AP6455-2014(44875)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP6455-2014  

Radicación n° 44875  

(Aprobado  Acta No.  349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Decide    la   Corte   la   colisión   negativa   de   competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  15  Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito  Especializado,  ambos  de  Cali;  en  virtud de la cual rehúsan el conocimiento  de   la  actuación  adelantada  contra  BAYRON          GABRIEL         CARVAJAL         OSORIO,    como  presunto  autor de homicidio  en    persona    protegida    (Art.    135    del   Código   Penal).   

HECHOS  

Las  circunstancias  fácticas  objeto  del  presente  diligenciamiento,  fueron  descritas  de  la  siguiente  forma  por la  Fiscalía   de   segunda   instancia,   en   proveído   del  26  de  agosto  de  2014:   

El  día  31 de agosto de 2005, en presunto  enfrentamiento  armado  sostenido  entre  los  miembros  del  Batallón  de Alta  Montaña  No.  3  y  un  supuesto  guerrillero  urbano  del E.L.N., en el sector  externo  del  Almacén  La  14  de  Alfaguara,  en  la  vía  Cali  – Jamundí (V), siendo aproximadamente  las  18:00  horas,  se dio de baja a Leonardo Fabio Ordóñez Olguín alias Leo,  en  momentos  en  que  se  resistió  a  la proclama de “alto” del Ejército  Nacional  e  intentó  huir  del lugar no sin antes dejar herido a un integrante  del  GAULA,  que  en  operación conjunta con el citado organismo, pretendía la  captura del mencionado rebelde.    

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Por  los acontecimientos descritos, el 16 de  marzo  de  2012  la Fiscalía 4ª Especializada de Cali profirió resolución de  acusación    contra    BAYRON   GABRIEL   CARVAJAL  OSORIO,  por su presunta responsabilidad en el delito  de  homicidio  en  persona  protegida, descrito en el canon 135 de la Ley 599 de  2000.   En  la  misma  determinación  precluyó  la  investigación  en  lo atinente a Jorge Armando Vélez  Hurtado.   

Impugnada  la  decisión, fue integralmente  confirmada  el  26 de agosto de 2014, por la Fiscalía  8ª Delegada ante el Tribunal de la ciudad referida.   

Para  adelantar la etapa de juzgamiento, el  asunto   fue   inicialmente   asignado   al   Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali, el cual manifestó  su  incompetencia  en  auto  del  22  de  septiembre del presente  año.  En  esencia, expuso  que  el delito endilgado a CARVAJAL OSORIO  no  estaba  contemplado  dentro  de  aquellos  cuyo  conocimiento  corresponde  a  los despachos especializados (Art. 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000).  En  consecuencia,  remitió el plenario ante los juzgados penales  del   circuito  del  mismo  lugar.   

Las diligencias fueron asignadas al despacho  No.   15   de   aquella   categoría   y   sede,  que  también   se   declaró  incompetente,  el 30 de septiembre último, por lo que  ordenó  su remisión a la Corte, para que dirimiera la controversia.   

En    su  criterio,   los  juzgados  especializados    deben    conocer    el    punible  de homicidio en persona protegida, por las siguientes  razones:  i)  «su  creación obedeció precisamente a  la  finalización  de la Justicia Regional, permitiendo mantener una competencia  frente   a   una   clase   de  delitos  de  connotación  frente a la especialidad de los mismos»,  ii) en el esquema procesal de la Ley  906   de   2004,  dicho  delito  hace  parte  de  la  competencia   de  aquellos  despachos,  y   iii)  la  carga   laboral   de   los   juzgados   del  circuito  les  impide  adelantar    con    celeridad    «las  actuaciones de connotación».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor  de  lo normado en el artículo 18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  estatuto  adjetivo bajo cuya égida se  adelanta  la  presente  actuación,  la  Sala  es  competente  para  desatar  la  colisión  de competencias, por cuanto involucra a un juzgado penal del circuito  y uno del circuito especializado.   

Efectivamente,  los  Juzgados  15  Penal del  Circuito  y  4º  Penal  del  Circuito Especializado, ambos de Cali, rehúsan el  conocimiento  de  la presente actuación adelantada por la presunta comisión de  un homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal).   

La Corte ha decantado, de manera pacífica y  uniforme,  el  criterio  según el cual, dentro del esquema procesal regulado en  la  Ley  600 de 2000, el juzgamiento de la conducta punible en referencia no fue  explícitamente  asignado  a  los  despachos  especializados (como sí lo fue el  homicidio  en  persona internacionalmente protegida, tipificado en el Art. 104-9  del   estatuto   sustantivo,  delito  diferente  al  aquí  investigado),  y  en  consecuencia,  éste  corresponde  a  los juzgados del circuito, en virtud de la  cláusula    de    competencia    residual.    Así    lo    ha    expuesto   la  Corporación:   

2.5 El artículo 5° transitorio del Código  de  Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados  el  conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo  104.9,  siempre  que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el  Derecho  Internacional  Humanitario, de donde se desprende que la competencia en  relación  con  éstas  está  adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135  define  el  homicidio  que  tiene  como sujeto pasivo a persona defendida por el  Derecho Humanitario.   

2.6.  La  salvedad señalada implica que lo  exceptuado  frente  al  Servidor especializado compete a otro funcionario y como  esa  facultad  no  se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo  corresponde al juez penal del circuito.   

3. En síntesis:  

3.1. El conocimiento del delito de homicidio  simple  y,  en  general,  del  homicidio  agravado,  compete  al  juez penal del  circuito.   

3.2. El homicidio agravado por los numerales  8  (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas),  9  (respecto  de  persona  internacionalmente  protegida) y 10 (en relación con  servidor  público,  periodista,  juez  de  paz, dirigente sindical, político o  religioso  o  en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al  juez penal del circuito especializado.   

3.3. El conocimiento del delito de homicidio  perpetrado  contra  “persona  protegida conforme a los Convenios Internacionales  sobre  Derecho  Humanitario”,  con  ocasión y en desarrollo de conflicto armado  (artículo    135    Código    Penal),    corresponde   al   juez   penal   del  circuito.   

3.4. Las personas defendidas por el Derecho  Internacional  Humanitario,  son  aquellas  mencionadas  en  el  parágrafo  del  artículo  135  del  Código  Penal,  siempre  que  sucumban  con  ocasión y en  desarrollo  de  un  conflicto  armado.  (CSJ AP, 13 Abr  2005,  Rad.  23472; reiterado en CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30473; CSJ AP, 16 Sep  2009, Rad. 32583; y CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233).   

La Sala ratifica la doctrina jurisprudencial  reseñada,  por cuanto el análisis y los razonamientos expuestos no han perdido  vigencia,  al  contrario,  resultan  perfectamente  aplicables  para resolver el  sub judice.   

En  consecuencia, el trámite de la presente  actuación  será  asignado  al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali; dado que,  además,  los argumentos expuestos por su titular no desvirtúan de forma alguna  el criterio en referencia.   

En  efecto, la Ley 600 de 2000 asignó a los  juzgados  especializados  el  conocimiento  de  una  lista taxativa de conductas  punibles,  que  no  puede ser ampliada mediante una interpretación encaminada a  incluir     en    ésta    otros    «delitos    de  connotación»,   como   el   homicidio   en  persona  protegida.  De  hacerlo, el operador judicial estaría suplantando al legislador  en  su  función  de  definir  la  distribución de atribuciones propias de cada  despacho jurisdiccional.   

Tampoco interesa para la resolución de esta  controversia  el  que  al  expedirse  la  Ley  906  de  2004, el juzgamiento del  homicidio   en   persona   protegida  hubiera  sido  asignado  a  los  despachos  especializados,  dado  que  la  presente  actuación  se  rige  por  el estatuto  adjetivo  del  2000,  luego,  no  tiene cabida la invocación de normas ajenas a  este último esquema procedimental.   

Finalmente, la carga laboral existente en los  juzgados  penales  del  circuito,  y  la consecuente dificultad que entrañaría  para   tales   despachos   adelantar   «las  actuaciones  de  connotación»; no  constituye  fundamento  suficiente  para  declinar el  conocimiento   de  un  proceso,  dado  que  no  está  relacionado  ni  siquiera  tangencialmente   con   las   normas   atributivas   de  competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.              ASIGNAR  el  conocimiento  de  la  presente  actuación  al  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  de Cali, a donde se  remitirá de inmediato el diligenciamiento.   

2.           COMUNICAR  la  presente  determinación al Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Cali.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *