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Impugnación
Rad. 97558
Wilson Enrique de la Rosa Beleño
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4708-2018
Radicación n.° 97558
(Aprobación Acta No. 114)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilson Enrique de la Rosa Beleño, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de febrero de 2017, mediante el cual fue negado el amparo invocado, por hecho superado, respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:
1.- Manifiesta el accionante que el día 11 de diciembre de 2017 la Dirección General del INPEC resolvió ordenar el traslado del EPAMSCAS de Cómbita-Boyacá mediante Resolución N° 903871, el cual se materializó el día 27 de diciembre de 2017, pero antes fue trasladado al COMEB Picota de Bogotá, transitoriamente (desde el 16 de diciembre de 2017 al 27 de diciembre de 2017).
2.- Arguye que el Juzgado accionado perdió competencia para conocer de la causa penal que se encontraba vigilando y desde el día de su traslado hasta la fecha, ha transcurrido más de un mes sin que se remita su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que asuma, por competencia, la vigilancia de la condena que le fuere impuesta.
3.- Considera que la demora en el envío del expediente no le permite solicitar redención de penas. De otro lado, señala que el día 12 de diciembre de 2017 solicitó al Juzgado accionado le expida copia del oficio de fecha 20 de mayo de 2013 enviado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
3.- El accionante pretende que la Sala ampare sus Derechos Fundamentales de Petición y Debido Proceso y en ese sentido, ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, que remita su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y suministre respuesta al derecho de petición de fecha 12 de diciembre de 2017.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2018 denegó el amparo, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se realizó la remisión solicitada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y fue acreditado que se dio respuesta de la petición elevada el 12 de diciembre de 2017.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de febrero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación sin presentar ningún argumento sobre el particular.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, la Sala, a partir de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo verificará si se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular se observa que eran dos las pretensiones principales por el accionante, la primera encaminada a que se remitiera el expediente penal al correspondiente Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; y la segunda a que le fuera respondida la petición que elevó el 12 de diciembre de 2017.
1. Al respecto, consultada la página web de la Rama Judicial se evidencia que el proceso penal radicado bajo el número 503136105653201080016 fue remitido el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para su reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito del Circuito de Valledupar.5
2. Se evidencia que en el trámite de tutela esta actuación fue informada al accionante, a quien en la misma fecha el Centro de Servicios Administrativos le informó sobre la remisión de su expediente.6
3. En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto el caso del accionante fue repartido a la autoridad competente de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, y esta actuación le fue efectivamente comunicada, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, al evidenciar que la accionada cumplió con su deber de forma previa a emitir el fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procede confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 62 a 63, cuaderno 1.
2 Folios 62 a 73, cuaderno 1.
3 Folio 82, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
5 Folio 5, cuaderno 2.
6 Folios 27 y 40 a 42, cuaderno 1.
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