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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP5696-2014
Radicación no. 39694
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada a nombre de la víctima, reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisión, luego de que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 31 de mayo de 2012, confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual absolvió al acusado Fredy Alexander Rodríguez Leguizamón del cargo de homicidio culposo.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:45 de la noche del 18 de agosto de 2005, en instantes en que Javier Alfonso Ortiz Duarte intentaba atravesar la Avenida Primera de Mayo a la altura de la transversal 78 H de esta ciudad, fue impactado por el vehículo de servicio público de placas SIE 274, modelo 2002 que se desplazaba en sentido oriente occidente, causándole la muerte.
El mencionado rodante era conducido por Fredy Alexander Rodríguez Leguizamón.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Por los hechos antes narrados, en diligencia celebrada el 23 de octubre de 2007 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Fredy Alexander Rodríguez Leguizamón como posible autor del delito de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado por el indiciado.
Posteriormente, en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2007, el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado, reiterando los cargos por los cuales le formuló imputación, mientras que el 25 de marzo de 2008 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró la audiencia preparatoria.
El juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas entre el 11 de marzo de 2009 y el 23 de agosto de 2011, mientras que la lectura del fallo absolutorio de primera instancia se produjo el 3 de noviembre de 2011.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de las víctimas, en razón de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de pronunciamiento del 31 de mayo de 2012, la confirmó en su integridad.
Contra la anterior determinación el apoderado de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
EL LIBELO
El profesional que representa los intereses de las víctimas, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer Cargo. Violación Directa de la Ley Sustancial
Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación de los artículos 9 y 109 de la Ley 599 de 2000, que condujo a la absolución del acusado no obstante que “…de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se demostró la conducta punible de homicidio culposo…”, ya que acredita la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado al no cumplir con la obligación de reducir la velocidad acorde con lo previsto en el artículo 74 del Código de tránsito (Ley 769 de 2002), según el cual debe ser de 30 kilómetros por hora en lugares de concentración de personas, en zonas residenciales o en la proximidad a una intercepción.
Luego de consignar que el yerro denunciado en nada compromete la apreciación probatoria y fáctica plasmada en el fallo “…lo cual se acepta…”, expresa que si se hubiera acatado la norma de tránsito en mención y obrado con previsibilidad, no se habría producido el accidente que culminó con la muerte de Javier Alfonso Ortiz Duarte.
Agrega que el Tribunal Superior, con apoyo en lo previsto en los artículos 55 y 58 del Código de Tránsito, traslada la responsabilidad del hecho a la víctima y absuelve al acusado, sin tener en cuenta que éste incumplió las obligaciones que deben cumplir los conductores, en especial las previstas en los artículos 63 y 74 del Código de Tránsito.
Sostiene que el funcionario ad quem se refirió a la posibilidad de mantener los límites de velocidad previstos en el artículo 106 de la mencionada Ley 769 de 2002 cuando no existan en el perímetro urbano señales de reducción de velocidad “…excepto, claro está, cuando el arribo o tránsito tenga lugar en zonas escolares, residenciales, se reduzcan las condiciones de visibilidad etc…”, pero sin mencionar la eventualidad prevista en el artículo 74 en cuanto a que se debe reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en la proximidad a una intersección, eventualidad que demuestra la responsabilidad penal del acusado.
Afirma que según el croquis del accidente de tránsito y el testimonio de Beatriz Barriga Vargas, funcionaria de tránsito de la Policía Nacional, quien expuso la pericia e incorporó el croquis a las diligencias, los hechos objeto de investigación ocurrieron en una intersección a la entrada al barrio Socorro.
Concluye el libelista que la irregularidad denunciada tuvo incidencia en el fallo impugnado, toda vez que “…conforme con la imputación fáctica y jurídica, demostrada con los medios cognoscitivos recaudados…” el fallo debía ser condenatorio por lo que solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar emitir la de remplazo de carácter condenatorio en contra de Fredy Alexander Rodríguez Leguizamón.
1. Segundo Cargo (subsidiario). Violación Indirecta de la Ley Sustancial
Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley Procesal Penal, aduce el libelista en esta oportunidad que el Tribunal Superior incurrió en violación indirecta de la Ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 8 y 109 del Código Penal “…y la vulneración de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004…”.
En desarrollo de la censura, sostiene que se estructuró un error de hecho por falso raciocinio en razón de haber otorgado los funcionarios de instancia credibilidad al testimonio de Diego Mauricio Rivera Barragán, compañero de estudios del acusado, y por consiguiente unido a éste por un fuerte vínculo de amistad, que lo convierte en un testigo sospechoso, pese a lo cual la sentencia absolutoria emitida en favor de Rodríguez Leguizamón se fundamentó en esta declaración.
Expresa que confrontado el mencionado testimonio con los restantes medios de prueba, se aprecia lo inverosímil e increíble de su relato, caracterizado por la mendacidad de sus afirmaciones y por las falencias e inconsistencias del mismo.
Mencionó los criterios de valoración probatoria previstos en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual sostuvo que al conceder los funcionarios de instancia credibilidad al relato de Rivera Barragán, vulneró las reglas de la sana crítica, específicamente la máxima de la experiencia acorde con la cual “…por ordinario la amistad con el procesado, impide al testigo a declarar con veracidad los hechos acaecidos…”.
Luego de transcribir en su integridad el contenido del relato de Diego Mauricio Rivera Barragán, afirmó que el yerro denunciado es trascedente, por cuanto dio lugar a la absolución del acusado.
Solicita que se case la sentencia de segunda instancia impugnada, y en su lugar se emita una de carácter condenatorio contra Fredy Alexander Rodríguez Leguizamón por el delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha precisado que para acudir a la sede extraordinaria de casación acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es necesario satisfacer unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Lo anterior por cuanto, en correspondencia con lo establecido en el artículo 184, inciso 2°, de la mencionada normatividad, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
i. El demandante carece de interés jurídico.
i. Se prescinde de señalar la causal.
ii. No desarrolla los cargos de sustentación, y
i. Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente asunto, de la lectura del libelo, sin mayor dificultad se observa el desconocimiento a los requisitos mínimos lógicos y de coherencia que regulan el recurso extraordinario, pues en primer lugar, no cumple el censor con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, en cuanto es bien conocida la exigencia relativa a que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Omitió el demandante concretar qué es lo efectivamente pretendido, como tampoco explicó las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Adicionalmente, observa la Sala que la ausencia de claridad y precisión de los cargos formulados es evidente, en cuanto emerge claro que el libelista desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación de un cargo de violación directa, que es el propuesto en primer lugar y como principal, dado que, acorde con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala, es claro que para recurrir en casación a través de esta causal, se exige que el actor cumpla con la exigencia de afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea:
(i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial se equivoca en torno a la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
(ii) Por aplicación indebida, que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando no obstante acertar en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, y;
(iii) por interpretación errónea, que se presenta cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Edifica en esta oportunidad el primer cargo el demandante sobre la base de la violación directa de la Ley de carácter sustancial. Sin embargo, al desarrollar dicha censura, plantea una cuestión que tiene que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia y cómo a partir de una errada estimación de las pruebas, se arribó a una conclusión desatinada, en cuanto se refiere el demandante a que “…de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se demostró la conducta punible de homicidio culposo…”, pues en su sentir el análisis de las pruebas permite concluir que infringió el acusado el deber objetivo de cuidado, al desplazarse excediendo el límite de velocidad previsto en el artículo 74 del Código de tránsito.
Es decir, se dedica el demandante a esbozar argumentos encaminados a afirmar la responsabilidad del acusado, habida cuenta que bajo su particular apreciación de los medios de convicción, concluye que se desplazaba por la vía excediendo los límites de velocidad permitidos.
De igual manera, se refiere a que según el croquis del accidente de tránsito y el testimonio de Beatriz Barriga Vargas, los hechos objeto de investigación ocurrieron en una intersección a la entrada al barrio Socorro y por consiguiente que se encontraba el conductor en la obligación de reducir la velocidad al límite máximo permitido, esto es, 30 kilómetros por hora.
En estos términos, es claro que el recurrente no se refiere en verdad a la falta de aplicación de un precepto de carácter sustancial, sino a la forma en que según su personal análisis de las pruebas, ocurrieron los hechos objeto de investigación, olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera puede entrarse en controversia sobre este aspecto, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el sentenciador.
Con claridad se observa la falta de coherencia en la exposición del cargo, pues anuncia una violación directa; pero al exponer el fundamento del mismo se refiere a la indebida valoración de los elementos de juicio, no acudiendo a una exposición propia de la violación indirecta de la ley sustancial como era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en una errada conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron estimarse los medios de convicción.
Es tan evidente la intención del recurrente para que la Corte acoja sus propias razones y no las del sentenciador de segunda instancia, que a modo de una instancia adicional, expone argumentos dirigidos a que se concluya que el acusado se desplazaba excediendo los límites de velocidad, eventualidad desvirtuada por los funcionarios de instancia.
Es por lo expuesto que se observa que el recurrente se encuentra en total desacuerdo con el análisis fáctico y probatorio del sentenciador de segunda instancia, lo cual no corresponde a la violación directa a que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia a discusión, a la indirecta, en la medida en que a partir de una personal postura, es palpable su exclusivo desacuerdo con las conclusiones consignadas en el fallo del Tribunal Superior.
Las anteriores razones con suficiencia permiten predicar que el cargo primero se ajusta a un alegato de instancia y no sigue en lo más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se exigen en sede extraordinaria, pues la discusión se contrae a un ataque frente al mérito dado en la sentencia a los medios de prueba aportados por las partes, aspecto con el que el recurrente se encuentra en desacuerdo, para lo cual utiliza valoraciones de estricto índole personal.
En este orden de ideas, el cargo será inadmitido.
En cuanto tiene que ver con la segunda censura, planteada al amparo de la causal tercera de casación, específicamente por la presunta estructuración de un falso raciocinio originado en la violación de las reglas de la experiencia al valorar el testimonio de Diego Mauricio Rivera Barragán, compañero de estudios del acusado, se considera:
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en simples afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que es necesario identificar con precisión si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia o en el desconocimiento de algún criterio técnico científico de apreciación probatoria.
Adicionalmente, es necesario demostrar la incidencia de dichos errores en la decisión adoptada en el fallo, y demostrar que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo decidido, aspectos estos que omitió el casacionista, quien se limitó a decir de manera escueta que el Tribunal Superior incurrió en falso raciocinio por haber otorgado credibilidad al testigo y no haber tenido en cuenta los vínculos de Amistad que lo unían con el acusado, pero sin ocuparse en demostrar la trascendencia de tal eventualidad en el sentido de los fallos de instancia.
Se conformó el Libelista con poner en duda la versión de Diego Mauricio Rivera Barragán basado en su personal criterio, más no en razones objetivas soportadas en el material probatorio, de forma tal que deba quebrarse la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia del Tribunal.
Es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
Ningún esfuerzo realizó el censor por comprobar el error supuestamente atribuible al Tribunal Superior, ocupándose a contrario sensu de manifestar su opinión acerca de la valoración que en su sentir correspondía a la prueba en mención, operación dedicada a cuestionar el crédito otorgado por las instancias a este medio probatorio.
Un planteamiento como el aquí formulado, donde no se pone de presente ninguna censura en concreto, sino que simplemente se ofrece un criterio personal respecto de la manera en que debe analizarse la prueba pero sin apoyo en razonamiento dialéctico de demostración de error alguno aducible en sede extraordinaria de casación, conduce a la improsperidad del reproche.
Lo que se percibe es el deseo del demandante de disentir de una valoración probatoria razonable de las instancias, para oponer su propio criterio al del sentenciador, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error cometido por el funcionario, o aparezca nítidamente establecida la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia.
En estas condiciones, antes que hacer evidente la pretermisión de principios de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia en el proceso intelectivo del examen del testimonio, la pretensión del libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de vista diametralmente opuesto a la visión del juzgador, pero esa diferenciación así se la acompañe de detalles y técnicas referencias no puede definirse en favor suyo, porque, como es sabido, la sentencia prevalece por razón de su doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación.
El cargo, en consecuencia, por la sinrazón de la pretensión que se suma a la falta de desarrollo adecuado, debe ser inadmitido.
Resta señalar que se observa que con ocasión del fallo impugnado no se han violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, en caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación de la víctima, dentro del proceso seguido contra Fredy Alexander Rodríguez Leguizamón por el delito de homicidio culposo
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria