CP033-2018(50943)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP033-2018  

Radicado  N° 50943.  

Acta  98.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS  

Se emite concepto en el trámite  de extradición del ciudadano colombiano Jairo  Enrique Perea López,  quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

2. ANTECEDENTES  

2.1.  Mediante  Nota Verbal No. 2188 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de  Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Jairo  Enrique Perea López,  quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales  de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295  dictada el 12 de diciembre de 2012, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, división de  Sherman.  

2.2. Con fundamento en la  resolución del 16 de diciembre de 2016, a través de la  cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó,  para los fines indicados, la captura de Perea  López, quien  fue retenido el día 13 de junio de 2017 en la ciudad de Cali.  

2.3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición del detenido, mediante la Nota  Verbal No. 1228 del 8 de agosto de 2017, enviada al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva  documentación traducida y legalizada.  

2.4.  La oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por  su homólogo de relaciones exteriores, relativo a que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone:  

[…] 4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición.  

En consecuencia, a la luz de lo  preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  en los aspectos no regulados en la respectiva Convención, el  trámite se deberá regir por lo previsto en el  ordenamiento jurídico Colombiano.  

2.5. Una vez el señor  Jairo Enrique Perea  López designó  apoderada para el trámite, mediante auto del 25 de septiembre  de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el  lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término,          la Procuradora segunda Delegada para la Casación Penal  consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que informe si contra el requerido se cursa alguna  investigación penal por delitos relacionados con el  narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.  

Por su parte, la defensora del  requerido guardo silencio.  

2.6.   Por medio de auto  de fecha 8 de noviembre de 2017 se negó la solicitud  probatoria del delegado de Ministerio Publico y se dispuso que  ejecutoriada la decisión se corriera traslado a los  intervinientes por el término de cinco (5) días para  que presentaran alegatos.  

3.  ALEGATOS FINALES  

La  delegada de la Procuraduría presentó sus alegatos en  los siguientes términos:  

En  primer lugar, realizó una síntesis de la actuación  procesal y expuso las razones por las que estima cumplidos los  requisitos para su concesión: a) que el hecho que motiva la  extradición también esté previsto como delito en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y b) que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente. Luego reseñó los  documentos allegados como soporte de la petición de  extradición, para seguidamente analizar los fundamentos de la  resolución que concede o niega la misma.  

Finalmente,  sugiere se emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano colombiano  Jairo  Enrique Perea López,  no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del  solicitado.  

A  su turno, la apoderada de Perea  López  presentó sus alegatos de conclusión solicitando, en  primer término, que la Corte Suprema se abstenga de extraditar  a su defendido y a su vez, le otorgue el derecho a un juicio en  Colombia. Aduce la inexistencia de un tratado de extradición  entre Colombia y los Estados Unidos.  

Por  último, solicita a esta judicatura que, de ser favorable el  concepto, en cumplimiento de su deber de protección a las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición, por medio de los órganos respectivos,  vigile que en el país reclamante se respeten las condiciones  del artículo 11, 12, 34 y concordantes de la Constitución.  

4.  CONCEPTO  

4.1.  Aspectos  generales  

Sea  lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Nacional en su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

De  igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6 prevé:  

[…]  4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

Esta  última disposición es similar a la contemplada en el  artículo 16 de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  también citada por la Cancillería.  

Siendo  así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la  Acusación N° 4:12CR295 dictada por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 12 de diciembre  de 2012 , la imputación que se le formuló a Jairo  Enrique Perea López corresponde  a delitos de tráfico de narcóticos cometidos después  del 17 de diciembre de 1997. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores  al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo,  no ostentan naturaleza política.  

4.2.  Validez formal de  la documentación presentada.  

Entre los documentos allegados  por la embajada del país requirente, se encuentran los  siguientes: i) la acusación formal N° 4:12CR295 presentada  el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas contra Jairo  Enrique Pereza López2;  ii) la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma  fecha3;  iii) las declaraciones juradas de Camelia E. López, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas4;  Ryan Bailey, agente especial de la DEA5;  y iv) las copias de las disposiciones penales del Código de  los Estados Unidos aplicables al caso6.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

En efecto, el cónsul de  Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo  Enrique Perea López  y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores7.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado. De igual manera, aparece la rúbrica de  Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien  certifica la de Jason E. Carter, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta de la autenticidad de la declaración juradas de Camelia  E. López., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas y Ryan Bailey, agente especial de la DEA.  

Así las cosas, los  documentos en mención se entienden otorgados de conformidad  con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251  del novel Código General del Proceso. La remisión a la  norma extrapenal citada resulta indispensable según lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se  trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en  esta última.  

4.3.  Identidad plena  del solicitado en extradición  

De acuerdo con las notas  diplomáticas Nos. 2188,1228 y sus anexos, Jairo  Enrique Perea López  es ciudadano colombiano nacido el 12 de abril de 1974 y es titular de  la cédula de ciudadanía N° 94.418.508. Por su  parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre  y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la  notificación de la resolución que ordenó su  aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de  buen trato. Igual lo hizo en las varias notificaciones que con él  se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y  la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial  de dactiloscopia8.  

4.4.  Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

Como lo ha reiterado en  diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de  conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo  menos, resolución de acusación o su equivalente.  

En el presente evento, el 12 de  diciembre de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la  acusación formal No. 4:12CR295 por delitos federales de  narcóticos, acto procesal que equivale a la acusación  prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-.  

Tales providencias, si bien no  son idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales  se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En  ellas se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

4.5.  El principio de  la doble incriminación  

De acuerdo con el numeral 1°  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la  doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo  de la extradición está  « […] previsto como delito en Colombia y reprimido con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años […] ».  

La Corte tiene dicho que para  establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país  solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una  comparación entre las normas que allí sustentan la  sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas  también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de  los cargos.  

Tal confrontación se  hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

De acuerdo con las Notas  Verbales y la copia de la Acusación N° 4:12CR295   proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas los cargos formulados contra el requerido, se  resume de la siguiente manera:  

Cargo 1:  […]  concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína,  y elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína  con la intención y el conocimiento de que la cocaína se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos.9  

Cargo 2:  […]  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y el conocimiento de que la cocaína se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos.10  

La Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos establece:  

[…]Ayudar  e instigar  

(a) Toda  persona que cometa una infracción en contra de los Estados  Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca  o gestione dicho delito, será castigado como el autor  principal.  

(b) Toda  persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de  manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se  consideraría una infracción en contra de los Estados  Unidos, será castigada como el autor principal.  

La Sección 3282 del  Título 18 consagra:  

[…]Delitos  que no son de índole capital  

(a) In  general.  – Salvo que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se  enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona  por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que  se presente la acusación formal o se instituya la querella  dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya  cometido el delito.  

La sección 812 del  Título 21 advierte:  

[…]Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, que se  conocen como categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías  consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a) Salvo que  se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra  categoría, cualquiera, de las siguientes sustancias, ya sea  que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4)…  [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros…  

La sección 952 del  Título 21 establece:  

[…]  Importación  de sustancias controladas  

(a)  Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos  de categoría III, IV o V;  excepciones  

Es ilícito  importar a… los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de  dicho país…sustancias controladas de categoría I  o II… o narcóticos de categoría III, IV o V…  

La sección 959 del  Título 21 contempla:  

[…]  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas  

(a) La  elaboración o distribución para fines de la importancia  ilícita  

Se considera  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II … con la intención,  el conocimiento o con los motivos razonables para creer que dicha  sustancia … se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia  de 12 millas de la costa.  

(d) Actos  que se comenten fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar del proceso  

El objeto de  esta sección es tratar los actos de elaboración o  distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgara a toda persona que  infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito delos Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

La sección 960 del  Título 21 indica:  

[…]  Actos prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Toda persona  que –  

(1) en  contravención de la Sección 952 … de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia contralada,  

(2) en   contravención de la Sección 959 de este titulo,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada como lo estipula la  subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

            

1. En          el caso de una infracción  a la subsección (a) de esta          sección que implique –  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

la persona que  comita dicha violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor  de cadena perpetua ….  

La sección 963 del  Título 21 determina:  

[…]  Intento y concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de  cometer un delito definido en este subcapítulo, estará  sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya  comisión era el propósito del intento o del concierto  para delinquir  

La sección 853 del  Título 21 advierte:  

[…]  Decomisos penales  

(a) Bienes  sujetos a decomiso penal  

Toda persona  condenada por infringir este subcapítulo o el subcapítulo  II de este capítulo castigado con encarcelamiento durante más  de un año, cederá por decomiso a los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal.  

            

1. todos          los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida          por la persona, ya sea directa o indirectamente, a consecuencia de          dicha violación;  

            

2. todos los          bienes de la persona que se usaron o se intentaron usar, ya sea en          todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha          violación…  

El tribunal, al  imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además  de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este  subcapítulo o con el subcapítulo II de este capítulo,  que la persona entregue a los Estados Unidos todos los bienes  descritos en esta subsección. En lugar de la multa que  autoriza esta parte, se podrá multar a un acusado que derive  ganancias u otras utilidades por un delito no más del doble de  las ganancias brutas o de otras utilidales.  

(p) Decomiso  de bienes de reemplazo  

            

1. En          general,          el párrafo (2) de esta subsección se aplicará,          si algún bien descrito en la subsección (a) de esta          sección, por algún acto u omisión de parte del          acusado–  

(A) no purfr  ubicarse al ejercer las debidas diligencias;  

(B) se ha  transferido, vendido o depositado con un tercero;  

(C) se ha  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D) ha  disminuido considerablemente de valor, o  

(E) se ha  integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.  

            

2. Bienes          de reemplazo.          En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A)          al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenara el decomiso de          cualquier otro bien del acusado, hasta por el valor de los bienes          descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo          (1), según corresponda. 11  

Para mayor claridad en relación  a los supuestos fácticos de la Acusación No 4:12CR295,  se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la  declaración jurada rendida por Ryan Bailey, Agente Especial en  la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en  apoyo de la solicitud de extradición12:  

[…]  desde el año 2002  hasta el 12 d diciembre de 2012, LÓPEZ  GALEANO, PEREA LÓPEZ, MENDOZA GONGORA, BEDOYA OSORIO, TOBAR  ROJAS y RICO LÓPEZ formaron parte de una organización  de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba cientos  de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a los  Estados Unidos mediante aeronaves y embarcaciones. Los acusados se  encargaban de la producción y el transporte de cocaína  y usaban camiones de remolque, camionetas con plataformas tapadas y  otros vehículos con compartimientos escondidos para  transportar cocaína desde los laboratorios de droga en  Colombia a aeronaves y embarcaciones en espera de las entregas. Para  promover las actividades del concierto, LÓPEZ GALEANO poseía  camiones de remolque que contienen lugares escondidos sofisticados  que se usaban para transportar la cocaína de determinadas  pistas aéreas y almacenes, e invertía el dinero para  producir y comprar cocaína para que la organización se  encargara de distribuirla. PEREA LÓPEZ contribuía a  facilitar la adquisición de sustancias químicas para  los laboratorios clandestinos, obtenía las utilidades  derivadas de las drogas de los narcotraficantes mexicanos en moneda  de los Estados Unidos, entregaba el dinero a las personas encargadas  del lavado de dinero en Colombia y estaba a cargo de pagarles a los  empleados de la organización de narcotráfico […]  

Así las cosas, los  comportamientos por los cuales se acusó a Jairo  Enrique Perea López  en los Estados Unidos de América, también son punibles  en nuestro país toda vez que configuran los delitos de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2  C.P.) y de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obsérvese  la descripción típica de estas conductas punibles en  Colombia:  

Art.  340. Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años (hoy  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses).  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

[…]  

Art.  376.   Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Art. 384.  Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicarán en los siguientes casos:  

[…]  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Entonces, las conductas  contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

De otra  parte, como  la Acusación  No.4:12CR295  incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En efecto,  como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones  semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta  imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

De manera clara y expresa la  solicitud de extradición referencia un comportamiento  delictual que representa el acuerdo criminal para introducir a los  Estados Unidos de América ingentes cantidades de drogas por un  tiempo prolongado y a través de varios envíos, tópico  que es ratificado por el agente de la DEA cuya declaración se  transcribe atrás, preciso en advertir que no se trata de un  solo embarque de drogas.  

Por manera que,  independientemente de la concepción que se tenga del delito en  el país requirente o en Colombia, es lo cierto que el  concierto para delinquir tipificado aquí se aviene  completamente con la figura de varias personas que se reúnen y  acuerdan dedicarse a una empresa criminal que por tiempo prolongado  busca ingresar a otro país embarques de drogas.  

5. Concepto  

Habiéndose verificado el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición del ciudadano colombiano Jairo  Enrique Perea López,  tal y como lo solicitó la agente del Ministerio Público,  de conformidad con la Notas Verbales No 2188 del 9 de noviembre de  2016 y 1228 del 8 de agosto de 2017, respectivamente, suscritas por  la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados en la resolución de acusación N°  4:12CR295 presentada el 12 de diciembre de 2012 ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

En todo caso, habida cuenta que  las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte  cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.  

También es preciso  advertir que como el instrumento de la extradición entre  Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de  un tratado internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas  en la Constitución Política (artículo 35) y en  el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por  nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de  procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre  ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la  familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto  permanente.  

Asimismo, se deberán  acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios  Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales condicionamientos tienen  carácter imperioso porque la extradición de un  ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio  lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda  su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por  tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas  se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si  fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a  la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías  y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en  particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y  que tienen que ver con la dignidad humana.  

Por esa razón, de  conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la  Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza  del señor Presidente de la República como supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

La Secretaría de la Sala  comunicará este concepto al solicitado Jairo  Enrique Perea López  y demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Folios          116- 118          de          la carpeta  

3          Folio          124 Ib.  

4          Folios 37 a 44 y          95 a 102 Ib.  

5          Folios 72 a 80 y          130 a 137 Ib.  

6          Folios 47 a 54 y          105 a 112 Ib.  

7          Folio 32 Ib.  

8          Visible          a folios 8 – 9 de la Carpeta.  

9          Folio          116 Ib.  

10          Folio 117 Ib.  

11          Folios          105 a 112 de la carpeta.  

12          Folio          131 Ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *