AP3170-2016(47065)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP3170-2016  

Radicación nº 47065  

(Aprobado Acta nº 160)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Califica  la Sala  el  cumplimiento  de  los  requisitos      de  admisibilidad     de  la  demanda  de  revisión  presentada,  a través de  apoderado,  por  JHON DEIBI TOVAR FACUNDO contra   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  5         de         mayo   de   2014,   confirmatoria     de     la     condena    emitida   por   el   Juzgado  Tercero   Penal   del   Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento   de   esa  misma  ciudad,  el              26         de        marzo       de      2014,   que  le  impuso  las  penas  de 246  meses  de  prisión y multa  de  800  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como la   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  un  lapso  de  20  años, como  coautor  responsable  de  las conductas punibles de secuestro  simple  en  concurso  con  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,   accesorios,   partes  o  municiones  agravado,  y  hurto  calificado  y  agravado;  no  se  le  concedió  ningún  mecanismo  sustitutivo de la pena.   

HECHOS  

El  16  de agosto de 2012, aproximadamente a  las  09:15  horas,  en  la  vereda  Oriente de Palermo – Huila, Enrique Polanía  Andrade  fue  asaltado  por  varios  individuos que dotados de armas de fuego lo  intimidaron  y  se apoderaron del vehículo en que se trasportaba, lo retuvieron  y en contra de su voluntad se alejaron del lugar con él.   

La  reacción  de las autoridades policiales  que  fueron  avisadas  de lo ocurrido condujo a interceptar, minutos más tarde,  al  grupo  delincuencial  cuando se desplazaba con la víctima en el automotor y  dos  motocicletas,  dándose  un  intercambio de disparos en que resultó herido  uno  de  los  delincuentes;  como  consecuencia,  se  logró  la liberación del  plagiado,  la  captura  de  siete  asaltantes, entre los que estaba JHON  DEIBI  TOVAR  FACUNDO, y     la  incautación   de  varias  armas   de  fuego  de  distintas  clases  y  calibres  junto   con  munición para las mismas.   

LA SOLICITUD  

El  mandatario  de  JHON DEIBI TOVAR FACUNDO  invoca  la  acción  de  revisión  con  fundamento  en  la  causal séptima del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, esto es, por el cambio favorable de la  jurisprudencia    de    esta    Corte    en    cuanto    al   “…criterio  jurídico  que  sirvió  de  fundamento para sustentar la  condena   tanto   de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad.”   

Indica  el  libelista que en respaldo de esa  causal  se  encuentra  la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicación 33254,  emitida   por   el   Magistrado  Leonidas  Bustos  Martínez  (sic),  citada  en  extensión,   que  explica  claramente,  aduce,  la  incompatibilidad  entre  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  y las normas que excluyen el acceso a  beneficios  administrativos, subrogados penales y otras rebajas de pena para los  delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Impetra se acceda a la revisión como quiera  que   TOVAR   FACUNDO  fue  condenado  por  los  delitos  de  secuestro  simple,  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego (sic), y hurto  calificado  (sic),  con  aplicación  del  incremento  punitivo  previsto  en el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, denegándosele las rebajas por allanamiento  a  cargos  o preacuerdo en virtud de la prohibición del mencionado artículo 26  de la Ley 1121 de 2006.   

Adjunta con la solicitud copias de los fallos  judiciales  y  del  extracto  de  la  sentencia  de casación radicación 33254.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las  actuaciones  del  procesamiento  criminal  seguido en contra de JHON DEIBI TOVAR  FACUNDO,  esta  Sala  es  competente  para decidir sobre la acción de revisión  propuesta.   

2.  El  Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en su Título VI, Capítulo X, artículos 192 a  198,  prevé  y regula la procedencia, legitimación y trámite de la acción de  revisión,  precisión inicial de forzada alusión en tanto que el suscriptor de  la  demanda  que  da  origen  a  este pronunciamiento invoca, de forma errada el  artículo  192-7 de ese compendio normativo, fundamentando la pretensión en una  norma  que  no  resulta  aplicable,  desde  ninguna perspectiva, a la situación  jurídica de JHON DEIBI TOVAR FACUNDO.   

Esta  conclusión  se  deriva  de  la simple  lectura   de   los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  que  adjunta  el  peticionario  con la demanda, en los que se puede constatar que aquél en efecto  fue  condenado  por  los reatos de secuestro simple en  concurso  con  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  agravado,  y hurto calificado y agravado, en  calidad    de    coautor    responsable,    como   se   anunció   en   acápite  previo.   

En ambas decisiones se encuentra específica  mención  a  las  normas  del  estatuto  penal  -Ley  599  de  2000-  que fueron  infringidas  por él y otros individuos, de acuerdo con la imputación de cargos  que  se  le formuló en audiencia preliminar, en principio; y, después, las que  dieron  lugar  a  la  cuantificación  de la pena privativa de la libertad en su  respecto  como  consecuencia de la aprobación del preacuerdo que suscribió con  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  desarrollo  de  lo  previsto en el  artículo 348 y siguientes del estatuto procesal penal.   

Para ilustración se trascriben enseguida las  enunciadas  en  la  sentencia  de  primer  nivel,  que  alude a la diligencia de  imposición de cargos, a saber:   

1. Secuestro simple agravado, consagrado en  el  artículo  168  del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley  733  de  2002;  con la circunstancia de agravación del artículo 170 numeral 10  del citado código.   

2. Fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo  365  del  Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011;  agravado  dada  la concurrencia de las circunstancias de mayor rigor punitivo de  los numerales 1, 3 y 5 de ese mismo precepto.   

3.  Hurto calificado y agravado, tipificado  en  los artículos 239, 240 inciso segundo, modificado por el artículo 37 de la  Ley 1142 de 2007, y 241-10 del Código Penal.   

Con ocasión de la suscripción de preacuerdo  entre  el  procesado  TOVAR  FACUNDO  y  la  Fiscalía delegada para el caso, se  eliminó,   a   título   de   rebaja   compensatoria   por  la  aceptación  de  responsabilidad  penal,  la circunstancia de agravación de la pena concebida en  el  artículo  170  numeral 10 del estatuto punitivo;  por  tanto,  la  pena  acordada fue dosificada a partir de la punición prevista  para  el  delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes  o municiones agravado, incrementada por el concurso con los  reatos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

Así  las cosas, de bulto emerge que no fue  imputado,  procesado,  ni  condenado  JHON DEIBI TOVAR FACUNDO por alguno de los  delitos  a  que  se refiere el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que para una  mejor    comprensión    del    asunto   bien   vale   citar;   estos        son:        terrorismo,   financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

Menos aún puede admitirse la predica que en  los  fallos  cuestionados  se  aplicó  la  consecuencia  jurídica  a  que hace  referencia  el  solicitante,  dígase,  que  no recibió TOVAR FACUNDO rebaja de  pena  por  el  sometimiento ante la administración de justicia, alegación que,  por  demás,  trasluce el desconocimiento o ignorancia del actor sobre el objeto  jurídico      debatido,      pues      en     la     sentencia     del       Juzgado      Tercero   Penal   del   Circuito   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Neiva  expresa  mención  se hizo y fue acogida la  reducción  de  la  pena  motivo  de preacuerdo; y de igual forma ocurrió en la  proferida  por  el  Tribunal Superior de Neiva,  que  consideró  ajustada  a la legalidad esa cláusula del  pacto  entre  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  Fiscalía –  procesado.     

3. En consecuencia y  suma  de  todo lo anterior, cierto como es que esta Sala emitió la sentencia de  casación  aludida en el memorial petitorio, que ha implicado una variación del  criterio  jurídico en materia de la punibilidad para los eventos de aceptación  de  cargos,  en  cualquiera  de  las modalidades previstas en la Ley 906 de 2004  -simple  y  llana o por preacuerdo-, respecto de los delitos de que da cuenta el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006; y visto que TOVAR FACUNDO no fue procesado  y  condenado por alguna de las conductas allí concernidas, improcedente invocar  como  causal  de revisión la del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.   

Lo anterior da razón y fundamento suficiente  para  inadmitir la demanda en estudio, sin perjuicio que se acuse la omisión de  otro  requisito  de  orden  formal  en  su  conformación,  cual es que no se ha  aportado  certificación  sobre  la ejecutoria de las sentencias atacadas por la  vía  extraordinaria,  según  lo prevé el inciso final artículo 194 de la Ley  906 de 2004.   

4. En esta línea de  análisis  encuentra  la  Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión  que  invoca  el  accionante, por ostensible incumplimiento de los requerimientos  lógicos,  jurídicos  y procesales de los artículos 192-7 y 194 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:     INADMITIR    la  demanda de revisión presentada a favor del condenado JHON DEIBI  TOVAR FACUNDO.   

Segundo: Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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