CP036-2016(47336)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP036-2016  

Radicación No. 47336  

(Aprobado Acta No. 120)  

Bogotá,  D.C., abril trece (13) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  Renny Alejandro Montes Montes, formulada por el  Gobierno   de   la   República   Bolivariana  de  Venezuela  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  las  Notas  Verbales II.2.C6.E3 004454 y II.2.C6.E3 004695 del 9 y 29 octubre de  2015,  respectivamente,  la  representación  diplomática  del país requirente  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano  venezolano  Renny  Alejandro  Montes Montes, por cuanto el 13 de mayo de 2015 se  le  dictó  orden  de  aprehensión en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera  Instancia  en  Función  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana   de  Caracas,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  “estafa y asociación”,  en particular por los siguientes hechos:   

…la investigación se inició en virtud de  la  denuncia formulada por el ciudadano Humberto Javier Zapata Berríos, ante la  División  Contra  la  Delincuencia  Organizada  del  Cuerpo  de Investigaciones  Científicas,  Penales  y  Criminalísticas,  siendo  el caso que en fecha 11 de  diciembre  de  2014, el ciudadano Humberto Javier estaba buscando proveedores de  juguetes  ya  que  necesitaba  comprar gran cantidad de juguetes para la empresa  Corporación  Bailey  Star  C.A.,  que iban a estar destinados  y donados a  niños  de  escasos  recursos   económicos,  es cuando los ciudadanos Yean  Esneider  Naranjo  Blandón,  titular  de la cédula de identidad E-84.240.107 y  Luis   Antonio   Giraldo   Arroyo,  titular  de  la  cédula  de  identidad  N°  E-84-388.942,  con  quienes  en  oportunidades  anteriores sostuvieron compras y  finalizaron  la  negociación en feliz término, le manifestaron que conseguían  todo  tipo  de  juguetes  y le hicieron varias ofertas tentativas, por lo que el  ciudadano  Humberto  decidió reunirse con ellos para verificar los términos de  la negociación.   

No obstante, la dirección donde acudió la  víctima  en  compañía de los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandón y Luis  Antonio  Giraldo  Arroyo,  para llevar a cabo las reuniones fue la Urbanización  Chula  Vista,  Parque  Residencial  Vista  el Valle, piso 2, Las Mercedes, lugar  donde  se  encontraban los ciudadanos Renny Montes, Freddy Montes, Frank Montes,  Abrahan   (sic)  Montes  y  Gustavo  Montes,  quienes  le informaron que los distribuidores de la mercancía  ofertada  eran  ellos,  que  los  mismos disponían de la cantidad solicitada de  manera  inmediata  y  ofertaron  un  buen  precio,  siendo ello así, y luego de  finiquitar   la   negociación   se  estableció  un  costo  de  Siete  Millones  Setecientos  Mil  Bolívares  (Bs  7.700.000,00), cancelados vía transferencias  bancarias  en  fecha  11-06-2014,  desde la cuenta bancaria de la empresa Bailey  Star  C.A.,  número  0108-0027-76-0100747984  del Banco Provincial, a la cuenta  0134-0039-39-0393096396  del  Banco Banesto, a nombre de Renny Alejandro Montes,  titular  de la cédula de identidad N° V-18.603.949, fueron dos transferencias,  la  primera  fue  por  un  monto  de  Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs  2.500.000,00)  y  la  segunda  por el monto de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil  Bolívares  (Bs  2.150.000,00)  y el último depósito fue realizado a nombre de  Naudy  González,  a  la  cuenta  número  1034-0380-5738-0103-7140,  del  Banco  Banesto,  por  la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000),  para   un   total   de   Siete   Millones   Setecientos   Mil   Bolívares   (Bs  7.700.000,00)1,  después  de  haber  realizado las transferencias la víctima se  reunió  nuevamente  en  la  misma  dirección con los ciudadanos Freddy Montes,  Renny  Montes, Frank Montes, Abrahan (sic)     Montes    y    Gustavo    Montiel  (sic),  para  finiquitar  la entrega de los juguetes,  circunstancia  que  nunca ocurrió ya que siempre daban excusas distintas, luego  de  un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y hasta la actualidad no han  hecho  la entrega de la mercancía o la devolución del dinero, causando así un  perjuicio  económico  en  el  patrimonio  del  ciudadano Humberto Javier Zapata  Berríos.   

Así mismo, al pasar el tiempo, el ciudadano  Humberto  Javier  Zapata Berríos es informado que los ciudadanos Freddy Montes,  Renny  Montes, Abrahan (sic)  Montes    y    Gustavo   Montiel   (sic),  forman  parte  de  la  banda  conocida como Los Gitanos y están  siendo  buscado (sic) por el  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas por varios  delitos  de estafa, por lo que se dirigió a la División Contra la Delincuencia  Organizada a formular la respectiva denuncia del hecho.   

(…)  

…de las actas objeto de investigación se  verifica  que  aparece  suficientemente  probada  la  comisión  de  una acción  típica,  encuadrada  en  los  delitos  de  estafa,  previsto y sancionado en el  artículo  462  del  Código  Penal  y  asociación  para  delinquir, previsto y  sancionado  en  el  artículo  37  de  la  Ley  Orgánica Contra la Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en el mes de junio  del  año 2014, cuando los imputados de marras mediante engaño, lograron que el  ciudadano  Humberto  Zapata  le  transfiriera  la  cantidad  de  siete  millones  setecientos  mil  bolívares  (7.700.000,00 Bs), causándole un daño injusto en  su   patrimonio,   asimismo,   es  evidente  que  la  acción  no  se  encuentra  prescrita.   

2.   Con el  propósito  de  formalizar  la extradición de Renny Alejandro Montes Montes, se  aportaron   los  siguientes  documentos,  debidamente  certificados,  según  el  caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales   del  año  2015  números  II.2.C6.E3  004454,  II.2.C6.E3  004695  y  II.2.C6.E3  005215  del  9  y  29  octubre y 16 de diciembre, respectivamente, a  través  de  las  cuales  la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela  hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de esas notas, la referida  representación  diplomática  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores  que  Renny  Alejandro  Montes  Montes  es  ciudadano  venezolano,  titular de la  cédula de identidad No. V-18.603.949.   

2.2.         Solicitud  de  orden  de  aprehensión  del  13  de  mayo  de  2015  formulada  por  la  Fiscalía  Octogésima  Séptima  del Área Metropolitana de  Caracas  dirigida  al  Juzgado  Cuadragésimo  Sexto  de  Primera  Instancia  en  Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área.   

2.3.  Orden  de  aprehensión  de  la  misma  fecha  dictada  contra el requerido Renny Alejandro  Montes Montes por el Juzgado en cita.   

2.4. Petición de  iniciación  de  procedimiento de extradición del 9 de octubre 2015, presentada  por  la  Fiscalía  Octogésima  Séptima  del  Área  Metropolitana  de Caracas  dirigida  al  Juzgado  Cuadragésimo  Sexto  de Primera Instancia en Función de  Control del Circuito Judicial Penal de igual área.   

2.5.   Auto  del  14  de  octubre de 2015 del referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar  inicio  al  procedimiento  de  extradición activa en relación con el reclamado  Renny  Alejandro  Montes  Montes y se ordena remitir copia de la actuación a la  Sala  de  Casación  Penal  del  Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva  aprobación.   

2.6.   Decisión  del  1  de  diciembre  de 2015 de la Sala del Tribunal en mención, a  través  de  la  cual  se declara procedente la solicitud de extradición activa  del requerido.   

2.7.  Normas  que  describen  las  conductas  por  las  cuales es pedido en extradición Renny  Alejandro Montes Montes.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  fundamento  en la Circular Roja de Interpol número A-4189/5-2015 del 29 de mayo  de  2015,  el 3 de octubre de 2015 fue aprehendido Renny Alejandro Montes Montes  por  miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, quien es el  titular de la cédula de identidad venezolana V-18.603.949.   

3.2.   Mediante  oficio  del  9  de  octubre  de  2015,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No.  II.2.C6.E3 004454 de igual fecha procedente de la Embajada de la República  Bolivariana  de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de  extradición  de  Renny  Alejandro  Montes  Montes  y,  el  ente  acusador,  con  resolución de la misma jornada emitió la orden respectiva.   

3.3.   A  través  de  comunicación  del  17  de  diciembre  de  2015,  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3  005215  del  día  16  anterior  al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la  cual  el  Gobierno  requirente  formalizó la solicitud de extradición de Renny  Alejandro Montes Montes.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente caso es el «Acuerdo sobre extradición»  adoptado    en    Caracas,    el    18    de    julio   de   1911”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, tras determinar que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso,  el  17 de diciembre de 2015 la remitió a la  Corte.   

3.5.   Recibido  el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio  al   requerido  y  se  ordenó  dar  traslado  a  los  intervinientes  para  que  solicitaran  pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público y la defensa  indicaron  que  no  era necesaria la práctica de alguna, motivo por el que, con  auto  del  8  de  marzo  de 2015, se dispuso el traslado para alegar, dentro del  cual los mismos se manifestaron como a continuación se sintetiza.   

La   Procuradora   Delegada  inicialmente  recuerda  tanto  la  actuación  surtida  con  ocasión de este trámite como la  documentación  aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual señala que la  normatividad  que  debe  aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición  de  1911 y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a  determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática  y  que  se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales,  por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.   

Respecto  de  la  demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  sostiene  que se encuentra acreditada al confrontar  los  documentos  aportados  para  el  efecto  por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia.   

En  relación  con  el  principio  de doble  incriminación,  considera  que  también  se encuentra cumplido, por cuanto las  conductas  que  sirven de sustento a la petición de entrega están descritas en  los artículos 246 y 340 del Estatuto Punitivo colombiano.   

En   punto   de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, aduce que este requisito por igual se  satisface   pues   la   decisión   aportada   se   asimila  a  la  “acusación”   de  nuestro  sistema  procesal penal.   

Así  las cosas, pide que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Renny  Alejandro  Montes  Montes  y  agrega  que  de  ser  así, se exhorte al Gobierno  Nacional  para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las  conductas  que  le  sirven  de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas crueles inhumanas o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

De  otra  parte,  el defensor del reclamado  Renny  Alejandro  Montes Montes, tras hacer un recuento de la actuación surtida  y  de  los  requisitos  que  se  deben examinar al momento de emitir el concepto  respectivo,  solicita  que  se  condicione la entrega del solicitado a que se le  respeten  las  garantías  derivadas del derecho internacional humanitario y que  se  tenga  como  pena  cumplida,  en  caso  de  ser  condenado, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos  Generales:  

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en   el  presente  asunto,  según  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   es   el   Acuerdo   sobre   Extradición   del   18  de  julio  de  1911.   

De  otra  parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal2 que no se opongan al referido  Acuerdo,  según  lo  dispone  el  inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo  citado.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto se  fundamentará   en   lo   preceptuado   en  el  artículo  502  de  la  referida  codificación,  por  lo  cual  la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  las  personas solicitadas; (iii) la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación y; (iv) respecto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala abordará en el orden  enunciado  el  estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada:   

No se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la documentación presentada por el Gobierno extranjero  se  allegó  por  la  vía  diplomática  (según  lo  exige el artículo VI del  Acuerdo)  y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se  expidió    de    conformidad    con   la   legislación   interna   del   país  requirente.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2.  Plena identidad entre el reclamado en  extradición    y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos  aportados  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  ofreció información  suficiente  para  establecer  la  identificación del solicitado Renny Alejandro  Montes  Montes,  amén  de que se contó con su cédula de identidad número No.  V-18.603.949,  de  quien  se  supo  nació el 28 de marzo de 1987 en Caracas, lo  cual se corroboró el día de su captura.   

Adicionalmente,  se tiene que el citado en  todas  las  actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se  presentó  con  el  nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que  este requisito también se cumple.   

2.3.   Principio    de    la    doble   incriminación:   

El  artículo  VIII  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  aplicable  a  este  asunto,  señala  que  “en  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”   

De  otra parte, el artículo V del Acuerdo  sobre   Extradición   de   1911  preceptúa  que  la  extradición  no  procede  “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no  excede  de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable  a  la  participación  que  se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el  cual se solicita la extradición”.   

A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre  Extradición   de   1911  establece  los  delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición.   

Conviene recordar, frente al requisito que  se  está  examinando,  que los delitos que sirven de sustento a la petición de  entrega     son     los     de     “estafa     y  asociación”,  previstos  en los artículos 462 del  Código  Penal  de  la  República Bolivariana de Venezuela y en el 37 de la Ley  Orgánica  contra  la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del  mismo país, respectivamente.   

Ahora,  el  artículo II del Acuerdo sobre  Extradición  de  1911  incluye  las  conductas  punibles  de  estafa,  bajo  la  denominación  de  “fraude  que constituya estafa o  engaño”,  y asociación  para  delinquir,  que  describe  como  “asociación  de malhechores, con el propósito criminal comprobado,  respecto   a   los  delitos  que  dan  lugar  a  la  extradición”.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  las  conductas  punibles  que  sirven  de  apoyo  a  la petición de entrega del  requerido  Renny  Alejandro  Montes  Montes  son  de  aquellas  que  permiten la  extradición.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  se  hace necesario determinar si “con arreglo  a  las  leyes  de  uno u otro Estado” la pena fijada  para  los  delitos  por los cuales se procede excede de seis meses la privación  de    la    libertad,    pues    de    lo   contrario   no   puede   operar   la  extradición.   

Así las cosas, de un lado se tiene que la  conducta  de  estafa  por  la  que  se  pide  a Renny Alejandro Montes Montes en  extradición   se   encuentra   descrita   en   el   artículo   4623  del Código  Penal  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y tiene asignada una pena  máxima  de  5  años  de  prisión,  mientras que la infracción de asociación  prevista      en      el      artículo      374 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento  al  Terrorismo de dicho país tiene  fijada una sanción extrema de 10 años.   

De  otra  parte,  se  observa  que  tales  conductas  punibles,  respectivamente,  corresponden al delito estafa estipulado  en          el         artículo         2465  (modificado por el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004)  del Código Penal colombiano, el cual tiene una  sanción  máxima de 12 años de prisión y; al concierto para delinquir, el que  está    descrito    en    el    artículo    3406          ídem  (reformado por los artículos 8º  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  ilícito  para el que se prevé una pena extrema de 18 años de privación de la  libertad.   

En esa medida, de lo anterior se sigue que  el  requisito del quantum de  la  pena  de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre  Extradición  de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven  de  sustento  a  la  petición  de entrega del requerido superan ampliamente los  seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que  se  debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las  leyes  del  Estado  al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que  acudiendo  a  lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye   que   la   acción   penal,   en   el  sub  judice,   no  se  ha  extinguido  por  el  paso  del  tiempo.   

En efecto, en dicha norma se precisa que la  “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)”,  de  manera  que  como  en  el  asunto de la  especie,  conforme  se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición es el previsto en los artículos 246  (estafa),  que  tiene  una  sanción  extrema  de 12 años y 340 (concierto para  delinquir),  al  que  se  le  asigna  una  pena  límite de 18 años y como vale  recordar,  los  hechos ocurrieron en el año 2014, es claro que la acción penal  se encuentra vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  el  cual  no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como las conductas punibles por  las  cuales  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela solicita la  entrega   de   Renny   Alejandro   Montes   Montes   son   las  de  “estafa  y  asociación”, es evidente  que  tales  comportamientos  están despojados de cualquier carácter político,  por ello, este requisito igualmente se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   las   exigencias   relativas   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se explica a continuación.   

El  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  de  Extradición de 1911 prevé:   

…Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento a juicio…   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308,  lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer  medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos  de  conocimiento  necesarios  para sustentar la medida y su urgencia, los cuales  se   evaluarán   en   audiencia   permitiendo  a  la  defensa  la  controversia  pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías,  a  petición  del  Fiscal  General de la Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces,   revisados   los   documentos  aportados  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa  que  se  cuenta  con información legalmente obtenida, documentos y versiones de  testigos,  en  las  cuales se señala directamente al solicitado Renny Alejandro  Montes  Montes  como  presunto coautor de las conductas punibles de “estafa y asociación”.   

Así  mismo,  se  observa  que el Gobierno  requirente,  a  través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada  contra  el  reclamado el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de  Primera  Instancia  en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana  de  Caracas,  pronunciamiento  en el que se precisa el nombre del  citado,  los  hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas  que  los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que  se  cumple  a  cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo  sobre Extradición de 1911.   

En  suma,  es  claro  que  los  requisitos  previstos  en  el  artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición  de  1911,  donde  se  indica  que  se  debe  allegar  por el Gobierno extranjero  “auto   de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente… así como las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto”,    se    satisfacen    en    el   presente  caso.   

3.   Otros  aspectos:   

3.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906  de  2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  venezolano  Renny  Alejandro Montes Montes, con fundamento en la  orden   de   aprehensión  del  13  de  mayo  de  2015  dictada  en  el  Juzgado  Cuadragésimo  Sexto  de  Primera  Instancia en Función de Control del Circuito  Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de  los  delitos de “estafa y asociación”,  según  lo  pide  el  Gobierno  de  la República Bolivariana de  Venezuela a través de su embajada.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Renny Alejandro Montes Montes, a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio Público, al igual que al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Aun  cuando  la  suma  de  las  cifras mencionadas no  arrojan  esta  cifra,  se  debe  tener  en cuenta que  fueron     dos    transferencias    de    2.500.000  bolívares, conforme se expone claramente después en  la orden de aprehensión.   

2 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.   

3  “El  que,  con  artificios  o  medios  capaces  de  engañar  o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura para  sí  o  para  otro  un  provecho  injusto  con perjuicio ajeno, será penado con  prisión de uno a cinco años…”   

4  “Quien forme parte de un  grupo  de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la  asociación,  con prisión  de seis a diez años.”   

5  “El  que  obtenga provecho ilícito para sí o para  un  tercero,  con  perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio  de  artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a  ciento  cuarenta  y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y  seis  (66.66)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes…”   

6  “Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.     

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