CP041-2018(51241)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP041-2018  

Radicación  n°. 51241  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO QUIÑONES SEGURA, elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal N°. 1010 del 11 de julio de 2017, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, según la acusación N° 4:17CR73,  dictada el 10 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas1.  

2.  Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 17 de julio de 2017, decretó su  captura2,  la cual se materializó el 19 de julio siguiente3.  

3.  Mediante  Nota Verbal N° 1461 del 13 de septiembre de 20174,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición de QUIÑONES SEGURA,  aportando la documentación pertinente para el trámite.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentran vigente para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  y además, que en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

5.  El  mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema  de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad6,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 3  de octubre siguiente, se le reconoció personería para  actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

6.  Dentro del término antes señalado, el Ministerio  Público y la defensa demandaron el decreto de varios medios de  convicción8.  

7.  Por  auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala se pronunció en el  sentido de oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informara  si CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA había sido  identificado como integrante de las FARC-EP, en el listado  suministrado por sus representantes y se negaron las demás  solicitudes probatorias9.  

8.  Contra  dicha determinación, el defensor de confianza instauró  el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante  auto del 7 de febrero de 201810.  

9.  En  respuesta al aludido requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz informó que QUIÑONES SEGURA no fue incluido  en los listados entregados por las FARC-EP ni se le relacionó  en ningún acto administrativo como integrante de esa  organización al margen de la ley11.  

10.  Agotada  la fase probatoria del trámite, el 16 de febrero siguiente, se  corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran  alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio  Público y el defensor.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

1. Del  Ministerio Público  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de  reseñar la actuación procesal, enunció los  documentos aportados con la solicitud de extradición y la  forma como fueron expedidos y autenticados en el país de  origen, para concluir que está acreditada la validez formal de  la documentación12.  

En  lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido señaló  que en las notas verbales se identificó plenamente a QUIÑONES  SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía  1.087.108.349 de Tumaco (Nariño), nacido el 26 de enero de  1986, datos que fueron incluidos en la resolución a través  de la cual se ordenó su captura con fines de extradición  y en los documentos relacionados con su aprehensión, por lo  que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.  

Frente  al requisito de la doble incriminación señaló  que las conductas por las cuales fue solicitado en extradición  QUIÑONES SEGURA, están contempladas en nuestro  ordenamiento jurídico en los delitos de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir»,  contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del  Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de  prisión, por lo que se cumple el aludido presupuesto.  

También  aseveró que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria nacional, pues en el indictment  dictado por la Corte para el Distrito Este de Texas, se indican los  supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la  persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la  etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales  debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana.  

En  ese orden, pidió a esta Corporación, que conceptúe  de forma favorable a la extradición de CARLOS  ALBERTO QUIÑONES SEGURA,  pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la  conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos  y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la  Constitución y el bloque de constitucionalidad.  

2.  La Defensa  

El  defensor de confianza de CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA señaló  que la acusación No. 4:17CR-73 del 10 de mayo de 2017, no  consagra en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hechos, al igual que la cantidad de sustancia  incautada atribuible a su prohijado, por lo que no podría  ejercer en debida forma el derecho de defensa y en esa medida, la  documentación no cumple los requisitos para su validez13.  

Aduce  que las autoridades de los Estados Unidos no tienen competencia para  solicitar la extradición de su prohijado, debido a que la  incautación de la sustancia estupefaciente ocurrió en  Guatemala, México y Colombia, último país en el  que se presentó la incautación de un dinero.  

Además,  no existe evidencia que permita determinar que QUIÑONES SEGURA  conocía que la sustancia se importaría ilícitamente  a Estados Unidos, toda vez que el agente especial y el Fiscal  Auxiliar indicaron que una porción del estupefaciente se  importaría ilícitamente a dicho país, por lo que  quedó en el plano de las probabilidades.  

De  otro lado, refirió que se debe dar aplicación al  artículo 19 del Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017, en  el evento en que el Alto Comisionado para la Paz hubiera informado la  inclusión de QUIÑONES SEGURA en los listados de las  FARC-EP y en ese orden, negar la extradición, «dejarlo  en libertad o a disposición de la Jurisdicción Especial  para la Paz»,  para que dicha autoridad determine su pertenencia a dicho grupo  subversivo.  

Refiere  que en el evento de que no se compartan sus argumentos y se emita  concepto favorable se le realicen los condicionamientos  correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política14  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA no  son de carácter político15,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de  presentación de esta acusación formal» (10  de mayo de 2017)16.  Se dijo también, que se perpetraron «en  las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala y México, y en otros lugares…»  y «con  la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos»17,  de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.  

Ahora,  en respuesta a los argumentos expuestos por el defensor de QUIÑONES  SEGURA, relativos a que el Gobierno de los Estados Unidos no está  legitimado para solicitar la extradición, pues la incautación  de la sustancia estupefaciente no ocurrió en dicho país,  debe indicar la Sala que el apoderado judicial desconoce la tesis de  la ubicuidad,  acogida por esta Corporación, según la cual se  considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se  realizó la acción o la omisión, como en el lugar  donde se produjo o debió producirse resultado.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado:  

La  determinación del lugar de la comisión del delito para  efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el  espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la  ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el  lugar donde se realizó la acción o la omisión  (teoría de la acción o de la actividad), como en el  lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría  de resultado),  

La conducta  punible se considera realizada:  

1. En el lugar  donde se desarrolló total o parcialmente la acción.  

2. En el lugar  donde debió realizarse la acción omitida.  

3.  En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado18  

Si  uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el  territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para  efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se  considera cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos  extremos tienen realización material en el territorio  nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso,  la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta  inviable, por prohibición expresa de la Constitución  Nacional19.  

De  manera que, no es procedente acoger la tesis defensiva, pues se  reitera, la  Corte encuentra que los comportamientos endilgados al solicitado  en  la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas  hacia los Estados Unidos, lugar en el que se debió producir el  resultado de las conducta atribuibles a QUIÑONES SEGURA.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2 La  prohibición por ser integrante de las FARC-EP.  

Sobre  el particular, se tiene que el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 2017 establece:  

Sobre la  extradición. No se podrá conceder la extradición  ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición  respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular  de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u  ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de  este hasta la finalización del mismo, trátese de  delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por  ningún delito político, de rebelión o conexo con  los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de  Colombia.  

Dicha garantía  de no extradición alcanza a todos los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)».  

Con  el objeto de determinar si CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA  perteneció o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – FARC-EP, en auto del 6 de septiembre del presente  año, se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para  que informara si el requerido había sido identificado como  integrante de dicho grupo subversivo20.  

En  respuesta a dicha petición, la oficina del Alto Comisionado  para la Paz comunicó que «verificado  los listados contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo  determinar que, CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA con cédula  de ciudadanía No. 1087108349 no fue incluido en los listados  entregados por las FARC-EP, ni tampoco fue relacionado en un acto  administrativo en el cual se le reconozca como integrante de esa  organización armada al margen de la ley»21.  

En  ese orden, se advierte que QUIÑONES SEGURA no  ostenta  la condición de integrante de las FARC-EP y por ende, esa  causa no impide su extradición, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 8º de la  Ley 1779 de 2016 y el artículo 1º del Decreto No. 1753 de  2016 que modificó el artículo 2.3.2.1.2.4., del Decreto  2081 de 2015.  

De  manera que, no se configura la prohibición contenida en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  que consagra la garantía de no extradición para los  miembros de las FARC-EP dadas unas concretas situaciones.  

Por  lo tanto, no se acogen los planteamientos del defensor, pues no es  posible dejar  en libertad a QUIÑONES SEGURA ni a disposición de la  Jurisdicción Especial para la Paz, pues se reitera, de acuerdo  con lo informado por el Alto Comisionado para la Paz, el requerido no  hizo parte de la organización al margen de la ley en mención.  

2.3  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que CARLOS ALBERTO  QUIÑONES SEGURA esté siendo procesado o haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado QUIÑONES  SEGURA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite22.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido CARLOS  ALBERTO QUIÑONES SEGURA se adelante en Colombia investigación  por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo  que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto  desfavorable.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS  ALBERTO QUIÑONES SEGURA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M.  Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas y  Jackie Cypert, agente especial de la Administración para el  control de drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)23.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la  Corte del Distrito Este de Texas  contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA24,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte25.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso26  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil27.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1010 y 1461  del 11 de julio y 13 de septiembre de 201728,  respectivamente, CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA,  también conocido como “Beto,  Carlos Alberto o Carlos Alberto Quiñones Segura”  es  ciudadano de Colombia. Nació el 26 de enero de 1986 en Tumaco,  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  1.087.108.349.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato29.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición30.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  dictó la acusación No. 4:17CR73 del 10 de mayo de 2017,  acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad y contrario  a lo manifestado por el defensor de QUIÑONES SEGURA, para  efectos de la extradición no se exige al Estado requirente,  -en  este caso Estados Unidos-,  aportar pruebas que soporten la acusación, toda vez que es  suficiente que se adjunten los documentos requeridos para que la  Corte emita concepto, lo que ocurrió en el presente evento, en  el que estas exigencias fueron satisfechas.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos31.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 4:17CR73, contra  CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA se formularon los siguientes  cargos32:  

Cargo Uno  

Transgresión:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y  distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con  causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares  (…) Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”,  alias “Carlos Alberto” (…) los acusados, a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron  con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los  Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En transgresión de lo  dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Transgresión:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de  cinco kilogramos de cocaína con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares  (…) Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”,  alias “Carlos Alberto” (…) los acusados, con la  ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En transgresión de lo  dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Jackie Cypert,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas (“OTD”) en Colombia, que entre aproximadamente los  años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína de Colombia  a Panamá y Costa Rica. Posteriormente, la cocaína se  transportaba a Guatemala y México para su distribución.  Partes de estos embarques de cocaína eran finalmente  importados a los Estados Unidos para su distribución y las  ganancias de drogas, luego se transportaban de los Estados Unidos a  México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

(…)  

QUIÑONES  SEGURA coordina la preparación de las salidas de los embarques  de  cocaína en Colombia y también ayuda en el despacho los  envíos marítimos de drogas por lanchas rápidas  

(…)  

Con  base en comunicaciones electrónicas interceptadas con orden  judicial en esta investigación, en agosto de 2016 (…)  USCÁTEGUI SANTACRUZ… coordinaron el transporte de  aproximadamente 668 kilogramos de cocaína de Colombia a  Guatemala usando una lancha rápida, que posteriormente fue  incautada por las autoridades del orden33.  

Ahora,  los cargos endilgados a CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia regulada  

            

1. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II … con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia …será importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos;  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta sección  tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya  ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  A  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(1)  en contravención de la Sección 952… de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada,  

(2)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir y distribuya una  sustancia controlada, será castigada como se dispone en la  subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique –  

(…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenga  una cantidad detectable de –  

(ii) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros;  

La  persona que cometa dicha infracción, será sentenciada a  un período de encarcelamiento no menor de 10 años (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y asociación para delinquir  

Toda  persona que intente o confabule para cometer algún delito  definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas que las que se indican para el delito, la realización  del cual era el objetivo del intento o del concierto  

Aclarada  la imputación de  que es objeto el requerido QUIÑONES SEGURA, advierte la Corte  que las conductas de haberse asociado con otras personas para  distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales  tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan  identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 4:17-CRA73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra CARLOS ALBERTO QUIÑONES  SEGURA, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 4:17-CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  CARLOS  ALBERTO QUIÑONES SEGURA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación N°. 4:17-CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en  la Corte del Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 40 y siguientes.  

2          Ibíd.          Folio 2 y siguientes.  

3          Ibíd.          Folio 12 y siguientes. En la residencia identificada con el contador          L1, L2 7380 del barrio nuevo milenio.  

4          Ibíd.          Folio 58 y siguientes.  

5          Folio          48 ibídem.  

6          Folio          6 del cuaderno de la Corte.  

7          Folios          11 y ss ibídem.  

8          Folio          17 y ss ib.  

9          Folio 28 y ss ib.  

10          Folio          58 y ss ib.  

11          Folios          56 y 57 del cuaderno de la Corte.  

12          Folio          88 y ss ibídem.  

13          Folio          78 y ss del cuaderno de la Corte.  

14          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

15          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos» (Folio          58 de la carpeta).  

16          Folios          173 y 174 de la carpeta.  

17          Ídem.  

18          Artículo          14 del Código Penal.  

19          CSJCP          del 8 de octubre de 2008, radicación 30038.  

20          Folio          48 y ss del cuaderno de la Corte.  

21          Folios          56 y 57 del cuaderno de la Corte.  

22          Folio          12 y ss de la carpeta.  

23          Folios 67 a 71 de la carpeta.  

24          Folios 93 a 98 y 172 a 177 de la carpeta.  

25          Folio          185 ibídem.  

26          Folios          163 a 170 Ibíd.  

27          Folio          223 ib.  

28          Obrantes a folios 40 a 47 y 58 a 65 ib.  

29          Folios 13 y 15 reverso de la carpeta.  

30          Folio 22 y reverso ibídem.  

31          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

32          Ver folios 135 a 137 de la carpeta.  

33          Cfr. fls. 191 y ss de la carpeta.  

      

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