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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 274
AP5769-2016
Radicado No. 48507
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Verifica la Sala los requisitos de adecuada argumentación de las demandas de casación promovidas por los defensores del Cabo Primero del Ejército Nacional Francisco Lucio Urbano González y del Capitán del Ejército Nacional William Andrés Gómez Becerra, contra la sentencia de 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que, respecto del primero, revocó el fallo absolutorio que había proferido el Juzgado Penal de Circuito de Marinilla y en su lugar lo condenó como autor del delito de favorecimiento y, en relación con el segundo, confirmó la decisión de condenarlo como autor del mismo delito en concurso con falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Se narraron en la sentencia de primera instancia así:
En horas de la mañana del 15 de mayo de 2004, en sector rural del municipio de San Carlos, vereda Alto de Samaná, integrantes del Batallón Plan Estratégico y Vial N. 4, General Jaime Polanía Puyo, del Ejército Nacional, reportaron la muerte de dos individuos integrantes del grupo de autodefensas Bloque Héroes de Granada, al parecer en combate.
Durante el decurso de la investigación varios de los uniformados que participaron del operativo admitieron que una de las dos personas dadas de baja que correspondía al nombre de Hernán Diez Vargas, no falleció en un combate, sino que cuando, [luego de la confrontación armada en la que fue abatido su compañero Oswaldo Alexis Moncada Casas], se rindió estaba con los brazos en alto, el soldado Yulian Andrés Amaya Parra, previa orden del Sargento Jaime Gil Mejía, le disparó ocasionándole la muerte. Sin embargo, los reportes posteriores de los hechos se elaboraron indicando que la muerte se había producido en combate. [Informe de 17 de mayo de 2004 suscrito por el entonces Teniente William Andrés Gómez Becerra]
Iniciadas las investigaciones por la Justicia Penal Militar y al avizorarse las contradicciones en las versiones de los uniformados que participaron en los hechos, la actuación pasó a la justicia ordinaria, donde varios de los integrantes de la unidad militar admitieron su responsabilidad, confesando que fue una ejecución y se sometieron a sentencia anticipada, siendo otros juzgados de manera ordinaria.
En relación con William Andrés Gómez Becerra, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por los delitos de favorecimiento sobre homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público y en relación a Francisco Lucio Urbano González, como cómplice del delito de homicidio en persona protegida [ambos procesados hacían parte de la patrulla militar que ejecutó la operación, siendo Gómez Becerra su comandante].
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos anteriormente descritos fueron vinculados a la investigación William Andrés Gómez Becerra, Jaime Gil Mejía, Francisco Lucio Urbano González, Jaime Grajales Acosta, Walter Ramírez León, José Murillo Mosquera, Carlos Palacio Ramírez, Jhon Benítez Murillo, Rosemberg Arango López, Juan Erasmo Quintero Agudelo, Alfredo Antonio Alcaraz Arias, Nelson Aguirre, Jovan Mauricio Restrepo Sierra y Yulian Andrés Amaya Parra, algunos de los cuales se acogieron a sentencia anticipada, aceptando cargos, unos como cómplices del delito de homicidio en persona protegida y, otros, como coautores.
1. Respecto de los aquí recurrentes en casación se profirió resolución de acusación de fecha 17 de junio de 2014, decisión a través de la cual fueron llamados a juicio, Gómez Becerra como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento en el delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público y, el segundo, como cómplice del punible de homicidio en persona protegida.
1. La anterior determinación fue impugnada por la defensa de Francisco Lucio Urbano González y confirmada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Medellín en proveído de 31 de julio de 2014.
1. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, que el 13 de enero de 2015 emitió fallo de primera instancia en el que condenó a William Andrés Gómez Becerra como autor del delito de favorecimiento del punible de desaparición forzada en concurso con falsedad ideológica en documento público, mientras que absolvió a Francisco Lucio Urbano González.
La pena impuesta a Gómez Becerra le fue sustituida por prisión domiciliaria.
1. El fallo fue impugnado por la Fiscalía y el defensor de Gómez Becerra, siendo el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia que en sentencia de 23 de febrero pasado, revocó la absolución de Urbano González y en su lugar lo condenó como autor del delito de favorecimiento en el delito de homicidio en persona protegida, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria.
Respecto de la condena contra Gómez Becerra, el juez de segundo grado la mantuvo incólume.
6. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la apoderada de Francisco Lucio Urbano González y el defensor de William Andrés Gómez Becerra, siendo la calificación de ambos libelos el objeto del actual pronunciamiento.
LAS DEMANDAS
1. Libelo presentado a nombre de Francisco Lucio Urbano González
Al amparo de la causal segunda de casación se afirma el desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia, habida cuenta que la condena impartida por el fallador de segunda instancia es por un delito diferente por el que se acusó a Urbano González, a saber, fue llamado a juicio como cómplice del delito de homicidio en persona protegida, reproche que al no poderse demostrar, dio lugar a un fallo de responsabilidad por favorecimiento, sin que el procesado se pudiera defender de dicho cargo.
Para la casacionista la acusación es deficiente, dado que no se logró acreditar la participación del cabo Urbano González en la muerte del paramilitar abatido y los hechos demostrados en juicio dan cuenta de un acto de encubrimiento de su parte, encaminado a favorecer a sus subalternos, ocultando las verdaderas circunstancias en las que se dio muerte a la víctima.
Critica la afirmación del Tribunal cuando sostuvo que la variación del delito por el que cabía responsabilidad al acusado no implicaba una modificación al núcleo fáctico de la acusación, en la medida en que tal argumento lo utilizó el ad quem para darle la mano a la Fiscalía y lograr una condena aunque fuera por un comportamiento distinto al enrostrado en la acusación, pretermitiendo el trámite que prevé el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
En palabras de la demandante: «Lo cierto es que se está pasando de absolución a condena, variando la calificación de la conducta. Es ahí donde encuentro que esta decisión del Tribunal reforma lo decidido en primera instancia en perjuicio del procesado violando sus derechos fundamentales, así se condene por una conducta menos grave que la sostenida en juicio por la fiscalía».
Añade que los bienes jurídicos protegidos con los tipos penales de homicidio en persona protegida y favorecimiento son diferentes, de donde no es lo mismo defenderse de ser cómplice del primero que autor del segundo, motivo por el que en el presente caso, sostiene, es clara la transgresión del derecho de defensa.
Como solicitud frente al único cargo propuesto, se peticiona la casación del fallo del Tribunal para que en su lugar se mantenga lo decidido por el juez de primer grado que absolvió a Urbano González del delito homicidio en persona protegida en calidad de cómplice por el que fue acusado.
2. Demanda presentada en favor de William Andrés Gómez Becerra
Un solo reparo se propone contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia consistente en la violación indirecta de la norma sustancial, artículos 22, 31, 286 y 446 inciso 2º del Código Penal, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho por falso raciocinio cuando se concluyó la responsabilidad del procesado en los delitos por los que fue condenado, para lo cual alude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Como premisa a acreditar en el capítulo denominado en la demanda como demostración del cargo, afirma que no podía darse por probado el dolo en la conducta de William Andrés Gómez Becerra, puesto que lo que éste consignó en el informe que daba cuenta del deceso de dos presuntos paramilitares, fue lo que sus subalternos le informaron, sin que el hecho de ser el comandante de patrulla le diera per se el conocimiento de lo que realmente sucedió, donde se logró establecer con posterioridad que uno de los occisos realmente fue ejecutado.
Para el efecto el libelista cita principios como el de libre apreciación de la prueba, sana crítica, necesidad de la prueba y presunción de inocencia, trascribiendo las normas que los consagran y que considera desconocidas por los falladores de instancia.
En seguida cita apartes de los testimonios de los soldados que participaron en la operación en la que resultaron muertos dos paramilitares, indicando que todos coinciden en señalar que la versión inicial que dieron sobre los hechos fue, según los declarantes, el producto de las presiones e instrucciones que recibieron de sus superiores, deduciendo erradamente el Tribunal que entre ellos se encontraba el entonces Subteniente Gómez Becerra por ser el comandante de la patrulla, para que informaran a las autoridades que los dos hombres fueron abatidos en un combate, sin que ninguno de los soldados señalara expresamente que el aquí procesado fue de esos superiores que les ordenó que mintieran o de aquellos efectivos del Ejército que estaba presente en el momento en que el soldado Yulian Andrés Amaya Parra le disparó a una de las víctimas, quien se encontraba desarmada y de rodillas.
Resalta apartes de lo dicho por algunos testigos como, por ejemplo, Alfredo Alcaraz Arias, quien señaló que las presiones para faltar a la verdad las recibió del sargento Jaime Gil Mejía, quien a su turno fue el que informó a William Andrés Gómez Becerra de la muerte en combate de ambos individuos.
Con el mismo propósito el censor cita el testimonio de Jovan Mauricio Restrepo acerca de lo afirmado por éste de haber recibido presiones de sus superiores, el Sargento Gil y el teniente Gómez Becerra, en tanto el testigo fue desmentido por el acusado, quien señaló que su actuación frente a sus subalternos fue la de leerles el informe de patrullaje y preguntarles si estaban de acuerdo con su contenido.
En criterio del recurrente, ninguno de estos dos testimonios acredita el conocimiento de William Gómez Becerra acerca de las circunstancias en las que se ultimó a uno de los dos individuos que resultaron muertos en el combate que, dice, en efecto sí aconteció.
Aclara el demandante que el día de los hechos su representado, luego de la confrontación, dio la orden, por un lado al cabo Grajales y, por otra, al sargento Gil Mejía que hicieran un barrido en la zona, siendo el grupo comandado por este último quien halló a un hombre que se les entregó suplicando por su vida, no obstante lo cual fue asesinado por el soldado Yulian Andrés Amaya quien cumplió la orden que le impartió el sargento Gil Mejía sin que William Andrés Gómez Becerra se percatara de lo sucedido.
Agrega que la indebida apreciación de la prueba obedeció al desconocimiento del principio de razón suficiente, pues la responsabilidad que se atribuye el procesado en los delitos de favorecimiento y falsedad ideológica en documento público se soporta en el simple hecho de que éste era el comandante de patrulla y como tal debió estar enterado de lo sucedido frente a una de las víctimas fatales.
En su criterio la sentencia de segunda instancia no expone las circunstancias a través de las cuales Gómez Becerra se enteró de ese hecho, simplemente concluye que así fue y que quiso encubrir el crimen, reportando la muerte en combate de los dos sujetos ultimados.
Para el demandante, su defendido supo lo sucedido con el occiso Hernán Díez, una vez fue requerido en esta investigación para que diera las explicaciones pertinentes, tal y como el propio Cabo Gil Mejía lo expuso en su indagatoria al aceptar que fue el grupo comandado por él, concretamente el soldado Yulian Amaya, el que disparó contra el hombre desarmado en un lugar alejado de aquel en el que se encontraba Gómez Becerra.
Reitera el libelista que el acusado no tenía conocimiento de los verdaderos hechos, como así también lo sostuvo Francisco Lucio Urbano al señalar que se encontraba con Gómez Becerra y por la comunicación que recibieron por radio se desplazaron hacia el sitio donde estaban los hombres dirigidos por Gil Mejía, observando en el camino el cuerpo sin vida de un hombre que portaba un brazalete de las AUC y más adelante a otro, desconociendo la forma como fue ultimado, versión que, indica el censor, fue ignorada por el Tribunal para más adelante indicar que es equivocado el razonamiento del ad quem al restarle mérito bajo el argumento de la «solidaridad de cuerpo», pues en nada beneficiaba a Gil Mejía suministrar información que encubriera a Gómez Becerra.
La conclusión del reproche propuesto consiste en que «el Tribunal desconoció la sana crítica en cuanto a la eficacia demostrativa o credibilidad otorgada a las declaraciones de Yulian Andrés Amaya Parra, Jovan Mauricio Restrepo Sierra y Alfredo Antonio Alcaraz. A su vez deja de darle el valor que merecen las versiones de Jaime Gil, Francisco Lucio Urbano y William Gómez Becerra, quienes informan que el acusado no tenía conocimiento que la muerte de Hernán Díez Vargas no fue en combate y por ello no obró dolosamente como lo exigen los delitos por los cuales se le condenó».
Finaliza señalando que el falso raciocinio en el que incurrió el sentenciador de segundo grado conllevó a la aplicación indebida delos artículos 286 y 446 del Código Penal, normas que tipifican los delitos de falsedad ideológica en documento público y favorecimiento agravado; artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que consagra el principio de necesidad de la prueba; y a la exclusión del artículo 7o del mismo estatuto, contentivo del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita el demandante que se case la sentencia, emitiendo fallo de reemplazo en el que se absuelva de todos los cargos a William Andrés Gómez Becerra.
CONSIDERACIONES
La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar, cuando se acude a la violación indirecta, como ocurre en el presente caso, la existencia de errores protuberantes en la apreciación de la prueba, cumpliendo las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Precisado lo anterior, se pronuncia la Corte sobre las demandas de casación propuestas contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia.
1. Demanda promovida a nombre de Francisco Lucio Urbano González
Frente a este libelo observa la Sala que el mismo cumple los presupuestos necesarios para su admisión con el consecuente el estudio de fondo del cargo propuesto, motivo por el que será admitido y, en consecuencia, se remitirá el proceso a la Procuraduría General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.
1. Demanda presentada por la defensa de William Andrés Gómez Becerra
Teniendo en cuenta que el único reparo que se plantea es el de falso raciocinio, corresponde indicar que este tipo de error de hecho obliga indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También debe identificarse la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
La tesis del demandante se soporta en el desconocimiento de su defendido acerca de las verdaderas circunstancias en las que soldados y suboficiales a su mando dieron muerte a Henry Diez, de lo cual se vino a enterar con ocasión de este proceso al confrontar a los demás acusados, quienes le manifestaron que el sujeto fue capturado vivo y luego ejecutado.
En esa medida, se opone a la conclusión que en el sentido contrario acogieron los falladores de instancia a quienes señala de valorar incorrectamente las pruebas como consecuencia de un falso raciocinio.
Sin embargo, pese a su esfuerzo, no logra acreditar que la conclusión del Tribunal obedezca a un errado razonamiento, puesto que la misma se basa en prueba directa, la cual señala cómo el entonces Teniente Gómez Becerra, el mismo día de los hechos, mayo 15 de 2004, dio la instrucción a la tropa a su mando acerca de que debían sostener que la muerte de Hernán Díez se produjo en una confrontación armada, afirmaciones a las que el ad quem otorgó credibilidad, siendo éste el motivo de inconformidad del casacionista, quien no indica las razones por las que debía demeritarse el dicho de los testigos que hicieron ese señalamiento.
Tampoco le asiste razón al libelista al indicar que el fallador dedujo que cuando los soldados en sus declaraciones precisaron que la versión inicial la dieron por la presión de sus comandantes, éstos estaba haciendo alusión a Gomez Becerra, por ser ciertamente el comandante de esa patrulla, toda vez que como se consignó en la sentencia fueron algunos de ellos los que de manera expresa señalaron al aquí procesado.
Para mayor claridad se citan algunos apartes del fallo de primera instancia, que junto con el de segunda comportan una unidad inescindible por haber avalado el Tribunal los argumentos del juez de primer grado:
(…) es inaudito y absurdo pretender hacer creer, que el aquí acusado William Andrés Gómez Becerra, comandante entonces de la patrulla militar, no iba a cuestionar e indagar, -como sí lo hicieron los soldados subalternos-, del porqué del disparo que se escuchó una vez terminados los combates; pero si bien podríamos considerar que de tal apreciación no podemos inferir ese conocimiento, por parte del acusado los pormenores del mentado miembro de las AUC; lo que sí podemos afirmar es que finalmente los otrora subalternos (sls regulares), en forma concordante, unánime y sin dubitaciones, han puesto en conocimiento procesal, que el Teniente Gómez, desde aquel día les ordenó no contar ante las autoridades, la verdad de lo realmente acontecido.
(…)
En similar sentido el ex soldado Jovan Mauricio Restrepo Sierra relata – a fl. 52 cuaderno 2- ya ante la fiscalía que “no dí la información correcta de los hechos ocurridos porque los comandantes dicen que uno tiene que decir la versión que ellos dicen” y más concretamente al preguntársele por la fiscalía que cual fue la persona que le había manifestado a usted la versión que debía dar inicialmente contestó: “Esos los comandantes, el teniente Gómez y el Sargento Gil …ellos nos dijeron que había que decir que los dos paramilitares habían sido dados de baja en combate”, pero si se requiriese mayor precisión en su señalamiento a fl. 104 del cuaderno 6 nos precisa en detalle, como desde, “después de haber salido del último combate nos ubicamos a un lado de la represa…llegó mi teniente Becerra y nos reunió a todos sacaron los soldados que nos llevaron a rendir declaración y nos dijeron que las dos bajas habían sido en combate, pero que en ningún momento se fuera a decir que ahí se había cogido a una persona viva que porque eso ya nos traería problemas …. tenemos también que al ex soldado Yulian Andrés Amaya Parra al preguntársele por la Fiscalía “que orden u observación dio posteriormente el capitán Becerra cuando ya los reunió? CONTESTÓ: que dijera en la declaración que me tomaran en la penal militar, que todo había sido en combate”.
Por su parte, el fallo de segunda instancia en similares términos se pronunció sobre el conocimiento que tenía el procesado acerca de la verdad de lo sucedido inmediatamente después del homicidio contra el combatiente de las AUC. Veamos:
«Ahora bien, no se puede pasar por alto que quien obró como autor material de los hechos, el soldado Amaya Parra, señala que ocurridos los mismos, se acordó presentar lo ocurrido como una muerte en combate, y así se les instruyó para que cuando comparecieran a declarar sobre lo ocurrido rindieran su versión, manifestación que también hace el soldado Alfredo Antonio Alcarez Arias y Jovan Mauricio Restrepo Sierra, quienes enfatizan que los comandantes le dieron [la orden] que debía presentar una versión diversa a lo ocurrido, es decir que los muertos eran bajas del combate y que las condiciones del lugar no eran las mejores y quienes precisan además que uno de los que dio tal instrucción fue el teniente Gómez, por lo tanto no cabe duda que Gómez Becerra sí sabía lo que había ocurrido ….»
Resulta equivocado el planteamiento del censor al descalificar la supuesta «deducción» que hizo el Tribunal al suponer, en su criterio, sin respaldo probatorio alguno, que cuando los testigos se refirieron a sus comandantes lo hacían para aludir a William Andrés Gómez Becerra, puesto que el ad quem derivó el conocimiento del acusado de la verdad de lo acontecido para el momento mismo en que suscribió el informe del 17 de mayo de 2004, a partir de los señalamientos directos que en su contra hicieron los testigos, por lo tanto no se evidencia el falso raciocinio que se denuncia por el posible desconocimiento de la sana crítica, infracción respecto de la que además el recurrente no precisa si se produjo por la trasgresión de las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica.
Este último requisito no se satisface con el simple hecho de indicar que el Tribunal se apartó del principio de razón suficiente al tener como sustento para acreditar el conocimiento de las circunstancias verdaderas en las que perdió la vida Henry Díez, el hecho de que el acusado como comandante de la patrulla tenía que estar enterado de los pormenores de la operación, pues reitera la Corte, tal aspecto se edificó a partir de la prueba indicativa de que el acusado solicitó a sus subalternos ocultar la verdad de lo sucedido, inmediatamente después de que se diera muerte al combatiente desarmado y rendido.
Respecto de la apreciación de esos testimonios el casacionista riñe con el poder suasorio que les otorgó el Tribunal, valiéndose de las exculpaciones dadas por el procesado acerca de que su intervención en el suceso fue la de reproducir en el informe lo que sus subalternos le manifestaron acerca de cómo se había dado de baja a los dos paramilitares, sin que en la demanda se evidencie el error de valoración del sentenciador y se expliquen con suficiencia los motivos por los que se debe creer al procesado y no a los testigos que lo señalan de saber lo que había acontecido a Hernán Díez, al tiempo que instruirlos para que su testimonio ante las autoridades fuera conteste con el informe que elaboró.
El discurso del censor no pasa de ser la manifestación de su desacuerdo con el Tribunal por haber concluido que Gómez Becerra siempre conoció de la ejecución de la que fue víctima uno de los occisos en la operación que éste dirigía, y para orientar su inconformidad a un yerro de apreciación de la prueba y justificar fallidamente la intervención de la Corte en sede de casación, hace afirmaciones que no corresponden con la argumentación contenida en la sentencia como, por ejemplo, al indicar que en el fallo se dejó de exponer la forma como el acusado se enteró de lo realmente sucedido, aspecto que no es cierto como se extrae de los apartes citados páginas anteriores. También cuando para sustentar el falso raciocinio, sostiene que la responsabilidad del procesado se edificó en prueba indiciaria, lo que también es un desacierto.
La discusión que propone la defensa de Gómez Becerra se remonta a cuestionar el hecho de que el Tribunal otorgara poder demostrativo a lo manifestado por varios de los soldados que participaron en la operación militar, frente a las exculpaciones del procesado, sin que se advierta un yerro de hecho o de derecho en su estimación, o el falso raciocinio aludido en el libelo, pues las conclusiones de sentenciador se tornan razonables al demeritar lo informado por el acusado acerca de que ignoraba por completo que uno de los hombres que él reportó como dado de baja en combate, fue realmente ejecutado por uno de los hombres a su mando.
La anterior exposición es suficiente para inadmitir la demanda de casación, puesto que la misma no hace palpable una equivocación en la apreciación de los medios de convicción que amerite un análisis de fondo para su corrección.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Francisco Lucio Urbano González. En consecuencia, el proceso será remitido a la Procuraduría General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de William Andrés Gómez Becerra.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria