Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1899-2018
Radicación n° 100397
Acta 340.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se adelanta etapa de juicio dentro del proceso penal N°11001-60-99-087-2016-80007 seguido contra CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ, actualmente privado de la libertad, por los presuntos delitos de captación masiva y habitual de dineros y otros. -Actualmente privado de la libertad-.
2.2. El 18 de mayo del presente año, la defensa del implicado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien no accedió a lo reclamado por cuanto «se estableció que el término transcurrido fue derrochado por maniobras de la defensa».
2.3. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación, definido el 4 de julio siguiente, por el despacho Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, que confirmó la decisión adoptada.
Fundó la determinación en que la no iniciación del juicio oral, obedece al comportamiento procesal de la defensa y el acusado.
2.4. Inconforme con lo anterior, MONDRAGÓN VÁSQUEZ acude a este mecanismo preferente para que se dejen sin efectos las providencias que negaron su libertad provisional por vencimiento de términos.
3. PRETENSIONES
El promotor de esta acción constitucional ventila como principal, se revoque el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata, acorde a lo señalado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-.
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad
Los jueces realizaron un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en las instancias respectivas e indicaron que las audiencias no se efectuaron por las dilaciones en que incurrieron el actor y su defensor durante el desarrollo procesal en la etapa del juicio, razón por la que no habría lugar a libertad por vencimiento de términos.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada se cimenta en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio.
6. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por el señor CÉSAR FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el A-quo, no tuvo presente los argumentos expuestos en su postulación constitucional.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura de la demanda de tutela y sus anexos, se desprende, devenía imperante el llamamiento del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá –conoce del juicio-, la Fiscalía 4ª de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras –DEIF- y el apoderado de víctimas.
7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
7.3. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 2018, avocó el conocimiento y vinculó a los Juzgados Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como parte accionada y, Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma urbe, como tercero con interés legítimo para intervenir.
La última célula judicial en cita, durante el traslado de la acción tutelar, suministró copia del acta de la audiencia de lectura por vencimiento de términos que celebró, de cuyo contenido se verifica que se contó con la intervención de la Fiscalía 4ª de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras –DEIF-, el abogado Armando Josué Duarte Gómez -apoderado de víctimas- y el Procurador II Judicial, quienes intervinieron en el sentido de oponerse a la petición del defensor del señor MONDRAGÓN VÁSQUEZ.
Sin embargo, no fueron vinculados el ente acusador, el representante de víctimas y el Procurador II Judicial, pese al claro interés que tendrían, porque además de ser parte e intervinientes, respectivamente, dentro del proceso penal, dieron a conocer su criterio de cara a las pretensiones por las que hoy acude.
7.4. Sumado a lo anterior, también se torna importante el llamado al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ser el despacho de conocimiento que adelanta la etapa de juicio oral.
7.5. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y el interés que claramente asiste a quienes dejaron de vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria