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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
CP 035-2014
Radicación No. 42.581
(Aprobado acta número No. 74)
Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil catorce.
Emite la Corte concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0632 de 18 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, para ser juzgado por delitos federales relacionados con narcóticos.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 de junio de 2013, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 23 de agosto de la misma anualidad.
3. Con Nota Verbal 2223 del 21 de octubre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición.
Documentos aportados con la solicitud de extradición, debidamente traducidos:
i. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendida bajo juramento por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los EE.UU. del Distrito Este de Texas y Richard Clough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés).
i. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
i. Acusación formal de reemplazo número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Este de Texas, en contra de CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y otros.
i. Orden de arresto impartida en contra de CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y otros, por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
i. Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, C.C. No. 16.191.679.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
El 22 de octubre de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», y que en los aspectos no regulados por la citada Convención, rige el ordenamiento jurídico colombiano.
El 28 de octubre de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegatos de conclusión.
El Ministerio Público tras estimar que se cumplen los presupuestos formales, pidió a la Corte emitir concepto favorable de extradición, supeditándolo a que se exhorte «al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación».
En relación con la intervención conclusiva que efectuó CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, mediante memorial por cuyo medio expresó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada y que le fue negado debido a que la actuación se había agotado casi en su totalidad, se extracta su solicitud de advertencia al Estado requirente para el respeto de sus derechos fundamentales y las garantías procesales aplicables con ocasión del proceso seguido en su contra, incluso, la observancia de las mismas al momento de la ejecución de la pena, dada su condición de «justiciable».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Marco normativo.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este el marco normativo que delimita el concepto de la Corte.
Por su parte, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario.
A su turno, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2357, indicó que «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
1. Validez formal de los documentos aportados.
De acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición se realiza por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos y en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
A su vez el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso, pues las firmas de las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendida bajo juramento por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los EE.UU. del Distrito Este de Texas y Richard Clough, Agente Especial de la DEA fueron avaladas por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, hizo lo mismo el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr. con aquella, lo cual fue certificado por Jhon F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En tales condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados requirente y colombiano se cumplieron en el presente evento, razón por la cual, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el presente estudio.
1. Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido en Valparaíso (Caquetá) el 27 de julio de 1975 e identificado con C.C. No. 16.191.679.
El 23 de agosto de 2013, investigadores del Grupo S.I.U adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones capturaron a quien se identificó con tales datos de identidad como CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; diligencia en la cual se efectuó cotejo dactiloscópico verificándose así su identidad.
Adicionalmente, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la petición expresa de que se aplique la extradición simplificada.
Por lo tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
1. Principio de doble incriminación.
El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 prevé que, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Pues bien, según la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ -y a otras personas- se le imputan cargos ocurridos alrededor de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, sustancialmente, por concertarse con otros para poseer con la intención de elaborar y distribuir (cargo uno), importar, elaborar y distribuir (cargo dos) y poseer con intención de distribuir (cargo cuatro) cinco kilogramos de cocaína, así como por elaborar y distribuir la misma cantidad de sustancia (cargo tres). Ello, en los siguientes términos:
* Cargo uno: «concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína»;
* Cargo dos: «concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos»;
* Cargo tres: «elaboración y distribución de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos»;
* Cargo cuatro: «concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos».
Bajo este panorama, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme con los hechos que se imputan en la acusación y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal.
Los cargos uno, dos y cuatro de la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 en el Distrito Este de Texas corresponden a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o el comportamiento consistente en aunar, acordar y confederar, como también lo denominan la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes.
Así mismo, los actos delictivos realizados en el contexto del acuerdo ilícito, encuentran adecuación en el tipo penal consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal. La misma norma subsume la conducta de elaborar y distribuir la sustancia estupefaciente que se imputa en el cargo tres de la acusación proferida en el Distrito Este de Texas.
Tal conducta punible, se itera, se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.
De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
1. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A este respecto, el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Así, para el caso, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Este de Texas acusó a CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por las conductas punibles atrás referidas, mediante la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, la cual en nuestra legislación corresponde a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, esta pieza acusatoria en el sistema procesal estadounidense en el nivel federal constituye: a) un documento oficial que imputa al acusado el delito o los delitos cometidos; b) describe las leyes específicas que supuestamente infringió, así como los actos que llevaron a ello y; c) con la acusación formal se da inicio al proceso penal.
Por lo visto, razonable resulta colegir que la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América guarda correspondencia con el procedimiento penal colombiano, pues, con esta se inicia el juicio en donde el acusado puede ejercer la defensa respecto de la conducta por la cual es llamado a responder, los hechos y la supuesta infracción de normas.
En consecuencia, se observa que la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Este de Texas es equivalente a la acusación de nuestro sistema judicial.
1. Causas de improcedencia.
Las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos; fueron cometidos, según la acusación Nº 4:13CR38, entre los años de 2008 y 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en el Distrito Este de Texas y en otros lugares y; cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
1. Concepto.
En consecuencia, como se advierten satisfechos la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en cuanto se refiere a los cargos que se le formulan en la acusación formal de reemplazo número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Este de Texas.
1. Cuestión final.
Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni sometido a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que sea impuesto en la condena.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
De igual modo, la Corte estima pertinente precisar, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición.
Asimismo, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en la liquidación de la pena.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Igualmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Finalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARMELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.191.679, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a sus defensores, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria