AP2930-2014(42340)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2930-2014  

Radicación N° 42.340  

(Aprobado Acta N°  162)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Walter        Camilo        Quintero       Jurado       y   Jesús   David   Quintero   Caballero  contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida el 20  de  mayo  del  mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de esa ciudad, mediante la cual los absolvió por el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego y los condenó en calidad de  coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el juez de primera instancia de la siguiente forma:   

Los  hechos se dan a conocer por la victima  (sic)  MARIA CRISTINA VILLAMIZAR RAMIREZ quien aduce que el día 5 de febrero de  2011,  siendo  aproximadamente las 5:00 de la mañana se encontraba durmiendo en  su  apartamento  ubicado  en  la Av. 11 No 9-23 Barrio El Llano [de la ciudad de  Cúcuta],  cuando  su  sobrina Z.L.B.R.D. de 16 años de edad timbró, y le dijo  que  le  abriera  que estaba enferma y le prestara el baño; ella bajó desde el  tercer  piso le abrió, su sobrina entró, uso el baño, tomó agua, hablaron un  rato  y  se marchó. Se acostó nuevamente y como a los cinco minutos su sobrina  volvió  a  tocar  la  puerta del apartamento y le dijo que le abriera que se le  había  quedado  el celular, cuando abrió se dirigió al baño y en ese momento  un  sujeto  ingresó  y  le apuntó a su cabeza con un arma de fuego mientras le  decía  que  eso  era  un  atraco,  detrás  de este ingresaron dos sujetos más  también  armados,  cerraron  la  puerta y procedieron a buscar las cosas que se  iban  a  llevar  mientras que el otro sujeto le seguía apuntando con el arma, a  quien  describe como de 1.56 m de estatura, pelo parado, piel trigueña, como de  19  años, vestía camisa color negro pantalón jean azul, a otro de los sujetos  lo  describe  de piel blanca de aproximadamente 19 años de edad, gorra de color  negro  con  franjas  de colores adelante, cejoncito, nariz chata. Que el tercero  era  como  de 17 años de edad, bajito, cabello castaño como ondulado, era más  moreno,  vestía  jean  con  camisa  verde  y  azul  oscuro.  Que con el arma le  apuntaron  a  su  menor  hijo  mientras  dormía;  buscaron  por  toda la casa a  excepción  de  una  habitación  donde  dormía  un amigo suyo; que se hurtaron  $3.500.000  en  efectivo;  un  video juego XBOX360, un NINTENDO DSI, una cámara  fotográfica  y  de  video  marca  KODAK, tres celulares con cámara dos de alta  gama,  joyas en plata y oro, elementos que valora en la suma de $12.500.000. Que  todo  lo  hurtado lo echaron en un morral gris marca TOTTO. Agrega que los puede  reconocer    en   caso   de   volverlos   a   ver.1   

2.  El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Cúcuta, se  legalizó  la  captura de Walter Camilo Quintero Jurado  y  Jesús  David  Quintero  Caballero,   oportunidad  en  la  que  la  Fiscal  13  Seccional    de   esa   ciudad   les   imputó   el   delito   de   hurto  calificado  y  agravado  en concurso con el de fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones,  previstos en  los  artículos  239,  240, inciso 2º –modificado  por  el  canon  37 de la Ley 1142 de 2007-, 241.10 y 365  –modificados   por  los  preceptos  38  de  la  Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011- del Código  Penal,  en  calidad  de  coautores,  cargos  que no fueron aceptados2.   

Así   mismo,  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión  confirmada   por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento   de  Cúcuta  el  28  del  mismo  mes3.   

3.  El 14 de marzo siguiente se presentó el  escrito            de           acusación4 y la audiencia de formulación  correspondiente  se  llevó  a cabo el 11 de abril posterior ante el Juez Quinto  Penal   del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cúcuta5.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 7  de      mayo      de      del     mismo     año6  y el juicio oral inició el 3  de    julio7   y   prosiguió   el   6   de   septiembre   de   20128.   

5.  Como quiera que, el titular del despacho  renunció  y  fue  reemplazado por otro juez, durante la sesión del 24 de enero  de  2013  la  defensa  impugnó  la determinación del juzgador de abstenerse de  anular  la actuación y continuar con el juicio oral9,  decisión  esta, avalada por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  en auto del 27 de febrero  siguiente10.   

6.  El  19  de abril se reanudó el debate  probatorio11  y  el  y  22 de igual mes se señaló que el sentido del fallo era  absolutorio  respecto  del  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego,  y  condenatorio  frente  al  de  hurto calificado y agravado12.   

7. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013,  el  Juez  de  conocimiento  condenó  a  Walter Camilo  Quintero   Jurado  y  Jesús  David  Quintero  Caballero  en calidad de coautores del  injusto  de  hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción   privativa   de   la  libertad.  Además,  les  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente,  los  absolvió  por  el  reato  de tráfico, fabricación y tenencia de armas de  fuego             y            municiones13.   

8. Recurrido el fallo por los representantes  de  la  fiscalía  y  la  defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior   de  Cúcuta  el  25  de  julio  de  201314.   

9.   El   defensor   interpuso15  el recurso  extraordinario  de  casación  y  presentó  la  demanda  respectiva16.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar las partes y sintetizar la  cuestión  fáctica  y la actuación procesal, el recurrente postula dos cargos,  al amparo de la causal segunda y tercera, respectivamente.   

Primer cargo (principal).  

Acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de  vulnerar el debido proceso.   

En  aras  de  demostrar el reproche, cita un  aparte  de  la  sentencia  CSJ  SP,  29 jun. 2011, rad. 35.458, que a juicio del  libelista  se  relaciona  con  «la motivación de la  sentencia   (por   error   sobre  el  –   tipo)»17,  providencia que indicaría  que,  en  estos  casos, «el vicio no se relaciona con  el  error  de hecho por falso juicio de existencia sino con la motivación de la  sentencia»18,  para  luego  señalar que,  atendiendo  la  postura de la Corte, la censura se basa en la escasa, incompleta  y  poca  argumentación  dada  a  conocer  por  el  ad  quem.   

Precisa  que,  el fallo acusado se refiere a  «ciertas  circunstancias  probatorias y su análisis  valorativo»19,     pero    ellas    son  insuficientes  «para satisfacer la expectativa que la  defensa  esperaba con respecto a la inconformidad planteada en su alegato, en el  que  hizo  referencia  a  aspectos  importantes  que  en  la sentencia recurrida  resaltan     por     su     ausencia.»20   

Explica  que,  el  Tribunal  aludió  a  los  testimonios      de      la      víctima      y     victimaria     –María  Cristina Ramírez Villamizar y  Z.  L.R., en su orden-, a los hechos narrados por ellas y la vinculación de los  procesados,  pero  desconoció  que estos medios de prueba no fueron los únicos  que debían ser valorados por la colegiatura.   

Destaca,  asimismo,  que  en  el memorial de  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia, se refirió a la ruptura  del  principio  de  inmediación,  admitida  por  el a  quo,   lo   cual,   en  todo  caso,  no  le  impidió  «llegar   a   la  conclusión  de  verdad  absoluta  contenida     en     las     referidas     pruebas     testimoniales»21,   lo  que  constituye  una  deficiencia  valorativa  que  obligaba  al  juez plural a exponer «en  mayor  profundidad  y  extensión  las  razones  que  tuvo para  confirmar    la   decisión   impugnada»22.   

Aunque para establecer la materialidad de la  conducta  punible,  el  Tribunal  dijo apoyarse en la declaración de la señora  Villamizar,  el  formato  de  investigación  de  campo  y otros testimonios, en  criterio  del  letrado,  este  razonamiento  le  impidió conocer «cuales  (sic)  fueron  esas  reglas  de  experiencia  o  de la sana  crítica  utilizadas  en  la valoración, cuales (sic) los motivos para desechar  los  testimonios  que  a  favor  de  los  procesados  desvirtuaban a la presunta  víctima,  así  como  las  razones  para  desechar  las  varias contradicciones  existentes  en  éste  medio  probatorio.»23   

Echa   de   menos   alguna   mención   a  «los     estudios     sobre     sicología    del  testimonio»24,   la  cual  «habría  cumplido  la  mínima  exigencia  sobre  la  crítica  del  testimonio    atacada»25,  así como a «las  razones  de  ciencia  y  experiencia  que  tuvo en cuenta para  desconocer    las    pruebas    testimoniales   aportadas   a   favor   de   los  procesados»26.   

Transcribe  el numeral 4º del artículo 162  de  la  Ley 906 de 2004 y resalta que aunque la sentencia demandada señaló que  los  hechos  y  los  medios  de  persuasión  fueron sometidos a la controversia  probatoria  «no  consigna cuáles son esas pruebas y  los  motivos  que  se  tienen  para  omitir  exponer  su  fuerza  de convicción  valorativa  como  medio  de contradicción utilizado por la defensa.»27   

Solicita   casar   parcialmente  el  fallo  impugnado  para decretar su nulidad desde el inicio del juicio oral, debido a la  violación  del  principio  de  inmediación  por  parte  del  juez  de  primera  instancia   y   por   la   motivación   incompleta   del   fallo   de   segundo  nivel.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Valiéndose  de la causal tercera, invoca la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  existencia,  que  habría  recaído en los testimonios de  Lizeth  Puerta Ruiz, José Hernando Barrera Morantes, Euclides Romero y Cristian  Quintero Jurado.   

Indica  que,  dichos  declarantes  aportaron  información  que  relevaba  de responsabilidad a sus asistidos; sin embargo, el  ad  quem  omitió  apreciar  dichas pruebas de descargo.   

Si hubieran sido valoradas, no se le habría  conferido  fuerza  probatoria  al  dicho  contradictorio e impreciso de la menor  infractora.   

El error denunciado vulneró el preámbulo de  la  Constitución Política pues quebrantó el postulado de dignidad humana, los  fines  esenciales  del  Estado,  las  garantías  consagradas en el artículo 29  ejusdem   y   las  normas  rectoras del procedimiento penal.   

El  análisis  de  los mentados elementos de  convicción,   arguye,   mínimamente,   tendría   que   haber   conducido   al  reconocimiento   del   postulado   de  in  dubio  pro  reo  y,  por ende, a la absolución de sus prohijados,  pues  de  tenerse en cuenta, por lo menos, «el estado  de  alucinación  por estupefacientes confesada por (…) [Z.], la duda sobre la  veracidad  de  lo  narrado,  la conclusión final sería diferente y en favor de  los     procesados.»28   

Pide  casar parcialmente el fallo confutado,  para  en  su  lugar  modificarlo  y  decretar  la  violación del «principio  de  necesidad  de  la prueba afectando la estructura del  debido     proceso»29  y  la  absolución  de  los  acusados y ordenar su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella  que  i) carezca de interés para acceder al  recurso,  ii)  no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de  las  contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para  cumplir  las  finalidades previstas en el aludido artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  el cumplimiento de alguno de esos fines permita  superar   los   defectos   técnicos   que   exhiba   el  libelo  y  decidir  de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  aquel debe ser íntegro  en  su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  escrito  que  se examina, además de  omitir   la   ineludible   labor   de   señalar   razonadamente  cuál  es  la  finalidad  concreta  de  la  impugnación,  de aquellas descritas en el referido  artículo  180, no satisface  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  canon 184 para su admisión y, por lo  tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1.   Primer  cargo    (principal).   

2.1.1.  Tratándose  de  la  pretensión  de  invalidación  de  la  actuación en los términos de la causal segunda prevista  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se exige al casacionista que respete  los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración.   

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad30  la irregularidad sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación31,   protección32,  instrumentalidad       de       las      formas33,  trascendencia34     y  residualidad35,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,   si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellas  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado  corresponde a una  violación  del proceso debido es necesario que el actor identifique la falencia  que  alteró  el  rito  legal,  pero  si  afecta  el  derecho  de  defensa  debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

2.1.2.  Así  mismo,  no  cabe  duda que los  defectos  de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial  o  ambigüedad,  conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y  a  la  defensa  y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la  postulación  específica  de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a  la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo,  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto  y  la  última, a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

El  cuarto  defecto  de  motivación, que no  corresponde  a  un  error  in  procedendo  sino  a uno de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se  ataca por la vía de la causal tercera.   

2.1.3.  De  igual  modo,  aun  cuando  en el  sistema  de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria regulado en la Ley 906  de  2004, la violación del axioma de inmediación, en principio, es susceptible  de  ser  cuestionada  al  amparo  de la causal segunda, su demostración no solo  demanda  especificar  la  forma  en  que se habría visto lesionado y las normas  quebrantadas,  sino  que debe ajustarse al postulado de trascendencia, de cara a  los  precisos  lineamientos  que  sobre  la inmediación probatoria ha decantado  últimamente  la  Corte,  los  cuales ahora son más flexibles que cuando se dio  paso a la implementación del nuevo régimen procesal.   

En  verdad, aunque en un inicio, la Sala fue  del  criterio  que  la  emisión  de  la  sentencia  por un juez de conocimiento  distinto  al  que dirigió el juicio, constituía un vicio insubsanable que daba  lugar  a  la  invalidación  de  la  actuación  a efecto de que se repitiera el  debate  oral  a instancia de otro juzgador (CSJ AP 30 en. 2008, rad. 32.196, CSJ  AP  20  en.  2010,  rad.  32.556 y CSJ AP 17 mar. 2010, rad. 32.829), en épocas  más  recientes  recogió  su  postura para señalar, en cambio, que tal suceso,  solo  excepcionalmente podría dar lugar a la declaración de nulidad (CSJ AP 12  dic.  2012, rad. 38512, CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 38632, CSJ AP 28 ag. 2013, rad.  40557 y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.605).   

Es así que en auto CSJ AP 12 dic. 2012, rad.  38512, la Corte reflexionó de la siguiente manera:   

La  Sala  advierte  necesario reexaminar el  punto   al   que   llegó  en  las  sentencias  de  casación  del  7   de   septiembre  de  2011  y  del  26  de  noviembre  de  2011,  pues,   aunque   no   se  discute  que  los  principios de concentración e inmediación, en cuanto soporte  del  principio  de  oralidad, son parte sustancial del sistema penal acusatorio,  no   es   posible  mantener  una  regla  rígida  de  repetición  del  juicio  en los casos en que la persona del juez que presenció  las  pruebas  en  las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el  sentido  del fallo y profiere la sentencia, pues, debe  precisarse,  en  la medida que no se trata de principios absolutos, en  todos  los  eventos  será  necesario  ponderar los efectos del  ámbito  de  protección  de  los  principios procesales, en orden a precaver la  afectación  de  principios  de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas,  arbitrarias  e  injustas  frente  a  los  derechos  de  las víctimas o terceros  involucrados en la actuación.   

Comparte la Corte Suprema de justicia, con  su  par Constitucional, que en razón a esa naturaleza  intrínseca  del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe  conducir   a   la   nulidad,  que  apenas  puede  decretarse  en  circunstancias  particularísimas  y  muy  excepcionales  de  daño  grave  demostrado  a  otros  distintos        derechos       de       raigambre       fundamental.   

De  esta manera, nunca la sola afirmación  de    que    el    juez    encargado    de    emitir   el   fallo   –o  su  sentido-  es distinto de aquel  encargado  de  presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a  la  anulación  del  juicio  oral,  consecuencia  que,  de  solicitarse,  obliga  demostrar     grave    afectación    de    otros    derechos    o    principios  fundamentales.   

Entonces,  para ir precisando el punto con  los  tópicos  que  al día de hoy se observan decantados, si la repetición del  juicio  implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores  –víctimas  o  testigos  trascendentales-  ;  o  de  las  mujeres  víctimas  de  delitos  sexuales  (que  obligadas   a  recordar  el  episodio  vejatorio  pueden  ser  objeto  de  doble  victimización  o  sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos  o  víctimas,  en  atención  a  amenazas o temores fundados de retaliación; el  juez  debe  ponderar  los derechos en juego para proteger a estas personas y, en  consecuencia,  mientras  no  existan  razones  de mayor peso, diferentes a la de  tutelar  de  forma  irrestricta  el  principio  de  inmediación,  está  en  la  obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.   

“Debe precisar  la  Corte  que  la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o  mejor,  eliminar  el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no  puede  desconocerse cómo al día de hoy los adelantos  tecnológicos,  facultan  remplazar  con  una  fidelidad  bastante  aceptable la  verificación  in  situ  que  realiza el juez dentro de la audiencia.   

“Y, entonces,  si  los  registros  de  lo  sucedido  en la práctica  probatoria  permiten  esa  auscultación  directa  del  funcionario encargado de  emitir  el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta  para  que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior”. (Subrayas no originales)   

Y  en  sentencia  CSJ  SP 3 jul. 2013, rad.  38632, recabó:   

“Surge  incontrastable   que  la  nulidad  sólo  opera  como  mecanismo  excepcionalísimo si se verifica que el cambio en la persona del juez  presente  en  la práctica probatoria esencial, causó grave daño o afectación  a  derechos  de  raigambre  fundamental  pues,  frente  a  ellos  debe  ceder el  principio  de  inmediación,  porque dada su connotación eminentemente procesal  no  representa  un valor constitucional, legal o procesal que deba se acatado de  manera absoluta.   

Como  los audios que contienen el registro  de  la  práctica probatoria agotada en el juicio permiten verificar a cabalidad  lo  ocurrido  a  lo  largo  del debate, es pertinente habilitar, con esos medios  técnicos  de reproducción, la inmediación de la señora juez que presidió la  última  sesión  del  debate en la que se culminó la  práctica  probatoria de la defensa, escuchó los alegatos finales y anunció el  sentido  del fallo condenatorio, para finalmente dictar la decisión” (subrayas fuera de texto).   

          Conforme  con  el  sentado  criterio,  para que el reparo construido  sobre  la  base  de la infracción del principio de inmediación por la senda de  la  causal  segunda  tenga vocación de prosperidad, corresponde al casacionista  acreditar  que la sustitución del juez de la causa ocasionó una lesión severa  de  los  derechos  esenciales de las partes o intervinientes y que el acceso del  sentenciador  que  profirió  el  fallo  a  los  registros audiovisuales fue tan  restringido  o  precario  que  le  impidió  conocer  con  fidelidad las pruebas  practicadas a instancia de su predecesor.   

2.1.4.  En el caso de la especie, el censor  acertó  al  escoger  la  ruta  señalada  por  la jurisprudencia para denunciar  vicios  relacionados  con  problemas de motivación de la sentencia y de ruptura  del postulado de inmediación.   

Pero,  no  solo  omitió  indicar  si  las  anomalías  de  las que se queja constituyen yerros de estructura o de garantía  sino  que  desarrolló los ataques conjuntamente, uno de ellos, el relativo a la  conculcación  del axioma de inmediación de forma por demás escasa, siendo que  ha  debido  estructurar  cada  una  de  las  censuras  en  capítulos  distintos  indicando su respectiva prelación.   

2.1.4.1.   Ahora,  volviendo al reparo  que   propugna  por  la  anulación  de  la  sentencia  de  segundo  grado  como  consecuencia  de  defectos en su fundamentación, es claro que, el demandante no  precisó  si  la  presunta  anomalía  se  concretó  por la ausencia absoluta o  relativa  de  razones  o  por  la ambigüedad de la providencia, pues en algunos  segmentos  señala  que  la argumentación fue escasa, pero en otros, afirma que  no  le  fue  posible conocer los motivos de la decisión lo que sugiere la falta  categórica  de  razonamientos  y  la  Corte  no  puede deducir el alcance de la  censura sin desatender el principio de limitación.   

Igualmente,     es     nítida     la  descontextualización  de  la  sentencia  CSJ  SP,  29  jun.  2011, rad. 35.458,  utilizada  como  precedente,  ya  que,  no es cierto que en ella se diga que los  defectos  de  «la  motivación  de la sentencia (por  error   sobre   el   –  tipo)»36  deban  acusarse por la ruta  de  la  nulidad,  pues  lo  que  expresamente señala es que, cuando se trata de  «(…)la  omisión no de una sino de la totalidad de  la  prueba  recaudada, [al impugnante] le correspondía encauzar el reproche por  la  causal  2  del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  denunciando  la  vulneración  del  debido proceso por afectación de las garantías sustanciales  (…)»,  supuesto además diverso al del asunto de la  especie,  tanto porque nunca fue tema de debate la existencia de algún error de  tipo,  como  debido a que, es el mismo libelista quien admite que algunos de los  medios de convicción sí fueron evaluados.   

Súmese la desatención que comporta ignorar  el   alcance   del  apotegma  de  inescindibilidad  de  decisiones,  deficiencia  argumentativa  palmaria al observar que en todo momento el defensor se refiere a  los   argumentos   –a  su  juicio  insuficientes- del fallo de segundo grado y jamás a los de la sentencia  de      primera      instancia     –amplios  por  cierto-, que integran una unidad con el emitido por el  Tribunal.   

Y  es  que,  la  lectura desprevenida, pero  sistemática,  de  ambas  providencias deja ver con claridad que, contrario a lo  argüido  por  el  letrado,  ellas analizan con suficiencia el acervo probatorio  con     apego     a     los     postulados    de    la    razón    –experiencia y lógica-.   

Unos  cuantos fragmentos de la sentencia de  primer nivel así lo refleja:   

Es  así  como  [la sobrina de la víctima  -Z.-]  en el juicio oral relata los hechos y la forma como ese día se encontró  con  los acusados y fraguaron cómo se iban a apropiar del patrimonio económico  de  su  familiar.  Señala  que efectivamente ese día estaba bajo el influjo de  marihuana.  Que poseían armas de fuego que alquilaban y que era lógico que sus  amigos  consumieran.  Señala  la  forma  cómo  se desarrolló el ilícito y la  participación  de  cada uno de ellos. En el juicio oral reconoce a los acusados  como  unas  de  las  personas  que  la  acompañaron  ese  día  a  perpetrar el  delito.   

De  otro lado, tenemos el testimonio de la  víctima  MARIA  CRISTINA  VILLAMIZAR  RAMIREZ quien es conteste sustancialmente  con  lo  manifestado  por  su  familiar  en  el juicio oral y sin titubeo alguno  señala  a  los  acusados  de  haber  estado junto con (…) [Z.] el día de los  hechos  y  apoderarse de sus pertenencias avaluadas en $12.500.000. Describe las  acciones  que  cada  uno  de  ellos desplegaron en la comisión del delito en la  cual  hubo  repartición  de  trabajo:  mientras  uno le apuntaba con el arma de  fuego  los  otros se encargaban del apoderamiento de las cosas muebles que no le  pertenecían.   

No encuentra el despacho, argumento alguno  para  no  dar  credibilidad  a  la  víctima  y  mucho menos a (…) [Z.], quien  también  participó  en el ilícito, porque como quedó demostrado en el juicio  entre  esta  y  los acusados, especialmente WALTER CAMILO, existía una especial  amistad  hasta  el  punto,  por él mismo reconocido, de lavarle la ropa y darle  comida.  No  hay  duda  entonces  que  entre  ellos  existía esa camaradería o  amistad  y que el día de los hechos se encontraban reunidos a altas horas de la  noche      —como  acostumbraban-  y  deciden  cometer  la fechoría. Y esto concuerda con lo dicho  por  la madre del acusado WALTER CAMILO que en el juicio manifestó que la joven  (…) [Z.] lo iba a buscar a altas horas de la noche.   

Entonces no se explica este juez cuando la  defensa  pregunta  a  sus  testigos  LISETH  PUERTA  RUIZ  y  BLANCA RUIZ si los  acusados  visitaban a (…) [Z.] cuando estuvo en su casa trabajando o viviendo,  cuando  el  mismo  WALTER  CAMILO señala que hasta le lavaba la ropa y su madre  asegura que lo iba a buscar a altas horas de la noche.   

Esos mismos testimonios por el contrario no  dejan  entrever  asomo  de  animadversión  de  (…)  [Z.] con los acusados que  permita  inferir  que  la  grave y directa acusación que les hace de haber sido  ellos  y  no otras personas los que se apoderaron sin justa causa del patrimonio  económico  de  la señora VILLAMIZAR RAMIREZ sea producto de venganza o similar  ya  que  como  lo  argumenta  la  defensa  los procesados, o por lo menos WALTER  CAMILO, actuó con ella como un “buen samaritano”.   

(…)  

Si bien es cierto (…) [Z.] el día de los  hechos  se  encontraba  bajo  los  efectos de la marihuana de la que era para la  fecha  dependiente,  no existe prueba técnica o científica alguna que acredite  el  grado  de  adicción  o  en  qué estado se encontraba, que no le permitiera  discernir  con  quien  se  encontraba  o  con quienes participó en el hecho. Lo  cierto  es  que  ella  fue  quien informó a la Policía dado que su familiar la  denunció  y una vez identificados e individualizados la víctima directa de los  hechos  también  los  reconoce  sin  dubitación alguna como los sujetos que se  apoderaron de sus pertenencias.   

En cuanto a los testimonios de la defensa,  con  los  que  pretende  ubicar  a  sus prohijados en otro lugar diferente a los  hechos,  debe decir este despacho que no logra desvirtuar la teoría del caso de  la  Fiscalía  toda  vez  que  pretende  que  el  testigo  JOSE HERNANDO BARRERA  MORANTES  señale  que  para  el día de los hechos JESUS DAVID se encontraba en  Cenabastos  cargando mercados con una carreta y este manifiesta claramente y sin  lugar  a  dudas  que  ese  día, ni durante el mes de enero y febrero de 2011 no  sabe  si  lo vio o no en la Central de Abastos donde trabaja desde que se fundó  esa Central.   

Ahora  bien  respecto  de  WALTER  CAMILO  pretende  la  defensa  se le crea al testigo EUCLIDES ROMERO quien, precisamente  durante  el  lapso  de  ocurrencia  de  los  hechos,  dice  que WALTER empezó a  trabajar  pelando  pollos  al  finalizar  la  tarde del día 4 hasta las 8 de la  mañana  del  día  5  de  febrero,  día de ocurrencia de los hechos; cuando la  señora  madre  de  WALTER  CAMILO  y  su  mismo hermano CRISTIAN dan cuenta que  generalmente  trabajaba de 10 a 11 de la noche hasta las 4, 5 o más tardar 6 de  la  mañana;  es decir que falta a la verdad EUCLIDES ROMERO cuando asegura bajo  juramento  sobre  que  precisamente el día de los hechos trabajó mucho más de  12       horas       a       su       servicio.37   

En  similar  sentido,  el  fallo de segundo  grado  refleja el análisis reflexivo de algunos medios de conocimiento a la luz  de    las    leyes    de    la    sana   crítica,   tal   como   se   acota   a  continuación:   

(…)  y  si  bien  se  observaron algunas  imprecisiones  en la declaración dada por la testigo (…) [Z.L.R.] respecto de  su  manifestación  inicial,  lo  cierto  es  que  las  mismas fueron entregadas  posterior  al  acontecimiento  de  los  hechos,  cuando  aun (sic) se encontraba  trastornada  por  lo  sucedido  antes y después de los hechos, teniendo espacio  –como se pudo evidenciar  de  su testimonio- posteriormente para analizar las cosas con calma y aclarar su  mente respecto de lo que había vivido.   

(…)  

– Así entonces, respecto del testimonio de  MARIA  CRISTINA  VILLAMIZAR  RAMIREZ, deponente de especial cualificación, como  quiera  que  se trata de la persona (víctima) que el día de los hechos por los  cuales  se  juzga  a  WALTER  CAMILO  QUINTERO  JURADO  y  JESUS  DAVID QUINTERO  CABALLERO  fue requerida por su sobrina (…) [Z.L.R.] para que la dejara entrar  en  su  casa  de  habitación,  aprovechando  la  situación  tres  sujetos  que  acompañaban  a  esta última -entre ellos los dos procesados- para con armas en  mano  entrar  a  la  vivienda y sacar de ella las cosas de valor y el dinero que  allí  se  encontraba,  sujetos  a  quienes  pudo  observar  detalladamente y de  quienes  describió  características  faciales,  las cuales fueron descritas en  sede de juicio oral.   

Testimonio  realizado  bajo  las  reglas  propias  del  sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que junto con las  demás  pruebas  testimoniales,  el  formato  de  investigación de campo, entre  otras,  fueron  medios de convicción que lograron determinar probatoriamente la  materialidad  de  la  conducta  punible de Hurto Calificado y Agravado, conforme  los  hechos que dieron origen a la acción penal en contra de los acusados, esto  es,  que  el día 5 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5:00 de la mañana  MARIA  CRISTINA VILLAMIZAR RAMIREZ se encontraba en su apartamento ubicado en la  Av.  11  N°  9-23  Barrio  El Llano, cuando su sobrina (…) [Z.L.R.] -menor de  edad  en esa época- inicialmente timbró la puerta y le dije que le abriera que  estaba  enferma y le prestara el baño, solicitud a la que accedió la víctima,  para  que posteriormente y luego de marcharse, su sobrina volviera a decirle que  le  abriera  que  se  le había quedado el celular, cuando abrió se dirigió al  baño  y  en  ese  momento  ingresaron  3  sujetos, uno de ellos le apuntó a su  cabeza  con un arma de fuego mientras le decía que eso era un atraco, los otros  procedieron  a  buscar  las  cosas  que  se  iban  a  llevar,  describiendo  las  características  de  cada  uno de ellos manifestando además que con el arma le  apuntaron  a  su  menor  hijo  mientras  dormía  y  que  no  ingresaron  a  una  habitación   donde  dormía  un  amigo  suyo  hurtándose  elementos  y  dinero  valorados   en   la   suma   de   $12’500.000;  así  relatado  por la víctima manifestó que los podía  reconocer    en   caso   de   volverlos   a   ver.38   

Como se nota a simple vista, contrario a lo  aseverado  por  el  defensor,  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de los  referidos  proveídos  no  parecen ser nada exiguos, pues analizan, en contexto,  tanto  las  pruebas  de  cargo  como de descargo, solo que a las primeras se les  creyó y a las segundas no.   

Distinto es asimismo que, como el recurrente  lo  afirma,  los  argumentos del fallo impugnado no satisfagan sus expectativas,  las   cuales  dice  haberlas  cifrado  en  una  inconformidad  planteada  en  la  apelación   de  la  sentencia,  que  en  la  demanda  ni  siquiera  identifica,  impidiendo  a  la  Corte  conocer  con  certeza, cuál habrá sido ese motivo de  contrariedad no escudriñado por el Tribunal.   

Desconoce igualmente el censor que, la falta  de  referencia  a  alguna  específica  prueba  en  la  sentencia  por parte del  fallador,  no  condiciona,  de  manera  necesaria,  la  incursión en un defecto  susceptible  de  ser acusado en casación, pues los jueces no están obligados a  aludir  a  cada  uno  de  los  elementos  de convicción que conforman el acervo  probatorio,  sino  a  aquellos  que sean pertinentes, conducentes y útiles para  dilucidar  el  tema  de prueba y, por lo tanto, aproximarse a la reconstrucción  más  fiel  posible de los acontecimientos juzgados, a lo que se suma que, ni de  forma  sumaria  el  letrado  se ocupó de señalar cuáles son esos elementos de  persuasión    distintos   a   los   valorados   que   también   debieron   ser  examinados.   

Nótese  en  este  punto,  cómo el jurista  asegura  que  el  proveído  del  ad quem   se   limitó  a  evaluar  las  declaraciones  de  la  víctima  y  victimaria,  pero,  ignora  que i) la controversia en la alzada se restringió a  cuestionar  la credibilidad que les fue asignada, tópico al que se concretó el  fallo  de  segundo  nivel,  por  virtud del principio de limitación y ii) no es  viable,  se  insiste, escindir los fundamentos de esa decisión con los de la de  primera  instancia,  los cuales, auscultaron otros medios de convicción además  de los de María Cristina Villamizar Ramírez y Z.L.R..   

Tampoco  es  la  cantidad  de folios de una  providencia,  lo  que  garantiza  el  deber  constitucional  de motivar, sino la  certeza  y  racionalidad  de los argumentos que deben ocuparse de la evaluación  individual  y en conjunto del plexo probatorio, situación que parece ignorar el  demandante al reclamar mayor extensión del proveído acusado.   

Así   mismo,   el   censor   critica  la  inexistencia  de  alguna  mención  a  «los estudios  sobre    sicología    del   testimonio»39,   pero  además  que  no  precisa  cuáles de ellos y la razón por la que tendrían que  haber  sido  incorporados  a  la sentencia confutada en el caso concreto, olvida  que  nada  determina  a los juzgadores para aludir inexorablemente a los mismos;  basta   con   emplear  razonadamente  –de  forma  implícita  o explícita- los criterios de valoración de  esta  clase de prueba, descritos en el canon 404 de la Ley 906 de 2004, aspectos  frente a los cuales el libelista no hizo referencia alguna.   

Advierte  asimismo  la  Sala que, no es, en  últimas,  la  presunta  deficiencia  valorativa  del  fallo  acusado, lo que le  desagrada  al  censor,  sino  el mérito positivo conferido a los testimonios de  cargo,  valor  suasorio  no  susceptible  de  ser rebatido en sede de casación,  salvo  que  se demuestre la lesión de alguna ley de la sana crítica, que no es  el caso.   

2.1.4.2.  Ahora,  tal como se adelantó, es  tan  nimio  el comentario aislado del censor enderezado a reprobar la violación  del  principio  de inmediación por cuenta de que fuera un juez diferente al que  practicó  algunas  de  las pruebas el que falló el asunto en primera instancia  que,  la  Corte  no  puede darle curso a la censura por vulnerar el principio de  razón suficiente.   

En efecto, repárese que el defensor omitió  especificar  cómo  es  que  se  produjo  la transgresión al referido postulado  propio  del  sistema  acusatorio;  tampoco indicó cuál es la norma vulnerada y  mucho  menos  demostró  que  dicho cambio de juzgador incidió negativamente en  las  garantías  esenciales  de su representado, a la par que, no acreditó que,  el   expediente   estuviera   desprovisto   de   los   registros   fílmicos   o  magnetofónicos  que  le  impidieran al nuevo fallador percibir a través de sus  sentidos  lo narrado por los testigos ante el operador judicial que lo precedió  en el cargo.   

Vistas  así  las  cosas,  no  hay  lugar a  admitir este ataque.   

3. Segundo cargo (subsidiario).  

          En  punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  en  el sentido de falso juicio de existencia, se tiene que se incurre  en  él  cuando  el  sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba  debidamente  incorporada  a  la  actuación  o supone un medio de persuasión no  allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  yerro, el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar el medio de convicción materialmente  omitido  o  supuesto,  e  indicar,  cómo de haber sido valorado o no apreciado,  según  sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su pretensión.   

Descendiendo  al  supuesto de análisis, se  tiene  que  el  letrado  no  acató  el deber de concretar cuál es la modalidad  específica  de  falso  juicio  de  existencia  -suposición  u omisión- que se  ajusta  al  reparo, aunque del contexto del reproche es posible entender que, el  disenso  se  subsume  en  la  segunda  de  ellas,  en tanto reprueba la falta de  valoración  de  los  testimonios  de Lizeth Puerta Ruiz, José Hernando Barrera  Morantes, Euclides Romero y Cristian Quintero Jurado.   

Para descartar la idoneidad sustancial de la  censura  y evidenciar la clara violación del principio de corrección material,  basta     otear    la    sentencia    de    primera    instancia    –inescindible  con la de segundo nivel-  que,   contrario   a  la  crítica  del  demandante,  expresamente  analiza  las  declaraciones     de     los     referidos     sujetos,     restándoles    toda  credibilidad.   

Los    siguientes   apartes   así   lo  demuestran:   

Entonces no se explica este juez cuando la  defensa   pregunta   a  sus  testigos  LISETH  PUERTA  RUIZ  y BLANCA RUIZ si los acusados visitaban a (…)  [Z.]  cuando  estuvo  en  su  casa trabajando o viviendo, cuando el mismo WALTER  CAMILO  señala  que  hasta  le  lavaba  la ropa y su madre asegura que lo iba a  buscar a altas horas de la noche.   

(…)  

En cuanto a los testimonios de la defensa,  con  los  que  pretende  ubicar  a  sus prohijados en otro lugar diferente a los  hechos,  debe decir este despacho que no logra desvirtuar la teoría del caso de  la   Fiscalía   toda   vez   que   pretende   que   el   testigo   JOSE  HERNANDO  BARRERA  MORANTES señale  que  para el día de los hechos JESUS DAVID se encontraba en Cenabastos cargando  mercados  con  una  carreta y este manifiesta claramente y sin lugar a dudas que  ese  día,  ni  durante el mes de enero y febrero de 2011 no sabe si lo vio o no  en   la   Central   de   Abastos   donde   trabaja   desde  que  se  fundó  esa  Central.   

Ahora  bien  respecto  de  WALTER  CAMILO  pretende  la  defensa  se  le crea al testigo EUCLIDES  ROMERO  quien,  precisamente  durante  el  lapso  de  ocurrencia  de  los hechos, dice que WALTER empezó a trabajar pelando pollos al  finalizar  la  tarde del día 4 hasta las 8 de la mañana del día 5 de febrero,  día  de ocurrencia de los hechos; cuando la señora madre de WALTER CAMILO y su  mismo  hermano  CRISTIAN dan  cuenta  que  generalmente trabajaba de 10 a 11 de la noche hasta las 4, 5 o más  tardar   6  de  la  mañana;  es  decir  que  falta  a  la  verdad  EUCLIDES   ROMERO  cuando  asegura  bajo  juramento  sobre  que  precisamente el día de los hechos trabajó mucho más de  12 horas a su servicio.   

Por lo anterior, se compulsaran copias para  ante  la  Fiscalía  Seccional  de  Cúcuta  para  que  se investigue la posible  incursión  de  este  testigo  en  el  delito  de  falso testimonio.40  (Subrayas  de la Corte).   

Y, si de lo que se trata es de cuestionar el  peso  probatorio que el a quo  –avalado    por    el  ad  quem- le confirió a los  testigos  de  la  defensa  que  pretendían  urdir  una  coartada a favor de los  procesados,  es  clara  la  equivocación  en  la  senda escogida porque no dijo  cuáles  son  las  reglas  de  la  sana  crítica  ignoradas  y las que debieron  emplearse,  ni  formuló  el  ataque  conforme  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

La misma deficiencia recae sobre la crítica  que   acusa   a  los  falladores  por  presuntamente  inadvertir  el  estado  de  alucinación  por  estupefacientes  de  la  joven  Z.,  pues le correspondía al  recurrente  acreditar la violación de alguna de las leyes de la experiencia, de  la  ciencia  o  de la lógica en la apreciación de este testimonio, cometido no  emprendido por el letrado.   

En  todo caso, para cerrar, precísese que,  distinto  a lo argüido por el censor, el Tribunal sí advirtió el punto; tanto  así que aseveró:   

(…)  y  si  bien  se  observaron algunas  imprecisiones  en la declaración dada por la testigo (…) [Z.L.R.] respecto de  su  manifestación  inicial,  lo  cierto  es  que  las  mismas fueron entregadas  posterior  al  acontecimiento  de  los  hechos,  cuando  aun (sic) se encontraba  trastornada  por  lo  sucedido  antes y después de los hechos, teniendo espacio  –como se pudo evidenciar  de  su testimonio- posteriormente para analizar las cosas con calma y aclarar su  mente respecto de lo que había vivido.   

Las anteriores reflexiones permiten señalar  que tampoco cabe la admisión de este reproche.   

4.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Walter        Camilo        Quintero       Jurado       y   Jesús   David   Quintero   Caballero  contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de primera instancia a folios 158-159 del cuaderno  principal.   

2 Cfr.  folios 12-13 ibídem.   

3 Cfr.  folios 29-30 ibídem.   

4 Cfr.  folios 33-37 ibídem.   

5 Cfr.  folio 41 ibídem.   

6 Cfr.  folios 44-45 ibídem.   

7 Cfr.  folios 76-79 ibídem.   

8 Cfr.  folio 126 ibídem.   

9 Cfr.  folio 136 ibídem.   

10 Cfr.  folios 13-15 del cuaderno de autos del Tribunal.   

11  Cfr. folios 141-142 del cuaderno principal.   

12  Cfr. folio 152 ibídem.   

13  Cfr. folios 158-178 ibídem.   

14  Cfr. folios 13-23 del cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr. folio 24 ibídem.   

16  Cfr. folios 35-40 ibídem.   

17  Cfr. folio 37 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 37 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Cfr. folio 38 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Cfr. folio 39 ibídem.   

29  Ibídem.   

30 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

31 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

32 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

33  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

34 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

35 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

36  Cfr. folio 37 ibídem.   

37  Cfr.  folios  11-13  de  la  sentencia de primera instancia a folios 168-170 del  cuaderno principal.   

38  Cfr.   folios   8-9  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  20-21  ibídem.   

39  Cfr. folio 38 del cuaderno del Tribunal.   

40  Cfr.  folios  12-13  de  la  sentencia de primera instancia a folios 169-170 del  cuaderno principal.     

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