vega como conjuez de la  Sala     Jurisdiccional     Disciplinaria     del    Consejo    Seccional    del  Magdalena.   

La   presentada  por  Mario  Jacobo  Ariza  Barros.   

Al  igual  que  el  anterior recurrente dice  plantear  el procesado Ariza Barros una nulidad antes de adentrarse al ataque en  casación  y  al  efecto  esgrime  similares  argumentos  que  el  impugnante en  precedencia.   

Se  refiere  luego  a  que  el fiscal que lo  indagó   y   practicó   algunas   pruebas   se  hallaba  inhabilitado  por  la  Procuraduría  para desempeñarse como servidor público, para seguidamente y en  los   mismos   términos   de   Félix   Vega   precisar   las  finalidades  del  recurso.   

Termina  así  por  plantear un reproche por  violación   de   “derecho  sustancial”  a  causa  de error de hecho en la medida en que no existe en el  proceso  prueba  alguna  que  demuestre  haber  recibido  dineros  del  erario y  apropiado  de  los mismos, sólo obran órdenes de pago que ponen de relieve que  el  delito  cometido  habría  quedado en el grado de tentativa, cuya acción ya  prescribió.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Bajo  las  previsiones  de la Ley 600 de  2000,  por  las  cuales  se  surtió  este  proceso,  la demanda que sustenta el  recurso  de casación debe interponerse en un lapso común de 30 días (Articulo  210,  modificado  por  el  101 de la Ley 1395 de 2010) y aunque tal fue la norma  que   la  Secretaría  del  Tribunal  invocó  para  correr  el  correspondiente  traslado,  es lo evidente que éste se verificó en forma individual, vale decir  30  días  para  cada  recurrente  y  no de manera común según lo prescribe el  citado precepto.   

Por eso, no obstante que la presentación de  las  demandas  lo  fue  dentro de los lapsos que hizo constar la secretaría del  Tribunal,  es  lo patente que, como lo ha sostenido en diversas oportunidades la  Corte,  tales actos no tienen carácter vinculante alguno para llegar al extremo  de  admitir  que a través de los mismos pueda modificarse la ley o aún, según  sucedió   en   este   caso,   crearse   un   trámite   no   previsto   en   el  ordenamiento.   

Acá, la pretermisión de los lapsos legales  ocurrió   debido  a  un  invento  secretarial,  obviamente  por  fuera  de  las  previsiones  normativas,  porque  surtió  traslados  individuales cuando la ley  mandaba uno común para todos los impugnantes.   

4.  A  pesar,  por tanto, de las constancias  secretariales  lo  incuestionable  es  que la demanda formulada por Mario Jacobo  Ariza  Barros, lo fue de manera extemporánea toda vez que ha debido presentarla  con  apego  a la ley dentro de los 30 días siguientes a aquel en que venció el  legalmente      dispuesto     para     la     interposición     del     recurso  extraordinario.   

Es   que,  bien  se  sabe,  las  leyes  de  procedimiento,  esto  es,  las relativas a la sustanciación y ritualidad de los  juicios,  son  de  orden  público  y  de imperativa observación; los términos  legales  “son de riguroso cumplimiento … no puede  dejarse   su   aplicación   al   arbitrio   de  los  empleados  o  funcionarios  judiciales”,  porque si tal situación se permitiera  “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos  dimana,  quedando  sujeto  el  proceso  a  las  interpretaciones  caprichosas de  quienes   en   un  momento  dado  deben  darles  su  curso  en  las  actuaciones  encomendadas”,(Auto  de  febrero  16  de  2011, rad.  No.35564).   

Además  tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  que  las  certificaciones  de  los  funcionarios  encargados de controlar  términos  “no  tienen  carácter  vinculante, sino  simplemente  informativo,  porque  éstos  no están facultados para modificar o  sustituir  las  disposiciones  legales que regulan la iniciación o duración de  los  términos”,  de  modo  “que  es  deber  de  los  sujetos  procesales  verificar  si  la  información  consignada  en  ellas  es correcta”,(Proveídos de 12  de  marzo  de  2008,  radicación Nº 29325 y 14 de octubre de 2009, radicación  Nº 31452, entre otros).   

5. De otro lado, no concurren las condiciones  que  en  relación  con  dicha doctrina configuran la excepción, según la cual  cuando  “la iniciación del término establecido en  la  ley  para  el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento  de  un  acto  secretarial  determinado,  como por ejemplo una notificación o el  envío  de  una  comunicación  a  los  sujetos  procesales,… mientras el acto  procesal  no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a  contabilizarse”,  (Auto  de  21  de febrero de 2007,  radicación Nº 26898)   

6.  Por  demás,  dicha demanda así como la  propuesta  por Félix Vega carecen de las exigencias de admisibilidad señaladas  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo  primero,  porque  lo  reconoce  y  determinó  el  propio  casacionista Vega Pérez el recurso en este asunto sólo  era  viable  en  su  modalidad  excepcional  por  cuanto  la  pena  máxima  que  correspondería  al  delito  objeto  de  juicio  (peculado  por  apropiación en  cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos mensuales legales) y en calidad de  interviniente,  es  inferior  a los 8 años señalados en aquella norma, lo cual  obligaba  a  que  se motivara la discrecionalidad de la Sala, por alguno o ambos  de  los  motivos  que  la ley prevé para el efecto, esto es el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la protección de garantías fundamentales, imperativo que no  se  podía  obviar  ni  aún con la consideración equivocada de acudir a la Ley  906 de 2004.   

Pretende así inútilmente el demandante Vega  Pérez  so  pretexto  de  una  supuesta  favorabilidad, eximirse de sustentar la  procedencia  de  la  casación  excepcional  por  considerar  que  eliminado  el  requisito  cuantitativo  de  pena  en  la  Ley 906 de 2004 y la diferencia entre  casación  común  y  excepcional,  ya  aquella  fundamentación que propicie la  discrecionalidad de la Sala no se exige.   

Tal   pretensión   resulta   sin  embargo  desacertada  porque  ocurridos  los hechos en vigencia del anterior ordenamiento  sólo  es  posible la interposición de la casación en su modalidad excepcional  y  por lo mismo la demanda que la sustenta debe reunir los requisitos señalados  en  el artículo 212, pero además expresar la necesidad de su admisión para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales  que  hubieren  sido  transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos  motivos  por  los  cuales  puede  ser  admitida,  correspondiéndole  a la Corte  decidir,  en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite  o rechaza.   

Dicho   supuesto   no   puede   entenderse  desvirtuado  por  la  argumentación  del  impugnante  acerca  de la aplicación  favorable  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que este instituto no se hace viable  por  cuanto  ninguna  ventaja le reportan los nuevos preceptos al procesado como  que  bajo  éstos  el  libelo  impugnatorio  tampoco  es  un  escrito  de  libre  elaboración  y  por el contrario él, al igual que en el anterior ordenamiento,  ha   de   someterse   a   una   serie   de  parámetros  formales,  técnicos  y  sustanciales.   

Es que procediendo la casación en términos  de  la  Ley  906 de 2004 cuando se afectan derechos o garantías fundamentales y  teniendo  por  finalidad el recurso extraordinario, entre otras, la unificación  de  la  jurisprudencia,  no  puede  entenderse que así exista alguna diferencia  favorable  al  procesado, cuando evidente es que esas mismas exigencias se hacen  en torno a la casación excepcional de la Ley 600 de 2000.   

No  obstante  lo  anterior,  el  demandante  prevalido  de  una  supuesta  favorabilidad,  terminó por eludir la inexcusable  obligación  de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se  exige  no  solo  en  los  términos de la Ley 600 de 2000, por vía excepcional,  regulatoria  del caso concreto sino también en los de la Ley 906 de 2004 según  antes se precisó.   

Es  que,  tiene  dicho  de forma pacífica y  reiterada  la  Sala  (Casaciones  25499 del 29 de junio de 2006, 24109 del 23 de  febrero   del   mismo   año   y   25550   del   26  de  marzo  de  2008,  entre  otras):   

Si  se pensara en que la nueva normatividad  procesal  -la  ley  906  del  2004-  que rige desde el 1° de enero del 2005, es  menos  odiosa  para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite  punitivo  y  porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

Uno. En la nueva  regulación,  en  todo  caso,  cualquiera  que  sea  la  causal  aducida hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  como lo exige la parte final del colon del artículo  181.   

Dos.  De acuerdo  con  los  artículos  180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre  la  utilidad  del  recurso  para  efectos  de  alguna  de  las finalidades de la  casación,  no  puede  ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho  de  otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente  para  efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las  partes,  para  reparar  los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar  la  jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en  su escrito.   

Tres. Como dispone  la  última  parte  del  artículo  183,  en la demanda se deben presentar   de   manera  precisa  y  concisa  tanto  las   causales   invocadas  como  sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente,  se  encuentran  incluidos  todos los temas atinentes a la guarda de los derechos  fundamentales,  aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los  motivos de casación.   

Al  lado  de los anteriores argumentos, que  pueden  ser  tenidos  como  los  básicos,  existen  otros  también  de  enorme  importancia en materia de casación. Por ejemplo:   

Cuatro.   A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida la ley 600 del 2000, el  nacimiento  y  el  trámite  de  la  casación en el nuevo estatuto suspende los  términos de prescripción, como dispone su artículo 189.   

Cinco.  Si antes  bastaba  con  la  presentación  de  la  demanda,  ahora  el  casacionista  debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  puedan  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

Seis. Y si se mira  el  punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo  estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para  resolver  el  recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30  días,  para  decidir  sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60  para  dictar  el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo),  mientras  en  el  anterior  el término total no excedería de 73 días (3, para  admitir  -o  10  para  inadmitir-;  20,  para  el procurador, 30, para registrar  proyecto; y 20 para decidir).   

Como  difícilmente se podría decir que el  nuevo  Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia  de  casación,  resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad  se  aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo  y  porque  ya  desapareció  la diferencia entre casación ordinaria y casación  excepcional.   

Por  consiguiente como ninguna favorabilidad  se  evidencia  en  la  aplicación de la Ley 906 de 2004 al trámite del recurso  extraordinario,  concernía  ineludiblemente  a  los  demandantes  sustentar  la  excepcionalidad  del  interpuesto habida consideración que el delito por el que  se  ha  procedido tiene señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo no  excede de 8 años.   

7. Tampoco esa carga se aprecia cumplida por  los  recurrentes  en la extraña petición de nulidad que sin sujeción a alguna  de  las causales de casación y más concretamente a la tercera, plantean, ni en  el cargo que por supuesta errada valoración probatoria postulan.   

En  cuanto  a  aquella,  porque  el sustento  fáctico  del  que  insólitamente parten resulta contrario a la verdad procesal  en  tanto  entienden que el coprocesado Brugués Pacheco fue absuelto en segunda  instancia  al considerar que el ad quem no decidió el recurso de apelación por  aquél  interpuesto,  de  ahí que reclamen el mismo trato en aras del axioma de  igualdad.   

Examinada sin embargo la sentencia de segunda  instancia  lo  que  se  aprecia  es  que  el  Tribunal se dedicó extensamente a  resolver  la  apelación  propuesta por Brugues Pacheco, (como así inclusive lo  acredita   el   demandante   Félix   Vega   al   transcribir   largamente   las  consideraciones     al     respecto),    para    concluir    que    “comparte  la  determinación  condenatoria  del  fallador a quo,  toda  vez  que  las anteriores circunstancias constituyen de manera inequívoca,  presupuestos  suficientes  para  condenar  al  procesado  Brugues Pacheco por el  delito  de  peculado por apropiación en calidad de interviniente”,  conclusión  que  reflejó  en  la  parte  resolutiva  cuando, no  solamente  revocó  la  absolución  dispuesta a favor de los otros enjuiciados,  sino   que  además  confirmó  en  lo  restante  la  sentencia  apelada,  donde  obviamente   se   entiende   incluida   la   condena   en  contra  del  referido  recurrente.   

  8. Ahora, los cargos que formulan uno  y  otro  casacionista  lo son en materia de valoración probatoria, lo cual, tal  como  lo  tiene  señalado la jurisprudencia, no se constituye en fundamento que  haga plausible el recurso en su expresión discrecional.   

En este sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación  discrecional,  dijo  en decisión del 5 de  diciembre de 2007, Rad. No. 28599.   

(…)   en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica…”,  se  afirmó  en  providencia  del  27  de  marzo de 2007,  radicación 26651.   

…los   reparos   relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación  de  la  prueba,  dada la indeterminación de los resultados por la  posibilidad   de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades”, se reiteró  en decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155   

9. De otro lado, reiterativa ha sido la Sala  en  señalar  la  inadmisibilidad  de  aquellas  demandas de casación en que se  aprecie   la   posición  del  recurrente  por  rechazar  la  razonada  y  libre  valoración  que  de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez,  porque  en  tales  condiciones  el libelo se presenta carente de las exigencias formales que le son  propias,  toda  vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de  la   sentencia   atacada,   que   corresponde   estrictamente   al   objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Demandas,  como  las  propuestas  por  los  procesados  Vega  Pérez  y  Ariza Barros, que de una parte arguyen una serie de  hechos  sin  sujeción  a  ninguna  de  las  causales de casación y de otra, al  concretarse  en  los  cargos aparentan simplemente el ceñimiento al recurso con  invocación  de  yerros  de  hecho,  que inclusive ni siquiera precisan en tanto  transitan  indistintamente por los senderos del falso juicio de identidad, falso  juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio,  sin señalamiento de la causal de  infracción  de  la  ley  y  menos de la norma sustantiva vulnerada, pero que en  realidad  pretenden  es  confrontar su personal criterio con el del juzgador, no  pueden  tenerse  por admisibles cuando en el fondo su afán no es otro que el de  imponer  la  subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de  los    errores    que   se   avienen   a   los   rígidos   postulados   de   la  casación.   

10. Finalmente y como los procesados fueron  condenados  por  un  delito  de  peculado  por  apropiación  que indudablemente  afectó  el  patrimonio  del  Estado,  no  sobra  precisar  que en términos del  artículo  4º  del  Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el inciso 5º  del  artículo  122  de  la  Constitución,  la  pena de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas tendrá una duración igual a la  privativa  de  libertad en relación con aquellas prerrogativas diferentes a las  referidas  en  el  precepto  superior,  mientras que con respecto a éstas, vale  decir  ser  inscritos  como  candidatos a cargos de elección popular, elegidos,  designados   como   servidores   públicos   o  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta   persona,   contratos   con   el   Estado,   su   duración   es  a  perpetuidad.   

No  contraviene  la  anterior precisión en  manera  alguna  el  principio  de  legalidad  de  la pena, ni la prohibición de  reforma  en  perjuicio,  toda  vez  que  la  propia  Constitución  prevé dicha  sanción  para  “quienes  hayan sido condenados, en  cualquier  tiempo,  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado  o  quienes  hayan  sido  condenados  por  delitos  relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de grupos armados ilegales, delitos de  lesa  humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.   

Mucho menos cuando en criterio de la Corte,  reiterado  en  providencia  del  pasado  19 de junio del año en curso (Rad. No.  36511),  “Es deseable en  la  sentencia,  a  la  vez,  imponer  la  sanción permanente del artículo 122,  inciso   5,   de  la  Constitución.  Pero  si  no  se  hace,  es  una  omisión  intrascendente  porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida  opera de pleno derecho”.   

En  tales  condiciones  y al no observar de  otro  lado  situación  que  amerite  su intervención oficiosa en términos del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  formuladas   por   Félix   Enrique   Vega   Pérez   y   Mario   Jacobo   Ariza  Barros.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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