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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP 650-2014
Radicación 41163
Aprobado acta n°46
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el abogado de JAIME GARCÍA TAUTIVA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el cual redujo la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la referida ciudad como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Entre el 20 de junio y el 3 de julio de 2001, JAIME GARCÍA TAUTIVA, servidor público de la Oficina Judicial de Ibagué quien tenía a cargo del manejo de los títulos judiciales, cobró y se apropió de $511.069, correspondientes a siete títulos judiciales consignados por concepto de cuota alimentaria que habían sido previamente convertidos al CDT 18918 en un proceso del Juzgado Quinto de Familia.
2. Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso abrir el proceso, vinculó a JAIME GARCÍA TAUTIVA mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario acusándolo por el delito de peculado por apropiación, según lo previsto en el artículo 397 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Dicha acusación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de julio de 2007 (folio 44, cuaderno II de la actuación principal).
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue remitido al Adjunto creado para tal efecto, despacho que condenó al procesado por los cargos atribuidos a cinco (5) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y $1’081.650 de multa. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad «por no darse los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para tal fin» (folio 264, c. II).
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la modificó debido al principio de legalidad de la pena (dado que la pena aplicable al caso era la señalada en el artículo 133 inciso 2º del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos) y, por lo tanto, la redujo a veinticuatro (24) meses y veintidós (22) días de prisión, así como de inhabilitación, y a $135.207 de multa. Igualmente, confirmó en todo lo demás el fallo impugnado.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JAIME GARCÍA TAUTIVA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de «la causal contenida en el artículo 207 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y siguientes [sic]» (folio 63, cuaderno del Tribunal), propuso el recurrente dos cargos. Los formuló y sustentó de la siguiente manera:
1.1. «Error de hecho y falso juicio [sic]» (folio 63). El fallo recurrido fue dictado en un juicio viciado de nulidad, porque «al momento de apreciar, evaluar y dar valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el plenario, los falladores de primera y segunda instancia le otorgaron una tarifa y un valor que tergiversa el alcance de las mismas» (folio 64). JAIME GARCÍA TAUTIVA no tiene posición de garante respecto de la custodia de los títulos judiciales, pues los únicos responsables al respecto son los funcionarios del poder judicial. Por consiguiente, «existe nulidad por no se [sic] sujeto activo cualificado exigido por la norma penal» (folio 65). O, de manera subsidiaria, se configuró «la figura de la prescricpion [sic]» (folio 66).
1.2. «Falta de aplicación de norma legal pertinente y [desconocimiento de] cosa juzgada de non bis in ídem [sic]» (folio 68). El procesado, por los mismos hechos, aceptó cargos para sentencia anticipada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, decisión que está ejecutoriada. La acción está prescrita, pues la pena máxima asciende a noventa (90) meses y, producida la interrupción, el término se cuenta de nuevo que cuarenta y cinco (45) meses que, aumentados en una tercera parte en razón de la calidad de servidor público, arroja como resultado un lapso extintivo no superior a los sesenta (60) meses.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte «revocar y en su defecto decretar la prescripción de la acción penal y/o en forma subsidiaria la absolución» (folio 72) de JAIME GARCÍA TAUTIVA.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, que sean de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.
Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable de modo excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada.
En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales la Corporación debería de conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena por la conducta punible de peculado por apropiación por la cual fue condenado JAIME GARCÍA TAUTIVA ostenta un máximo de noventa (90) meses de prisión, o, lo que es lo mismo, siete (7) años y seis (6) meses, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal que regía para la época en que se cometieron los hechos. Por consiguiente, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, según lo analizado en precedencia.
El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo. Y si bien es cierto que, en determinado momento del escrito, dijo que el fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad, así como se refirió a la violación de garantías judiciales como el principio de no juzgar dos veces los mismo, lo cierto es que no demostró, como se verá más adelante, transgresión alguna en este sentido.
3. Adicionalmente, el escrito de demanda presentado por el abogado tampoco satisface los requisitos de la casación común, dadas las incoherencias en los planteamientos de los reproches, así como la ausencia de sustento en el desarrollo de los mismos. Veamos:
3.1. Por un lado, el recurrente no enunció de manera clara y correcta las causales invocadas, ni hizo otro tanto en relación con la formulación de los cargos.
En un comienzo, el profesional del derecho se refirió a «la causal contenida en el artículo 207 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y siguientes» (folio 63, c. T.), aserción con la cual, en últimas, no determinó una en concreto.
En el primer reproche, sin embargo, sostuvo que obraba «[c]on fundamento en la causal tercera del artículo 207» (folio 64), es decir, que las sentencias fueron «dictadas en juicio viciado de nulidad» (folio 64). Y, a continuación, indicó que la irregularidad obedeció a que «al momento de apreciar, evaluar y dar valor probatorio a las pruebas […], los falladores de primera y segunda instancia le otorgaron una tarifa y un valor que tergiversa el alcance de las mismas» (folio 64).
Con ello, el actor confundió el error de trámite con el de juicio, pues bajo la apariencia de una solicitud de declarar la invalidez de lo actuado abordó un yerro que se presentaría al momento de adoptar el fallo y que, por lo tanto, no llevaría a anular, sino a revocar la providencia impugnada para, en su lugar, adoptar una de remplazo.
En todo caso, la conclusión del recurrente, según la cual «existe nulidad por no se [sic] [JAIME GARCÍA TAUTIVA] sujeto activo cualificado exigido por la norma penal» (folio 65), no se compadece con su pretensión final, en la cual pidió declarar la prescripción de la acción penal y, de manera subsidiaria, la absolución del procesado (folio 72).
En el segundo cargo, el demandante invocó a la «causal primera del artículo 207 del C.P.P.» por «Falta de aplicación de norma legal pertinente y [desconocimiento de] cosa juzgada de non bis in ídem [sic]» (folio 68), sin determinar con claridad si se trataba de una violación directa o de una indirecta a una norma de derecho sustancial, ni las disposiciones vulneradas, ni un desarrollo del cargo que fuera más allá de las simples aseveraciones acerca de una transgresión del principio de no juzgar dos veces lo mismo.
Y, como si lo anterior fuese poco, el abogado, en ambos reproches, trajo a colación sendas solicitudes de prescripción de la acción penal (folios 66-68 y 70-72), lo que realizó sin guardar coherencia alguna con los temas jurídicos tratados y desarrollados en cada planteamiento, cuando ello ameritaba por lo menos proponerla en un cargo separado.
Por lo tanto, el censor desconoció el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que por sí sola ya resulta suficiente para rechazar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto en comento.
3.2. Por otro lado, los problemas jurídicos que adujo el recurrente carecen de sustento, debido a que parten de supuestos contrarios a la realidad, o bien son infundados.
En primer lugar, sostuvo el recurrente que el procesado no tenía la calidad de servidor público requerida con el tipo con el argumento de que sólo los funcionarios judiciales eran responsables del manejo de los títulos judiciales.
Esa postura no sólo riñe con la razón, sino que además fue abordada y desestimada por el Tribunal en la sentencia impugnada, sin que el abogado ni siquiera se preocupara por confrontar su dicho con los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos. En palabras del ad quem:
Aduce GARCÍA TAUTIVA que la custodia y manejo de títulos judiciales es responsabilidad de los jueces y magistrados, calidad que él no ostentaba.
Para la Sala, esa afirmación no es cierta, puesto que la calificación del sujeto activo contemplada en la ley radica en la condición de servidor público y no exclusivamente de funcionario judicial.
En esta oportunidad, al Juez Quinto de Familia al que referían los títulos no se le extraviaron, como tampoco descuidó la custodia de los mismos, siendo claro que, mediante el oficio 2049 del 25 de octubre de 2000, los remitió a la Oficina Judicial, dependencia donde fueron recibidos por el procesado, quien en ese momento era el jefe de la misma […].
Tal condición se verifica con la copia de la resolución 0542 de mayo 15 de 1998, en la que la Dirección Seccional de la Rama Judicial Distrito Ibagué nombra a JAIME GARCÍA TAUTIVA como “jefe de la sección grado 14 de esta Seccional”, quien tomó posesión el 11 de junio de 1998 […]. Quedó demostrado así que el procesado tenía la calidad de servidor público, circunstancia que, por demás, admitió en su indagatoria: “… fui servidor público desde julio de 1998 hasta el 21 de enero de 2005” […].
Ahora, con los acuerdos 412 y 413 del año 1998 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó los procedimientos en los despachos judiciales, oficinas judiciales y despachos de apoyo para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales y allí se faculta al jefe de la oficina judicial para solicitar la apertura de las cuentas a la Caja Agraria –hoy Banco Agrario– para cada uno de los despachos judiciales, quienes luego de registrar firmas, huellas y sellos quedaban habilitados para el manejo de la totalidad de las cuentas judiciales […].
Precisamente, JAIME GARCÍA TAUTIVA, haciendo mal uso de esa facultad, sin autorización del Juez Quinto de Familia, emitió el oficio DASJ-OJ-0918 del 20 de junio de 2001, en el que dispuso “… no se prorrogue ningún CDT de los Juzgados de Familia hasta tanto no reciba instrucciones de los jueces de los despachos correspondientes” […].
Y es que, al jefe de la Oficina Judicial, se le daba el manejo físico de los títulos y, si bien, como lo dice el defensor en la audiencia pública, no era sujeto idóneo para cobrar o hacer efectivos los mismos, GARCÍA TAUTIVA los convirtió en CDT y, para lograr hacerse a su favor, creó una cuenta “puente” en la cual los consignaba y luego se habilitaban retiros.
De lo anterior, se colige el actuar doloso del procesado al desautorizar la prórroga del respectivo CDT, ocasionando la cancelación del mismo, sin mediar orden del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué [folios 26-28].
En segundo lugar, propuso la violación del principio de no juzgar dos veces idénticos hechos, aduciendo al respecto que en una sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué JAIME GARCÍA TAUTIVA ya fue condenado por lo que en esta actuación constituye la situación fáctica a él atribuida.
Dicha postura, sin embargo, es por completo infundada. El demandante, en el escrito, no se refirió a pieza procesal alguna obrante en la actuación procesal (ni la Sala tampoco la advierte) a partir de la cual pudiera predicarse la afectación en comento, es decir, en la que constara la existencia de otra decisión en la que el procesado haya sido condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, o por cualquier otra autoridad judicial, debido a iguales o similares hechos. Es de anotar, además, que un tal debate no fue propuesto a lo largo del contradictorio.
Por último, el profesional del derecho manifestó que la acción penal ya estaba prescrita en este caso, porque, según él, el lapso extintivo una vez producida la interrupción no podía ser superior a los cinco años.
El demandante, sin embargo, no tuvo en cuenta la pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Corte adoptada a partir de la sentencia CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673, de acuerdo con la cual la prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos, en estos eventos, jamás podrá ser inferior a los seis (6) años y ocho (8) meses:
En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento).
Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene– sea inferior a cinco (5) años.
Y, en el presente asunto, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria de segunda instancia fue emitida el 31 de julio de 2007, es obvio que la prescripción de la acción penal tan solo se producirá el 31 de marzo del presente año.
3. En este orden de ideas, el discurso del demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda.
Y como, una vez estudiado el expediente, tampoco advierte de manera manifiesta violación de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME GARCÍA TAUTIVA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria