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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP033-2018
Radicado N° 50943.
Acta 98.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Jairo Enrique Perea López, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante Nota Verbal No. 2188 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo Enrique Perea López, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, división de Sherman.
2.2. Con fundamento en la resolución del 16 de diciembre de 2016, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Perea López, quien fue retenido el día 13 de junio de 2017 en la ciudad de Cali.
2.3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del detenido, mediante la Nota Verbal No. 1228 del 8 de agosto de 2017, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
2.4. La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone:
[…] 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la respectiva Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano.
2.5. Una vez el señor Jairo Enrique Perea López designó apoderada para el trámite, mediante auto del 25 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora segunda Delegada para la Casación Penal consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se cursa alguna investigación penal por delitos relacionados con el narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Por su parte, la defensora del requerido guardo silencio.
2.6. Por medio de auto de fecha 8 de noviembre de 2017 se negó la solicitud probatoria del delegado de Ministerio Publico y se dispuso que ejecutoriada la decisión se corriera traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos.
3. ALEGATOS FINALES
La delegada de la Procuraduría presentó sus alegatos en los siguientes términos:
En primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y b) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Luego reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición, para seguidamente analizar los fundamentos de la resolución que concede o niega la misma.
Finalmente, sugiere se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Jairo Enrique Perea López, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
A su turno, la apoderada de Perea López presentó sus alegatos de conclusión solicitando, en primer término, que la Corte Suprema se abstenga de extraditar a su defendido y a su vez, le otorgue el derecho a un juicio en Colombia. Aduce la inexistencia de un tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos.
Por último, solicita a esta judicatura que, de ser favorable el concepto, en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por medio de los órganos respectivos, vigile que en el país reclamante se respeten las condiciones del artículo 11, 12, 34 y concordantes de la Constitución.
4. CONCEPTO
4.1. Aspectos generales
Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6 prevé:
[…] 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», también citada por la Cancillería.
Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 4:12CR295 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 12 de diciembre de 2012 , la imputación que se le formuló a Jairo Enrique Perea López corresponde a delitos de tráfico de narcóticos cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.
4.2. Validez formal de la documentación presentada.
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: i) la acusación formal N° 4:12CR295 presentada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Jairo Enrique Pereza López2; ii) la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha3; iii) las declaraciones juradas de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas4; Ryan Bailey, agente especial de la DEA5; y iv) las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso6. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Enrique Perea López y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores7. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración juradas de Camelia E. López., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Ryan Bailey, agente especial de la DEA.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
4.3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2188,1228 y sus anexos, Jairo Enrique Perea López es ciudadano colombiano nacido el 12 de abril de 1974 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94.418.508. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia8.
4.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la acusación formal No. 4:12CR295 por delitos federales de narcóticos, acto procesal que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
4.5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está « […] previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años […] ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 4:12CR295 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas los cargos formulados contra el requerido, se resume de la siguiente manera:
Cargo 1: […] concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína, y elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.9
Cargo 2: […] elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.10
La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos establece:
[…]Ayudar e instigar
(a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal.
La Sección 3282 del Título 18 consagra:
[…]Delitos que no son de índole capital
(a) In general. – Salvo que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya cometido el delito.
La sección 812 del Título 21 advierte:
[…]Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera, de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:
(4)… [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…
La sección 952 del Título 21 establece:
[…] Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV o V; excepciones
Es ilícito importar a… los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país…sustancias controladas de categoría I o II… o narcóticos de categoría III, IV o V…
La sección 959 del Título 21 contempla:
[…] Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
(a) La elaboración o distribución para fines de la importancia ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II … con la intención, el conocimiento o con los motivos razonables para creer que dicha sustancia … se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa.
(d) Actos que se comenten fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso
El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgara a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito delos Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
La sección 960 del Título 21 indica:
[…] Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(1) en contravención de la Sección 952 … de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia contralada,
(2) en contravención de la Sección 959 de este titulo, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como lo estipula la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas.
1. En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique –
B. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
la persona que comita dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua ….
La sección 963 del Título 21 determina:
[…] Intento y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir
La sección 853 del Título 21 advierte:
[…] Decomisos penales
(a) Bienes sujetos a decomiso penal
Toda persona condenada por infringir este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo castigado con encarcelamiento durante más de un año, cederá por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal.
1. todos los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida por la persona, ya sea directa o indirectamente, a consecuencia de dicha violación;
2. todos los bienes de la persona que se usaron o se intentaron usar, ya sea en todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación…
El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o con el subcapítulo II de este capítulo, que la persona entregue a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que autoriza esta parte, se podrá multar a un acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito no más del doble de las ganancias brutas o de otras utilidales.
(p) Decomiso de bienes de reemplazo
1. En general, el párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si algún bien descrito en la subsección (a) de esta sección, por algún acto u omisión de parte del acusado–
(A) no purfr ubicarse al ejercer las debidas diligencias;
(B) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero;
(C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) ha disminuido considerablemente de valor, o
(E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.
2. Bienes de reemplazo. En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenara el decomiso de cualquier otro bien del acusado, hasta por el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda. 11
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 4:12CR295, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Ryan Bailey, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición12:
[…] desde el año 2002 hasta el 12 d diciembre de 2012, LÓPEZ GALEANO, PEREA LÓPEZ, MENDOZA GONGORA, BEDOYA OSORIO, TOBAR ROJAS y RICO LÓPEZ formaron parte de una organización de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos mediante aeronaves y embarcaciones. Los acusados se encargaban de la producción y el transporte de cocaína y usaban camiones de remolque, camionetas con plataformas tapadas y otros vehículos con compartimientos escondidos para transportar cocaína desde los laboratorios de droga en Colombia a aeronaves y embarcaciones en espera de las entregas. Para promover las actividades del concierto, LÓPEZ GALEANO poseía camiones de remolque que contienen lugares escondidos sofisticados que se usaban para transportar la cocaína de determinadas pistas aéreas y almacenes, e invertía el dinero para producir y comprar cocaína para que la organización se encargara de distribuirla. PEREA LÓPEZ contribuía a facilitar la adquisición de sustancias químicas para los laboratorios clandestinos, obtenía las utilidades derivadas de las drogas de los narcotraficantes mexicanos en moneda de los Estados Unidos, entregaba el dinero a las personas encargadas del lavado de dinero en Colombia y estaba a cargo de pagarles a los empleados de la organización de narcotráfico […]
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Jairo Enrique Perea López en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia:
Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (hoy cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
[…]
Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos:
[…]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
De otra parte, como la Acusación No.4:12CR295 incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
De manera clara y expresa la solicitud de extradición referencia un comportamiento delictual que representa el acuerdo criminal para introducir a los Estados Unidos de América ingentes cantidades de drogas por un tiempo prolongado y a través de varios envíos, tópico que es ratificado por el agente de la DEA cuya declaración se transcribe atrás, preciso en advertir que no se trata de un solo embarque de drogas.
Por manera que, independientemente de la concepción que se tenga del delito en el país requirente o en Colombia, es lo cierto que el concierto para delinquir tipificado aquí se aviene completamente con la figura de varias personas que se reúnen y acuerdan dedicarse a una empresa criminal que por tiempo prolongado busca ingresar a otro país embarques de drogas.
5. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Jairo Enrique Perea López, tal y como lo solicitó la agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales No 2188 del 9 de noviembre de 2016 y 1228 del 8 de agosto de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 4:12CR295 presentada el 12 de diciembre de 2012 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Jairo Enrique Perea López y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
2 Folios 116- 118 de la carpeta
3 Folio 124 Ib.
4 Folios 37 a 44 y 95 a 102 Ib.
5 Folios 72 a 80 y 130 a 137 Ib.
6 Folios 47 a 54 y 105 a 112 Ib.
7 Folio 32 Ib.
8 Visible a folios 8 – 9 de la Carpeta.
9 Folio 116 Ib.
10 Folio 117 Ib.
11 Folios 105 a 112 de la carpeta.
12 Folio 131 Ib.