STP5210-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5210-2018  

Radicación  n° 97766  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Milton  Luna Chaux y  Jorge Alberto Osorio Escobar,  frente al fallo proferido el 1 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, dignidad, y libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Veintitrés  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de aquélla ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

Señalan  los accionantes que fueron condenados por el Juzgado 23 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 34 meses  de prisión, como responsable de los delitos de tráfico  de migrantes y concierto para delinquir, con ocasión a  preacuerdo suscrito por la Fiscalía.  

Sostienen  que cumplen con el requisito objetivo previsto en el Art. 64 del  C.P., toda vez que han purgado más de las 3/5 partes de la  pena impuesta, encontrándose privados de la libertad desde el  27 de enero de 2015, han participado de los programas de  resocialización del INPEC, trabajando y estudiando y tienen  calificación de conducta ejemplar, sin embargo los despachos  accionados han negado en primera y segunda instancia el beneficio de  la libertad condicional, con base en la valoración de la  conducta punible.  

Afirman  que el argumento de los jueces de instancia es un exabrupto, toda vez  que no se les puede negar el beneficio deprecado sólo porque  la conducta fue calificada como grave por el Juez de Conocimiento,  razón por la que reclaman la protección de sus derechos  fundamentales, concediéndoseles la libertad condicional.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante el  fallo referenciado, negó el amparo, al considerar que los  juzgados implicados negaron la libertad condicional con base a la ley  y jurisprudencia sin irregularidad alguna en dicho proceder. A su  vez, indicó que el juez de tutela no pude inmiscuirse en  aspectos en los cuales el legislador ha impartido competencia a las  autoridades correspondientes, por virtud del principio de  subsidiariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien no exteriorizó los  motivos de su disidencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la  capital del Valle del Cauca.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones dentro de un proceso judicial.  

3.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  la protección de derechos fundamentales que resultan  vulnerados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en eventos en los cuales las providencias son expedidas  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto  que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente  ineficaz para su defensa, suceso en el cual el amparo deviene como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  En el caso sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si se han  vulnerado garantías de Milton  Luna Chaux y  Jorge Alberto Osorio Escobar  en las decisiones  de los Juzgados  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintitrés  Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali,  en primera y segunda instancia respectivamente, de negar la libertad  condicional a favor de aquéllos.  

5.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único medio de  protección al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6.  Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no  puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en  especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó  el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía judicial. No puede olvidarse que solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de  aquél y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto  de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7.  Analizado el asunto, es patente que las  diferentes posturas y decisiones reprobadas  por los accionantes fueron contestadas y motivadas por los despachos  implicados, en ejercicio de su independencia y de cara a la  normatividad que rige la materia. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirse a través  de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como  producto del antojo del juzgador que permita descalificarla, sino,  por el contrario, responde a la interpretación sensata de las  leyes penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad  condicional, dado que, como lo indicó la segunda instancia:  

(…)  

Bajo  estos lineamientos, no hay lugar a debatir la satisfacción o  no del requisito objetivo citado, pues, como de manera acertada lo  sostuviera la juez a quo, éste concurre a favor de MILTON  LUNA CHAUX y JORGE ALBERTO OSORIO ESCOBAR, lo  que limita la presente discusión al presupuesto de carácter  subjetivo; luego, debe decirse, tal cual se plasmara en los autos  impugnados, que en efecto este último tampoco se encuentra  satisfecho para otorgar la libertad condicional deprecada ya que de  la valoración de la conducta punible se advierte que es  necesario que los condenados continúen ejecutando la pena que  les fue infligida.  

(…)  teniendo en cuenta que en la etapa de ejecución de penas para  acceder al subrogado penal de la libertad condicional, la valoración  de la conducta punible supone un análisis del comportamiento  desplegado por los condenados, los bienes jurídicos vulnerados  y el daño ocasionado, todos estos calificados y valorados  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  no puede este juez de segundo grado desconocer el obstáculo  que surge en este análisis para aprobar esta solicitud.  

Véase  que, como de manera acertada se dijo en primer grado, la conducta  ejecutada por MILTON LUNA CHAUX y JORGE ALBERTO OSORIO ESCOBAR es  altamente censurable, contraria a los valores de la sociedad, que  atento de manera grave con la liberta individual de quienes en busca  de mejores oportunidades, se someten a una serie de  acondicionamientos por parte de personas mal intencionadas que solo  buscan su ánimo de lucro, sin pensar en el bienestar de  aquellas. De esta forma su conducta genera en estos migrantes, una  exposición al abandono desprotección y un sin número  de peligros en su travesía por los diferentes países a  los que ingresan de manera ilegal.  

(…)  

8.  Es así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso  análisis respecto de la situación evaluada en ese  momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de los  actores no vislumbra la vulneración de garantías, sino  la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal  y como esta Corporación lo ha indicado en CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293  

9.  De modo que, se itera, la tutela no es un instrumento alternativo,  supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar  justicia, sino un medio excepcional al que solo se puede dirigir  cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso  correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la  garantía constitucional.  

10.  Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a  la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de  los derechos invocados, por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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