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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9862-2018
Radicación n°. 99436
Acta 252
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por un Magistrado de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por ÁLVARO ORTIZ CALA contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ y la autoridad recurrente, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la señora CONCEPCIÓN MAFLA DE HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, hábeas, al trabajo y acceso a la justicia, que aduce fueron vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del proceso disciplinario nº 73001110200020120027501.
Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo constitucional, que para el mes de diciembre de 2011, un sujeto que suplantó su identidad formuló demanda ejecutiva singular, de menor cuantía y solicitó la práctica de medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de un inmueble; que adelantadas algunas diligencias al interior del proceso como la práctica de la medida cautelar y al advertir, la juez, ciertas irregularidades, procedió a formular denuncia Penal ante la Fiscalía y queja disciplinaria ante el Consejo Seccional en contra de quien dijo llamarse, Álvaro Ortiz Cala.
En relación con la queja disciplinaria señaló, que de su apertura y trámite «(…) nunca tuvo conocimiento (…)» de manera oportuna, por lo que durante el curso del proceso estuvo asistido por un abogado de oficio; que el 21 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional accionado emitió decisión en la que resolvió declararlo disciplinariamente responsable «(…) de la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007» y sancionarlo con exclusión en el ejercicio de la profesión; que apelada la decisión por el defensor de oficio, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, decidió confirmar el reproche disciplinario, pero rebajó la sanción de exclusión por suspensión en el ejercicio de la profesión, por un término de 3 años; que la sanción impuesta fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y ampliamente divulgada a los despachos judiciales del país; que una vez se enteró de la sanción que se le había aplicado, formuló acción de tutela contra los proveídos que habían resuelto la citada queja, entre otras razones, aduciendo la indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior de la misma, por cuanto el Código Disciplinario ordenaba la notificación personal y en su caso, se había omitido «(…) identificar e individualizar al autor de las conductas denunciadas»; que mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo en el que tuteló sus derechos fundamentales y ordenó rehacer la actuación disciplinaria; que ambas partes, impugnaron la decisión y con decisión del 3 de agosto de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el amparo; que solicitó la adición o complementación de la decisión, no obstante, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el mismo le fue negado.
Aduce que desde la notificación del fallo de tutela de segunda instancia han acaecido otros hechos en la investigación penal que se adelantaba en su contra, que fundamentan su nueva solicitud de tutela, como lo son, que el 8 de noviembre de 2017, el Investigador del laboratorio FPJ 13, hubiese rendido informe frente al examen de cotejo de las muestras escriturales (orden de trabajo 50748); que la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, quien tenía a cargo la investigación penal, el 30 de noviembre de 2017, expidiera orden de archivo de la misma; que con oficio nº 20460-01-02017-00271 de 12 de febrero de 2018, la Fiscalía en mención le hubiese informado la orden de archivo y «(…) anuncia[do] el reconocimiento como víctima de las conductas que investigó (…)»; que con oficio nº 20460-01-02017-00274, la Fiscalía le hubiese comunicado que había sido reconocido «como víctima del delito de falsedad en Documento Privado en concurso con el delito de fraude procesal» y le remitiera copia del dictamen practicado en la investigación, que sirvió de fundamento para el archivo de la misma; y que el día 8 de abril de 2018, se hubiera percatado de nuevas conductas delictivas desarrolladas también en ciudad de Ibagué, por quien dice llamarse Álvaro Ortiz Cala, de las cuales informó a la Fiscalía con escrito de 11 de abril de la presente anualidad.
Reprocha que las autoridades accionadas al adelantar la investigación disciplinaria, incurrieron en una vía de hecho por defectos fácticos y procedimentales y violación directa de la Constitución, en tanto (i) impusieron tan grave sanción sin identificar previamente al denunciado o autor de los hechos; (ii) no se practicaron las pruebas requeridas a fin de determinar si el investigado debía ser el mismo sancionado, como lo era, por ejemplo, el simple cotejo de las firmas; (iii) no se le notificó en debida forma, esto es, personalmente, los actos procesales adelantados al interior del disciplinario, lo que le impidió enterarse de las actuaciones adelantadas y, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Con base en los reproches formulados así como los nuevos hechos acaecidos al interior de la investigación penal, solicita que tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, «se declare que las providencias de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Ibagué del Consejo Superior de la Judicatura y de la misma Sala del Consejo Superior, no producen efecto alguno»; que «se ordene al Registro Nacional de abogados cancelar el registro de la sanción erróneamente impuesta» y «comunicar a los mismos despachos judiciales, la cancelación y/o anulación de la sanción y divulgar el error en que incurrieron los dos tribunales, resaltando que la sanción impuesta fue el resultado de los errores y omisiones en que incurrieron (…)».
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló en primer término que frente a la inconformidad del accionante sobre las notificaciones del proceso disciplinario adelantado en su contra, no era procedente el amparo, pues ORTIZ CALA había acudido con anterioridad a la acción constitucional, que le fue negada, por lo que «al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza».
De otro lado, refirió que se presentan hechos nuevos que le restan validez y eficacia a la sanción disciplinaria impuesta al demandante, pues la Fiscalía que adelantaba la indagación contra aquel, la archivó con base en elementos que deben ser analizados por la autoridad accionada y el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la Ley 1123 de 20071, no contempla la posibilidad de solicitar la revisión de una sanción por hechos o pruebas sobrevivientes y las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales en materia disciplinaria no constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que era procedente la intervención del juez constitucional.
Indicó que en el curso de la investigación penal adelantada contra ORTIZ CALA con ocasión de la denuncia presentada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2017 archivó la actuación, debido a que se determinó que la firma del secretario del Juzgado en mención, no correspondía con las plasmadas en el documento apócrifo y las muestras grafológicas no presentaban uniprocedencia con las del hoy accionante, quien fue reconocido como víctima.
Adujo que aunque dichas actuaciones se adelantaron con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que «existen suficientes elementos de juicio para considerar que la sanción disciplinaria impuesta al accionante, debe ser revisada y analizada conforme al material probatorio recaudado en la investigación penal multicitada, a fin de determinar, si existe mérito para que aquella se mantenga o, por el contrario, debe ser revocada, en caso de que se llegase a establecer la ausencia de responsabilidad del disciplinado», por lo que era procedente el amparo invocado.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al derecho al trabajo, debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO ORTIZ CALA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto, la decisión emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario n° 73001110200020120027501 adelantado en contra de ALVARO ORTIZ CALA. En su lugar, se ORDENA a esa Corporación, que tras analizar el material probatorio y decisiones adoptadas en la investigación penal 730016000432201200755, emita nueva decisión en la que determine la existencia o no de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del accionante, y evalúe, por tanto, la procedencia o no de la imposición de la sanción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia2.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien señaló que de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala que representa ejerce sus funciones hasta que se posesionen los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que dicha Corporación está habilitada para para conocer, entre otros asuntos, las acciones de tutela que se interpongan contra la misma autoridad3.
Adujo que la acción de tutela está regulada por el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 37 habilita a cualquier juez para conocer de la misma a prevención, pero ello no incluye la «tutela contra providencia», que se presenta como excepción, toda vez que resulta lógico que tal conocimiento sea del resorte de quien emite la decisión, en razón a la especialidad de cada asunto.
Sostuvo que el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no puede «cambiar la competencia a prevención del Juez Constitucional» y como en el presente evento se ataca una decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a la misma Corporación conocer del presente trámite.
Indicó que el Decreto 1983 de 2017 va en contravía de los «literales 1 y b» del artículo 152 de la Constitución Política, por lo que reclamó el reconocimiento de una excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en dicho Decreto, las cuales, «sólo pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia».
Por lo anterior, consideró que esta Corporación no tenía competencia para conocer de la presente acción constitucional, por lo que pidió la nulidad de la actuación, reclamó la competencia, propuso una colisión positiva y la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
De otro lado, refirió que la primera instancia ordenó emitir una nueva decisión en el caso del abogado ÁLVARO ORTIZ CALA, debido a que la investigación penal fue archivada, sin tener en consideración que el bien jurídico tutelado en materia disciplinaria difiere del protegido en materia penal, pues en el primero se «busca garantizar el ejercicio de la profesión de abogado siguiendo unos estándares éticos».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 y el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. De la nulidad planteada.
En el presente evento, un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la nulidad de la actuación, por falta de competencia, pues consideró que dicha Corporación debía conocer de las acciones de tutela dirigidas contra ella, máxime que se atacaba una decisión judicial.
Sobre el particular, se debe indicar que esta Sala tenía afianzado el criterio de que no era aplicable el artículo 1° numeral 8 del Decreto 1983 de 2017, que dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia, debido a que dicho organismo no había empezado a ejercer sus funciones y se cuestionaban actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las solicitudes de amparo se remitían a dicha Corporación por competencia4.
No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 290 del 16 de mayo de 2018, al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin efecto un auto de esta Sala que había remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una acción de tutela interpuesta contra dicha autoridad, al considerar que debe primar la competencia a prevención.
En dicho asunto, la alta Corporación señaló:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…)De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor […], por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
En ese orden y atendiendo el criterio expuesto por la máxima autoridad en materia constitucional, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de nulidad presentada por el impugnante, pues a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ORTIZ CALA, por lo que a prevención debió conocer del presente asunto en primera instancia y esta Sala de Decisión en segunda instancia.
Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Tales situaciones, no se presentan en este evento y se reitera, esta Corporación es competente para conocer del presente trámite constitucional, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, por lo tanto, no se accederá a la pretensión invalidatoria y en consecuencia, se negará la nulidad planteada.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1 La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional5.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»6
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2.2. En el presente asunto, se tiene que ÁLVARO ORTIZ CALA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de noviembre de 20137 y 30 de noviembre de 20158, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, el accionante refirió que con dichas determinaciones se afectaron sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no cometió la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado en primera instancia con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue modificada en segunda instancia con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años, que fue incluida en el Registro Nacional de Abogados.
Además, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el Código Disciplinario del Abogado, –Ley 1123 de 2007-, no contempla la posibilidad de revisión de un fallo disciplinario con fundamento en pruebas o hechos nuevos, como ocurre en el presente evento y ORTIZ CALA acudió a la acción constitucional una vez conoció la orden de archivo emitida el 30 de noviembre de 2017, por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué.
En ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación varios derechos fundamentales; el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -pues la orden de archivo emitida en el expediente 2012-00755, le fue comunicada el 12 de febrero de 2018-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Ahora bien, en punto de los presupuestos de carácter específico, considera la Sala que se configura el defecto factico que se presenta por:
(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios9.
Lo anterior, debido a que al abogado ÁLVARO ORTIZ CALA se le inició proceso disciplinario debido a que mediante oficio del 23 de febrero de 2012, la juez trece civil municipal de Ibagué informó al Consejo Seccional de la Judicatura de dicho distrito judicial que en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado 2011-00608, adelantado por el mencionado profesional del derecho se había emitido el oficio No. 1609 del 15 de diciembre de 2011, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que se informaba sobre el embargo de un inmueble de propiedad de la allí demandada; decisión y comunicación que no se había proferido en dicho asunto10.
Dicha situación también fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, asignándosele el asunto a la fiscal 17 delegada ante los jueces penales del circuito de Ibagué.
Ahora, frente al proceso disciplinario se le atribuyó a ÁLVARO ORTIZ CALA la comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por:
Intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso los intereses de la señora (…) y la carga imputativa se hace a título de dolo, con fundamento en, no solamente el informe que nos rinde la señora Juez, el cual da cuenta que en el proceso ejecutivo 2011-00608 no se habría ordenado esa medida, sino que además, como ya se expresó, a pesar de que el oficio 1609, primero no existe y no corresponde al consecutivo de tal juzgado y no había suscrito por el señor secretario que se encontraba para la época, ni el sello correspondía al que usualmente se usa por parte de ese despacho judicial, sino porque, como ya se expresó, según la constancia de recibo de caja de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, fue el propio Dr. Álvaro Ortiz Cala quien registró este oficio presuntamente falso, razones por las cuales nos lleva a considerar que su conducta obró la voluntad de intervenir en acto fraudulento11.
Por dicha conducta, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué el 21 de noviembre de 2013, sancionó al abogado ORTIZ CALA con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado12.
Tal decisión fue impugnada y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2015, confirmó el cargo, pero modificó la sanción en el sentido de rebajarla a suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años13.
No obstante, en la actuación penal adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2012-00755, por los mismos hechos por los cuales se adelantó el proceso disciplinario, la autoridad en mención, con base en diversos elementos materiales probatorios, como la inspección judicial practicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el estudio grafológico realizado al oficio 1609 del 15 de diciembre de 2011 con la muestras manuscriturales tomadas al Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, los diversos informes de policía judicial, la entrevista realizada a ÁLVARO ORTIZ CALA en la que «indica que él no ha estado en la ciudad de Ibagué hace más de 13 años, que a él lo suplantaron», entre otros dispuso, la orden de archivo al considerar:
Se tiene que dentro de esta investigación se realizó el respectivo cotejo grafológico al Secretario del Juzgado y ponerlo en estudio a fin de determinar cuál fue la persona que firmó el documento motivo de investigación. En relación con la firma plasmada en el documento dubitado NO CONSERVA UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL con el estilo grafológico que identifican al señor (…), SECRETARIO DEL (sic) Juzgado trece civil municipal, en cuanto al sello húmedo de apariencia circular se determinó que, este no tiene demarcación completa y en su interior se alcanza a vislumbrar registros gráficos que identifica al Juzgado 13 civil municipal local prevalecen en el sustrato sin advertirse ningún rasgo desfigurativo que altere su naturaleza gráfica.
En cuanto al resultado de las tomas grafológicas tomadas a ALVARO ORTIZ CALA, se determinó que, NO UNIPROCEDEN CON PERFIL GRAFOLÓGICO PLASMADO POR EL DOCTOR ÁLVARO ORTIZ CALA.
Por último, se tiene que la denunciada en el proceso civil, señora (…) falleció y el Demandado (…) también falleció, motivo éste por el cual no se pudo tomar muestras manuscriturales y saber quién fue la persona que se hizo pasar por el Doctor ÁLVARO ORTIZ CALA y determinar la persona que firmó el documento dubitado.
Valga decir, que en este asunto no es posible producir el ´cumulo de inferencia razonable para predicar autoría en cabeza de una persona específica y por lo tanto imposible de lograr, aún con el mayor esfuerzo investigativo, la adjudicación de la responsabilidad penal en persona que se configure como el sujeto activo en este caso14. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, se tiene que en la aludida actuación penal, el hoy accionante tiene la calidad de víctima15.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues los elementos materiales probatorios que se encuentran en el proceso penal radicado 2012-00755, pueden incidir en la actuación disciplinaria que culminó con la sanción impuesta al actor, omisión probatoria que configura el aludido defecto factico.
Ahora, frente al argumento del recurrente relativo a que los fines de la investigación penal y la disciplinaria son diferentes, debe indicar la Sala que ello es correcto, pero en el caso objeto de análisis es evidente que los diversos informes y demás elementos de prueba recopilados en la indagación penal, resultan relevantes frente a la posible infracción al Código Disciplinario del Abogado, atribuida a ÁLVARO ORTIZ CALA.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR la nulidad planteada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
2°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Código Disciplinario del Abogado.
2 Decisión obrante a folio 273 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 307 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 CSJATP1010 del 8 May. 2018, Rad. 98.406; CSJ ATP461 – 2018; CSJ ATP262 – 2018 y CSJ ATP 96271 – 2017, entre otros.
5 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
6 Ibídem.
7 Mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a título de dolo a ALVARO ORTIZ CALA y se le sancionó con excusión en el ejercicio de la profesión de abogado.
8 En la que en segunda instan se modificó la anterior decisión, en el sentido de confirmar «el reproche disciplinario elevado por las conductas enrostradas en primera sede» y rebajar la sanción de exclusión por suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 3 años.
9 CCT- 393 de 2017, en la que reiteró lo dicho en las sentencias SU-950 de 2014, SU-240 de 2015, SU-406 de 2016, T-261 de 2013 y T-902 de 2005, entre otras.
10 Folios 60 – 61 del cuaderno de primera instancia.
11 Folios 83 – 84 del cuaderno de primera instancia.
12 Decisión obrante a folio 63 y ss ibídem.
13 Decisión obrante a folio 81 y ss ib.
14 Copia de dicha orden obra a folio 158 y ss del cuaderno de primera instancia.
15 Folio 260 ibídem.