AP2269-2014(41146)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2269-2014  

Radicación n° 41.146  

(Aprobado Acta No.  119)   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Miriam  Rosa  De las Salas Reales contra la  sentencia  proferida  el  23  de  octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó parcialmente la emitida contra aquella el 7  de  mayo de 2012 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, que la  condenó   por   el   delito   de  peculado  por  apropiación,  en  calidad  de  interviniente.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

MIRIAM ROSA DE LAS SALAS REALES1 laboró en la  empresa    “puertos   de   Colombia,   Terminal   Marítimo   y   Fluvial   de  Barranquilla”,  en  el cargo de Oficial de Finanzas III, desde el 1º de julio  de 1974 hasta el 27 de noviembre de 1992.   

Mediante Resoluciones n°s. 046312 y 046489  del     42      y     15     de     diciembre3  del año 1992, la mencionada  empresa   le   reconoció   sus  prestaciones  sociales  -cesantías,  prima  de  antigüedad  y  parte  proporcional  de  la  prima  de  servicios- y pensión de  jubilación  especial  proporcional,  para  lo  cual incluyó todos los factores  salariales  devengados a los que tenía derecho, de conformidad con los cánones  legales   y   convencionales   vigentes  al  momento  de  su  retiro4.   

No  obstante  lo  anterior,  la exportuaria  efectuó  varias reclamaciones e instauró procesos ordinarios ante los juzgados  laborales  del  Circuito  de  Barranquilla,  en  razón  de  los  cuales  obtuvo  reajustes  de  todas  sus  prestaciones  e  incrementos  de  su mesada pensional  así:   

El 19 de julio de 1994 el Juzgado Segundo de  tal  especialidad  condenó  a  “Puertos de Colombia” a pagar a MIRIAM ROSA,  quien  estaba  representada  por  la abogada MARITZA TATIS RICARDO, reajustes de  prima  de  antigüedad  $20.346.54;  prima  de  servicios  $3.391.08;  cesantía  $40.531.62.   Igualmente   ordenó   a  la  demandada  reconocerle  pensión  de  jubilación  incrementada  a  partir  del  7  de  noviembre  1992  a  razón  de  $339.763.94;  para  el  año  1993  la  suma  de  $424.704.92  y  para  1995  en  $514.275.19,  más  salarios  moratorios  por  $16.557.69 diarios, desde el 8 de  febrero  de 19935.   

El  mismo  Despacho,  por demanda ejecutiva  laboral  presentada  por la apoderada, libró mandamiento de pago el 3 de agosto  de    1994   por   la   suma   de   $13.977.501.156  que  Foncolpuertos  ordenó  cancelar  mediante  Resolución n° 1166 de 30 de septiembre de 19947.  (Se  hizo  efectiva   según   nota   débito   N°   3910   del   mismo   día8).   

Mediante  Resolución 117 de 12 de enero de  19969,  por  solicitud  efectuada  por  la  procesada,  la  entidad, con  fundamento  en  dicha  sentencia ordenó: i) modificar la mesada pensional en la  suma  de  $339.763.94  a  partir  de  noviembre  de  1992,  ii) pagar a la misma  $46.707.oo  por  mesadas atrasadas causadas entre el 28 de julio de 1994 y el 30  de  diciembre  del  siguiente año y, iii) seguir pagando por nómina una mesada  equivalente  a  $630.450.oo  a  partir  de  enero  de  1996,  reajustada  en  el  porcentaje fijado por el gobierno nacional para dicho año.   

El  Juzgado Cuarto Laboral de ese Circuito,  por  demanda  instaurada  a  través  de  apoderado,  condenó a Foncolpuertos a  reconocer  y  pagar  a  DE LAS SALAS REALES, por diferencia de prima de servicio  que  no  se  incluyó  para  la  liquidación  y pago de la prima de servicio de  199110:  $21.386.13 por prima de antigüedad proporcional; $93.358.83 por  prima  de  servicio proporcional, $264.600.65 por cesantía definitiva; prima de  diciembre  de  1991 $57.820.68; $9.836.24 mensuales a partir del 27 de noviembre  de  1992  por  concepto  del  reajuste  de  la  pensión de jubilación más los  correspondientes  ajustes  legales  año  por  año  y  mesadas  adicionales;  y  $16.971.11  diarios  a  partir del 7 de febrero de 1993 por concepto de salarios  moratorios   hasta  cuando  se  verificara  el  pago  de  lo  debido11.   

El  12  de  diciembre de 1.997 ese Despacho  libró  mandamiento  de pago para el cumplimiento de esta última condena por la  suma  de  $39.157.850.18, que la entidad dispuso cancelar según Resolución N°  2226     de     12     de     junio    de    199812,  luego  de acordar el pago  por  la  suma  de $45.300.000.oo en acta de conciliación suscrita el 8 de junio  de          1998          (n°          82)13.  El Ministerio de Hacienda  y  Crédito  Público  expidió  la  Resolución n° 1502 del 19 del mismo mes y  año  mediante  la  cual  reconoció  como  deuda  pública  de  la  Nación tal  acreencia,  ordenando  su  pago  en  Títulos  TES  Clase B, que se realizó con  registro  en  el  Banco de la República DCV 138-00-2-001068-5 Serfinco a nombre  de        Arturo       Jiménez       Sánchez14.   

Por solicitud elevada por Foncolpuertos, el  mismo            juzgado            Cuarto15,  en  decisión  de  14  de  noviembre  de  2000,  decretó  (sic)  la  nulidad  de lo actuado dentro de este  proceso16,  a partir del mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente  a  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que  se surtiera la consulta.   

Esta  Corporación,  en  sentencia de 30 de  enero  de  2002,  revocó  en su integridad dicho fallo. Adujo fundamentalmente,  que  el  libelo resultaba impropio “al solicitar la reliquidación de la prima  proporcional  de  servicios  incluyendo  la  de  diciembre  de  1992,  cuando la  prestación  del  servicio  no se extendió hasta dicho mes, por lo que la prima  proporcional   venía  a  ser  la  misma  de  diciembre  de  1992”17 y agregó,  que,  el  a  quo  al  hallar  probada una supuesta mala liquidación de éstas y  consecuencialmente  del  auxilio  de  cesantía y de la pensión de jubilación,  accedió  a condenar a la demandada por indemnización moratoria sin analizar si  para  el  pretendido  desacato convencional la empleadora se había rodado (sic)  de  motivos que la hicieran exonerar de la carga impetrada, condena que de todas  maneras  no era viable, pues, ninguna de las pretensiones de la demanda debieron  prosperar.   

Además   de  los  anteriores  pagos,  la  procesada  recibió  de  la  empresa en virtud de conciliación (n° 86 de 26 de  junio  de  1997)  realizada  ante  la  Inspección Dieciséis del Ministerio del  Trabajo  y Seguridad Social, entre su apoderado PEDRO PABLO LEÓN TORRES y MARIO  MATEUS  VARGAS,  representante  de  Foncolpuertos, la suma de $16.374.012.oo por  reliquidación  de  prestaciones  sociales,  reajuste  de  pensión  y  salarios  moratorios,  por  incorrecta  Liquidación  por  parte de la empresa de la prima  sobre  prima,  prima  proporcional  de  antigüedad y prima de nocivo (sic) a la  cual  tampoco  tenía  derecho  la  exportuaria  en  razón  a  que su empleador  calculó en debida forma tales beneficios laborales.   

La  cantidad  aquí  enunciada  se  ordenó  cancelar  par parte de la entidad, el 30 de octubre de ese año -1997-, mediante  Resolución                   1581.18   

2. El 27 de abril de 2005, el Fiscal Primero  Seccional  de  Bogotá  declaró  abierta  la  investigación y ordenó vincular  mediante  indagatoria  a  Miriam  Rosa  De  las  Salas  Reales19.   

3. El 10 de diciembre de 2007 se clausuró el  ciclo                   instructivo20.   

4.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  mixta  del  14  de  octubre  de  2008  en el sentido de acusar a la  sindicada,  en  calidad  de  determinadora,  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  consumado  y  tentado, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo y,  precluir  la  investigación  en  su  favor  por  el  injusto de prevaricato por  acción,  al  tiempo que, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y como  mecanismo  de  restablecimiento  del  derecho,  dejó sin efectos jurídicos las  resoluciones   117   de   1996   y   1581  de  199721.   

5.  El  3 de diciembre siguiente, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos y Cajanal de Bogotá  avocó  el  conocimiento del asunto y ordenó que previo a correr el traslado de  que  trata  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000 volvieran las diligencias al  despacho  para  pronunciarse  sobre la petición de nulidad incoada por el nuevo  defensor        de        la        procesada22.   

6. Mediante auto del 23 del mismo mes y año,  se  declaró  la  nulidad  de  la  actuación  a partir del día siguiente de la  publicación   del   estado  correspondiente  al  pliego  de  cargos23.   

7.   Cumplido  lo  anterior,  el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la resolución de acusación que fue  resuelto  el  29  de  mayo  de  2009 por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el  Tribunal    Superior    de    Bogotá,    la   cual   confirmó   el   proveído  confutado24.   

8. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el proceso el 22  de  julio  de  2009  y  dispuso el traslado de rigor25.   

9.  La audiencia preparatoria se celebró el  19        de       octubre       de       200926 y la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  tres  sesiones:  26 de mayo27      y     228  y  24  de  septiembre             de            201029.   

10. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2012  del  Juzgado  Quince  Penal  del Circuito de Bogotá30,         Miriam   Rosa  de  las  Salas  Reales  fue  declarada  penalmente  responsable  en  calidad  de  interviniente del delito de  peculado          por          apropiación31.  En consecuencia, le impuso  las  penas  principales  de  sesenta  y  tres  (63) meses de prisión y multa de  setenta  y  cinco  millones  seiscientos veinte mil quinientos veintinueve pesos  ($75.620.529),  así  como  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad  y  al pago de perjuicios materiales cuantificados en cien millones  de  pesos  ($100.000.000) por concepto de daño emergente y ciento diez millones  de pesos ($110.000.000) por lucro cesante.   

Igualmente,   le   negó   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y decretó  la   prescripción  de  las  acciones  penales  por  peculado  por  apropiación  consumado y tentado   

relacionados con la resolución 1166 del 30  de  septiembre  de  1994,  por  TRECE  MILLONES  NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL  QUINIESTOS  UN  PESOS  CON QUINCE CENTAVOS, cancelados en la misma fecha, con la  resolución  117  del  12  de  enero  de  1996,  con la fijación de las mesadas  pensionales   en  SEISCIENTOS  TREINTA  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  PESOS,  y  diferencia  de  mesadas  en  cuantía  de  CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE  PESOS,  a partir de la nómina del mes de enero de 1996, con la resolución 1581  del  30  de  octubre  de  1997  por  un  valor de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS  SETENTA  Y CUATRO MIL DOCE PESOS, cancelada el 7 de noviembre de 1997, y Acta de  Conciliación  No.  165  del 11 de agosto de 1998, por la suma de TREINTA Y TRES  MILLONES  TRESCIENTOS  VEINTICUATRO  MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS, los cuales no  fueron      pagados     a     la     enjuiciada.32   

11.  Inconformes  con  el  fallo  de primera  instancia,  el  defensor  y los representantes de la parte civil, la Fiscalía y  el  Ministerio  Público  lo  apelaron,  y  el  23 de octubre de 2012 la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral quinto de  la  providencia  en  cuanto  había  dispuesto cesar procedimiento a favor de la  señora  De  las Salas Reales  por  prescripción,  por  lo que y ordenó que en el cuaderno  de copias se  dicte    la    sentencia   que   corresponda   en   punto   de   los   peculados  correspondientes.   

De la misma manera modificó parcialmente el  numeral  primero  del  proveído impugnado en el sentido de condenarla a la pena  principal   de  ochenta  y  dos  (82)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  equivalente  al valor de lo apropiado, o sea, $45.300.000 e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  determinadora   de   peculado   por  apropiación,  en  cuanto  concierne  a  la  resolución  No.  2226  del  12 de junio de 1998 que sirvió para pagar el monto  tasado  por  el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en el fallo del  3 de septiembre de 1997.   

También  estableció  que  el  valor de los  perjuicios  a pagar era la suma de $45.300.000, más el interés legal anual del  6%,  menos  el  valor  descontado  a la procesada por nómina, de acuerdo con la  Resolución   000683   del   2  de  julio  de  200433.   

12.  La        defensa        interpuso34   y   sustentó35  el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la sentencia impugnada, el defensor sintetiza los hechos y la  actuación  procesal e invoca la casación ordinaria para enseguida postular dos  cargos   –principal   y  subsidiario-,  el  inicial  al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero del  canon  207  de  la  Ley  600  de  2000  y  el  segundo,  conforme  a  la  causal  tercera.   

Primer cargo (principal).  

Acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo 23 del Código Penal,  producto  de  «una  serie de valoraciones jurídicas  que  terminaron  señalando  al determinador como realizador pleno de la acción  típica  descrita  en  el  tipo  penal  de peculado por apropiación»36.   

Tras  precisar  que  dejará  de  lado  la  valoración  probatoria,  resalta  que  en  el  caso  concreto se ignoró que el  comportamiento  delictivo  fue  ejecutado  en  su  totalidad por el extraneus:  su  representada,  ya que con  ocasión  de  una  conciliación  fue  que ella supuestamente se apropió de los  dineros del Estado.   

Una vez se refiere en extenso a los límites  de  la  hermenéutica  jurídica  y  a las categorías dogmáticas de autoría y  participación,   realiza   especial   énfasis   en   los   elementos   de   la  determinación,   cumplido   lo   cual,  sostiene  que  conforme  a  la  teoría  diferenciadora  «se requiere la presencia ineludible  para  la construcción de la autoria (sic) de la calificación especial del tipo  penal,  y  la  infracción  del  deber o realización de la conducta típica, ya  porque  para  efectos  de  la  determinación  es indispensable la presencia del  autor,  al  menos para establecer si quien tenía la calificación jurídica del  tipo  (servidor  público)  había  sido  utilizado  meramente como instrumento,  (…)  o  había  existido  plena  realización  de  la  conducta  punible de su  parte»37.   

A  juicio  del  censor,  la  condena  de  su  asistida  por  el  delito  de peculado, en calidad de determinadora, contrae una  «desconfigutación  (sic)  de los presupuestos de la  autoría»38,  habida  cuenta  que  se le  atribuye    haberse    apoderado    del   erario   público   junto   con   otro  sujeto.   

De  este  modo,  recuerda  que  la  Corte ha  acogido  el  sistema  diferenciador  entre autor y determinador, mientras que el  Tribunal  se  basó  en el sistema unitario «donde la  calidad  especial  exigida  por  el  tipo  penal  puede  ser  atribuida  al mero  determinador        para        calificarlo       como       coautor»39.  Sin  embargo,  en  el caso  particular  no  solo  no  se  hizo  referencia a instrumentalización alguna del  servidor  público  sino  que le atribuyeron a su mandante conductas dolosas que  permitieron la apropiación de los dineros estatales.   

Reitera  que, no es viable la determinación  en  cabeza de quien se apropió de los bienes del Estado porque no está probado  que  el  autor  –servidor  público-  haya  sido  utilizado como instrumento del determinador y que por eso  aquél  no  estuviera obligado a responder por haberse apropiado del dinero bajo  coacción  y  tampoco  está  acreditado que, existiera un pacto ilegal entre el  determinador  y  los  autores  a  fin  de  que  el primero fuera quien realizara  directamente el comportamiento delictivo.   

De  acuerdo con el letrado, se mezclaron las  figuras  de  la  determinación  y  la  autoría  porque  se  concibió  que  el  determinador  actualiza  la  acción típica, al tiempo que instiga a otro a que  lo haga.   

Si  el  determinador  realiza  la  conducta  punible,   pero   no  hay  autor  que  obre  como  instrumento  o  autor  de  la  apropiación,  se  pregunta:  «¿quién  entonces se  apropió?  Según las voces de la sentencia, fue mi defendido, y así las cosas,  ¿qué  papel jugó el autor si fue el determinador quien se apropió del dinero  del   erario  público?»40.   

Con apoyo en doctrina nacional destaca que su  prohijada  no  es  una  simple  beneficiaria  del delito de peculado sino que es  autora  del  mismo  por cuanto ejecutó la acción de apropiarse del dinero, por  lo  que  podrían  haberle  endilgado  el punible de enriquecimiento ilícito de  particular.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Acudiendo a la ruta de la nulidad y conforme  a  las  causales  segunda  y  tercera  del  artículo 306 de la Ley 600 de 2000,  denuncia  la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa durante  el juicio.   

Las normas vulneradas son los artículos 29,  228  y  230  de la Constitución Política, 2, 6, 8, 9, 23, 24, 342 inciso 2º y  397  del Estatuto Adjetivo Procesal Penal, 6 y 13 de la Ley 599 de 2000 y 69 del  Código Sustantivo Laboral.   

En orden a desarrollar el reproche, recuerda  cuáles  fueron  los  hechos  materia de investigación, para enseguida resaltar  que,  la  autoría supone la realización de una única acción típica (delitos  de  resultado)  y que la coautoría, por su parte, demanda la ejecución parcial  de la misma por parte de los sujetos.   

Sin  más explicación, considera que está  demostrada  la nulidad y solicita dictar el fallo que en derecho corresponda, el  cual   ha   de   ser   de   carácter   absolutorio,   en  tanto  «no  se  demostró  el DOLO en el actuar de MIRIAM ROSA DE LAS SALAS  REALES,  situación  que  conduce  a  la  inexistencia  del  delito por ausencia  absoluta  de CULPABILIDAD»41.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

El  libelo que se examina no solo no acató  el  principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación en la  medida  que,  el  reproche dirigido a que se declare la nulidad de la actuación  fue  postulado  como segunda opción, cuando, en estricto rigor, tal pretensión  invalidatoria    ha    debido   ser   la   primera42,  sino  que,  tampoco acató  todos  los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de  las causales seleccionadas, como pasa a verse.   

Primer cargo (principal).  

Cuando  se  intenta  la  postulación de la  censura  por  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, el  casacionista  debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en  ese  sentido,  admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el  reproche  a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En el caso de la especie, el censor cumplió  con  identificar la modalidad específica de error que denuncia: interpretación  errónea  y  el  precepto  sobre el cual habría recaído el yerro: artículo 23  del  Código  Penal,  no  así  con  la carga de demostrar que los juzgadores le  dieron   un   alcance  normativo  distinto  al  que  le  es  inmanente  a  dicha  disposición  y  mucho  menos  con  la  obligación de acreditar que el presunto  dislate  tuvo algún efecto adverso y trascendente en el sentido de la decisión  impugnada.   

Es  de  este  modo  que,  mientras  para el  defensor   el   Tribunal   se  equivocó  al  atribuirle  responsabilidad  a  su  representada  como determinadora, porque habría ignorado que la acción típica  de  apropiarse del erario público fue ejecutada en su totalidad por ella y esto  la  ubicaría  como  coautora  -calidad  incompatible  con  el referido grado de  participación-,  en criterio de la Corte, tal aserción del letrado es producto  de  la  lesión  al  postulado  de corrección material, en la medida que, no es  cierto  que  el  ad quem haya  sostenido  que,  conforme  a  un sistema unitario de imputación confluyen en la  procesada   las   categorías   dogmáticas   de   coautoría  y  determinación  «donde la calidad especial exigida por el tipo penal  puede    ser    atribuida   al   mero   determinador   para   calificarlo   como  coautor»43.    

En  efecto, contrario a lo señalado por el  censor,  aunque  la  enjuiciada  fue  quien  en  últimas percibió las sumas de  dinero  que  ilegalmente le fueron reconocidas por Foncolpuertos, la colegiatura  jamás  indicó  que lo hizo por sí misma o por división del trabajo criminal,  como para tener la calidad de autora o coautora.   

Y  es  que,  de conformidad con los fallos,  ella  no  era  la  servidora  pública  encargada  de expedir la sentencia y las  resoluciones   administrativas   que   reconocieron   los  irregulares  derechos  prestacionales  y,  por  ende,  no  tenía  ninguna facultad dispositiva directa  sobre  el  erario  público,  razón  por  la  que  el  juez plural –de  acuerdo  con  la  acusación-  fue  claro  en  establecer que, dada su condición de extrabajadora de Foncolpuertos,  en  donde  se desempeñó como oficial de finanzas III, acudió, a través de su  apoderado,  por la vía administrativa y judicial a reclamar los reconocimientos  de  sucesivas  primas  y  beneficios  laborales  del todo ilegales, en una clara  cadena  instigadora  mediante la cual hizo nacer la idea criminal en los autores  materiales (servidores públicos) del injusto.   

Así se pronunció el Tribunal:  

5.2.  No obstante, que la norma alude a un  sujeto  activo  en quien debe concurrir la calidad de servidor público, ello no  implica  que  el  particular no pueda, por acción propia amenazar o lesionar el  bien  jurídico  de la administración pública, en tanto, es incuestionable que  a  la  luz de nuestro sistema penal, éste puede provocar en el agente que tenga  funciones  de  custodia,  administración  o  tenencia  de bienes del Estado, la  realización  del  peculado  por  apropiación,  situación que se debe afrontar  aplicando  la  institución de la coparticipación como dispositivo amplificador  del  tipo,  en  los  términos  del  artículo  30  del  Código  de  las  Penas  (…)   

(…)  

(…)  al  otorgar poder a su abogado para  adelantar  el  proceso  ante  ese,  sabía  perfectamente  que  su intención no  obedecía  al  simple  reclamo  de  unas  acreencias  laborales  que  creía mal  liquidada,  sino  al  ánimo  de  obtener  provecho  lícito  en  detrimento del  patrimonio   del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia,  en  esa  maratónica  defraudación  que  generó la liquidación de la empresa portuaria  con  la  participación  decidida,  tanto  de sus empleados y funcionarios de la  misma como de los abogados y jueces.   

(…)  

Su conducta encuadra sin duda, en el campo  de  la  determinación,  como  quiera  que  con  su  intervención,  provocó la  expedición  de una sentencia irregular posteriormente revocada en su integridad  por  el  superior,  que fue sustento del acto administrativo que ordenó el pago  indebido  de  la  suma  de $45.300.000.oo en su favor y el de terceros; grado de  participación  que para esta clase de ilícitos, contempla tanto el Decreto Ley  100 de 1980 (artículo 23) como la Ley 599 de 2000 (artículo 30).   

8.20.  Justamente,  su  actuar  doloso, no  resultaba  suficiente  para  obtener  su  cometido,  requería  de la actuación  ilícita  de  los  funcionarios  que  tenían la disponibilidad jurídica de los  bienes  estatales,  en  esa medida a ellos acude a través de su apoderado, para  la  producción  del  acto  indebido -proferimiento de una sentencia contraria a  derecho-,  medio  indispensable  para  que,  el  Director de “Foncolpuertos”  expidiera  el  acto  administrativo que ordenó el pago de las sumas millonarias  posteriormente  acordadas en la conciliación suscrita entre el representante de  la  entidad  y  el apoderado de la procesada, todos, respondiendo a un mismo fin  delictivo,  el  que  salta  a  la  vista,  incluso  por la propia versión de la  procesada,  al  reconocer  que sabía que la persona a quien entregó la suma de  ocho  millones  apodado  “chiqui”  era  familiar de “ZABALETA”, quien en  efecto fue Director del Fondo de Pasivo.   

8.21.  Como  se  ha resaltado por parte de  este  Tribunal44,  en  el  conocimiento  de  los  casos  asociados  al  desfalco  a  Foncolpuertos,  todo ese despliegue ilícito, constituye lo que se ha denominado  por  la  doctrina  “determinación  en  cadena”,  mediante la instigación a  través  de  varias personas en forma sucesiva, que tiene origen precisamente en  el  actuar ilegítimo de los exportuarios la mayoría pensionados, precedido por  un  indudable  interés  económico,  al  efectuar  reclamaciones, luego otorgar  poder   con   amplias  facultades  a  diferentes  abogados  en  este  asunto  en  particular,  a  Jiménez  Sánchez,  para  obtener el pago de acreencias labores  (sic)  no  adeudadas  y  el  reajuste desmesurado de la mesada pensional, con el  concurso  de  servidores públicos, entre ellos, funcionarios de Foncolpuertos a  cuyo  cargo  se  encontraba  la  custodia  y administración de los bienes de la  entidad de los cuales dispusieron ilícitamente.   

8.22. Sobre el tema, al que se refiere Juan  Fernández  Carrasquilla  como  la  instigación  a  la instigación45, explica en  detalle     el     autor     Sebastián    Foglia46:    “esta    forma   de  instigación  puede  ser  definida  como aquella en la cual la determinación se  realiza  a  través de varias personas en forma consecutiva, no siendo necesario  que  el  instigador  sepa  el  número ni los nombres de los sucesivos eslabones  intermedios,  ni  el nombre del autor principal, al igual que en la instigación  simple,  entre  el  instigador, las diferentes personas que integran la cadena y  el  hecho del autor deberá existir también un curso causal continuo para poder  afirmar  que  el  que dio origen a la cadena sea efectivamente el instigador del  hecho”.   

8.23. En punto del compromiso penal que le  asiste,  ha  de  agregarse, ninguna exculpación resulta de recibo además de lo  anotado,  por  cuanto, según su propio dicho, entregó una suma considerable de  dinero,  incluso  para  ésta época, a un sujeto que se anunciaba como familiar  del  Director  de  Foncolpuertos, actitud, no propia de una persona que sabe que  sus reclamos son legítimos.   

Claramente, a efecto de estructurar el grado  de   participación   imputado   a   De   las   Salas  Reales  el  juez  plural  recordó  que  la  procesada  prevalida  de  su  condición  de  extrabajadora  de  Foncolpuertos –oficial  de  finanzas  III-  logró  a  través  de su apoderado, que funcionarios de esa entidad no solo abandonaran la  defensa  judicial  de  los  intereses públicos del Estado en el proceso laboral  que  promovió para obtener el ilícito reajuste prestacional y pensional al que  sabía  no  tenía  derecho,  el  cual  fue tramitado ante un juez inserto en la  connivencia  criminal de defraudación a Foncolpuertos, sino que, por intermedio  de  su mandatario judicial y la entrega ilegal de una cuantiosa suma de dinero a  un  familiar  del Director de dicha entidad, le cancelaran, al día siguiente de  que  lo  solicitó,  el  valor  de  las acreencias cuantificadas por el juzgador  laboral.   

Así   las   cosas,  ninguna  deficiencia  hermenéutica  se  percibe  en el Tribunal al deducir que el mandamiento de pago  judicial  y  la  resolución  que  ordenó la cancelación del importe del mismo  ocurrieron  porque  la  enjuiciada gestó el propósito criminal en el juez y el  funcionario   de   Foncolpuertos   con   competencia  para  reconocer  y  pagar,  respectivamente las prestaciones sociales reclamadas.   

En  este  punto,  bien  está recordarle al  demandante,  de  cara  a los elementos normativos del tipo penal de peculado por  apropiación,   que  no  porque  la  determinadora  haya  sido  la  beneficiaria  acreditada  del dinero que ilegalmente le fue reconocido, se podría asumir, por  ese  hecho,  la  calidad de autora material de la infracción, pues, se insiste,  ella  no  tenía  la  custodia  del  mismo  y,  de  otra, tal como lo expresa el  artículo  397  del Código Penal, el sujeto activo calificado del injusto puede  apropiarse  en  provecho  propio  o  de  un  tercero  de  los bienes del Estado,  cuestión  que  habilita  la  posibilidad  de  que  el  autor  material  no  sea  necesariamente     quien     perciba    el    valor    de    lo    indebidamente  apropiado.   

Ello,  no descarta, en todo caso, que en el  asunto  examinado,  los  sujetos involucrados en la cadena criminal hayan podido  obtener  alguna  parte  de  tales  beneficios ilícitos, tal como lo aseveró la  misma  procesada  en punto del familiar del Director de Foncolpuertos a quien le  habría  dado  una  gruesa  suma  dinero a fin de facilitar el trámite del pago  indebido.   

Ahora, en términos generales, el libelista  se  abstuvo de cuestionar la base fáctica y probatoria del fallo acusado. Pero,  no  respetó  esta  regla  de  argumentación  cuando  se  quejó de la falta de  soporte  probatorio  que permitiera i) concluir que el autor -servidor público-  fue  utilizado  como  instrumento de la determinadora y ii) comprobar el acuerdo  del  pacto  ilegal  entre  ella  y los autores, pues tal reparo, necesariamente,  involucra  una controversia frente al análisis probatorio del Tribunal, la cual  ha  debido  plantear por la senda de la infracción mediata de la ley sustancial  o  incluso  por la ruta de la nulidad, si es que tal defecto abarcó un yerro de  motivación  relevante  o  una lesión del principio de investigación integral,  que, de todas maneras no intentó.    

Además,  las reflexiones de la colegiatura  dejan  ver  que  fue a partir de la prueba documental e indiciaria e incluso del  dicho  de  la propia acusada, que se pudo establecer en grado de certeza que, la  acción  ilícita  instigadora  de  la  acusada  destinada  a obtener el pago de  beneficios  prestacionales  que  excedían  los  límites  permitidos  en la ley  laboral,   canalizada  a  través  de  su  abogado,  por  ante  el  juez  y  los  funcionarios  con  capacidad  dispositiva de los bienes del Estado en esta dicha  entidad,  es  lo  que  permitió  la  defraudación  de  los  dineros del erario  público.   

Nótese cómo, esta comprensión no es ajena  al  censor,  pues  justamente  es  él  quien admite que, existe una distinción  clara  entre  el determinador y el autor (servidor público), solo que, traslada  su   inconformidad  al  plano  probatorio,  en  tanto  asume  no  demostrada  la  existencia de tal autor y de la instigación propiamente dicha.   

Ahora, ningún interés le asiste al letrado  para  variar  su  estrategia defensiva y pedir condena contra su mandante por el  delito  de  enriquecimiento  ilícito, no solo porque este no fue tema de debate  en  las  instancias, sino en la medida que, tal pretensión se quedó en el mero  enunciado   y   la   Corte   está   impedida   para  suponer  las  razones  del  disenso.   

Para  cerrar,  se  impone  destacar que, el  demandante,  igualmente,  olvidó  demostrar  cuál  es  la trascendencia que le  merece  el  reproche  invocado,  la  cual,  a  simple  vista,  se descarta si se  advierte  que,  ninguna  diferencia  punitiva  benéfica podría reportarle a su  prohijada  el  ser  condenada como autora o coautora del punible de peculado por  apropiación,  pues  al tenor del artículo 30 del Código Penal la pena para el  determinador  es  exacta  a  la  de  aquellas  categorías  y, tampoco el censor  podría  haber argumentado alguna lesión al derecho de defensa por cuenta de la  condena  en  los  términos  en  que  se impartió en segunda instancia, pues la  misma es congruente con la acusación.   

El reproche, en estas condiciones, no puede  ser admitido.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Tratándose   de   la   pretensión   de  invalidación  de  la  actuación en los términos de la causal tercera prevista  en  el  artículo 207 ibídem, se exige al casacionista que respete los mínimos  parámetros técnicos que informan su demostración.   

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad47  la irregularidad sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación48,   protección49,  instrumentalidad       de       las      formas50,  trascendencia51     y  residualidad52,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellas  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  proceso  debido,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  falencia  que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

         En  el  caso  sometido  a  examen  de  admisión, se advierte que el  demandante  ignoró  las  reglas  de argumentación propias del sentido de error  escogido para sustentar el disenso.   

En efecto, si bien el recurrente se acogió  a  la causal tercera del Código de Procedimiento Penal de 2000 y a la segunda y  tercera    del    canon    306   ejusdem,  con  el  fin  de denunciar el quebranto de los derechos al debido  proceso  y  a  la defensa y enlistó las normas que habrían sido vulneradas, no  explicó,   de   manera  siquiera  sumaria,  cuál  es  su  motivo  concreto  de  inconformidad.   

Repárese cómo, se limitó a recabar sobre  los  hechos  materia  de  investigación  y a diferenciar entre la autoría y la  coautoría   como  categorías  dogmáticas,  pero  no  presentó  ninguna  otra  consideración  orientada  a  demostrar  algún vicio sustancial, salvo la llana  manifestación  en  el  sentido  que estima probada una nulidad cuyo sustrato no  identificó ni someramente.   

Mucho  menos  expresó algo acerca de si se  trataba  de  un  vicio  de garantía o de estructura o reparó en los postulados  que rigen las nulidades.   

No  conforme  con  lo anterior, en lugar de  solicitar  la  invalidación  de  la  actuación  desde  un  específico momento  procesal,   solicitó   a   la   Corte  dictar  fallo  absolutorio,  pretensión  incompatible  con  la  causal  seleccionada y lesiva del principio lógico de no  contradicción.   

Por  consiguiente,  tampoco  hay  lugar  a  admitir esta censura.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Miriam  Rosa  De las Salas Reales contra la  sentencia  proferida  el  23  de  octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Tarjeta decadactilar obra a folio 37 c o. 4.   

2 Folio  66 c. o. 1.   

3 Folio  63 c. o. 1.   

4  Folios 66 y 64 respectivamente c.o. 1   

5  Folios 74 y siguientes c. o. 2.   

6 Folio  80 ídem.   

7 Folio  120 c. o.2.   

8 Folio  116 c. o. 2.   

9 Folio  72 c. o. 2.   

10  Folio 83 y siguientes c. o. 1.   

11  Folio 86 c. o.1.   

12  Folios 22 c. o. 1.   

13  Folio 136-143 c. o. 2.   

14  Folio 153 c. o. 2.   

15 En  todas  las  decisiones  fungió  como  titular  del  Despacho  el  juez José A.  Constantino  Prasca  quien  por hechos asociados al desfalco a Foncolpuertos fue  procesado  y  condenado;  entre  otras decisiones ver radicado 32534 de la Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  24  de  febrero de 2010. M. P. José Leonidas  Bustos Martínez.   

16  Folio 91 C. o. 1.   

17  Folio 91 c. o. 1.   

18  Cfr.  folios  1-4  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a folios 37-40 del  cuaderno del Tribunal.   

19  Cfr. folio 103 del cuaderno original 1.   

20  Cfr. folio 224 del cuaderno original 2.   

21  Cfr. folios 251-288 ibídem.   

22  Cfr. folio 13 del cuaderno original 3.   

23  Cfr. folios 16-21 ibídem.   

24  Cfr.   folios   3-22   del  cuaderno  de  segunda  instancia  de  la  Fiscalía.   

25  Cfr. folio 1 del cuaderno original 4.   

26  Cfr. folios 19-21 ibídem.   

27  Cfr. folios 69-75 ibídem.   

28  Cfr. folios 92-104 ibídem.   

29  Cfr. folios 111-114 ibídem.   

30  Cfr. folios 135-163 ibídem.   

31  Esta  condena únicamente comprendió los hechos relacionados con el mandamiento  de  pago  librado  el  12  de  diciembre  de 1994 por el Juez Cuarto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla  por  valor  de  $39.157.850.18,  por  razón  de las  diferencias  de  las  primas  de diciembre de 1991, de antigüedad y de servicio  proporcional,  de  cesantía  definitiva, de reajuste mensual a partir del 27 de  noviembre  de  1992 más los ajustes legales año por año y mesadas pensionales  y  la  indemnización  moratoria  correspondiente,  monto  que fue determinado y  pagado por Foncolpuertos en cuantía de $45.300.000.   

32  Cfr. folio 162 ibídem.   

33  Cfr. folios 37-79 del cuaderno del Tribunal.   

34  Cfr. folio 89 ibídem.   

35  Cfr. folios 97-118 ibídem.   

36  Cfr. folio 12 de la demanda a folio 108 ibídem.   

37  Cfr. folio 16 de la demanda a folio 112 ibídem.   

38  Ibídem.   

39  Cfr. folio 16 de la demanda a folio 112 ibídem.   

40  Cfr. folio 18 de la demanda a folio 114 ibídem.   

41  Cfr. folio 22 de la demanda a folio 118 ibídem.   

42 En  este  punto,  se  recuerda  que,  si bien el entendimiento de este postulado fue  morigerado  por  la  Corte  (CSJ  SP 2 jun. 2008, Rad. 28.693), el demandante no  explicó  cómo  resultaba ser más benigno al procesado la emisión de fallo de  reemplazo.   

43  Cfr. folio 16 de la demanda a folio 112 ibídem.   

44 Ver  entre otros radicado: n° 11001 3104057 2009-00002 01.   

45  JUAN  FERNÁNDEZ  CARRASQUILLA,  Derecho  penal  Fundamental,  Bogotá Editorial  Temis, 1989, página 411.   

46  Artículo  “La  instigación  en  cadena  y su aplicación en la sentencia del  “doble  crimen” de bahía blanco u en caso “cabezas”, publicado el 15 de  marzo de 2011 Revista de actualizaciones permanentes Abogado.   

47 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

48 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

49 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

50  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

51 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

52 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.     

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