CP034-2014(42889)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP 034-2014  

Radicación nº 42889  

(Aprobado en Acta nº 74 )  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  catorce   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido  de  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA  DÍAZ,   efectuada   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 2021 de 23 de  septiembre  de 2013, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de  su  embajada  en  Colombia  solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ  quien se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 86.047.894, para comparecer a  juicio  “por  delitos  federales de narcóticos y de  lavado  de  dinero” ante el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  donde  el  31  de  julio  de  2012  se  le dictó la acusación No. 12 CRIM 577,  informando  que  se  le atribuyen los cargos uno y dos, en los cuales se hace la  siguiente imputación:   

–  Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar,  distribuir  y  poseer  con la intensión de distribuir cinco kilogramos, o más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841  (a)(1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  846,  841  (b)(1)(A)  y  812 del Código de los Estados  Unidos; y   

– Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar, e  intento  para  realizar transacciones financieras, con el conocimiento de que el  dinero  era  producto  de  las  utilidades provenientes de la actividad ilícita  especificada   (las   utilidades   provenientes  de  transacciones  ilegales  de  narcóticos),  con  el conocimiento de que la transacción estaba diseñada para  promover   la   realización   de   la   actividad  ilícita  especificada;  (b)  transportar,  e  intento  para  transportar,  instrumentos  monetarios desde los  Estados  Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un  lugar  dentro  de  los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  con  la intensión de promover la realización de la actividad  ilícita  especificada,  en  este caso, transacciones ilegales de narcóticos; y  (c)  participar,  e  intento  de  participar,  en  transacciones  monetarias  en  cantidades  superiores  a  $10.000  dólares  de  los Estados Unidos, las cuales  involucraban  utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en  contra  del  Título  18,  Secciones  956(a)(2)(A)  y 1957(a) del Código de los  Estados  Unidos;  todo en violación del Título 18, Secciones 1956(h) y 1956(f)  del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también  incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados   Unidos   (…)   (fls.  129  y  130  carpeta  anexa).   

          2.  La  Fiscalía  General  de la Nación,  atendiendo  dicha  solicitud,  mediante Resolución de 30 de septiembre de 2013,  dispuso  la  captura  de  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ con fines de extradición  (fls.   19   al   21   cuaderno   anexo),  la  cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el  4  de octubre siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 4  y 5 ibídem).   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  2519  de 29 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS JULIO  MEDINA  DÍAZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y  con la correspondiente traducción al español:   

          3.1.  Declaración jurada rendida el 21 de  noviembre  de  2013,  por  Michael  D.  Lockard,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a  la  petición  de  extradición,  concreta  los  cargos  formulados, precisa los  elementos  integrantes  de  cada  delito,  y  la acusación formal en la cual se  imputan infracciones penales a MEDINA DÍAZ.   

          Señala   que   fue   formalmente  presentada  dentro  del  término  establecido,  por hechos que tuvieron lugar entre enero de 2011 y julio de 2012,  concluyendo  que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco  años  requerido que ordena la ley (fls. 84 a 91carpeta  anexa).   

          3.2.  Acusación  Formal  No.  12 CRIM 577  proferida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Nueva York el 31 de julio de 2012 (fls. 94 a 97  ibídem).   

          3.3.  Orden  de  arresto expedida el 31 de  julio  de  2012,  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Nueva   York   (fl.  99  carpeta  anexa).   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  21 de octubre de 2013, por James Mottto, Investigador Criminal de la Oficina  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, quien  suministra  información  acerca de la investigación, las actividades, la forma  de  operar  de  la  organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el  solicitado  y  la  identidad de éste (fls. 112 a   116 carpeta anexa).   

          3.5.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición (fls. 101 a 110 ibídem).   

          Además  se  allegó  fotocopia  de la tarjeta de preparación de la  cédula  de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil  (fl.  119  carpeta  anexa),  copia  de  la  orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal  General    de    la    Nación    (fls.   19   a   21  ibídem)   y   el  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  dando  cuenta  de  las circunstancias en que se hizo efectiva la  misma    (fls.    2    y    3   ibídem).   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  2680  de  2  de diciembre de 2013, remitió el  trámite  de  extradición  a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando  que  en  atención  a  que  la Convención de Viena, tratado aplicable entre las  partes,  no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley  906   de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto  en  el  ordenamiento   jurídico  colombiano  (fls.  23  y  24  carpeta anexa).   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI13-0032349-OAI-1100  de  6  de  diciembre de 2013, transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores de 2 de diciembre anterior  (fls.    1    y    2   cuaderno   Corte).   

          6.  El  22  de  enero  de  2014,  la  Sala  reconoció  personería  para  actuar al defensor público asignado al requerido  CARLOS  JULIO  MEDINA   DÍAZ,  y  ordenó correr el traslado común de que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, sin que se haya presentado  solicitud  probatoria  alguna,  razón  por la que el 17 de febrero siguiente se  dispuso oír a las partes en alegaciones.   

          7.  El Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a  que   se   cumplen  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  los hechos a que se  contrae  la  acusación,  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ  es  solicitado  para que  responda  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997  y  hasta  el  año 2012, situaciones que caben en las regulaciones del  Acto Legislativo No.01 de 1997.   

          Agrega  que  la  conducta  por la cual es requerido MEDINA DÍAZ, no  tiene  la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por el  punible  de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, contemplado en  la  legislación colombiana, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, conducta  cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos.   

          Afirma,  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada,  se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

          Finalmente,  en  caso  de ser favorable el concepto emitido por esta  Sala,  requirió  exhortar  al Ejecutivo para el reclamo y reconocimiento de los  derechos  y  garantías  constitucionales  que  le  son  propias al requerido en  calidad de ciudadano colombiano.   

          8.  Por  su  parte  la  defensa,  ante  un  eventual  concepto  favorable,  solicitó requerir al Gobierno Nacional para que  verifique  que  el  requerido no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó  el  pedido  de  extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a  la pena de muerte.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado   por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de   Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto ha de fundamentarse por  tanto  acorde  con  lo  preceptuado  en  el artículo 502 del referido estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre  (i)  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El   artículo  251   del  Código General  del   Proceso   (Ley   1564   de   2012),  prescribe que los documentos públicos  otorgados  en  país  extranjero  por funcionarios de  éste    o    con    su    intervención,      se     aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales   ratificados   por   Colombia.   En   el   evento   de  que  el  país  extranjero  no  sea parte de dicho instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse   debidamente  autenticados por el cónsul  o   agente   diplomático  de  la  República    de    Colombia    en    dicho  país,    y    en   su  defecto    por   el   de   una   nación  amiga.  La firma de aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si  se trata de servidores   consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el empleado competente  del  mismo  y  los  de  éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ por conducto de  su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo No. 12  CRIM  577  de  31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos  y  se  ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y del Investigador Criminal de la  Oficina  del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, ya  referidas   en   este   concepto,   quienes   reseñan   los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la Cónsul de  Colombia,  Libia  Mosquera  Viveros,  cuya  firma  fue  abonada  por  el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el 25 de noviembre de  2013   (fls.   39  y  40  carpeta  anexa),  lo  que,  de conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se  tiene, que en la Nota Diplomática No. 2021 de 23 de  septiembre  de  2013  de  la  Embajada  de los Estados Unidos, por cuyo medio se  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de CARLOS JULIO  MEDINA  DÍAZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona  requerida  nació  el 20 de marzo de 1975 en Colombia, portador de la cédula de  ciudadanía  No.  86.047.894,  también  conocido  con  el alias de «Súper»  (fl.  132 carpeta anexa).   

          Ahora,  de  la  documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a  cuestionar  los  demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo  examen,  tal  supuesto  de  coincidencia de la misma persona se constata con los  datos  registrados  en  la  captura  realizada  con  fines  de extradición y la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula  al requerido en extradición.   

          En  esa  medida, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

          4. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este  sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CARLOS JULIO  MEDINA  DÍAZ  es  requerido  para  que comparezca en juicio ante el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, donde es  objeto  de  la  acusación  No.  12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, mediante la  cual se le imputa:   

          CARGO UNO   

          (Concierto para delinquir por narcotráfico)   

          El Gran Jurado formula la siguiente imputación:   

          1.  Desde  por  lo  menos  enero  de 2011, o alrededor de esa fecha,  hasta  por  lo menos julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de   Nueva   York   y  en  otros  lugares,  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ,  alias  “Súper”,  el  acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a  sabiendas   y   voluntariamente   se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  en  conjunto  y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos  relacionadas con los narcóticos.   

          2.  Fue parte y objeto del concierto para delinquir que CARLOS JULIO  MEDINA  DÍAZ,  alias “Súper”, el acusado, fabricara, y en efecto fabricó,  distribuyó  y poseyó con la intensión de distribuir una sustancia controlada,  en  contravención de las Secciones 812 y 841 (a) (1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

          3.  La  sustancia controlada en el delito consistió en 5 kilogramos  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una cantidad detectable de  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos, así como sales de  isómeros,  en  contravención  de  la Sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

          (Título    21,    Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección  846).   

          CARGO DOS   

          (Concierto para delinquir por lavado de dinero)   

          El Gran Jurado formula además la siguiente acusación:   

          4.  Desde  por  lo  menos  enero  de 2011, o alrededor de esa fecha,  hasta  por  lo menos julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur  de   Nueva   York   y  en  otros  lugares,  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ,  alias  “Súper”,  el  acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a  sabiendas   y   voluntariamente   se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  en  conjunto  y  unas con otras violar las Secciones 1956 (a)(2)(A) y  1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

          5.  Fue parte y objeto del concierto para delinquir que CARLOS JULIO  MEDINA  DÍAZ,  alias  “Súper”,  el  acusado,  y otras personas conocidas y  desconocidas,  por  medio  de  un  delito que afectaba el comercio interestatal,  transportaran,  y  en  efecto  trasportaron,  transmitieron  y  transfirieron, e  intentaron  transportar,  transmitir  y  transferir  un  instrumento monetario y  fondos  desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos,  con  la intensión de promover la realización de una  actividad ilegal específica, a saber, el narcotráfico.   

          6.  Fue  además  parte  y  objeto  del concierto para delinquir que  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ, alias “Súper”, el acusado, con otras personas  conocidas  y  desconocidas, en los Estados Unidos, voluntariamente y a sabiendas  realizara,  y en efecto realizó e intentó realizar transacciones monetarias en  el  comercio interestatal y extranjero, y que lo afectaban, con bienes derivados  de  actividades  cuyo  valor  superaba los $10.000 y que fueron derivados de una  actividad ilegal específica.   

          (Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 1945(h) y  1956(f)) (fls. 94 a 97 carpeta anexa).   

Entonces, las conductas descritas de haberse  asociado  el  requerido  con  otras  personas  para  distribuir  y poseer con la  intención  de  comerciar  cocaína,  a  sabiendas que la misma sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  guarda  identidad con las descripciones  contenidas  en  los  artículos 340 (modificado por los  artículos  8  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121     de     2006)     y     376    (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la  Ley          1453          de          2011)1   

,  por  cuanto  en  su  orden  tales  normas  consagran:   

–  Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de  (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena será de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700)    hasta    treinta    mil    (30.000)    salarios    mínimos   legales  mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

–   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes”.   

Además,  la  actividad financiera detallada  como   la   trasferencia  de  moneda  de  los  Estados  Unidos  en  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  a  sabiendas de que su origen es el producto de la  actividad  ilícita  del  narcotráfico,  encuentra  correspondencia  típica en  nuestra  legislación  colombiana  en  los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de  2000  (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de  2011)   como   lavado   de   activos,   los   cuales  rezan:   

–    ARTÍCULO    323.    LAVADO    DE  ACTIVOS.   El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte,  o encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El lavado de activos será punible aun cuando  las  actividades  de  que  provinieren  los  bienes,  o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las penas privativas de la libertad previstas  en  el  presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  para  la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de  comercio    exterior,    o    se    introdujeren   mercancías   al   territorio  nacional.   

El  aumento de la pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cunado  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

–  ARTÍCULO 324.  CIRCUNSTANCIAS  ESPECÍFICAS  DE AGRAVACIÓN. Las penas  privativas  de  la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de  una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando la conducta sea desarrollada por quien  pertenezca    a   una   persona   jurídica,   una   sociedad   o   una   organización   dedicada  al  lavado  de  activos  y  de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas  por   los   jefes,  administradores  o  encargados  de  las  referidas  personas  jurídicas,  sociedades  u  organizaciones. (Subrayado  fuera de texto).   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al requerido, contenidos en la acusación No. 12 CRIM 577 de  31  de  julio  de  2012,  proferida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, cumple el requisito establecido en  los  artículos  493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe  conductas  que  son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

          5.  Equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior con la  acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  presente  caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York es equivalente en su  contenido  a  la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento    Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  No.  12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, emitida por la mencionada corporación,  se  observa  que  allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos  con  sus  fechas  de  ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el  nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos,  al  rendir  testimonio  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los  Estados Unidos «probará su caso  en  contra  de  DÍAZ  mediante  los  testimonios  de  testigos  presenciales  y  grabaciones  de  audio  consensuales  de conversaciones y reuniones de DÍAZ con  otras  personas»  (fl.  89 carpeta anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  el  Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  razón  por la cual, este requisito también se  cumple.   

          6. Otros aspectos   

6.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de  cadena  perpetua, como también a que no sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

6.2.  Del  mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano2   

,  en  concreto  a:  tener acceso a un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el  Estado,  se  le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

6.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad,  en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído, declarado no culpable o su situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada  en  los cargos por los cuales  procede la presente extradición.   

6.4.  Así mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas  acerca  de  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

6.5. Se advierte,  además,  que  en  razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República, en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

          7. Cuestión final   

          Así  las  cosas,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ por razón  de  los  Cargos  Uno  y Dos endilgados en la acusación No. 12 CRIM 577 de 31 de  julio  de  2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  pues  como  viene  de  constatarse,  están  satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación     Penal,    conceptúa    FAVORABLEMENTE  a   la   solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, formulada por la vía diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con  los  Cargos  Uno  y Dos  endilgados  en  la acusación No. 12 CRIM 577, proferida el 31 de  julio de  2012  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.   

          Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al  requerido  CARLOS  JULIO  MEDINA  DÍAZ, a su defensora y a la representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

          Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.   

Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  confrontación  en  punto  del  requisito de la doble incriminación, se realiza  con  base  en  las  normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto,  sin  que  haya  lugar  a  predicar  el  principio  de  favorabilidad,  pues  los  preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado extranjero. En este sentido, CSJ CP, 19 Ago  2004.  Rad.  22396,  CSJ  CP, 17 Ene 2006. Rad. 24070,  CSJ   CP,   21   Mar  2007.  Rad.  10014,   CSJ   CP,   16   Dic   2008.   Rad.  30626,  CSJ CP, 9 Dic 2009.  Rad.  32321,  CSJ  CP,  8  Jun 2011. Rad. 34798, entre  otros.   

2  Según  el  criterio de la Corte Suprema de Justicia,  CSJ  CP.  5  Sep  2006.  Rad  25625,  a  pesar de que se produzca la entrega del  ciudadano  colombiano,  éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *