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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP037-2016
Radicación n° 46993
Aprobado acta No. 120
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano mexicano Omar Guadalupe Ayón Díaz, quien elevó petición de trámite simplificado.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1428 del 18 de agosto de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Omar Guadalupe Ayón Díaz, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para comparecer a juicio según la acusación sustitutiva No. 15-CR-0950-BEN, dictada el 31 de julio de 2015.
En atención a dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 20 de agosto de 2015, ordenó la captura con fines de extradición de Omar Guadalupe Ayón Díaz, determinación que le fue notificada al requerido el día siguiente en la Estación de Policía Caracoles de la ciudad de Cartagena, sitio en que se encontraba detenido desde el 18 de agosto con fundamento en una Circular Roja de Interpol.
La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1935 del 13 de octubre de 2015, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, que comprende lo siguiente:
1. Las normas del país solicitante aplicables al caso, esto es, de las secciones 1956(h) del título 18, y 952, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas.
2. Acusación formal del 31 de julio de 2015 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
3. Orden de arresto expedida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz.
4. Declaración jurada rendida por Scott MacDonald, Agente Especial de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional, donde da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz.
5. Fotocopia del pasaporte mexicano de Omar Guadalupe Ayón Díaz.
6. Fotografías y huellas dactilares del anteriormente citado.
Seguidamente el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI No. 2331 del 13 de octubre de 2015, indicó que “…se encuentra vigente para las partes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…”, como también “…la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000…”.
Agregó que “…en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.
A su turno, mediante comunicación del 19 de octubre de 2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual, atendiendo la petición del requerido coadyuvada por su defensor en el sentido de acogerse a la figura de la extradición simplificada, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Seguidamente la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, una vez verificó que la petición elevada por el requerido, junto con su defensor, se hizo de forma libre, voluntaria y con la debida asesoría e información, coadyuvó la solicitud, advirtiendo que en este caso, además, se colmaban todas las exigencias para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
La señora Procuradora Delegada recomendó que se exhortara al Gobierno Nacional para que, en caso de que se concediera la extradición, se condicione la misma en el sentido de que “…El Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena…”.
CONCEPTO DE LA CORTE
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, procede la Sala a examinar las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
1. Validez formal de los documentos aportados
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1428 del 18 de agosto de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano mexicano Omar Guadalupe Ayón Díaz, la cual formalizó con la Nota Verbal 1935 del 13 de octubre del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 15-CR-0950-BEN formulada el 31 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los siguientes delitos:
“…Cargo I-
(a) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover el llevar a cabo actividad ilícita especificada, es decir, la distribución de narcóticos, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos y; (b) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario o fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión o transferencia estuvo diseñado en su totalidad o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o control de las ganancias de actividad ilícita especificada, es decir, distribución de narcóticos, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos…”.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de California.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Lawrence A. Casper, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y Scott MacDonald, Agente Especial de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Loretta E. Lynch, en su condición de Procuradora de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Omar Guadalupe Ayón Díaz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ayón Díaz y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es mexicano, su fecha de nacimiento es el 12 de diciembre de 1978 y es portador del pasaporte de ese país No. G17646666.
La persona aprehendida el 18 de agosto de 2015 en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena en virtud de la circular roja de Interpol A-6660-8-2015, y posteriormente capturado en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con el número de pasaporte aludido, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de una reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico confrontado con las huellas impresas y aportadas por la Interpol que arrojó resultados positivos para identificarse como Omar Guadalupe Ayón Díaz, en el poder otorgado a su defensor y en el acta de verificación elaborada por el Ministerio Público, siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual número de documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
3. Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por la normatividad en cita.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, en los siguientes términos:
“…Los hechos del caso indican que desde el año 2013, o aproximadamente en ese mismo año, Osvaldo Contreras Arriaga utilizó casas de cambio en Tijuana, México, con el fin de apoyar a una organización de lavado de dinero (Organización), la cual era dirigida por Omar Guadalupe Ayón Díaz. La Organización lavó millones de dólares en volúmenes de dinero en efectivo en moneda de los Estados Unidos, los cuales principalmente representaban utilidades provenientes de la venta ilícita de narcóticos en los Estados Unidos, dichas utilidades, a su vez, eran enviadas a México para ser utilizadas por diferentes organizaciones de tráfico de narcóticos. La evidencia en contra de los acusados incluye interceptaciones legales de comunicaciones, registros bancarios, registros de cruces fronterizos, incautaciones de volumen de dinero en efectivo en moneda de los Estados unidos y el testimonio de testigos que cooperan en el caso.
Durante el período de tiempo antes mencionado, la organización operó de la siguiente manera: primero, Ayón Díaz, junto con su co-asociado, Contreras Arriaga, hicieron los arreglos para que un “correo” vinculado con la Organización recogiera volúmenes de dinero en efectivo en moneda de los Estados Unidos desde caletas ubicadas en casas de los Estados Unidos, las cuales eran controladas por Contreras Arriaga y/u otros co-asociados, posteriormente transportaban el dinero en efectivo hacia México utilizando diferentes métodos, incluyendo vehículos. Estos vehículos estaban equipados con compartimentos escondidos y eran utilizados por la Organización para esconder el dinero en efectivo, con el fin de que no fuera hallado por las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos. Una vez en México, el “correo” entregaba el dinero en efectivo en diferentes casas de cambio de propiedad de Ayón Díaz, donde empleados contaban y redistribuían el dinero en efectivo a un “correo” que trabajaba para la Organización. El “correo” entonces transportaba el dinero en efectivo a los Estados Unidos, declarando dicho dinero en la frontera como utilidades provenientes de negocios legítimos. Una vez en los Estados Unidos, la Organización lavaba el dinero en efectivo en una de los dos siguientes maneras: (1) el “correo” consignaba el dinero en efectivo en cuentas bancarias de Estados unidos y posteriormente, a través de transferencia cablegráfica, el dinero depositado en cuentas bancarias de México quedaba bajo el control de Ayón Díaz o de Contreras Arriaga; o (2) el “correo” utilizaba el dinero en efectivo para comprar cheques de gerencia pagaderos a empresas ficticias asociadas con Ayón Díaz o con Contreras Arriaga, transportaba los cheques de regreso a México y entregaba los cheques para ser consignados en cuentas bancarias de México controladas por Ayón Díaz o por Contreras Arriaga. En abril de 2014, autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos interceptaron legalmente comunicaciones entre Contreras Arriaga y Ayón Díaz, en las cuales ellos hablaban sobre los compartimentos escondidos en los vehículos utilizados por la Organización para pasar de contrabando el dinero en efectivo desde los Estados Unidos hacia México.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”
Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Omar Guadalupe Ayón Díaz en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de California, como concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del título 18, sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Omar Guadalupe Ayón Díaz implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “…cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
De otro lado, en atención a que el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión. De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto, máxime si se tiene en cuenta que el solicitado no es ciudadano colombiano.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “…que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente…”.
En el presente evento, la acusación sustitutiva No. 15-CR-0950-BEN, dictada el 31 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California en contra de Ayón Díaz contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, y se basa en las pruebas allegadas a la investigación, al tiempo que tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Se aprecia entonces que en el país requirente se encuentra agotado el acto procesal que equivale a la acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano, actuaciones que si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado, toda vez que dichas decisiones judiciales contienen los cargos de los cuales debe defenderse el acusado en juicio.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Omar Guadalupe Ayón Díaz satisface así los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano mexicano Omar Guadalupe Ayón Díaz por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos.
CONCEPTO
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano mexicano Omar Guadalupe Ayón Díaz, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación sustitutiva No. 15-CR-0950-BEN dictada el 31 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
MG. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Extradición Rdo. 46993
Solicitado: OMAR GUADALUPE AYÓN DÍAZ
Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el proceso de la referencia sustentamos la aclaración de voto en el hecho que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjera) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere, hay suficientes motivos legales para negar la extradición, dado que se vulnerarían los mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Fecha ut supra