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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP6455-2014
Radicación n° 44875
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 15 Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali; en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la actuación adelantada contra BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, como presunto autor de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal).
HECHOS
Las circunstancias fácticas objeto del presente diligenciamiento, fueron descritas de la siguiente forma por la Fiscalía de segunda instancia, en proveído del 26 de agosto de 2014:
El día 31 de agosto de 2005, en presunto enfrentamiento armado sostenido entre los miembros del Batallón de Alta Montaña No. 3 y un supuesto guerrillero urbano del E.L.N., en el sector externo del Almacén La 14 de Alfaguara, en la vía Cali – Jamundí (V), siendo aproximadamente las 18:00 horas, se dio de baja a Leonardo Fabio Ordóñez Olguín alias Leo, en momentos en que se resistió a la proclama de “alto” del Ejército Nacional e intentó huir del lugar no sin antes dejar herido a un integrante del GAULA, que en operación conjunta con el citado organismo, pretendía la captura del mencionado rebelde.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Por los acontecimientos descritos, el 16 de marzo de 2012 la Fiscalía 4ª Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el canon 135 de la Ley 599 de 2000. En la misma determinación precluyó la investigación en lo atinente a Jorge Armando Vélez Hurtado.
Impugnada la decisión, fue integralmente confirmada el 26 de agosto de 2014, por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de la ciudad referida.
Para adelantar la etapa de juzgamiento, el asunto fue inicialmente asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual manifestó su incompetencia en auto del 22 de septiembre del presente año. En esencia, expuso que el delito endilgado a CARVAJAL OSORIO no estaba contemplado dentro de aquellos cuyo conocimiento corresponde a los despachos especializados (Art. 5º transitorio de la Ley 600 de 2000). En consecuencia, remitió el plenario ante los juzgados penales del circuito del mismo lugar.
Las diligencias fueron asignadas al despacho No. 15 de aquella categoría y sede, que también se declaró incompetente, el 30 de septiembre último, por lo que ordenó su remisión a la Corte, para que dirimiera la controversia.
En su criterio, los juzgados especializados deben conocer el punible de homicidio en persona protegida, por las siguientes razones: i) «su creación obedeció precisamente a la finalización de la Justicia Regional, permitiendo mantener una competencia frente a una clase de delitos de connotación frente a la especialidad de los mismos», ii) en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, dicho delito hace parte de la competencia de aquellos despachos, y iii) la carga laboral de los juzgados del circuito les impide adelantar con celeridad «las actuaciones de connotación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta la presente actuación, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a un juzgado penal del circuito y uno del circuito especializado.
Efectivamente, los Juzgados 15 Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, rehúsan el conocimiento de la presente actuación adelantada por la presunta comisión de un homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal).
La Corte ha decantado, de manera pacífica y uniforme, el criterio según el cual, dentro del esquema procesal regulado en la Ley 600 de 2000, el juzgamiento de la conducta punible en referencia no fue explícitamente asignado a los despachos especializados (como sí lo fue el homicidio en persona internacionalmente protegida, tipificado en el Art. 104-9 del estatuto sustantivo, delito diferente al aquí investigado), y en consecuencia, éste corresponde a los juzgados del circuito, en virtud de la cláusula de competencia residual. Así lo ha expuesto la Corporación:
2.5 El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con éstas está adjudicada a otro funcionario. Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario.
2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.
3. En síntesis:
3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito.
3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.
3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra “persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario”, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.
3.4. Las personas defendidas por el Derecho Internacional Humanitario, son aquellas mencionadas en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, siempre que sucumban con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado. (CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 23472; reiterado en CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30473; CSJ AP, 16 Sep 2009, Rad. 32583; y CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233).
La Sala ratifica la doctrina jurisprudencial reseñada, por cuanto el análisis y los razonamientos expuestos no han perdido vigencia, al contrario, resultan perfectamente aplicables para resolver el sub judice.
En consecuencia, el trámite de la presente actuación será asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali; dado que, además, los argumentos expuestos por su titular no desvirtúan de forma alguna el criterio en referencia.
En efecto, la Ley 600 de 2000 asignó a los juzgados especializados el conocimiento de una lista taxativa de conductas punibles, que no puede ser ampliada mediante una interpretación encaminada a incluir en ésta otros «delitos de connotación», como el homicidio en persona protegida. De hacerlo, el operador judicial estaría suplantando al legislador en su función de definir la distribución de atribuciones propias de cada despacho jurisdiccional.
Tampoco interesa para la resolución de esta controversia el que al expedirse la Ley 906 de 2004, el juzgamiento del homicidio en persona protegida hubiera sido asignado a los despachos especializados, dado que la presente actuación se rige por el estatuto adjetivo del 2000, luego, no tiene cabida la invocación de normas ajenas a este último esquema procedimental.
Finalmente, la carga laboral existente en los juzgados penales del circuito, y la consecuente dificultad que entrañaría para tales despachos adelantar «las actuaciones de connotación»; no constituye fundamento suficiente para declinar el conocimiento de un proceso, dado que no está relacionado ni siquiera tangencialmente con las normas atributivas de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria