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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP 033-2014
Radicación nº 42468
(Aprobado mediante Acta nº 74 )
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud de la requerida, coadyuvada por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se dé el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, pedida por el Gobierno de la República de Ecuador.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 4-2-365/2013 de 22 de agosto de 2013, el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, quien es requerida en ese país por la Corte Superior de Justicia de Quito como autora del delito de lavado de activos.
2. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 22 de agosto de 20131, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, quien había sido retenida el 14 de agosto de 2013, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL y notificada de la orden de captura en mención el 22 de agosto del mismo año2.
3. Mediante nota verbal No. 4-2-449/2013 del 30 de septiembre de 20133, el Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, adjuntando para ello copia de la documentación que la sustenta.
4. Con dichas notas se allegaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador:
4.1. Providencia de 17 de septiembre de 20134 por medio de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Quito accede a solicitar la extradición de CHÁVEZ DE FIGUEROA, de conformidad con la petición hecha por el Juez Segundo de Garantías Penales de Pichincha el 21 de agosto de 20135 dentro de la causa penal No. 1118-2011 que se sigue en contra de la reclamada por el delito de lavado de activos, según hechos que empezaron a ser investigados desde marzo de 2010 y que fueron presentados por la Corte Nacional de Justicia así:
«El Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha inició Instrucción Fiscal en contra de Ana María Bernis Cumba y otras personas por su presunta participación en el delito de lavado de activos. Con el informe de la Unidad de Lavado de Activos de la Dirección Antinarcóticos, de 23 de agosto de 2011, relacionado con los Reportes de Operaciones Inusuales e Injustificadas, ROIIs, No. 001, 014, 022 y 024 de la Unidad Nacional de Análisis Financiero, y la asistencia penal internacional remitida desde España sobre una organización dedicada al blanqueo de dinero, producto del narcotráfico, se establece que de la compañía Cuencaexport Cía. Ltda. de Bernis Cumba fueron transferidos a las cuentas del Banco del Pichincha No. 3565064500 y 3104588404, pertenecientes a Gloria Yomaira Chávez, alrededor de $32.000,000 USD, sin que se haya justificado actividad económica alguna para su procedencia. Con esos antecedentes, el 23 de enero de 2012 (…)».
4.2. Ficha de identificación de la requerida de acuerdo con la cual ésta responde al nombre de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, nacida el 9 de julio de 1965 y portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 36.993.3656.
4.3. Audiencia de formulación de cargos de 27 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo de Garantías de Pichincha7 dentro de la actuación que se le sigue a la ciudadana ecuatoriana Ana María Bernis Cumba y otros, actuación a la que luego, en audiencia de vinculación a esa instrucción fiscal de 23 de enero de 20128, se formula imputación y se dicta auto de prisión preventiva contra GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA para asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de una posible pena.
4.4. Providencia de 21 de agosto de 20139 dictada por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha en el que solicita la extradición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA.
4.5. Texto de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente el artículo 14 de la “Ley para reprimir el Lavado de Activos”, la cual sanciona este delito con prisión de uno a cinco años en los casos previstos en los literales (a) y (b) del numeral primero de ese artículo, con reclusión menor ordinaria en los casos de los literales (a), (b) y (c) del numeral segundo ibídem y con reclusión ordinaria de seis a nueve años cuando se trate de los casos relacionados en los literales (a), (b) y (c) del numeral tercero ibídem10.
5. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son: «“El Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la ‘Convención de las Naciones Unidas Contra el Lavado de activos y Sustancias Sicotrópicas’ adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.”
6. Mediante oficio OFI13-0025904-OAI-1100 de 9 de octubre de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno tal documentación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”.
7. El 11 de diciembre de 2013, se le reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por la requerida y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que las partes solicitaran pruebas, término dentro del cual GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, con la coadyuvancia de su representante judicial, allegó memorial en el que manifiesta «…que por medio del presente escrito estoy coadyuvando de manera libre, consciente y voluntaria la solicitud de extradición simplificada, presentada por mi apoderado (…)».
8. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si apoyaba tal solicitud, despacho que una vez verificado el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor de la requerida, señaló que tanto el documento en el que consta la solicitud de extradición simplificada presentado por ella como el de coadyuvancia presentado por su defensor, gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese ministerio concluya que la solicitada manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informada acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del C.P.P. por parte de su defensor.
9. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala que con base en la documentación allegada se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el Indictmen, GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA es requerida para que responda por conductas punibles ocurridas en “…los años 2010 y 2011…” es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición.
De esa pieza procesal se concluye que la conducta por la cual es reclamada CHÁVEZ DE FIGUEROA, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa cargos por el punible de lavado de activos, el que también está contemplado en la legislación colombiana, en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000.
Precisa que no existe duda acerca de la identidad de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad de la requerida, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar se trata de la misma persona.
Por tanto consideró el representante del Ministerio Público que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que coadyuva la petición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA identificada con cédula de ciudadanía No.36.993.365.
III. CONSIDERACIONES
1. Anotación inicial
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la Corte ha insistido en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden, en primer lugar, de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política que permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva del Juzgado Segundo de Garantías de Pichincha de 23 de enero de 2012 en contra de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, como la conducta que motiva la extradición -lavado de activos- fue realizada en los años 2010 y 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de tal comportamiento.
No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en este caso en la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal11 se da cuenta que el delito de lavado de activos tuvo ocurrencia cuando «existe una instrucción fiscal iniciada en contra de la Sra. Ana María Bernis Cumba y otros, tomando en consideración los reportes de operaciones inusuales, conocidos como Roi Ns. 001, 014, 124, 022, es precisamente el Roi 022 en el que los funcionarios de la Unidad de Análisis financiero indican que dentro de la compañía CUENCAEXPORT y Cía. Ltda. en el período de marzo a abril del 2010, recibe la cantidad de $123.100, dinero que a su vez es transferido a otras cuentas cuyos beneficiarios estarían en la ciudad de Tulcan, quienes se encuentran identificados como (…) y GLORIA YOMAIRA CHÁBVEZ [sic] (…)».
En segundo lugar, respecto de la normativa a aplicar en el trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 -incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo año-, y que según la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se establece que:
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
Así mismo, como el artículo VIII, inciso 3º del citado Acuerdo Bolivariano establece que: «la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda», la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a las previsiones de la ley procesal colombiana.
Por lo tanto, corresponde realizar el análisis según las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, acerca de: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, en el entendido de que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo exceda (6) meses (Artículo V literal (a) del Acuerdo Bolivariano); y iv) la acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, en virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.
3. Identidad plena de la solicitada en extradición.
La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República del Ecuador y corresponde a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, ciudadana colombiana, nacida el 9 de julio de 1965 en Bogotá (Colombia), estado civil casada, hija de Blanca Chávez, ocupación comerciante, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.993.365.
El país requirente tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, la cual fue capturada en la ciudad de Ipiales, aprehensión que fue llevada a cabo en cumplimiento de orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en una circular roja de INTERPOL, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes efectuaron cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares de la retenida y el registro dactilar, confirmando su plena identidad.
Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la solicitada, por manera que este requisito se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, radica en la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal de 23 de enero de 2012 en el que además se le dictó auto de prisión preventiva12, por el delito de lavado de activos.
En efecto, el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha vinculó formalmente a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA a la instrucción fiscal iniciada en contra de Ana María Bernis Cumba, a quien acusó por el delito de lavado de activos al tiempo que, por encontrar acreditada la existencia material del delito le dictó auto de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la requerida al proceso y garantizar el cumplimiento de una eventual pena.
En dichas providencias, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo. Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.
5. El principio de la doble incriminación.
Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximo de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En tales condiciones, se aprecia que a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, las autoridades del Ecuador le dedujeron responsabilidad penal como autora material en la conducta punible de lavado de activos, tipificada y sancionada en el artículo 14 de la Codificación de Ley para Reprimir el Lavado de Activos.
Los hechos de que se ocupa este concepto tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011, “… con el informe de la Unidad de Lavado de Activos de la Dirección Antinarcóticos, de 23 de agosto de 2011, relacionado con los Reportes de Operaciones Inusuales e Injustificadas, ROIIs, Nº 001, 014, 022 y 024, de la Unidad de Análisis Financiero, y la asistencia penal internacional remitida desde España sobre una organización dedicada al blanqueo de dinero, producto del narcotráfico, se establece que de la compañía Cuencaexport Cía. Ltda. de Bernis Cumba fueron transferidos a las cuentas del Banco Pichincha No. 3565064500 y 3104588404, pertenecientes a Gloria Yomaira Chávez, alrededor de $32.000,00 USD, sin que se haya justificado actividad económica alguna para su procedencia. Con esos antecedentes, el 23 de enero del 2012, la Jueza Segundo de Garantías Penales de Pichincha vincula a la Instrucción Fiscal a Gloria Yomaira Chávez de Figueroa disponiendo su localización y captura. Posteriormente, la Titular de la Judicatura, el 14 de marzo de 2012 (…) dicta auto de llamamiento a juicio con orden de detención en su contra por considerarla presunta autora del delito tipificado en el artículo 14 y sancionado en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley para reprimir el lavado de activos …»13.
5.2. El delito de lavado de activos a que se refiere el auto de detención y por el cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación ecuatoriana se enmarca, como se dijo, dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 14, Capítulo I, Título IV de la Ley para reprimir el Lavado de Activos y que se encuentra sancionado en el artículo 15 ibídem cuyos tenores literales son los siguientes:
Art. 14.- Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta:
a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito;
b) Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito;
c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;
d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delitos tipificados en esta Ley;
e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y,
f) Ingreso y egreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país.
Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de otros delitos cometidos dentro o fuera del país. Esto no exime a la Fiscalía General del Estado de su obligación de demostrar fehacientemente el origen ilícito de los activos supuestamente lavados.
Art. 15.- Cada uno de estos delitos será sancionado con las siguientes penas:
1. Con prisión de uno a cinco años en los siguientes casos:
a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de cincuenta mil dólares; y,
b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociación para delinquir.
2. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos:
a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de trescientos mil dólares;
b) Si la comisión del delito presupone la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y,
c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas.
3. Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, en los siguientes casos:
a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América;
b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y,
c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos.
5.3. El anterior cargo tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 323 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011), que tipifica el delito de lavado de activos, en los siguientes términos:
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior,también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Así, en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio.
6. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
6.1. Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Ecuador, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron el mérito para detener a la procesada GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA en el delito de lavado de activos. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar, hubiese formulado imputación y solicitado la imposición de una medida de aseguramiento.
6.2. El artículo 3° del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a CHÁVEZ DE FIGUEROA.
6.3. Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión.
Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico.
6.4. El artículo 5°(b) del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.
La conducta que las autoridades del Ecuador le imputan a GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, tuvo ocurrencia en los años de 2010 y 2011, cuando de los reportes de operaciones inusuales en los que los funcionarios de la unidad de análisis financiero indican que dentro de la compañía de Cuencaexport en el periodo de marzo a abril de 2010, se recibe en la cuenta de la requerida una suma que asciende a los $32.632 USD sin que exista una relación comercial que justifique dicha transferencia.
Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal Colombiano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.
En consecuencia, se advierte que la acción penal no prescribió, ya que el artículo en comento prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de lavado de activos, que no se cumplieron en la fase de instrucción, ni luego de su interrupción con la imputación, pues no han trascurrido 10 años desde este último acto procesal que tuvo lugar el 23 de enero de 201214.
Tampoco ha prescrito la pena, lo cual operaría una vez transcurra el término fijado en ella, sin que sea menor a 5 años, según lo dispone el artículo 83 de la citada codificación.
Ahora bien, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusada la requerida en extradición tampoco se extinguió por prescripción en la República del Ecuador, puesto que el artículo 101 de del Código Penal, establece que «en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetuada» (folio 156, carpeta anexa).
6.5. Con fundamento en el artículo 5°(c) del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática, GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA está siendo precisamente requerida por las autoridades judiciales ecuatorianas para efectos de asegurar su comparecencia al juicio y garantizar el cumplimiento de una posible pena.
Tampoco se indica en la solicitud, que los hechos imputados a la solicitada en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por ésta ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.
Cuestión final
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana15, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseída, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En todo caso, se exigirá al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que la requerida no sea juzgada por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, advertir a su homólogo Estado requirente que la solicitada ha permanecido privada de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento de acuerdo a las Notas Verbales No. 4-2-365/2013 de 22 de agosto de 2013, No. 4-2-449/2012 30 de septiembre siguiente emitidas por el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada, GLORIA YOMAIRA CHÁVEZ DE FIGUEROA, su defensor, al Procurador Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 23 a 26 carpeta anexa.
2 Folio 20 ibídem.
3 Folios 36 a 39 ibídem.
4 Folios 44 a 46 carpeta anexa.
5 Folios 146 a 148 ibídem.
6 Folios 49 y 50 ibídem.
7 Folios 52 a 55 ibídem.
8 Folios 125 y 126 ibídem.
9 Folios 146 a 148 ibídem.
10 Folios 152 a 157 carpeta anexa.
11 Folios 125 y 126 carpeta anexa.
12 Folio 125 vto.
13 Folios 44 a 46 carpeta anexa.
14 Folios 125 a 126 carpeta anexa.
15 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.