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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5210-2018
Radicación n° 97766
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Milton Luna Chaux y Jorge Alberto Osorio Escobar, frente al fallo proferido el 1 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de aquélla ciudad.
II. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Señalan los accionantes que fueron condenados por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 34 meses de prisión, como responsable de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir, con ocasión a preacuerdo suscrito por la Fiscalía.
Sostienen que cumplen con el requisito objetivo previsto en el Art. 64 del C.P., toda vez que han purgado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, encontrándose privados de la libertad desde el 27 de enero de 2015, han participado de los programas de resocialización del INPEC, trabajando y estudiando y tienen calificación de conducta ejemplar, sin embargo los despachos accionados han negado en primera y segunda instancia el beneficio de la libertad condicional, con base en la valoración de la conducta punible.
Afirman que el argumento de los jueces de instancia es un exabrupto, toda vez que no se les puede negar el beneficio deprecado sólo porque la conducta fue calificada como grave por el Juez de Conocimiento, razón por la que reclaman la protección de sus derechos fundamentales, concediéndoseles la libertad condicional.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante el fallo referenciado, negó el amparo, al considerar que los juzgados implicados negaron la libertad condicional con base a la ley y jurisprudencia sin irregularidad alguna en dicho proceder. A su vez, indicó que el juez de tutela no pude inmiscuirse en aspectos en los cuales el legislador ha impartido competencia a las autoridades correspondientes, por virtud del principio de subsidiariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien no exteriorizó los motivos de su disidencia.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para su defensa, suceso en el cual el amparo deviene como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si se han vulnerado garantías de Milton Luna Chaux y Jorge Alberto Osorio Escobar en las decisiones de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente, de negar la libertad condicional a favor de aquéllos.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único medio de protección al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de aquél y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizado el asunto, es patente que las diferentes posturas y decisiones reprobadas por los accionantes fueron contestadas y motivadas por los despachos implicados, en ejercicio de su independencia y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del antojo del juzgador que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad condicional, dado que, como lo indicó la segunda instancia:
(…)
Bajo estos lineamientos, no hay lugar a debatir la satisfacción o no del requisito objetivo citado, pues, como de manera acertada lo sostuviera la juez a quo, éste concurre a favor de MILTON LUNA CHAUX y JORGE ALBERTO OSORIO ESCOBAR, lo que limita la presente discusión al presupuesto de carácter subjetivo; luego, debe decirse, tal cual se plasmara en los autos impugnados, que en efecto este último tampoco se encuentra satisfecho para otorgar la libertad condicional deprecada ya que de la valoración de la conducta punible se advierte que es necesario que los condenados continúen ejecutando la pena que les fue infligida.
(…) teniendo en cuenta que en la etapa de ejecución de penas para acceder al subrogado penal de la libertad condicional, la valoración de la conducta punible supone un análisis del comportamiento desplegado por los condenados, los bienes jurídicos vulnerados y el daño ocasionado, todos estos calificados y valorados previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, no puede este juez de segundo grado desconocer el obstáculo que surge en este análisis para aprobar esta solicitud.
Véase que, como de manera acertada se dijo en primer grado, la conducta ejecutada por MILTON LUNA CHAUX y JORGE ALBERTO OSORIO ESCOBAR es altamente censurable, contraria a los valores de la sociedad, que atento de manera grave con la liberta individual de quienes en busca de mejores oportunidades, se someten a una serie de acondicionamientos por parte de personas mal intencionadas que solo buscan su ánimo de lucro, sin pensar en el bienestar de aquellas. De esta forma su conducta genera en estos migrantes, una exposición al abandono desprotección y un sin número de peligros en su travesía por los diferentes países a los que ingresan de manera ilegal.
(…)
8. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de los actores no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293
9. De modo que, se itera, la tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio excepcional al que solo se puede dirigir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
10. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos invocados, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria