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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP 034-2014
Radicación nº 42889
(Aprobado en Acta nº 74 )
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2021 de 23 de septiembre de 2013, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.047.894, para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 31 de julio de 2012 se le dictó la acusación No. 12 CRIM 577, informando que se le atribuyen los cargos uno y dos, en los cuales se hace la siguiente imputación:
– Cargo Uno: Concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intensión de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b)(1)(A) y 812 del Código de los Estados Unidos; y
– Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar, e intento para realizar transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero era producto de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada (las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos), con el conocimiento de que la transacción estaba diseñada para promover la realización de la actividad ilícita especificada; (b) transportar, e intento para transportar, instrumentos monetarios desde los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intensión de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en este caso, transacciones ilegales de narcóticos; y (c) participar, e intento de participar, en transacciones monetarias en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 956(a)(2)(A) y 1957(a) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Secciones 1956(h) y 1956(f) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos (…) (fls. 129 y 130 carpeta anexa).
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2013, dispuso la captura de CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ con fines de extradición (fls. 19 al 21 cuaderno anexo), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 4 de octubre siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 4 y 5 ibídem).
3. Mediante Nota Verbal No. 2519 de 29 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Declaración jurada rendida el 21 de noviembre de 2013, por Michael D. Lockard, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a MEDINA DÍAZ.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar entre enero de 2011 y julio de 2012, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (fls. 84 a 91carpeta anexa).
3.2. Acusación Formal No. 12 CRIM 577 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 31 de julio de 2012 (fls. 94 a 97 ibídem).
3.3. Orden de arresto expedida el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (fl. 99 carpeta anexa).
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 21 de octubre de 2013, por James Mottto, Investigador Criminal de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 112 a 116 carpeta anexa).
3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 101 a 110 ibídem).
Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 119 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fls. 19 a 21 ibídem) y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (fls. 2 y 3 ibídem).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2680 de 2 de diciembre de 2013, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 23 y 24 carpeta anexa).
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI13-0032349-OAI-1100 de 6 de diciembre de 2013, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 2 de diciembre anterior (fls. 1 y 2 cuaderno Corte).
6. El 22 de enero de 2014, la Sala reconoció personería para actuar al defensor público asignado al requerido CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 17 de febrero siguiente se dispuso oír a las partes en alegaciones.
7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 2012, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agrega que la conducta por la cual es requerido MEDINA DÍAZ, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, contemplado en la legislación colombiana, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, conducta cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirma, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, requirió exhortar al Ejecutivo para el reclamo y reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales que le son propias al requerido en calidad de ciudadano colombiano.
8. Por su parte la defensa, ante un eventual concepto favorable, solicitó requerir al Gobierno Nacional para que verifique que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó el pedido de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo No. 12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y del Investigador Criminal de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia, Libia Mosquera Viveros, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 25 de noviembre de 2013 (fls. 39 y 40 carpeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2021 de 23 de septiembre de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 20 de marzo de 1975 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 86.047.894, también conocido con el alias de «Súper» (fl. 132 carpeta anexa).
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, mediante la cual se le imputa:
CARGO UNO
(Concierto para delinquir por narcotráfico)
El Gran Jurado formula la siguiente imputación:
1. Desde por lo menos enero de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, alias “Súper”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, alias “Súper”, el acusado, fabricara, y en efecto fabricó, distribuyó y poseyó con la intensión de distribuir una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 812 y 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada en el delito consistió en 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, así como sales de isómeros, en contravención de la Sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).
CARGO DOS
(Concierto para delinquir por lavado de dinero)
El Gran Jurado formula además la siguiente acusación:
4. Desde por lo menos enero de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, alias “Súper”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras violar las Secciones 1956 (a)(2)(A) y 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
5. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, alias “Súper”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, por medio de un delito que afectaba el comercio interestatal, transportaran, y en efecto trasportaron, transmitieron y transfirieron, e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intensión de promover la realización de una actividad ilegal específica, a saber, el narcotráfico.
6. Fue además parte y objeto del concierto para delinquir que CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, alias “Súper”, el acusado, con otras personas conocidas y desconocidas, en los Estados Unidos, voluntariamente y a sabiendas realizara, y en efecto realizó e intentó realizar transacciones monetarias en el comercio interestatal y extranjero, y que lo afectaban, con bienes derivados de actividades cuyo valor superaba los $10.000 y que fueron derivados de una actividad ilegal específica.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1945(h) y 1956(f)) (fls. 94 a 97 carpeta anexa).
Entonces, las conductas descritas de haberse asociado el requerido con otras personas para distribuir y poseer con la intención de comerciar cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011)1
, por cuanto en su orden tales normas consagran:
– Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
– Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Además, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011) como lavado de activos, los cuales rezan:
– ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cunado se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
– ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. (Subrayado fuera de texto).
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido, contenidos en la acusación No. 12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, emitida por la mencionada corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «probará su caso en contra de DÍAZ mediante los testimonios de testigos presenciales y grabaciones de audio consensuales de conversaciones y reuniones de DÍAZ con otras personas» (fl. 89 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Otros aspectos
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de cadena perpetua, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2
, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ por razón de los Cargos Uno y Dos endilgados en la acusación No. 12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos endilgados en la acusación No. 12 CRIM 577, proferida el 31 de julio de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido CARLOS JULIO MEDINA DÍAZ, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, CSJ CP, 19 Ago 2004. Rad. 22396, CSJ CP, 17 Ene 2006. Rad. 24070, CSJ CP, 21 Mar 2007. Rad. 10014, CSJ CP, 16 Dic 2008. Rad. 30626, CSJ CP, 9 Dic 2009. Rad. 32321, CSJ CP, 8 Jun 2011. Rad. 34798, entre otros.
2 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, CSJ CP. 5 Sep 2006. Rad 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.