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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP036-2016
Radicación No. 47336
(Aprobado Acta No. 120)
Bogotá, D.C., abril trece (13) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Renny Alejandro Montes Montes, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 004454 y II.2.C6.E3 004695 del 9 y 29 octubre de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Renny Alejandro Montes Montes, por cuanto el 13 de mayo de 2015 se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “estafa y asociación”, en particular por los siguientes hechos:
…la investigación se inició en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Humberto Javier Zapata Berríos, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el caso que en fecha 11 de diciembre de 2014, el ciudadano Humberto Javier estaba buscando proveedores de juguetes ya que necesitaba comprar gran cantidad de juguetes para la empresa Corporación Bailey Star C.A., que iban a estar destinados y donados a niños de escasos recursos económicos, es cuando los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandón, titular de la cédula de identidad E-84.240.107 y Luis Antonio Giraldo Arroyo, titular de la cédula de identidad N° E-84-388.942, con quienes en oportunidades anteriores sostuvieron compras y finalizaron la negociación en feliz término, le manifestaron que conseguían todo tipo de juguetes y le hicieron varias ofertas tentativas, por lo que el ciudadano Humberto decidió reunirse con ellos para verificar los términos de la negociación.
No obstante, la dirección donde acudió la víctima en compañía de los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandón y Luis Antonio Giraldo Arroyo, para llevar a cabo las reuniones fue la Urbanización Chula Vista, Parque Residencial Vista el Valle, piso 2, Las Mercedes, lugar donde se encontraban los ciudadanos Renny Montes, Freddy Montes, Frank Montes, Abrahan (sic) Montes y Gustavo Montes, quienes le informaron que los distribuidores de la mercancía ofertada eran ellos, que los mismos disponían de la cantidad solicitada de manera inmediata y ofertaron un buen precio, siendo ello así, y luego de finiquitar la negociación se estableció un costo de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 7.700.000,00), cancelados vía transferencias bancarias en fecha 11-06-2014, desde la cuenta bancaria de la empresa Bailey Star C.A., número 0108-0027-76-0100747984 del Banco Provincial, a la cuenta 0134-0039-39-0393096396 del Banco Banesto, a nombre de Renny Alejandro Montes, titular de la cédula de identidad N° V-18.603.949, fueron dos transferencias, la primera fue por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000,00) y la segunda por el monto de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 2.150.000,00) y el último depósito fue realizado a nombre de Naudy González, a la cuenta número 1034-0380-5738-0103-7140, del Banco Banesto, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), para un total de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 7.700.000,00)1, después de haber realizado las transferencias la víctima se reunió nuevamente en la misma dirección con los ciudadanos Freddy Montes, Renny Montes, Frank Montes, Abrahan (sic) Montes y Gustavo Montiel (sic), para finiquitar la entrega de los juguetes, circunstancia que nunca ocurrió ya que siempre daban excusas distintas, luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y hasta la actualidad no han hecho la entrega de la mercancía o la devolución del dinero, causando así un perjuicio económico en el patrimonio del ciudadano Humberto Javier Zapata Berríos.
Así mismo, al pasar el tiempo, el ciudadano Humberto Javier Zapata Berríos es informado que los ciudadanos Freddy Montes, Renny Montes, Abrahan (sic) Montes y Gustavo Montiel (sic), forman parte de la banda conocida como Los Gitanos y están siendo buscado (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por varios delitos de estafa, por lo que se dirigió a la División Contra la Delincuencia Organizada a formular la respectiva denuncia del hecho.
(…)
…de las actas objeto de investigación se verifica que aparece suficientemente probada la comisión de una acción típica, encuadrada en los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos ocurridos en el mes de junio del año 2014, cuando los imputados de marras mediante engaño, lograron que el ciudadano Humberto Zapata le transfiriera la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares (7.700.000,00 Bs), causándole un daño injusto en su patrimonio, asimismo, es evidente que la acción no se encuentra prescrita.
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Renny Alejandro Montes Montes, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales del año 2015 números II.2.C6.E3 004454, II.2.C6.E3 004695 y II.2.C6.E3 005215 del 9 y 29 octubre y 16 de diciembre, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Renny Alejandro Montes Montes es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.603.949.
2.2. Solicitud de orden de aprehensión del 13 de mayo de 2015 formulada por la Fiscalía Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas dirigida al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área.
2.3. Orden de aprehensión de la misma fecha dictada contra el requerido Renny Alejandro Montes Montes por el Juzgado en cita.
2.4. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 9 de octubre 2015, presentada por la Fiscalía Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas dirigida al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área.
2.5. Auto del 14 de octubre de 2015 del referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado Renny Alejandro Montes Montes y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva aprobación.
2.6. Decisión del 1 de diciembre de 2015 de la Sala del Tribunal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido.
2.7. Normas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición Renny Alejandro Montes Montes.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-4189/5-2015 del 29 de mayo de 2015, el 3 de octubre de 2015 fue aprehendido Renny Alejandro Montes Montes por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, quien es el titular de la cédula de identidad venezolana V-18.603.949.
3.2. Mediante oficio del 9 de octubre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 004454 de igual fecha procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Renny Alejandro Montes Montes y, el ente acusador, con resolución de la misma jornada emitió la orden respectiva.
3.3. A través de comunicación del 17 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 005215 del día 16 anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Renny Alejandro Montes Montes.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 17 de diciembre de 2015 la remitió a la Corte.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio al requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público y la defensa indicaron que no era necesaria la práctica de alguna, motivo por el que, con auto del 8 de marzo de 2015, se dispuso el traslado para alegar, dentro del cual los mismos se manifestaron como a continuación se sintetiza.
La Procuradora Delegada inicialmente recuerda tanto la actuación surtida con ocasión de este trámite como la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual señala que la normatividad que debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y que se remitió con el cumplimiento de los requisitos legales, por tanto, concluye que este requisito se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, por cuanto las conductas que sirven de sustento a la petición de entrega están descritas en los artículos 246 y 340 del Estatuto Punitivo colombiano.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisión aportada se asimila a la “acusación” de nuestro sistema procesal penal.
Así las cosas, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Renny Alejandro Montes Montes y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
De otra parte, el defensor del reclamado Renny Alejandro Montes Montes, tras hacer un recuento de la actuación surtida y de los requisitos que se deben examinar al momento de emitir el concepto respectivo, solicita que se condicione la entrega del solicitado a que se le respeten las garantías derivadas del derecho internacional humanitario y que se tenga como pena cumplida, en caso de ser condenado, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo citado.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de las personas solicitadas; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Renny Alejandro Montes Montes, amén de que se contó con su cédula de identidad número No. V-18.603.949, de quien se supo nació el 28 de marzo de 1987 en Caracas, lo cual se corroboró el día de su captura.
Adicionalmente, se tiene que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”
De otra parte, el artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición.
Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que los delitos que sirven de sustento a la petición de entrega son los de “estafa y asociación”, previstos en los artículos 462 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del mismo país, respectivamente.
Ahora, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye las conductas punibles de estafa, bajo la denominación de “fraude que constituya estafa o engaño”, y asociación para delinquir, que describe como “asociación de malhechores, con el propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.
Así las cosas, de lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega del requerido Renny Alejandro Montes Montes son de aquellas que permiten la extradición.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado” la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición.
Así las cosas, de un lado se tiene que la conducta de estafa por la que se pide a Renny Alejandro Montes Montes en extradición se encuentra descrita en el artículo 4623 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y tiene asignada una pena máxima de 5 años de prisión, mientras que la infracción de asociación prevista en el artículo 374 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de dicho país tiene fijada una sanción extrema de 10 años.
De otra parte, se observa que tales conductas punibles, respectivamente, corresponden al delito estafa estipulado en el artículo 2465 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción máxima de 12 años de prisión y; al concierto para delinquir, el que está descrito en el artículo 3406 ídem (reformado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), ilícito para el que se prevé una pena extrema de 18 años de privación de la libertad.
En esa medida, de lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que acudiendo a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos por los cuales procede la extradición es el previsto en los artículos 246 (estafa), que tiene una sanción extrema de 12 años y 340 (concierto para delinquir), al que se le asigna una pena límite de 18 años y como vale recordar, los hechos ocurrieron en el año 2014, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Renny Alejandro Montes Montes son las de “estafa y asociación”, es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación.
El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:
…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…
Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Entonces, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y versiones de testigos, en las cuales se señala directamente al solicitado Renny Alejandro Montes Montes como presunto coautor de las conductas punibles de “estafa y asociación”.
Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se satisfacen en el presente caso.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Renny Alejandro Montes Montes, con fundamento en la orden de aprehensión del 13 de mayo de 2015 dictada en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “estafa y asociación”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Renny Alejandro Montes Montes, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aun cuando la suma de las cifras mencionadas no arrojan esta cifra, se debe tener en cuenta que fueron dos transferencias de 2.500.000 bolívares, conforme se expone claramente después en la orden de aprehensión.
2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
3 “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procura para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
4 “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.”
5 “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
6 “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.