CP037-2016(46993)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP037-2016  

Radicación n° 46993  

Aprobado acta No. 120  

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, procede la Corte emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  formulada  por el gobierno de los Estados Unidos de  América,  respecto  del  ciudadano  mexicano  Omar Guadalupe Ayón Díaz, quien  elevó petición de trámite simplificado.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 1428 del 18 de agosto  de  2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada  en  Colombia,  solicitó  del  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano Omar Guadalupe Ayón Díaz,  requerido  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California,  para  comparecer  a  juicio  según  la  acusación sustitutiva No.  15-CR-0950-BEN, dictada el 31 de julio de 2015.   

En atención a dicho requerimiento, el Fiscal  General  de la Nación mediante resolución del 20 de agosto de 2015, ordenó la  captura  con fines de extradición de Omar Guadalupe Ayón Díaz, determinación  que  le  fue  notificada  al  requerido  el  día  siguiente  en la Estación de  Policía  Caracoles  de  la  ciudad  de  Cartagena,  sitio  en que se encontraba  detenido  desde  el  18  de  agosto  con  fundamento  en  una  Circular  Roja de  Interpol.   

La  mencionada  representación diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1935 del 13 de  octubre  de  2015,  oportunidad  en  que  de  igual manera allegó la respectiva  documentación   debidamente   traducida   y   autenticada,   que  comprende  lo  siguiente:   

1.   Las   normas  del  país  solicitante  aplicables  al  caso,  esto  es, de las secciones 1956(h) del título 18, y 952,  960  y  963  del  título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, debidamente  traducidas.   

2. Acusación formal del 31 de julio de 2015  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de California.   

3.  Orden de arresto expedida el 31 de julio  de  2015  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de California, en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz.   

4.  Declaración  jurada  rendida  por Scott  MacDonald,  Agente  Especial  de  Investigaciones  del Departamento de Seguridad  Nacional,  donde  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene de la investigación  adelantada en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz.   

5.  Fotocopia del pasaporte mexicano de Omar  Guadalupe Ayón Díaz.   

6.  Fotografías  y  huellas  dactilares del  anteriormente citado.   

Seguidamente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  medio  de  oficio  DIAJI  No.  2331 del 13 de octubre de 2015,  indicó   que   “…se  encuentra  vigente  para  las partes la Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena  el  20 de diciembre de 1988…”, como también  “…la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de 2000…”.   

Agregó     que     “…en  los  aspectos  no  regulados  por  la  Convención  aludida, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”.   

A su turno, mediante comunicación del 19 de  octubre  de  2015,  el  jefe  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición a la  Sala   de   Casación   Penal,   con   el   fin   de  que  emita  el  respectivo  concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse  personería  jurídica  al  defensor  de confianza, luego de lo  cual,  atendiendo  la  petición  del requerido coadyuvada por su defensor en el  sentido  de  acogerse  a  la  figura de la extradición simplificada, se dispuso  correr traslado al Ministerio Público para los fines pertinentes.   

Seguidamente la Procuradora Tercera Delegada  ante  esta  Corporación,  una  vez  verificó  que  la petición elevada por el  requerido,  junto  con  su defensor, se hizo de forma libre, voluntaria y con la  debida  asesoría  e  información,  coadyuvó  la solicitud, advirtiendo que en  este   caso,   además,   se  colmaban  todas  las  exigencias  para  conceptuar  favorablemente al pedido de extradición.   

La  señora  Procuradora Delegada recomendó  que  se exhortara al Gobierno Nacional para que, en caso de que se concediera la  extradición,  se  condicione  la  misma en el sentido de que “…El   Estado   requirente  garantice  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el  retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana  en  el  evento  de  que  el  extraditado fuere sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación       por       haber      cumplido      la      condena…”.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En esa medida, procede la Sala a examinar las  exigencias  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  dispone  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  de  Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez   formal   de  los  documentos  aportados   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 1428 del  18  de agosto de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  mexicano  Omar  Guadalupe  Ayón  Díaz,  la  cual  formalizó   con   la   Nota   Verbal   1935   del   13  de  octubre  del  mismo  año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  No.  15-CR-0950-BEN  formulada  el  31 de julio de 2015 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de California, autenticada por el  secretario  de  dicha  oficina  judicial;  en  ella se acusa al requerido por la  comisión de los siguientes delitos:   

“…Cargo I-  

(a)  transportar, transmitir y transferir e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  desde  un lugar en los Estados Unidos hasta y a través de un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  o  a  un  lugar  en los Estados Unidos desde o a través de un  lugar  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención de promover el llevar a  cabo   actividad   ilícita   especificada,   es   decir,  la  distribución  de  narcóticos,  en  violación  de  la  sección  1956(a)(2)(A) del título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos  y; (b) transportar, transmitir y transferir e  intentar   transportar,   transmitir   y   transferir  e  intentar  transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los  Estados  Unidos  hasta  y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a  un  lugar  en  los  Estados  Unidos  desde  o a través de un lugar fuera de los  Estados  Unidos, sabiendo que el instrumento monetario o fondos implicados en el  transporte,  transmisión  o transferencia representaban las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita  y  sabiendo  que  tal transporte, transmisión o  transferencia  estuvo  diseñado  en  su  totalidad  o  en  parte para ocultar o  disfrazar  la  naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o control de  las  ganancias  de  actividad  ilícita especificada, es decir, distribución de  narcóticos,  en  violación  de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del  Código de los Estados Unidos…”.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz,  expedida por el Tribunal del Distrito Sur de California.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Lawrence  A.  Casper,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito Sur de California,  quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento que fue dictada la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  el  citado funcionario y Scott MacDonald,  Agente  Especial  de  Investigaciones  del  Departamento  de Seguridad Nacional,  quienes  en  su  orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos  y  citan  las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los  hechos,  refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan las  evidencias en que se sustenta la acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Loretta  E.  Lynch,  en  su  condición  de  Procuradora  de  los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionaria  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento, Fernesia T.  Crawford,  cuya  firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  acreditó su calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el trámite de la extradición de Omar Guadalupe Ayón  Díaz,    solicitada    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de Ayón Díaz y formalizó la petición  de  extradición,  se  aportan  los  datos  necesarios  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  su identidad, al establecer que su origen es  mexicano,  su  fecha  de  nacimiento es el 12 de diciembre de 1978 y es portador  del pasaporte de ese país No. G17646666.   

La  persona  aprehendida  el 18 de agosto de  2015  en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena en  virtud   de  la  circular  roja  de  Interpol  A-6660-8-2015,  y  posteriormente  capturado  en  cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición  impartiera  la Fiscalía General de la Nación, se identificó con el número de  pasaporte  aludido, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto  a su nombre o al número de su documento de identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de  una  reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico confrontado con las  huellas  impresas  y  aportadas por la Interpol que arrojó resultados positivos  para  identificarse  como  Omar Guadalupe Ayón Díaz, en el poder otorgado a su  defensor  y  en  el  acta de verificación elaborada por el Ministerio Público,  siempre  ha  utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual número de  documento,  los  cuales  coinciden  plenamente  con  los  citados  en  las notas  verbales,  sin  que,  de  otro  lado,  en  el trámite de la actuación él o su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido alguno de los datos que  permitieron establecerla.   

De  lo  anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, pues su información  personal,  relacionada  en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha  visto,  es  la  misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en  este trámite.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Para  abordar  el  análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer   o   descartar  la  equivalencia  exigida  por  la  normatividad  en  cita.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, en los siguientes términos:   

“…Los  hechos  del  caso  indican  que desde el año 2013, o aproximadamente en ese mismo año,  Osvaldo  Contreras  Arriaga utilizó casas de cambio en Tijuana, México, con el  fin  de  apoyar a una organización de lavado de dinero (Organización), la cual  era  dirigida por Omar Guadalupe Ayón Díaz. La Organización lavó millones de  dólares  en  volúmenes  de dinero en efectivo en moneda de los Estados Unidos,  los  cuales  principalmente  representaban  utilidades  provenientes de la venta  ilícita  de  narcóticos  en  los  Estados Unidos, dichas utilidades, a su vez,  eran  enviadas  a  México  para ser utilizadas por diferentes organizaciones de  tráfico  de  narcóticos.  La  evidencia  en  contra  de  los  acusados incluye  interceptaciones  legales  de  comunicaciones, registros bancarios, registros de  cruces  fronterizos, incautaciones de volumen de dinero en efectivo en moneda de  los   Estados   unidos   y   el  testimonio  de  testigos  que  cooperan  en  el  caso.   

Durante   el  período  de  tiempo  antes  mencionado,  la  organización  operó  de  la  siguiente manera: primero, Ayón  Díaz,  junto  con su co-asociado, Contreras Arriaga, hicieron los arreglos para  que  un  “correo”  vinculado  con  la  Organización recogiera volúmenes de  dinero  en  efectivo  en  moneda de los Estados Unidos desde caletas ubicadas en  casas  de  los Estados Unidos, las cuales eran controladas por Contreras Arriaga  y/u  otros  co-asociados,  posteriormente  transportaban  el  dinero en efectivo  hacia  México  utilizando  diferentes  métodos,  incluyendo  vehículos. Estos  vehículos  estaban  equipados  con  compartimentos escondidos y eran utilizados  por  la  Organización para esconder el dinero en efectivo, con el fin de que no  fuera  hallado  por  las  autoridades  de  las  fuerzas del orden de los Estados  Unidos.  Una  vez en México, el “correo” entregaba el dinero en efectivo en  diferentes  casas  de  cambio  de  propiedad  de  Ayón  Díaz,  donde empleados  contaban  y redistribuían el dinero en efectivo a un “correo” que trabajaba  para  la  Organización.  El  “correo”  entonces  transportaba  el dinero en  efectivo  a  los  Estados  Unidos,  declarando  dicho dinero en la frontera como  utilidades  provenientes  de negocios legítimos. Una vez en los Estados Unidos,  la  Organización  lavaba  el  dinero  en  efectivo en una de los dos siguientes  maneras:  (1)  el  “correo”  consignaba  el  dinero  en  efectivo en cuentas  bancarias  de  Estados  unidos  y  posteriormente,  a  través  de transferencia  cablegráfica,  el  dinero  depositado  en  cuentas bancarias de México quedaba  bajo  el  control  de  Ayón Díaz o de Contreras Arriaga; o (2) el “correo”  utilizaba  el  dinero  en  efectivo para comprar cheques de gerencia pagaderos a  empresas   ficticias   asociadas  con  Ayón  Díaz  o  con  Contreras  Arriaga,  transportaba  los  cheques de regreso a México y entregaba los cheques para ser  consignados  en  cuentas  bancarias de México controladas por Ayón Díaz o por  Contreras  Arriaga.  En  abril  de 2014, autoridades de las fuerzas del orden de  Estados  Unidos  interceptaron legalmente comunicaciones entre Contreras Arriaga  y  Ayón Díaz, en las cuales ellos hablaban sobre los compartimentos escondidos  en  los  vehículos utilizados por la Organización para pasar de contrabando el  dinero en efectivo desde los Estados Unidos hacia México.   

Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

Esos hechos, conforme con la legislación de  los  Estados Unidos tipifican el delito imputado a Omar Guadalupe Ayón Díaz en  el  cargo  formulado  en  la  acusación que se le profiriera en el Tribunal del  Distrito  Sur  de California, como concierto para lavar instrumentos monetarios,  en  violación  del  título  18,  sección  1956(h)  del Código de los Estados  Unidos.   

En  consecuencia,  los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  Omar  Guadalupe  Ayón  Díaz  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos  de  narcotráfico y lavado de activos, supuestos fácticos que  en  nuestra  legislación  interna  aparecen descritos y penados en el artículo  340  de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  el  19  de  la  Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de  concierto  para delinquir “…cuando varias personas  se     concierten     con     el     fin    de    cometer    delitos…”  sancionándose  con  prisión que  oscila  entre  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2700)  hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los  de narcotráfico y lavado de activos.   

Lo  anterior  hace  evidente  por  tanto  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

De  otro lado, en atención a que el alegato  de  decomiso  que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de  la  imputación  del  delito  y  resultado  de  la  eventual  imposición de una  sentencia  de  carácter  condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará  acerca del mismo.   

Cabe  hacer  énfasis  en  que las conductas  punibles  que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran  delito  político  o de opinión. De igual manera, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que el solicitado no es ciudadano  colombiano.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el cual exige “…que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente…”.   

En  el  presente  evento,  la  acusación  sustitutiva  No.  15-CR-0950-BEN,  dictada  el  31 de julio de 2015 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California en contra de  Ayón   Díaz   contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar que la especifican, y se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación, al tiempo que tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

Se  aprecia  entonces  que  en  el  país  requirente  se  encuentra  agotado el acto procesal que equivale a la acusación  prevista  en  el  sistema  Procesal Penal Colombiano, actuaciones que si bien no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el  requisito  legal en estudio se estima acreditado, toda vez que dichas decisiones  judiciales  contienen  los  cargos  de  los cuales debe defenderse el acusado en  juicio.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos contra Omar Guadalupe Ayón Díaz satisface  así  los  requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de  la  Ley  906  de  2004,  porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto  de  imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  propia  de nuestro sistema judicial, en el entendido que se  trata  de  una  equivalencia  conceptual  de  decisiones  y  no  de identidad de  formas.   

Verificado el cumplimiento de los requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio  Público,  la  Sala  lo  emitirá  en sentido favorable al pedido de  extradición  del  ciudadano  mexicano Omar Guadalupe Ayón Díaz por los hechos  relativos  al  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y lavado de  activos.   

CONCEPTO  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  mexicano  Omar  Guadalupe  Ayón Díaz, para que responda por los  cargos   que   le   han   sido   imputados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  15-CR-0950-BEN  dictada  el  31  de  julio  de 2015 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, así como al Fiscal General  de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL  

Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

                                      MG.  JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

Extradición Rdo. 46993  

Solicitado:   OMAR   GUADALUPE   AYÓN  DÍAZ   

Con  el respeto por el criterio mayoritario  de  la Sala en el proceso de la referencia sustentamos la aclaración de voto en  el  hecho  que  se  debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o  extranjera)  que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se  comprometa  a  no  someter  a  trato  cruel ni a imponer pena de muerte o cadena  perpetua  al  solicitado,  porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a  tal   punto  que  si  por  reciprocidad  ese  compromiso  no  se  adquiere,  hay  suficientes   motivos   legales   para   negar  la  extradición,  dado  que  se  vulnerarían  los  mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos  imponer o permitir que se impongan tales penas.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha ut supra    

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