43894(02-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

Magistrado Ponente    

     

AP3603-2014    

Radicación 43894    

Aprobado Acta N° 202    

     

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)    

     

     

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte  civil, contra la sentencia de segundo grado de 6 de febrero de 2014 mediante la  cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que profirió el Juzgado Doce Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio absolvió a GUILLERMO  LEÓN RESTREPO FRANCO de los delitos de falsa denuncia, estafa en el grado de  tentativa y fraude procesal.    

     

     

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL    

     

El  supuesto fáctico generador de la presente actuación fue declarado por los  juzgadores así:    

     

…mediante resolución  del 7 de junio de 2006, la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública, Justicia y otros, se inhibió de continuar investigación  por el delito de hurto calificado agravado, por inexistencia del mismo, y en su  lugar, compulsó copias para que se investigara penalmente al denunciante  GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, como posible autor de los delitos de falsa  denuncia, fraude procesal y tentativa de estafa.    

     

En efecto, el señor  Restrepo Franco formuló una denuncia penal el 3 de noviembre de 2005, por el  punible de hurto calificado agravado del automotor marca Mitsubishi, Tipo  camioneta, de placas PTK 808, toda vez que siendo aproximadamente a las 7:30 pm  de esa misma data, cuando salió de la Clínica Oriente, a pocas cuadras de la  misma fue interceptado ‘sorpresivamente por una moto y dos hombres de color  quienes se bajaron’ e intimidándolo, lo hicieron descender del carro,  llevándose el rodante. Así, se informó por el denunciante que el automotor  estaba asegurado en Promédicos, entidad cooperativa de profesionales Médicos,  ante la cual elevó la correspondiente reclamación de indemnización por el  siniestro.    

     

Empero, luego de  incoada la denuncia, el CTI logró establecer que el 28 de octubre de 2005, el  reseñado automotor había sido negociado en la ciudad de Popayán, con un traspaso  abierto, al parecer firmado por el propietario inscrito, por quien dijo  llamarse JHON JAIRO FLOREZ BENAVIDEZ, al ciudadano HÉCTOR BENJAMÍN PABÓN, a  quien se le incautó el rodante en virtud de la denuncia formulada por GUILLERMO  LEÓN RESTREPO FRANCO.    

     

Así, posteriormente  el 15 de diciembre de 2005, el denunciante RESTREPO FRANCO se presentó al  despacho Fiscal 49 Seccional de la ciudad de Cali, para manifestar al ente  investigador que los hechos por él denunciados realmente no habían tenido  ocurrencia el 3 de noviembre de 2005, como lo había señalado en su denuncia, sino  el 24 de octubre de esa anualidad, refiriendo que lo había hecho de esa manera,  toda vez que al momento del hurto había sido amenazado en su integridad física  en el evento que colocara la denuncia el mismo día. A ello, agregó, que sintió  temor que si denunciaba en esa misma fecha la aseguradora no le fuera a  cancelar el costo asegurado del vehículo, en razón a que la denuncia había que  presentarla dentro de las 24 horas siguiente al hurto.    

     

Los  hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la  Nación abriera formal investigación penal en contra de GUILLERMO LEÓN RESTREPO  FRANCO a quien vinculó a través de indagatoria, para luego, el 12 de mayo de  2008 resolverle la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna medida  de aseguramiento.    

     

A  su turno, fue reconocido Héctor Benjamín Pabón como actor civil representado  por abogado.    

     

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito probatorio del   fue calificado el 4 de noviembre de 2008 con resolución de acusación en  contra del procesado por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y  estafa en el grado de tentativa, decisión que adquirió firmeza el 26 de agosto  de 2009 con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali.    

     

La  fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cali, despacho en el cual se surtió la audiencia pública, pero ante  disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió al Juzgado  Sexto de la misma categoría y ciudad emitir   sentencia el 27 de septiembre de 2013 con la cual, en aplicación del  principio in dubio pro  reo,  fue exonerado de responsabilidad penal RESTREPO FRANCO de los delitos objeto de  acusación    

     

En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil,  el Tribunal Superior de Cali confirmó la absolución, razón por la cual insiste el  mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal proveído con la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.    

     

LA  DEMANDA    

     

Bajo  el marco de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 183 de la Ley  906 de 2004 denuncia la «Violación  del debido proceso: falta de aplicación del principio de congruencia», en  cuanto no se respetó el fundamento de la resolución de acusación, porque al  Tribunal le correspondía revocar la sentencia absolutoria  y condenar al acusado conforme se deprecaba  en el recurso de apelación.    

Para  el defensor, constituye «una  violación directa de la ley», la decisión del juez de primer  grado al ir en contravía de la petición del ente acusador, pues    

     

a lo largo del  proceso, desde la audiencia de formulación de imputación, pasando por el  escrito de acusación hasta llegar a la presentación de la teoría del caso en el  juicio oral, como en el alegato final o de conclusión, la Fiscalía siempre  imputó a GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO los delitos de falsa denuncia, estafa  tentada y fraude procesal, sin que ninguno de los intervinientes hubiera  planteado hipótesis distinta».    

     

Agrega  que,    

     

la violación a las  reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, que conllevó a dictar  sentencia absolutoria sin respetar el principio de la congruencia existiendo un  falso juicio de legalidad, —sic—, cuando el sentenciador dio ingreso a la  sentencia, no dio claridad y validez a la prueba obtenida por la fiscalía,  descartando por ende la acusación hecha».    

     

En nuestro caso nos  encontramos no sólo con que no se reunió prueba sumaria de la existencia del  hecho delictual, sino que se acepta prueba inexistente en el proceso y se  descarta aquella que por sus condiciones y exigencias era requisito claro y  preciso para aclarar los hechos y tomar una decisión con justicia y equidad,  como era el testimonio de la señora Emma Ortiz quien fue la persona que  consignó el dinero y luego recibió la devolución del mismo.    

     

Refuta  al Tribunal por encontrar justificado el olvido del RESTREPO FRANCO en la fecha  de ocurrencia del hurto del vehículo, porque con ello asumiendo la posición de  defensa, se dejó sin piso una investigación seria, consciente y tajante, sin  tener en cuenta que tal denuncia se postergó mientras se vendía el carro, por  eso una vez se verificó por el comprador ante los medios legales y policiales  que el vehículo no tenía ninguna restricción, se procedió a realizar judicializar  el hurto con el ánimo deliberado de cobrar el seguro correspondiente.    

     

Consecuentemente  pide casar el fallo y emitir decisión de reemplazo en la cual se condene al  procesado por los delitos que motivaron la resolución de acusación emitida en  su contra.    

     

ALEGACIONES  DE LOS NO RECURRENTES    

     

El  defensor del enjuiciado, luego de destacar algunas imprecisiones terminológicas  en que incurre el libelista al citar indebidamente la Ley 906 de 2004, cuando  este diligenciamiento se rituó conforme con la Ley 600 de 2000, solicita a la  Corte no casar el fallo por razón del cargo formulado.    

     

Destaca  que no se demostró que RESTREPO FRANCO haya vendido el automotor para cometer  el fraude a la compañía aseguradora, pues ciertamente el vehículo le fue  hurtado por medio de violencia, además, la firma que se anotó como de él en el  formulario de traspaso entregado al comprador Héctor Pabón, resultó espuria.    

     

     

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE    

     

Lo  primero que se advierte es el error del impugnante al invocar disposiciones e  instituciones de la Ley 906 de 2004, cuando por la época y el territorio en que  acaecieron los hechos no podía aplicarse el sistema de procesamiento acusatorio  propio de tal preceptiva, sino, como en efecto lo fue, los lineamientos de la  Ley 600 de 2000.    

     

Y  aunque ese desacierto no sería de entidad, porque en últimas la causal elegida,  basada en la afectación del debido proceso, guarda correspondencia con la  prevista en este último ordenamiento, no sucede lo mismo con el desarrollo que  le imprime a la censura ante su falta de claridad y precisión.    

     

En  efecto, mezcla los argumentos, pues lejos de fundar su petición de nulidad ante  la posible infracción del principio de congruencia, denuncia coetáneamente la  violación directa de la ley sustancial, así como la mediada por yerros  probatorios, sin acatar requisitos mínimos de   coherencia que debe contener un reproche casacional de cara a advertir  la clase de vicio y su incidencia en la decisión, así como de ofrecer una  decisión acorde con él  mismo,    

     

De  esa forma, olvida que el soporte jurídico y argumentativo de un cargo por vicios  in procedendo,  difiere del relacionado con los yerros in  iudicando. Para éstos se impone admitir la validez de la  actuación y formular una solución afín con el vicio, propio de una sentencia  estimativa dada la posible interpretación errónea, aplicación indebida o  exclusión evidente —si se trata de la violación directa de la norma sustantiva—,  o por las dos últimas modalidades —en caso de la infracción mediada por yerros  probatorios—, lo que no sucede con la censura basada en la anulación,  precisamente por el desafuero que afecta la validez del diligenciamiento.    

     

Con  esa arista, contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual,  se debe evitar la presentación de postulados que se opongan, pues le  correspondía  especificar el desafuero  invalidante y  formularlo en primer lugar  —como lo manda también el principio de prioridad observable en esta sede—, para  seguidamente explicar los errores sustentados en otras causales de casación.    

     

La inviabilidad de orden racional que impide  aprehender el estudio de la censura se advierte cuando sincrónicamente aduce  que la valoración probatoria no consultó la sana crítica, se incurrió en falso  juicio de legalidad, «se acepta prueba inexistente en el proceso y se  descarta aquella que por sus condiciones y exigencias era requisito claro y  preciso para aclarar los hechos», en una mixtura de falso juicios que la tornan inasible.      

     

        Ni aún hay claridad cuando anuncia que que se  pretermitió «el testimonio de la señora Emma Ortiz quien fue la persona que consignó  el dinero y luego recibió la devolución del mismo» —sic—, pues no señala si fue una prueba no practicada, o  si no fue valorada, qué dato novedoso ofrecería y su incidencia frente a los  hechos con la entidad suficiente para variar la decisión de absolución.    

     

Así  las cosas, por ninguna vía logra el defensor motivar la atención de la Sala  tendiente a aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, porque aun para  el desafuero de estructura tiene un entendimiento equivocado del principio de  congruencia, otorgándole a la resolución de acusación una categoría pétrea o  inmodificable que impediría la emisión de sentencia absolutoria.    

     

Es  evidente que tal apotegma impide al juez agravar la responsabilidad del acusado  al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o  incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación  jurídica, no así cuando tras la valoración probatoria se llega al grado de  incertidumbre que impide predicar certeza de la ocurrencia y responsabilidad de  la conducta e impone aplicar el principio constitucional de resolución de duda  en favor del incriminado.    

     

Ahora,  si fuera la infracción de la ley sustancial, tampoco formula el censor la  proposición jurídica con las normas de carácter sustancial trasgredidas por el  juzgador, quedándose en el simple enunciado de los yerros, falencia que  claramente lo lleva a no acreditar su trascendencia en la parte resolutiva del  fallo.    

     

Desdeña  que el Tribunal corroboró la duda probatoria, porque si bien Héctor Pabón resultó  perjudicado patrimonialmente al haber adquirido a un sujeto llamado Jhon Jairo  Flórez Benavidez una camioneta que resultó de procedencia ilegal, no señalaba  directamente a RESTREPO FRANCO en tal negociación.    

     

Además,  la precariedad probatoria quedó en evidencia cuando el Tribunal destacó:    

     

Causa extrañeza cómo  el ente acusador no se preocupó por realizar cotejo dactilar al formulario de  traspaso que se dice estar firmado por el médico GUILLERMO LEÓN RESTREPO  FRANCO, empero no contamos con prueba contundente en cuanto a que haya sido  quien se avino a plasmar su firma y huella en el formato con el cual se engañó  al señor HÉCTOR BENJAMIN PABÓN. Duda que no se logró despejar ni en la causa ni  en el juicio pese a que en la audiencia preparatoria se ordenó cotejar las  huellas y firmas plasmadas en el formulario de traspaso con las que se tomaron  al señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO FRANCO, lo que nos coloca en tela de juicio la  tesis en cuanto que el procesado haya estado al tanto de la primera negociación,  si era conocedor o no de la transacción que estaba haciendo JHON JAIRO FLOREZ BENAVIDEZ  y al no tenerse la certeza de la participación en esa negociación, la duda  redunda ostensiblemente en la configuración del punible de estafa tentada, y  por consiguiente, en el fraude procesal, lo cual conlleva a la determinación  adoptada por la instancia, y que la Sala comparte.    

     

En  cuanto al delito de falsa denuncia, el Ad  quem destacó que si bien RESTREPO FRANCO instauró la denuncia del hurto,  pero luego acudió a la autoridad para aclarar la fecha de los sucesos, no se  logró probar que su ánimo fuera el de engañar a la compañía aseguradora, máxime  que según información no se pagó tal siniestro, encontrado justificado que por  temor no hubiera suministrado en principio la fecha exacta de ocurrencia de tal  suceso,    

     

«no está fuera de  contexto que el procesado luego del desapoderamiento de su rodante se  intimidara, y la verdad es que estamos en el limbo probatorio para determinar a  ciencia cierta si GUILLERMO LEÓN RETREPO faltó o no a la verdad al compromiso  penal. No se teje móvil de oportunidad en el entendido que hasta el momento no  se ha visto beneficiado económicamente.    

     

En  suma, la forma de censurar el fallo por la que opta el libelista es ajena al  ámbito casacional, pues no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya  clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración  que de las pruebas efectuaron los juzgadores o para construir conjeturas  indemostradas.    

     

Ante  las mencionadas deficiencias, se impone la no  admisión del libelo de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.    

     

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en la sentencia  impugnada violación de  derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

     

RESUELVE    

     

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por  las razones dadas en la anterior motivación.    

     

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.    

     

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO    

Presidente    

     

     

     

     

     

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

     

     

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

     

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

     

EYDER PATIÑO CABRERA    

     

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR    

     

     

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

               

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