STP9862-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9862-2018  

Radicación  n°. 99436  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por un  Magistrado de la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  contra  el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por ÁLVARO  ORTIZ CALA  contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ  y  la autoridad recurrente, trámite al que se vinculó al  JUZGADO  TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ,  la FISCALÍA  17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ  y la señora CONCEPCIÓN  MAFLA DE HERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad,  hábeas, al trabajo y acceso a la justicia, que aduce fueron  vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del  proceso disciplinario nº 73001110200020120027501.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de amparo constitucional, que para el mes  de diciembre de 2011, un sujeto que suplantó su identidad  formuló demanda ejecutiva singular, de menor cuantía y  solicitó la práctica de medidas cautelares,  consistentes en el embargo y secuestro de un inmueble; que  adelantadas algunas diligencias al interior del proceso como la  práctica de la medida cautelar y al advertir, la juez, ciertas  irregularidades, procedió a formular denuncia Penal ante la  Fiscalía y queja disciplinaria ante el Consejo Seccional en  contra de quien dijo llamarse, Álvaro Ortiz Cala.  

En relación  con la queja disciplinaria señaló, que de su apertura y  trámite «(…) nunca tuvo conocimiento (…)»  de manera oportuna, por lo que durante el curso del proceso estuvo  asistido por un abogado de oficio; que el 21 de noviembre de 2013, el  Consejo Seccional accionado emitió decisión en la que  resolvió declararlo disciplinariamente responsable «(…)  de la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley  1123 de 2007» y sancionarlo con exclusión en el  ejercicio de la profesión; que apelada la decisión por  el defensor de oficio, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Disciplinaria, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015,  decidió confirmar  el reproche disciplinario, pero rebajó  la sanción de exclusión por suspensión en el  ejercicio de la profesión, por un término de 3 años;  que la sanción impuesta fue inscrita en el Registro Nacional  de Abogados y ampliamente divulgada a los despachos judiciales del  país; que una vez se enteró de la sanción que se  le había aplicado, formuló acción de tutela  contra los proveídos que habían resuelto la citada  queja, entre otras razones, aduciendo la indebida notificación  de las actuaciones surtidas al interior de la misma, por cuanto el  Código Disciplinario ordenaba la notificación personal  y en su caso, se había omitido «(…) identificar e  individualizar al autor de las conductas denunciadas»; que  mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo en  el que tuteló sus derechos fundamentales y ordenó  rehacer la actuación disciplinaria; que ambas partes,  impugnaron la decisión y con decisión del 3 de agosto  de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  revocó el amparo; que solicitó la adición o  complementación de la decisión, no obstante, mediante  auto del 28 de septiembre de 2017, el mismo le fue negado.  

Aduce que desde  la notificación del fallo de tutela de segunda instancia han  acaecido otros hechos en la investigación penal que se  adelantaba en su contra, que fundamentan su nueva solicitud de  tutela, como lo son, que el 8 de noviembre de 2017, el Investigador  del laboratorio FPJ 13, hubiese rendido informe frente al examen de  cotejo de las muestras escriturales (orden de trabajo 50748); que la  Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, quien tenía a  cargo la investigación penal, el 30 de noviembre de 2017,  expidiera orden de archivo de la misma; que con oficio nº  20460-01-02017-00271 de 12 de febrero de 2018, la Fiscalía en  mención le hubiese informado la orden de archivo y «(…)  anuncia[do] el reconocimiento como víctima de las conductas  que investigó (…)»; que con oficio nº  20460-01-02017-00274, la Fiscalía le hubiese comunicado que  había sido reconocido «como víctima del delito de  falsedad en Documento Privado en concurso con el delito de fraude  procesal» y le remitiera copia del dictamen practicado en la  investigación, que sirvió de fundamento para el archivo  de la misma; y que el día 8 de abril de 2018, se hubiera  percatado de nuevas conductas delictivas desarrolladas también  en ciudad de Ibagué, por quien dice llamarse Álvaro  Ortiz Cala, de las cuales informó a la Fiscalía con  escrito de 11 de abril de la presente anualidad.  

Reprocha  que las autoridades accionadas al adelantar la investigación  disciplinaria, incurrieron en una vía de hecho por defectos  fácticos y procedimentales y violación directa de la  Constitución, en tanto (i) impusieron tan grave sanción  sin identificar previamente al denunciado o autor de los hechos; (ii)  no se practicaron las pruebas requeridas a fin de determinar si el  investigado debía ser el mismo sancionado, como lo era, por  ejemplo, el simple cotejo de las firmas; (iii) no se le notificó  en debida forma, esto es, personalmente, los actos procesales  adelantados al interior del disciplinario, lo que le impidió  enterarse de las actuaciones adelantadas y, en consecuencia, ejercer  su derecho de defensa y contradicción.  

Con  base en los reproches formulados así como los nuevos hechos  acaecidos al interior de la investigación penal, solicita que  tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, «se  declare que las providencias de la Sala Disciplinaria de la Seccional  de Ibagué del Consejo Superior de la Judicatura y de la misma  Sala del Consejo Superior, no producen efecto alguno»; que «se  ordene al Registro Nacional de abogados cancelar el registro de la  sanción erróneamente impuesta» y «comunicar  a los mismos despachos judiciales, la cancelación y/o  anulación de la sanción y divulgar el error en que  incurrieron los dos tribunales, resaltando que la sanción  impuesta fue el resultado de los errores y omisiones en que  incurrieron (…)».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo señaló  en primer término que frente a la inconformidad del accionante  sobre las notificaciones del proceso disciplinario adelantado en su  contra, no era procedente el amparo, pues ORTIZ CALA había  acudido con anterioridad a la acción constitucional, que le  fue negada, por lo que «al  juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las  decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza».  

De  otro lado, refirió que se presentan hechos nuevos que le  restan validez y eficacia a la sanción disciplinaria impuesta  al demandante, pues la Fiscalía que adelantaba la indagación  contra aquel, la archivó con base en elementos que deben ser  analizados por la autoridad accionada y el actor no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, toda vez que la Ley 1123 de 20071,  no contempla la posibilidad de solicitar la revisión de una  sanción por hechos o pruebas sobrevivientes y las decisiones  emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales  en materia disciplinaria no constituyen actos administrativos  demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  por lo que era procedente la intervención del juez  constitucional.  

Indicó  que en el curso de la investigación penal adelantada contra  ORTIZ CALA con ocasión de la denuncia presentada por el  Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, la Fiscalía 17  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, el  30 de noviembre de 2017 archivó la actuación, debido a  que se determinó que la firma del secretario del Juzgado en  mención, no correspondía con las plasmadas en el  documento apócrifo y las muestras grafológicas no  presentaban uniprocedencia con las del hoy accionante, quien fue  reconocido como víctima.  

Adujo  que aunque dichas actuaciones se adelantaron con posterioridad al  fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2015, por  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo  cierto era que «existen  suficientes elementos de juicio para considerar que la sanción  disciplinaria impuesta al accionante, debe ser revisada y analizada  conforme al material probatorio recaudado en la investigación  penal multicitada, a fin de determinar, si existe mérito para  que aquella se mantenga o, por el contrario, debe ser revocada, en  caso de que se llegase a establecer la ausencia de responsabilidad  del disciplinado», por  lo que era procedente el amparo invocado.  

Como consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR los derechos fundamentales al derecho al trabajo, debido  proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia  de ÁLVARO ORTIZ CALA.  

SEGUNDO:  DEJAR sin valor ni efecto, la decisión emitida el 30 de  noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso  disciplinario n° 73001110200020120027501 adelantado en contra de  ALVARO ORTIZ CALA. En su lugar, se ORDENA a esa Corporación,  que tras analizar el material probatorio y decisiones adoptadas en la  investigación penal 730016000432201200755, emita nueva  decisión en la que determine la existencia o no de un  comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del  accionante, y evalúe, por tanto, la procedencia o no de la  imposición de la sanción disciplinaria, de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, quien señaló que de acuerdo  con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala que  representa ejerce sus funciones hasta que se posesionen los  integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  por lo que dicha Corporación está habilitada para para  conocer, entre otros asuntos, las acciones de tutela que se  interpongan contra la misma autoridad3.  

Adujo  que la acción de tutela está regulada por el artículo  86 de la Constitución Política y reglamentada por el  Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 37 habilita a  cualquier juez para conocer de la misma a  prevención,  pero ello no incluye la «tutela  contra providencia»,  que se presenta como excepción, toda vez que resulta lógico  que tal conocimiento sea del resorte de quien emite la decisión,  en razón a la especialidad de cada asunto.  

Sostuvo  que el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de  2015, no puede «cambiar  la competencia a prevención del Juez Constitucional»  y como en el presente evento se ataca una decisión proferida  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le  corresponde a la misma Corporación conocer del presente  trámite.  

Indicó  que el Decreto 1983 de 2017 va en contravía de los «literales  1 y b»  del artículo 152 de la Constitución Política,  por  lo que reclamó el reconocimiento de una excepción de  inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de  reparto de las acciones de tutela contenidas en dicho Decreto, las  cuales, «sólo  pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia».  

Por  lo anterior, consideró que esta Corporación no tenía  competencia para conocer de la presente acción constitucional,  por lo que pidió la nulidad de la actuación, reclamó  la competencia, propuso una colisión positiva y la remisión  del expediente a la Corte Constitucional.  

De  otro lado, refirió que la primera instancia ordenó  emitir una nueva decisión en el caso del abogado ÁLVARO  ORTIZ CALA, debido a que la investigación penal fue archivada,  sin tener en consideración que el bien jurídico  tutelado en materia disciplinaria difiere del protegido en materia  penal, pues en el primero se «busca  garantizar el ejercicio de la profesión de abogado siguiendo  unos estándares éticos».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 y  el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  De la nulidad planteada.  

En  el presente evento, un magistrado de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura solicitó la nulidad de la  actuación, por falta de competencia, pues consideró que  dicha Corporación debía conocer de las acciones de  tutela dirigidas contra ella, máxime que se atacaba una  decisión judicial.  

Sobre  el particular, se debe indicar que esta Sala tenía afianzado  el criterio de que no era aplicable el artículo 1° numeral  8 del Decreto  1983 de 2017, que dispuso  que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y  a prevención a la Corte Suprema de Justicia, debido a que  dicho organismo no había empezado a ejercer sus funciones y se  cuestionaban actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, por lo que las solicitudes de amparo se  remitían a dicha Corporación por competencia4.  

No  obstante, la Corte Constitucional en el Auto 290 del 16 de mayo de  2018,  al  resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, dejó  sin efecto un auto de esta Sala que había remitido a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una acción  de tutela interpuesta contra dicha autoridad, al considerar que debe  primar la competencia a prevención.  

En dicho asunto,  la alta Corporación señaló:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el  Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho”  y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”)de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…)De  otra parte, la  Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica  que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo  prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto  2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción  de tutela.  En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor […], por tratarse de la primera  autoridad judicial competente a quien se le asignó el  conocimiento de la misma.  

En  ese orden y atendiendo el criterio expuesto por la máxima  autoridad en materia constitucional, advierte la Sala que no es  procedente la solicitud de nulidad presentada por el impugnante, pues  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela  instaurada por ÁLVARO ORTIZ CALA, por lo que a  prevención debió  conocer del presente asunto en primera instancia y esta Sala de  Decisión en segunda instancia.  

Adicionalmente,  no puede pasar por alto la Sala que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Tales  situaciones, no se presentan en este evento y se reitera, esta  Corporación es competente para conocer del presente trámite  constitucional, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en el Auto 290 de 2018, por lo tanto, no se accederá  a la pretensión invalidatoria y en consecuencia, se negará  la nulidad planteada.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

2.1  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»6  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2.2.  En  el presente asunto, se tiene que ÁLVARO ORTIZ CALA cuestiona  por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de noviembre  de 20137  y 30 de noviembre de 20158,  por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, el accionante refirió que con dichas  determinaciones se afectaron sus derechos fundamentales al buen  nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, pues no cometió la conducta disciplinaria por la  cual fue sancionado en primera instancia con la exclusión en  el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue  modificada en segunda instancia con la suspensión en el  ejercicio de la profesión por 3 años, que fue incluida  en el Registro Nacional de Abogados.  

Además,  se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia,  que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,  pues el Código Disciplinario del Abogado, –Ley  1123 de 2007-,  no contempla la posibilidad de revisión de un fallo  disciplinario con fundamento en pruebas o hechos nuevos, como ocurre  en el presente evento y ORTIZ CALA acudió a la acción  constitucional una vez conoció la orden de archivo emitida el  30 de noviembre de 2017, por la Fiscalía 17 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Ibagué.  

En  ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia  constitucional, pues se indica la presunta afectación varios  derechos fundamentales; el actor no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial; la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, -pues  la orden de archivo emitida en el expediente 2012-00755, le fue  comunicada el 12 de febrero de 2018-,  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

Ahora  bien, en punto de los presupuestos de carácter específico,  considera la Sala que se configura el defecto factico que se presenta  por:  

(i)  Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de  pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el  funcionario judicial omite el decreto y la práctica de  pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al  proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la  solución del asunto jurídico debatido.  

(ii)  No valoración del material probatorio allegado al proceso  judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad  judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos  probatorios9.  

Lo  anterior, debido a que al abogado ÁLVARO ORTIZ CALA se le  inició proceso disciplinario debido a que mediante oficio del  23 de febrero de 2012, la juez trece civil municipal de Ibagué  informó al Consejo Seccional de la Judicatura de dicho  distrito judicial que en el proceso ejecutivo singular de menor  cuantía radicado 2011-00608, adelantado por el mencionado  profesional del derecho se había emitido el oficio No. 1609  del 15 de diciembre de 2011, dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que se informaba  sobre el embargo de un inmueble de propiedad de la allí  demandada; decisión y comunicación que no se había  proferido en dicho asunto10.  

Dicha situación  también fue puesta en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación, asignándosele el asunto a la  fiscal 17 delegada ante los jueces penales del circuito de Ibagué.  

Ahora,  frente al proceso disciplinario se le atribuyó a ÁLVARO  ORTIZ CALA la comisión de la falta contemplada en el numeral 9  del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por:  

Intervenir  en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso  los intereses de la señora (…) y la carga imputativa se  hace a título de dolo, con fundamento en, no solamente el  informe que nos rinde la señora Juez, el cual da cuenta que en  el proceso ejecutivo 2011-00608 no se habría ordenado esa  medida, sino que además, como ya se expresó, a pesar de  que el oficio 1609, primero no existe y no corresponde al consecutivo  de tal juzgado y no había suscrito por el señor  secretario que se encontraba para la época, ni el sello  correspondía al que usualmente se usa por parte de ese  despacho judicial, sino porque, como ya se expresó, según  la constancia de recibo de caja de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Bogotá, fue el propio Dr. Álvaro  Ortiz Cala quien registró este oficio presuntamente falso,  razones por las cuales nos lleva a considerar que su conducta obró  la voluntad de intervenir en acto fraudulento11.  

Por  dicha conducta, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Ibagué el 21 de noviembre de 2013, sancionó  al abogado ORTIZ CALA con exclusión en el ejercicio de la  profesión de abogado12.  

Tal  decisión fue impugnada y la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2015, confirmó  el cargo, pero modificó la sanción en el sentido de  rebajarla a suspensión en el ejercicio de la profesión  por un término de tres (3) años13.  

No  obstante, en la actuación penal adelantada por la Fiscalía  17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué,  bajo el radicado 2012-00755, por los mismos hechos por los cuales se  adelantó el proceso disciplinario, la autoridad en mención,  con base en diversos elementos materiales probatorios, como la  inspección judicial practicada a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, el estudio grafológico  realizado al oficio 1609 del 15 de diciembre de 2011 con la muestras  manuscriturales tomadas al Secretario del Juzgado Trece Civil  Municipal de Ibagué, los diversos informes de policía  judicial, la entrevista realizada a ÁLVARO ORTIZ CALA en la  que «indica  que él no ha estado en la ciudad de Ibagué hace más  de 13 años, que a él lo suplantaron»,  entre otros dispuso, la orden de archivo al considerar:  

Se  tiene que dentro de esta investigación se realizó el  respectivo cotejo grafológico al Secretario del Juzgado y  ponerlo en estudio a fin de determinar cuál fue la persona que  firmó el documento motivo de investigación. En relación  con la firma plasmada en el documento dubitado NO CONSERVA  UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL con el estilo grafológico que  identifican al señor (…), SECRETARIO DEL (sic) Juzgado  trece civil municipal, en cuanto al sello húmedo de apariencia  circular se determinó que, este no tiene demarcación  completa y en su interior se alcanza a vislumbrar registros gráficos  que identifica al Juzgado 13 civil municipal local prevalecen en el  sustrato sin advertirse ningún rasgo desfigurativo que altere  su naturaleza gráfica.  

En cuanto al  resultado de las tomas grafológicas tomadas a ALVARO ORTIZ  CALA, se determinó que, NO UNIPROCEDEN CON PERFIL GRAFOLÓGICO  PLASMADO POR EL DOCTOR ÁLVARO ORTIZ CALA.  

Por  último, se tiene que la denunciada en el proceso civil, señora  (…) falleció y el Demandado (…) también  falleció, motivo éste por el cual  no se pudo tomar muestras manuscriturales y saber quién fue la  persona que se hizo pasar por el Doctor ÁLVARO ORTIZ CALA y  determinar la persona que firmó el documento dubitado.  

Valga  decir, que en este asunto no es posible producir el ´cumulo de  inferencia razonable para predicar autoría en cabeza de una  persona específica y por lo tanto imposible de lograr, aún  con el mayor esfuerzo investigativo, la adjudicación de la  responsabilidad penal en persona que se configure como el sujeto  activo en este caso14.  (Negrilla  fuera de texto).  

Adicionalmente,  se tiene que en la aludida actuación penal, el hoy accionante  tiene la calidad de víctima15.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al conceder el amparo invocado, pues los elementos  materiales probatorios que se encuentran en el proceso penal radicado  2012-00755, pueden incidir en la actuación disciplinaria que  culminó con la sanción impuesta al actor, omisión  probatoria que configura el aludido defecto factico.  

Ahora,  frente al argumento del recurrente relativo a que los fines de la  investigación penal y la disciplinaria son diferentes, debe  indicar la Sala que ello es correcto, pero en el caso objeto de  análisis es evidente que los diversos informes y demás  elementos de prueba recopilados en la indagación penal,  resultan relevantes frente a la posible infracción al Código  Disciplinario del Abogado, atribuida a ÁLVARO ORTIZ CALA.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR la  nulidad planteada, de conformidad con la parte considerativa de esta  providencia.  

2°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código Disciplinario del Abogado.  

2          Decisión          obrante a folio 273 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          307 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          CSJATP1010          del 8 May. 2018, Rad. 98.406; CSJ          ATP461 – 2018;          CSJ ATP262 –          2018 y CSJ ATP 96271 – 2017, entre otros.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Ibídem.  

7          Mediante          la cual se declaró disciplinariamente responsable a título          de dolo a ALVARO ORTIZ CALA y se le sancionó con excusión          en el ejercicio de la profesión de abogado.  

8          En la que en segunda instan se modificó la anterior decisión,          en el sentido de confirmar «el          reproche disciplinario elevado por las conductas enrostradas en          primera sede»          y rebajar la sanción de exclusión por suspensión          en el ejercicio de la profesión por un término de 3          años.  

9          CCT-          393 de 2017, en la que reiteró lo dicho en las sentencias          SU-950 de 2014,          SU-240 de 2015, SU-406 de 2016, T-261 de 2013 y T-902 de 2005, entre          otras.  

10          Folios          60 – 61 del cuaderno de primera instancia.  

11          Folios          83 – 84 del cuaderno de primera instancia.  

12          Decisión          obrante a folio 63 y ss ibídem.  

13          Decisión          obrante a folio 81 y ss ib.  

14          Copia          de dicha orden obra a folio 158 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

15          Folio          260 ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *