AP5769-2016(48507)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 274  

AP5769-2016  

Radicado No. 48507  

     Bogotá  D.C.,  agosto  treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

          Verifica  la  Sala  los requisitos de adecuada argumentación de las  demandas  de  casación  promovidas  por  los  defensores  del  Cabo Primero del  Ejército   Nacional  Francisco  Lucio  Urbano  González  y  del  Capitán  del  Ejército  Nacional William Andrés Gómez Becerra, contra la sentencia de 23 de  febrero  de  2016  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que, respecto  del  primero, revocó el fallo absolutorio que había proferido el Juzgado Penal  de  Circuito  de  Marinilla  y  en su lugar lo condenó como autor del delito de  favorecimiento  y,  en  relación  con  el  segundo,  confirmó  la decisión de  condenarlo   como   autor  del  mismo  delito  en  concurso  con   falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS  

          Se narraron en la sentencia de primera instancia así:   

En  horas  de  la  mañana del 15 de mayo de  2004,  en  sector  rural  del  municipio  de San Carlos, vereda Alto de Samaná,  integrantes  del Batallón Plan Estratégico y Vial N. 4, General Jaime Polanía  Puyo,   del   Ejército   Nacional,  reportaron  la  muerte  de  dos  individuos  integrantes  del  grupo de autodefensas Bloque Héroes de Granada, al parecer en  combate.   

Durante  el  decurso  de  la  investigación  varios  de  los uniformados que participaron del operativo admitieron que una de  las  dos  personas  dadas  de  baja  que correspondía al nombre de Hernán Diez  Vargas,   no   falleció   en   un   combate,   sino  que  cuando,  [luego  de  la  confrontación  armada  en  la  que  fue abatido su  compañero  Oswaldo  Alexis  Moncada Casas], se rindió  estaba  con  los  brazos  en alto, el soldado Yulian Andrés Amaya Parra, previa  orden  del  Sargento Jaime Gil Mejía, le disparó ocasionándole la muerte. Sin  embargo,  los  reportes posteriores de los hechos se elaboraron indicando que la  muerte  se había producido en combate. [Informe de 17  de  mayo  de  2004  suscrito  por  el  entonces  Teniente William Andrés Gómez  Becerra]   

Iniciadas las investigaciones por la Justicia  Penal  Militar  y  al  avizorarse  las  contradicciones  en las versiones de los  uniformados  que  participaron  en los hechos, la actuación pasó a la justicia  ordinaria,  donde  varios  de los integrantes de la unidad militar admitieron su  responsabilidad,  confesando  que fue una ejecución y se sometieron a sentencia  anticipada, siendo otros juzgados de manera ordinaria.   

En  relación  con  William  Andrés  Gómez  Becerra,  la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación  por  los  delitos  de  favorecimiento  sobre  homicidio  en  persona protegida y  falsedad  ideológica  en  documento  público  y en relación a Francisco Lucio  Urbano  González,  como  cómplice del delito de homicidio en persona protegida  [ambos  procesados  hacían  parte  de  la  patrulla  militar    que    ejecutó    la    operación,   siendo   Gómez   Becerra   su  comandante].   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

    

1. Por  los  hechos  anteriormente  descritos  fueron vinculados a la investigación William Andrés Gómez Becerra,  Jaime  Gil  Mejía,  Francisco  Lucio  Urbano  González, Jaime Grajales Acosta,  Walter  Ramírez  León,  José  Murillo Mosquera, Carlos Palacio Ramírez, Jhon  Benítez  Murillo,  Rosemberg  Arango  López,  Juan  Erasmo  Quintero  Agudelo,  Alfredo  Antonio Alcaraz Arias, Nelson Aguirre, Jovan Mauricio Restrepo Sierra y  Yulian  Andrés  Amaya  Parra,  algunos  de  los cuales se acogieron a sentencia  anticipada,  aceptando  cargos,  unos como cómplices del delito de homicidio en  persona protegida y, otros, como coautores.     

    

1. Respecto  de  los aquí recurrentes en casación se profirió resolución de acusación de  fecha  17  de  junio  de  2014, decisión a través de la cual fueron llamados a  juicio,   Gómez   Becerra   como   autor   del   delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento  en  el  delito de homicidio en persona protegida en concurso con  falsedad  ideológica  en  documento  público y, el segundo, como cómplice del  punible de homicidio en persona protegida.     

    

1. La  anterior  determinación  fue impugnada por la defensa de Francisco Lucio Urbano  González  y  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante Tribunal Superior de  Medellín  en  proveído  de  31  de  julio  de  2014.     

    

1. El juicio  fue  adelantado  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Marinilla, que el 13 de  enero  de  2015  emitió fallo de primera instancia en el que condenó a William  Andrés  Gómez  Becerra  como autor del delito de favorecimiento del punible de  desaparición   forzada  en  concurso  con  falsedad  ideológica  en  documento  público,     mientras     que    absolvió    a    Francisco    Lucio    Urbano  González.     

La  pena  impuesta  a  Gómez Becerra le fue  sustituida por prisión domiciliaria.   

    

1. El fallo  fue  impugnado  por  la  Fiscalía  y  el  defensor de Gómez Becerra, siendo el  recurso  de  apelación  resuelto  por  el Tribunal Superior de Antioquia que en  sentencia  de 23 de febrero pasado, revocó la absolución de Urbano González y  en  su lugar lo condenó como autor del delito de favorecimiento en el delito de  homicidio  en  persona  protegida,  concediéndole  el  sustituto de la prisión  domiciliaria.     

          Respecto  de  la  condena  contra Gómez Becerra, el juez de segundo  grado la mantuvo incólume.   

          6.  La  sentencia  del  Tribunal  fue  recurrida en casación por la  apoderada  de  Francisco Lucio Urbano González y el defensor de William Andrés  Gómez  Becerra,  siendo  la calificación de ambos libelos el objeto del actual  pronunciamiento.   

LAS DEMANDAS  

          1.    Libelo  presentado a nombre de Francisco Lucio Urbano González   

          Al   amparo   de  la  causal  segunda  de  casación  se  afirma  el  desconocimiento  del debido proceso por violación del principio de congruencia,  habida  cuenta  que la condena impartida por el fallador de segunda instancia es  por  un  delito  diferente por el que se acusó a Urbano González, a saber, fue  llamado  a  juicio  como cómplice del delito de homicidio en persona protegida,  reproche  que  al  no poderse demostrar, dio lugar a un fallo de responsabilidad  por  favorecimiento,  sin  que  el procesado se pudiera defender de dicho cargo.   

          Para  la  casacionista  la  acusación es deficiente, dado que no se  logró  acreditar  la  participación del cabo Urbano González en la muerte del  paramilitar  abatido y los hechos demostrados en juicio dan cuenta de un acto de  encubrimiento  de  su parte, encaminado a favorecer a sus subalternos, ocultando  las  verdaderas  circunstancias  en  las  que  se  dio  muerte  a  la  víctima.   

          Critica   la   afirmación   del  Tribunal  cuando  sostuvo  que  la  variación  del delito por el que cabía responsabilidad al acusado no implicaba  una  modificación al núcleo fáctico de la acusación, en la medida en que tal  argumento   lo   utilizó   el   ad  quem  para  darle  la  mano  a  la Fiscalía y lograr una condena aunque  fuera   por   un   comportamiento  distinto  al  enrostrado  en  la  acusación,  pretermitiendo  el  trámite  que  prevé  el  artículo  404  de  la Ley 600 de  2000.   

          En  palabras de la demandante: «Lo cierto  es  que  se está pasando de absolución a condena, variando la calificación de  la  conducta. Es ahí donde encuentro que esta decisión del Tribunal reforma lo  decidido  en  primera instancia en perjuicio del procesado violando sus derechos  fundamentales,  así se condene por una conducta menos grave que la sostenida en  juicio por la fiscalía».   

          Añade  que  los  bienes jurídicos protegidos con los tipos penales  de  homicidio  en persona protegida y favorecimiento son diferentes, de donde no  es  lo  mismo  defenderse  de  ser  cómplice del primero que autor del segundo,  motivo  por  el que en el presente caso, sostiene, es clara la transgresión del  derecho de defensa.    

         

         Como  solicitud  frente  al  único cargo propuesto, se peticiona la  casación  del  fallo  del Tribunal para que en su lugar se mantenga lo decidido  por  el  juez  de  primer  grado  que  absolvió  a  Urbano González del delito  homicidio  en  persona protegida en calidad de cómplice por el que fue acusado.   

         2.   Demanda   presentada   en   favor  de  William  Andrés  Gómez  Becerra   

          Un  solo reparo se propone contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Antioquia  consistente  en  la  violación indirecta de la norma sustancial,  artículos  22,  31, 286 y 446 inciso 2º del Código Penal, 7 y 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  debido a errores de hecho por falso raciocinio cuando  se  concluyó  la  responsabilidad  del procesado en los delitos por los que fue  condenado,  para lo cual alude a la causal primera de casación, cuerpo segundo,  prevista   en   el   artículo   207   de   la   Ley   600  de  2000.   

          Como  premisa  a  acreditar en el capítulo denominado en la demanda  como  demostración del cargo, afirma que no podía darse por probado el dolo en  la  conducta  de  William  Andrés  Gómez  Becerra,  puesto  que  lo  que éste  consignó   en   el  informe  que  daba  cuenta  del  deceso  de  dos  presuntos  paramilitares,  fue  lo  que  sus subalternos le informaron, sin que el hecho de  ser   el   comandante   de   patrulla  le  diera  per  se el conocimiento de lo que realmente sucedió, donde  se  logró  establecer  con  posterioridad  que uno de los occisos realmente fue  ejecutado.   

          Para  el  efecto  el  libelista  cita  principios  como  el de libre  apreciación  de  la prueba, sana crítica, necesidad de la prueba y presunción  de  inocencia,  trascribiendo  las  normas  que  los  consagran  y que considera  desconocidas por los falladores de instancia.   

          En  seguida  cita  apartes  de  los  testimonios de los soldados que  participaron  en  la  operación en la que resultaron muertos dos paramilitares,  indicando  que  todos  coinciden  en señalar que la versión inicial que dieron  sobre  los  hechos  fue,  según los declarantes, el producto de las presiones e  instrucciones  que  recibieron  de  sus  superiores,  deduciendo  erradamente el  Tribunal  que  entre  ellos se encontraba el entonces Subteniente Gómez Becerra  por  ser el comandante de la patrulla, para que informaran a las autoridades que  los  dos  hombres fueron abatidos en un combate, sin que ninguno de los soldados  señalara  expresamente  que  el  aquí procesado fue de esos superiores que les  ordenó  que mintieran o de aquellos efectivos del Ejército que estaba presente  en  el momento en que el soldado Yulian Andrés Amaya Parra le disparó a una de  las víctimas, quien se encontraba desarmada y de rodillas.   

          Resalta  apartes de lo dicho por algunos testigos como, por ejemplo,  Alfredo  Alcaraz Arias, quien señaló que las presiones para faltar a la verdad  las  recibió  del  sargento  Jaime  Gil  Mejía,  quien  a  su turno fue el que  informó  a  William  Andrés  Gómez  Becerra  de la muerte en combate de ambos  individuos.   

          Con  el  mismo  propósito  el  censor  cita  el testimonio de Jovan  Mauricio  Restrepo  acerca  de lo afirmado por éste de haber recibido presiones  de  sus  superiores,  el  Sargento Gil y el teniente Gómez Becerra, en tanto el  testigo  fue  desmentido por el acusado, quien señaló que su actuación frente  a  sus  subalternos fue la de leerles el informe de patrullaje y preguntarles si  estaban de acuerdo con su contenido.   

          En  criterio  del  recurrente,  ninguno  de  estos  dos  testimonios  acredita  el conocimiento de William Gómez Becerra acerca de las circunstancias  en  las  que se ultimó a uno de los dos individuos que resultaron muertos en el  combate que, dice, en efecto sí aconteció.   

          Aclara  el  demandante  que  el  día de los hechos su representado,  luego  de  la  confrontación, dio la orden, por un lado al cabo Grajales y, por  otra,  al  sargento  Gil  Mejía  que  hicieran un barrido en la zona, siendo el  grupo  comandado  por  este  último   quien  halló a un hombre que se les  entregó  suplicando  por  su  vida,  no  obstante  lo cual fue asesinado por el  soldado  Yulian  Andrés  Amaya  quien  cumplió  la  orden  que le impartió el  sargento  Gil  Mejía  sin que William Andrés Gómez Becerra se percatara de lo  sucedido.   

          Agrega  que  la  indebida  apreciación  de  la  prueba obedeció al  desconocimiento  del principio de razón suficiente, pues la responsabilidad que  se   atribuye   el  procesado  en  los  delitos  de  favorecimiento  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  se soporta en el simple hecho de que éste  era  el  comandante  de patrulla y como tal debió estar enterado de lo sucedido  frente a una de las víctimas fatales.    

         

          En  su  criterio  la  sentencia  de  segunda instancia no expone las  circunstancias  a  través de las cuales Gómez Becerra se enteró de ese hecho,  simplemente  concluye que así fue y que quiso encubrir el crimen, reportando la  muerte en combate de los dos sujetos ultimados.   

          Para  el  demandante,  su  defendido  supo lo sucedido con el occiso  Hernán  Díez,  una vez fue requerido en esta investigación para que diera las  explicaciones  pertinentes, tal y como el propio Cabo Gil Mejía lo expuso en su  indagatoria  al  aceptar  que  fue  el grupo comandado por él, concretamente el  soldado  Yulian  Amaya,  el  que disparó contra el hombre desarmado en un lugar  alejado de aquel en el que se encontraba Gómez Becerra.   

          Reitera  el  libelista  que el acusado no tenía conocimiento de los  verdaderos  hechos,  como  así  también  lo  sostuvo Francisco Lucio Urbano al  señalar  que  se  encontraba  con  Gómez  Becerra  y  por la comunicación que  recibieron  por  radio  se  desplazaron hacia el sitio donde estaban los hombres  dirigidos  por  Gil  Mejía,  observando  en  el camino el cuerpo sin vida de un  hombre   que   portaba  un  brazalete  de  las  AUC  y  más  adelante  a  otro,  desconociendo  la  forma  como fue ultimado, versión que, indica el censor, fue  ignorada  por  el  Tribunal  para  más  adelante  indicar  que es equivocado el  razonamiento   del  ad  quem  al  restarle  mérito  bajo  el  argumento  de  la  «solidaridad  de  cuerpo»,  pues  en nada beneficiaba a Gil Mejía suministrar información que encubriera a  Gómez Becerra.   

          La  conclusión  del reproche propuesto consiste en que «el  Tribunal desconoció la sana crítica en cuanto a la eficacia  demostrativa  o  credibilidad  otorgada  a  las  declaraciones de Yulian Andrés  Amaya  Parra, Jovan Mauricio Restrepo Sierra y Alfredo Antonio Alcaraz. A su vez  deja  de  darle el valor que merecen las versiones de Jaime Gil, Francisco Lucio  Urbano  y  William  Gómez  Becerra,  quienes  informan que el acusado no tenía  conocimiento  que la muerte de Hernán Díez Vargas no fue en combate y por ello  no  obró  dolosamente  como  lo  exigen  los  delitos  por  los  cuales  se  le  condenó».   

          Finaliza  señalando  que el falso raciocinio en el que incurrió el  sentenciador  de  segundo  grado  conllevó  a  la  aplicación  indebida  delos  artículos  286  y  446  del  Código Penal, normas que tipifican los delitos de  falsedad  ideológica en documento público y favorecimiento agravado; artículo  232  de  la Ley 600 de 2000 que consagra el principio de necesidad de la prueba;  y  a  la   exclusión  del  artículo 7o del mismo estatuto, contentivo del  principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.    

          Solicita  el demandante que se case la sentencia, emitiendo fallo de  reemplazo  en  el  que  se absuelva de todos los cargos a William Andrés Gómez  Becerra.   

CONSIDERACIONES  

         

          La  Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda  de  casación  comprende  el  estudio  de  dos  aspectos:  (i)  su  idoneidad  formal,  que  guarda relación  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  claridad,  concreción  y debida  fundamentación  requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii)  su  idoneidad sustancial, que  se  vincula  con  la  aptitud  del escrito para la realización de los fines del  recurso.   

De  tal  manera,  al  actor no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual  pretende la infirmación del fallo, sino que  también  debe  enseñar, cuando se acude a la violación indirecta, como ocurre  en  el  presente caso, la existencia de errores protuberantes en la apreciación  de  la prueba, cumpliendo las exigencias argumentativas propias de la casación,  puesto  que  la  misma no es  una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido  concebida   como   un   instrumento   que  permita  la  continuación     del     debate     fáctico    y  jurídico  llevado a cabo en un proceso ya  culminado,  sino  que por su propia naturaleza corresponde a una  sede   única   que   parte   del   supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con el proferimiento de la  sentencia   de   segunda  instancia  que  se  presume  no  solo  acertada,  sino  también   acorde   en  un  todo  con  el    ordenamiento    jurídico.   

Es  por ello que  el  quiebre de dicha presunción compete al demandante  a    través    de    la   acreditación  de  cualquiera  de  las hipótesis que  taxativamente  ha  fijado  el  legislador  como  causales  para  resquebrajar la  sentencia,  cada una de las cuales impone una serie de  exigencias    que   el  recurrente    está    en    deber    de   cumplir,  así  como  de  sustentar  la  demanda  siguiendo los  principios   basilares  de  la  actividad  casacional  orientados  a  conseguir  demandas que satisfagan las exigencias propias de este  medio  extraordinario  de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,   coherencia,   no   exclusión   y   no   contradicción.             

     

         Precisado  lo  anterior, se pronuncia la Corte sobre las demandas de  casación  propuestas  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Antioquia.   

    

1. Demanda  promovida  a  nombre  de  Francisco Lucio Urbano González     

         Frente  a  este  libelo  observa  la  Sala  que  el mismo cumple los  presupuestos  necesarios  para  su  admisión  con  el consecuente el estudio de  fondo  del cargo propuesto, motivo por el que será admitido y, en consecuencia,  se  remitirá el proceso a la Procuraduría General de la Nación para que rinda  el concepto de rigor.   

    

1. Demanda presentada por la defensa  de William Andrés Gómez Becerra     

Teniendo en cuenta que el único reparo que  se  plantea  es  el  de  falso  raciocinio, corresponde indicar que este tipo de  error  de  hecho obliga indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio,  cuál  fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es  la  correcta,  así  como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico,  la  ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.   

También  debe  identificarse  la  norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  la  trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse  incurrido  en  el  yerro  aludido,  el  sentido  de  la  sentencia  habría sido  sustancialmente  opuesto  a aquel contenido en la decisión atacada por vía del  recurso extraordinario.   

         La  tesis  del  demandante  se  soporta  en el desconocimiento de su  defendido  acerca  de  las  verdaderas  circunstancias  en  las  que  soldados y  suboficiales  a  su  mando  dieron  muerte  a  Henry  Diez, de lo cual se vino a  enterar  con  ocasión  de  este  proceso  al  confrontar a los demás acusados,  quienes  le  manifestaron  que  el  sujeto fue capturado vivo y luego ejecutado.   

         En  esa  medida,  se  opone  a  la  conclusión  que  en  el sentido  contrario  acogieron  los  falladores  de instancia a quienes señala de valorar  incorrectamente     las     pruebas    como    consecuencia    de    un    falso  raciocinio.   

         Sin  embargo,  pese  a  su  esfuerzo,  no  logra  acreditar  que  la  conclusión  del Tribunal obedezca a un errado razonamiento, puesto que la misma  se  basa  en  prueba  directa, la cual señala cómo el entonces Teniente Gómez  Becerra,  el mismo día de los hechos, mayo 15 de 2004, dio la instrucción a la  tropa  a  su mando acerca de que debían sostener que la muerte de Hernán Díez  se  produjo en una confrontación armada, afirmaciones a las que el ad   quem  otorgó  credibilidad,  siendo  éste  el  motivo de inconformidad del casacionista, quien no indica las razones  por  las  que  debía  demeritarse  el  dicho  de  los testigos que hicieron ese  señalamiento.   

         Tampoco  le  asiste  razón  al libelista al indicar que el fallador  dedujo  que  cuando los soldados en sus declaraciones precisaron que la versión  inicial  la  dieron  por  la presión de sus comandantes, éstos estaba haciendo  alusión  a  Gomez  Becerra,  por ser ciertamente el comandante de esa patrulla,  toda  vez  que como se consignó en la sentencia fueron algunos de ellos los que  de manera expresa señalaron al aquí procesado.   

Para mayor claridad se citan algunos apartes  del  fallo  de  primera  instancia,  que  junto  con el de segunda comportan una  unidad  inescindible  por  haber  avalado el Tribunal los argumentos del juez de  primer grado:   

(…) es inaudito y absurdo pretender hacer  creer,  que el aquí acusado William Andrés Gómez Becerra, comandante entonces  de  la  patrulla  militar,  no iba a cuestionar e indagar, -como sí lo hicieron  los  soldados  subalternos-,  del  porqué  del  disparo que se escuchó una vez  terminados  los  combates;  pero  si  bien  podríamos  considerar  que  de  tal  apreciación  no  podemos  inferir  ese  conocimiento, por parte del acusado los  pormenores  del  mentado  miembro  de las AUC; lo que sí podemos afirmar es que  finalmente  los  otrora  subalternos  (sls  regulares),  en  forma  concordante,  unánime  y  sin  dubitaciones,  han  puesto  en  conocimiento  procesal, que el  Teniente  Gómez,  desde  aquel día les ordenó no contar ante las autoridades,  la verdad de lo realmente acontecido.   

(…)  

En  similar  sentido  el  ex  soldado Jovan  Mauricio   Restrepo   Sierra  relata  –  a  fl.  52  cuaderno  2-  ya  ante  la  fiscalía que “no dí la  información  correcta  de los hechos ocurridos porque los comandantes dicen que  uno  tiene  que  decir  la  versión  que ellos dicen” y más concretamente al  preguntársele  por  la  fiscalía  que  cual  fue  la  persona  que  le  había  manifestado  a  usted la versión que debía dar inicialmente contestó: “Esos  los  comandantes,  el teniente Gómez y el Sargento Gil …ellos nos dijeron que  había  que  decir  que  los  dos  paramilitares  habían  sido dados de baja en  combate”,  pero  si  se  requiriese mayor precisión en su señalamiento a fl.  104  del  cuaderno  6  nos  precisa en detalle, como desde, “después de haber  salido  del  último  combate  nos  ubicamos a un lado de la represa…llegó mi  teniente  Becerra  y nos reunió a todos sacaron los soldados que nos llevaron a  rendir  declaración  y  nos  dijeron que las dos bajas habían sido en combate,  pero  que  en  ningún  momento se fuera a decir que ahí se había cogido a una  persona  viva que porque eso ya nos traería problemas …. tenemos también que  al  ex  soldado  Yulian  Andrés  Amaya Parra al preguntársele por la Fiscalía  “que  orden  u  observación  dio posteriormente el capitán Becerra cuando ya  los  reunió?  CONTESTÓ:  que  dijera  en  la declaración que me tomaran en la  penal militar, que todo había sido en combate”.   

Por su parte, el fallo de segunda instancia  en  similares  términos  se  pronunció  sobre  el  conocimiento  que tenía el  procesado  acerca  de  la  verdad  de  lo  sucedido  inmediatamente después del  homicidio contra el combatiente de las AUC. Veamos:   

«Ahora bien, no  se  puede  pasar  por alto que quien obró como autor material de los hechos, el  soldado  Amaya  Parra, señala que ocurridos los mismos, se acordó presentar lo  ocurrido  como  una  muerte  en combate, y así se les instruyó para que cuando  comparecieran   a   declarar   sobre   lo   ocurrido   rindieran   su  versión,  manifestación  que  también  hace  el  soldado Alfredo Antonio Alcarez Arias y  Jovan  Mauricio Restrepo Sierra, quienes enfatizan que los comandantes le dieron  [la  orden]  que  debía  presentar una versión diversa a lo ocurrido, es decir  que  los  muertos eran bajas del combate y que las condiciones del lugar no eran  las  mejores  y quienes precisan además que uno de los que dio tal instrucción  fue  el teniente Gómez, por lo tanto no cabe duda que Gómez Becerra sí sabía  lo que había ocurrido ….»   

Resulta  equivocado  el  planteamiento  del  censor        al        descalificar        la       supuesta       «deducción»  que  hizo  el Tribunal al  suponer,  en  su  criterio,  sin  respaldo  probatorio  alguno,  que  cuando los  testigos  se  refirieron  a  sus  comandantes  lo  hacían para aludir a William  Andrés   Gómez   Becerra,   puesto   que   el   ad  quem  derivó el conocimiento del acusado de la verdad  de  lo  acontecido  para el momento mismo en que suscribió el informe del 17 de  mayo  de 2004, a partir de los señalamientos directos que en su contra hicieron  los  testigos,  por lo tanto no se evidencia el falso raciocinio que se denuncia  por  el  posible desconocimiento de la sana crítica, infracción respecto de la  que  además  el  recurrente no precisa si se produjo por la trasgresión de las  máximas  de  la  experiencia,  las  leyes  de la ciencia o los principios de la  lógica.   

Este  último requisito no se satisface con  el  simple  hecho  de indicar que el Tribunal se apartó del principio de razón  suficiente  al  tener  como  sustento  para  acreditar  el  conocimiento  de las  circunstancias  verdaderas  en  las que perdió la vida Henry Díez, el hecho de  que  el  acusado como comandante de la patrulla tenía que estar enterado de los  pormenores  de  la  operación, pues reitera la Corte, tal aspecto se edificó a  partir  de  la  prueba  indicativa de que el acusado solicitó a sus subalternos  ocultar  la  verdad  de  lo  sucedido,  inmediatamente  después de que se diera  muerte al combatiente desarmado y rendido.   

         Respecto  de  la  apreciación  de  esos testimonios el casacionista  riñe  con  el  poder  suasorio  que les otorgó el Tribunal, valiéndose de las  exculpaciones  dadas  por  el  procesado  acerca  de  que su intervención en el  suceso   fue  la  de  reproducir  en  el  informe  lo  que  sus  subalternos  le  manifestaron  acerca  de  cómo  se había dado de baja a los dos paramilitares,  sin  que  en  la demanda se evidencie el error de valoración del sentenciador y  se  expliquen con suficiencia los motivos por los que se debe creer al procesado  y  no a los testigos que lo señalan de saber lo que había acontecido a Hernán  Díez,  al  tiempo  que  instruirlos para que su testimonio ante las autoridades  fuera conteste con el informe que elaboró.   

         El  discurso  del  censor  no  pasa  de  ser la manifestación de su  desacuerdo  con  el  Tribunal  por  haber  concluido  que Gómez Becerra siempre  conoció  de  la  ejecución  de  la  que  fue víctima uno de los occisos en la  operación  que  éste  dirigía, y para orientar su inconformidad a un yerro de  apreciación  de  la  prueba  y  justificar  fallidamente la intervención de la  Corte  en  sede  de  casación,  hace  afirmaciones  que  no corresponden con la  argumentación  contenida  en  la sentencia como, por ejemplo, al indicar que en  el  fallo  se  dejó  de  exponer  la  forma  como  el  acusado se enteró de lo  realmente  sucedido,  aspecto  que  no  es  cierto como se extrae de los apartes  citados   páginas   anteriores.   También   cuando  para  sustentar  el  falso  raciocinio,  sostiene que la responsabilidad del procesado se edificó en prueba  indiciaria, lo que también es un desacierto.   

         La  discusión que propone la defensa de Gómez Becerra se remonta a  cuestionar  el  hecho  de  que  el  Tribunal  otorgara  poder  demostrativo a lo  manifestado  por  varios  de  los  soldados  que  participaron  en la operación  militar,  frente a las exculpaciones del procesado, sin que se advierta un yerro  de  hecho  o  de  derecho en su estimación, o el falso raciocinio aludido en el  libelo,  pues las conclusiones de sentenciador se tornan razonables al demeritar  lo  informado  por el acusado acerca de que ignoraba por completo que uno de los  hombres  que  él reportó como dado de baja en combate, fue realmente ejecutado  por uno de los hombres a su mando.   

         La  anterior  exposición es suficiente para inadmitir la demanda de  casación,  puesto  que  la  misma  no  hace  palpable  una  equivocación en la  apreciación  de  los  medios  de  convicción que amerite un análisis de fondo  para su corrección.   

         

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: ADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Francisco Lucio Urbano  González.  En  consecuencia,  el  proceso  será  remitido  a  la Procuraduría  General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.   

SEGUNDO: INADMITIR  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  William  Andrés  Gómez  Becerra.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

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