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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP038-2016
Radicación N° 46.665
(Aprobado acta N° 120)
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer», presentada por el Gobierno de México.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales números COL-014621, COL-014872 y COL-014903 del 19, 22 y 22 de junio de 2015, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos pidió la detención provisional, con fines de extradición de Kevin Hernández Baumer, alias «Juan Carlos Oviedo Vargas», la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° COL-01943 del 10 de agosto siguiente4.
2. Lo anterior, con fundamento en las ordenes de aprehensión del 195 y 24 de noviembre de 20146 proferidas por el Juzgado Séptimo y Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de «robo cometido en vivienda habitada» y «robo calificado a casa de habitación», dentro de los procesos penales 193/2014 y 209/2014, respectivamente.
3. La Fiscalía General de la Nación, con resolución del 23 de junio de 2015, ordenó la captura con fines de extradición de Kevin Hernández Baumer, también conocido como «Juan Carlos Oviedo Vargas»7, la cual fue notificada ese día8, debido a que fue detenido el 16 del mes en cita en vía pública frente a la nomenclatura carrera 21 con calle 14, barrio La Cabaña, de la ciudad de Armenia, siendo aproximadamente las 14:00 horas9, en cumplimiento a la orden de retención en la notificación roja N° de Control A-1165/2-2015 que fue publicada el 16 de febrero de esa anualidad, no obstante aquella se registró en contra de Kevin Hernández Baumer, con fecha de natividad 28 de noviembre de 198310, razón por la cual mediante adenda N° A-1165/2-2015.20150311 publicada el 11 de marzo del año pasado, se corrige por el nombre de Juan Carlos Oviedo Vargas, alias «Kevin Hernández Baumer», nacido el 14 de junio de 198111.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que el tratado aplicable al presente caso es el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito el 1° de agosto de 2011 en la ciudad de México12.
5. El 31 de agosto de 2015, la Sala ordenó informar a Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer», su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio13. Por ende, el 3 de septiembre de ese año allegó poder a su apoderado de confianza.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 15 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias14.
7. El 6 de octubre de 2015 el requerido aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderado15.
8. La Sala, el 20 de octubre del mismo año, dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201116.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló sobre el particular que, resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de extradición17.
De otra parte, indicó que el 3 de noviembre sucesivo, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Oviedo Vargas con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento para acogerse al trámite simplificado y, allegando la respectiva acta, concluyó que «se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria»18.
Adicionalmente, la Agente del Ministerio Público propuso conceptuar de manera favorable la solicitud presentada por el Gobierno de México, en contra del ciudadano colombiano Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer», por el delito de «hurto calificado», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
9. El 4 de marzo de 2016, a esta Corporación se allegó oficio OFI16-000574-OAI-1100 de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual remiten la Nota Verbal N° COL-0477 del 126 de febrero de 2015 (sic) en la que la Embajada de México en Colombia aportó copia certificada de los acuerdos del 23 de octubre y 11 de noviembre de 2015, dictados por los Jueces Sexto y Séptimo de lo Penal del Distrito del Centro de Oaxaca, mediante las cuales decretaron la interrupción de la prescripción de la acción penal dentro de las causas penales 209/2014 y 193/201419.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Para formalizar la petición de entrega de Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer» se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de México, copia de los siguientes documentos, debidamente certificados:
1. Orden de aprehensión del 19 de noviembre de 2014 librada por el Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca contra el solicitado.20
1. Orden de aprehensión del 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca contra Oviedo Vargas.21
1. Acuerdo del 10 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca, mediante el cual señala el término de la prescripción de la acción penal en contra del reclamado «robo calificado a casa de habitación».22
1. Acuerdo dictado el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca, a través del cual señala el término de la prescripción de la acción penal en contra del pretendido «robo cometido en vivienda habitada».23
1. Textos de las disposiciones legales vigentes en la época en que sucedieron los hechos, que fijan los elementos constitutivos del delito, la pena y los relativos a la prescripción de la acción penal del país petente24.
1. Acuerdos del 23 de octubre y 11 de noviembre de 2015, proferidos por los Jueces Sexto y Séptimo de lo Penal del Distrito del Centro de Oaxaca, mediante las cuales decretaron la interrupción de la prescripción de la acción penal dentro de las causas penales 209/2014 y 193/201425.
CONSIDERACIONES
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
Lo anterior, en concordancia con el canon 7 de la Ley 1663 de 2013 contentiva del Tratado de Extradición vigente entre México y Colombia, que reza:
Si la persona reclamada manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditada, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores tramites y tomara todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dichas normas para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de México en relación al ciudadano Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer», pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes requerimientos.
Aspectos Generales.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se requerirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores26 precisó que el instrumento internacional aplicable al caso es el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito el 1° de agosto de 2011 en la ciudad de México.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina:
1. El artículo 1º de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.»
2. El artículo 2º, numeral 1° Ibídem, dispone que se concederá la extradición «cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años. (…)»
3. Se especifica en el artículo 4º de la Convención, que no se concederá la extradición del pedido por delitos políticos o puramente militares; si hay motivos fundados para establecer que su solicitud ha sido formulada con el propósito de perseguirlo o castigarlo por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas; cuando este prescrita la acción penal o la pena del ilícito por el cual es pretendido; si hubiera sido condenado o debe ser juzgado en el país petente por un Tribunal de excepción; o por violación de la Carta Magna del Estado requerido.
Tampoco habrá lugar a la extradición de la persona reclamada cuando ha sido sentenciado por iguales hechos de los que originaron la petición o con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud; o que haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Igualmente, se podrá negar la entrega si está siendo procesado en el país solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición; cuando se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra; si se requiere por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio; o fuera del territorio del país petente y que la legislación del Estado solicitado no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio, y finalmente si, conforme a las leyes del país reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual es pretendido.
4. El artículo 8º de ese tratado, regla que la petición de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; (iii) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto; (iv) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; v) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y vi) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la parte petente.
5. El artículo en cita señala en su numeral 4 que «Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática.».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno mexicano cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Con fundamento en lo preceptuado en el canon 8° del «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», la petición debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención, con la designación exacta de los hechos y del delito que lo motiva, la plena identidad de la persona reclamada, «siempre que sea posible, los conducentes a su localización», y las normas aplicables al caso sub examine incluso sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que el requerimiento fue presentado por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de México en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, fue acompañado de copia certificada de las ordenes de aprehensión del 19 y 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo y Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca, dentro de los procesos penales 193/2014 y 209/2014, mediante las cuales en su parte dispositiva acuerdan que: «SE LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de (…) KEVIN HERNANDEZ (sic) BAUMER y otros (…), como probables responsables en la comisión del delito doloso consumado de Robo cometido en vivienda habitada en perjuicio de Víctor Manuel Palacios García»27 y que «se libra orden de aprehensión en contra de (…) KEVIN HERNANDEZ (sic) BAUMER y otros (…), como probables responsables en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO A CASA DE HABITACIÓN, cometido en perjuicio patrimonial de JESÚS JOAQUÍN GALGUERRA GÓMEZ».28
Las providencias que dispusieron la emisión de dichas órdenes contienen la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron las leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la acción y de la pena29.
Estas piezas procesales, son pilar del condicionamiento según el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», fueron aportadas en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Verificada la Nota Verbal N° COL-01943 del 10 de agosto de 201530, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, advierte la Corporación que el reclamado fue pretendido con el nombre de «Kevin Hernández Baumer, quien en Colombia se identifica como Juan Carlos Oviedo Vargas, bajo el número de cédula de ciudadanía número 5.827.496».
No obstante, la persona reclamada se identificó como Juan Carlos Oviedo Vargas con el documento de identidad en mención cuando fue detenido el 16 del mes en cita en vía pública frente a la nomenclatura carrera 21 con calle 14, barrio La Cabaña, de la ciudad de Armenia, siendo aproximadamente las 14:00 horas31, y la confrontación realizada por la perito técnica en dactiloscopia a las huellas dactilares del retenido y las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, corroboran que se trata del mismo individuo32.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, coincide con la que se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 2° del «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos» prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a tres años.
Los hechos imputados por las autoridades mexicanas a Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer», son los siguientes33:
«CAUSA PENAL 209/2014
El 24 de agosto de 2014, en el domicilio de Jesús Joaquín Galguera Gómez y María Elena Malcolm López, ubicado en el número 106 de la calle Álamos del fraccionamiento Ex Hacienda Guadalupe, San Felipe del Agua, Oaxaca, KEVIN HERNÁNDEZ BAUMER y/o JUAN CARLOS OVIEDO VARGAS y otros cometieron el delito de ROBO CALIFICADO A CASA HABITACIÓN.
De acuerdo a las investigaciones realizadas por las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, se tuvo conocimiento que el 24 de agosto de 2014, Jesús Joaquín Galguera Gómez, su esposa María Elena Malcolm López, sus hijos Mariel y Jesús Pablo, ambos de apellidos Galguera Malcolm, se ausentaron de su domicilio particular descrito en el párrafo anterior entre las 12:45 horas, (sic) y hasta las 18:00 horas.
Durante la ausencia de la familia Galguera Malcolm, arribaron al fraccionamiento Ex Hacienda Guadalupe, aproximadamente a las 16:30 horas, (…) KEVIN HERNÁNDEZ BAUMER y/o JUAN CARLOS OVIEDO VARGAS, (…) a bordo de un automóvil Jetta color negro con placas del Estado de Oaxaca, mismo que era conducido por Claritza Oviedo Vásquez.
Una vez que cruzaron la caseta de vigilancia, los acusados se dirigieron al domicilio de la familia Galguera Malcolm descendiendo del vehículo Claritza Oviedo Vásquez y dos de sus cómplices, quedándose uno en el interior del vehículo.
Claritza Oviedo Vásquez y los otros dos sujetos estuvieron tocando insistentemente en el domicilio de la mencionada familia sin que nadie acudiera a su llamado, motivo por el cual, uno de los acompañantes de Claritza se acercó a la ventana en donde se quedó por un buen rato. Posteriormente los jardineros observaron que Claritza Oviedo Vásquez y uno de sus cómplices de cabello chino (rizado) entraron a la casa por la puerta principal y después de un lapso de treinta minutos aproximadamente, salieron por el mismo lugar para abordar el vehículo y retirarse del fraccionamiento.
En el momento en el que iban saliendo del fraccionamiento, siendo aproximadamente las 17:15 horas, Claritza Oviedo Vásquez iba en lugar del copiloto y quien conducía el vehículo Jetta era una persona del sexo masculino.
Lo anterior se corrobora con la denuncia realizada por Jesús Joaquín Galguera Gómez el 24 de agosto de 2014, ante el agente Investigador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, manifestando que él y su esposa María Elena Malcolm López y sus hijos, aproximadamente a las 18:00 horas de ese mismo día, regresaron al domicilio ubicado en el número 106 de la calle Álamos del fraccionamiento Ex Hacienda Guadalupe, San Felipe del Agua, Oaxaca, percatándose que una ventana estaba rota y semiabierta. Al entrar al domicilio observaron que todo estaba revuelto y que les hacían falta múltiples alhajas, relojes y dinero en efectivo (€500.00 euros, USD$1,000.00 dólares de los Estados Unidos de América y $77,000.00 pesos).
Mediante diligencia de inspección ocular realizada el 24 de agosto de 2014 en el domicilio de la familia Galguera Malcom, autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca constataron que se trataba de una vivienda, y se dio fe de la existencia de una pieza de cuatro por seis metros de ancho en donde en la parte Sur, de un pequeño cuarto que conduce al baño y al ropero, se encontraba en desorden, así como diversas prendas de vestir, bolsas y objetos tirados en el piso, también se dio fe de tener a la vista una caja de seguridad, la cual había sido forzada y dañada su puerta. (…)
Además, se cuenta con el avalúo practicado a los bienes robados, del 23 de septiembre de 201.4, emitida por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, señala que el menoscabo en el patrimonio de los ofendidos es por la cantidad de $2’719,178.00 (DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) (…).
CAUSA PENAL 193/2014
El 24 de agosto de 2014, en el domicilio de Víctor Manuel Palacios García y María de los Ángeles Velásquez Rosas, ubicado en la calle Cuauhtémoc, número 430, interior ocho, Fraccionamiento el Rodeo, Ejido Guadalupe Victoria, Oaxaca, KEVIN HERNÁNDEZ BAUMER y/o JUAN CARLOS OVIEDO VARGAS y otros cometieron el delito de ROBO COMETIDO EN VIVIENDA HABITADA.
El 24 de agosto de 2014, Víctor Manuel Palacios García, formuló denuncia ante el Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, en la que manifestó que sus hijos Víctor Andrés y Rodrigo Palacios Velásquez se percataron que la chapa de la puerta de la entrada de su casa estaba dañada, por lo que llamaron por teléfono a su madre María de los Ángeles Velásquez Rosas para comunicarle lo sucedido.
Aproximadamente 10 minutos después arribaron al lugar Víctor Manuel Palacios García y María de los Ángeles Velásquez Rosas, dándose cuenta que al ingresar a su habitación todo estaba en desorden por lo que de inmediato se dirigieron al clóset que se encuentra en el interior de la recámara observando vacío el compartimiento donde guardaban una bolsa de lona de la marca Lancóme, lugar en donde guardaban diversos objetos de valor, como alhajas, relojes, lentes de marca, chamarras, bolsas, maleta y una pistola.
Mediante diligencia de inspección ocular realizada el 25 de agosto de 2014, en el domicilio ubicado en la calle Cuauhtémoc, número 430, interior 8, Fraccionamiento el Rodeo, Ejido Guadalupe Victoria, Oaxaca, autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca constataron que se trataba de una vivienda en la que se tuvo a la vista una puerta de madera en la entrada principal que presenta la chapa dañada y al parecer forzada por quienes entraron a robar, en la recámara principal se encontró en completo desorden, así como diversas prendas de vestir, bolsas y objetos tirados en el piso, asentando que igualmente tuvieron a la vista un clóset del cual se advirtió que se encontraba vacío el compartimiento donde guardaban diversos objetos de valor, como alhajas, relojes, lentes de marca, chamarras, bolsas, maleta y una pistola. (…)
El Dictamen pericial de avalúo practicado a los objetos robados el 17 de septiembre de 2014, por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, señala que el menoscabo en el patrimonio de los ofendidos asciende a la cantidad de $885410.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.).»
Adicionalmente, el Gobierno de México puntualizó en la solicitud de extradición, en contra de Oviedo Vargas, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que estos se encuentran tipificados en los artículos 349, 355, 359, 362 y 369 parágrafo I, del Código Penal del Estado de Oaxaca34:
ARTÍICULO 349. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley (sic).
ARTÍCULO 355. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario, la prisión será de cuatro a diez años y la multa de ciento cincuenta a quinientas veces el salario.
ARTÍCULO 359. Si el robo se ejecutar, con violencia a las personas o las cosas, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán ‘de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
ARTÍCULO 362. Para la imposición de la sanción se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I. Cuando se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II. Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
III. Cuando el delito se ejecute por dos o más ladrones;
IV. Cuando se ejecute de noche;
V. Si los ladrones llevan armas;
VI. Cuando el ladrón se finja funcionario público o suponga una orden de la autoridad.
ARTÍCULO 369. Además de la pena que le corresponda, conforme a los artículos 353 a 355 y 357, se aplicarán al delincuente de tres meses a tres años de prisión, en los casos siguientes:
1. Cuando se corneta el delito en un lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que están fijos en la tierra sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos; (…).
Las conductas anteriormente descritas se contemplan en la legislación penal colombiana en los preceptos 239 -pena aumentada por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, 240 numerales 1, 3 y 4 y 241 numeral 10 -modificados por la Ley 1142 de 2007- que desarrollan el delito de hurto calificado y agravado del Código Penal35:
ARTÍCULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas. (…)
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…)
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007.> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.»
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado mexicano, se observa que las conductas de «robo calificado a casa de habitación» y «robo cometido en vivienda habitada» se encuentran penalizadas por las legislaciones mexicana y colombiana.
Sin embargo, en razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el tratado aplicable condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de tres años de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado petente y el requerido por indicar el artículo 2º de aquel, numeral 1 del Convenio que la extradición «procederá cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años».
Se concluye, entonces, teniendo en cuenta las normas trascritas, que, la conducta delictiva atribuida a Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer» y otros, por México, está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera el término de tres años.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El canon 4°, numeral 1°, literal a y c del «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos o militares, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delitos comunes.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del injusto o el requerido, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los solicitados o por su defensa.
5. Sobre la Prescripción.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención, en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Por lo anterior, el artículo 122 del ordenamiento penal del Estado de Oaxaca, reza que36:
ARTÍCULO 122. La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito de que se trata; pero en ningún caso bajará de tres años.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción debido a que desde la comisión delictiva (24 de agosto de 2014) no han trascurrido sino 19 meses. Lo anterior en congruencia con los acuerdos del 1037 y 13 de abril de 201538 dictados por el Juzgado Sexto y Séptimo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca, respectivamente, que señalan el término de la prescripción de las acciones penales de «robo calificado a casa de habitación» el 25 de febrero de 201939 y del «robo cometido en vivienda habitada» el 28 de febrero de 2010 en contra del reclamado.40
Empero, en este punto es menester resaltar que el 4 de marzo de 2016, a esta Corporación se allegó oficio OFI16-000574-OAI-1100 de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual remiten la Nota Verbal N° COL-0477 del 126 de febrero de 2015 (sic) en la que la Embajada de México en Colombia aportó copia certificada de los acuerdos del 23 de octubre y 11 de noviembre de 2015, dictados por los Jueces Sexto y Séptimo de lo Penal del Distrito del Centro de Oaxaca, mediante las cuales decretaron la interrupción de la prescripción de la acción penal dentro de las causas penales 209/2014 y 193/201441, situación que confirma que no se encuentran prescritas las conductas punibles.
Por las condiciones expuestas anteriormente y teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las causales para denegar la extradición, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición simplificada del ciudadano colombiano Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer».
6. Cuestión final.
Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen las disposiciones 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del pretendido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país petente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el pretendido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Oviedo Vargas, también conocido como «Kevin Hernández Baumer», requerido al Gobierno de Colombia por el de México, para que sea procesado por las conductas punibles de «robo cometido en vivienda habitada» y «robo calificado a casa de habitación», relacionadas en las ordenes de aprehensión del 19 y 24 de noviembre de 2014 proferidas por el Juzgado Séptimo y Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, dentro de los procesos penales 193/2014 y 209/2014, respectivamente.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 73 a 87 carpeta anexa.
2 Folio 89 Ibídem.
3 Folio 91 Ibídem.
4 Folios 94 a 126 Ibídem.
5 Folios 250 a 295 cuaderno anexo N° 1.
6 Folios 7 a 44 Ibídem.
7 Folios 58 a 65 carpeta anexa.
8 Folio 69 Ibídem.
9 Folios 8 y 9 Ibídem.
10 Folios 5 a 6 Ibídem.
11 Folio 7 Ibídem.
12 Folio 92 Ibídem.
13 Folio 6 cuaderno de la Corte.
14 Folio 13 Ibídem.
15 Folio 18 Ibídem.
16 Folio 22 Ibídem.
17 Folios 25 a 29 Ibídem.
18 Folios 30 a 32 Ibídem.
19 Folios 39 a 54 Ibídem.
20 Folios 250 a 295 cuaderno anexo N° 1.
21 Folios 7 a 44 Ibídem.
22 Folios 48 a 50 Ibídem.
23 Folios 298 a 301 Ibídem.
24 Folios 52 a 55 y 303 a 306 Ibídem.
25 Folios 43 a 53 cuaderno de la Corte.
26 Folio 92 carpeta anexa.
27 Folios 250 a 295 cuaderno anexo N° 1.
28 Folios 7 a 44 Ibídem.
29 Folios 52 a 55 y 303 a 306 Ibídem.
30 Folios 94 a 126 carpeta anexa.
31 Folios 8 y 9Ibídem.
32 Folio 10 Ibídem.
33 Folios 94 a 126 Ibídem.
34 Folios 52 a 53 y 303 a 304 ibídem.
35 Cabe resaltar que dentro del radicado 46131 esta Sala profirió concepto favorable el 6 de abril de 2016, dentro de la solicitud de extradición por parte del Gobierno mexicano del ciudadano colombiano César Andrés Chavarro Oviedo, quien fue requerido por los mismos hechos y cargos del aquí pretendido, no obstante si bien es cierto en el mencionado se adecuan las conductas ilícitas a los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal colombiano, se denominó hurto calificado.
36 Folios 54 y 305 Ibídem.
37 Folios 48 a 50 Ibídem.
38 Folios 298 a 301 Ibídem.
39 Folio 96 Ibídem.
40 Folio 97 Ibídem.
41 Folios 39 a 54 cuaderno de la Corte.