CP034-2018(51906)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP034-2018  

Radicado  N° 51906.  

Aprobado  acta No. 98.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

De  conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, corresponde a la Corte emitir concepto sobre la  solicitud de extradición formulada por el gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Gilberto  Rincón Castillo,  quien elevó petición de trámite simplificado.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante nota verbal No. 1724 del 17 de octubre de 2017, el Gobierno  de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Gilberto  Rincón Castillo,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del  Sur de Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí se emitió en su contra la acusación  No.17-20547- CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de  2017, en  la cual se le formularon cargos por el delito de tráfico de  narcóticos.  

2.  Con resolución del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura con fines de extradición  de Gilberto  Rincón Castillo,  diligencia que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017, por  miembros de la Policía Nacional.  

3.  La mencionada representación diplomática formalizó  la petición de extradición de Rincón  Castillo,  mediante la nota verbal No.  2091 del 22 de diciembre de 2017,  indicando que en su contra pesa la acusación No.17-20547-  CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida y  en la cual se le formula lo siguiente:  

(…)  concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos  o más de cocaína), deliberadamente y a sabiendas que  tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos, en violación a las secciones 959(a)(1),  960(b)(1)(B), y el 963 del Título 21 del Código de  Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada  categoría II, conforme a la sección 812 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. La acusación  formal también contiene una disposición de extinción  de dominio, en conformidad con la Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, PEDRO RINCON CASTILLO,  OMAR JOSUÉ RINCON CASTILLO, TRIANA ROMERO, NIETO MOLINA y  GILBERTO RINCON CASTILLO no han sido enjuiciados ni condenados  anteriormente por ninguno de los delitos por los cuales se busca la  extradición.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó que «se  encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos  de América, la ‘Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen  lo siguiente (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de  lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano…».  

5.  En consecuencia, remitió la mencionada nota verbal y los  documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez envió tal documentación a esta Corte,  donde se reconoció como defensor del requerido al abogado  designado por ésta y se dispuso, a su vez, correr traslado  para que los intervinientes solicitaran pruebas.  

6.  Antes  de que se corriera el traslado para la presentación de las  solicitudes probatorias, el  requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la  extradición simplificada.  

7  Mediante auto del 6 de febrero del año en curso, la Corte  ordenó correr traslado de la petición de extradición  simplificada a La Procuraduría General de la Nación,  cuya Delegada Segunda ante la misma coadyuvó la solicitud y  encontró satisfechos los requisitos para conceptuar  favorablemente.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

            

1. Aspectos          generales.  

El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en  Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Ahora  bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro  del trámite permanece incólume, es decir, está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de  la Constitución Política, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

Sobre  este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la  acusación No.17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el  28 de julio de 2017,  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida,  la imputación que se le formuló a Gilberto  Rincón Castillo  corresponde  a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevado a cabo  aproximadamente desde el año 2002 a 2015. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  cónsul adjunto de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Gilberto  Rincón Castillo,  de conformidad con el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5  de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

En  tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson, y ésta la rúbrica de  Jefferson B. Sessions II, Procurador de los Estados Unidos, quien  certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta de la autenticidad de la declaración jurada original,  con pruebas y traducción, del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos, Michael B. Nadler, de la Fiscalía de los Estados  unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante Juez  Magistrado Jhon J. O’ Sullivan del Tribunal Distrital de los  Estados Unidos el 20 de noviembre de 2017, y que se ofrece en apoyo a  la solicitud formal para la extradición de Colombia de Rincón  Castillo.  

Como  documento  anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017,  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida,  contra Gilberto  Rincón Castillo,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

Del mismo modo,  figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones  penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.  

De acuerdo con lo  anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición es formalmente válida.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas No. 1724 y 2091 y  «declaración  en apoyo a petición de extradición»,  manifestada por el agente William A. Callo2,  el señor  Rincón  Castillo,  también conocido como «Gilberto  Rincón Castillo»,  es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1961 y es titular de  la cédula de ciudadanía N° 4.157.904.  

Al  ser aprehendido, Gilberto  Rincón Castillo  se identificó con ese documento, cuyo número quedó  estampado en la diligencia de notificación de la resolución  que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y  la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió  a un abogado para que lo representara en el presente trámite;  además, se realizó cotejo dactiloscópico en el  que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican  entre sí, en su morfología y ubicación exacta de  puntos característicos. De igual manera, en este asunto no se  puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que  el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de  la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.  

En  el presente evento, el 28 de julio de 2017,  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de  Florida profirió la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, con base en los delitos  señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución de acusación prevista en el sistema procesal  penal colombiano –tanto  la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.  Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan  similitudes que las tornan símiles, con lo cual el requisito  legal en estudio se estima acreditado.  

En efecto, dichas  decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se  debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto  procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que  culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se  consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por lo anterior,  este requerimiento también se cumple a cabalidad.  

5.  El  principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación  se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición  está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

La Corte tiene  dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden  interno, para verificar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal confrontación  se hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

5.1.  De acuerdo con las notas verbales y la copia de la  acusación  No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  dictada el 28  de julio de 2017,  en  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida,  los cargos formulados contra Gilberto  Rincón Castillo,  se resume de la siguiente manera:  

“Los Cargos y la  Ley aplicable de los Estados Unidos  

El 18 de julio de 2017, un  gran jurado federal constituido en el Distrito Sur de Florida, emitió  y radicó una acusación formal contra PEDRO NEL RINCON  CASTILLO, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, TRIANA ROMERO  MOLINA y GILBERTO RINCÓN CASTILLO, imputándoles el  siguiente delito: concierto para distribuir una sustancia controlada  (cinco kilogramos o más de cocaína), deliberadamente y  a sabiendas que tal sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las  secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(B), y el 963 del Título 21 del  Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia  controlada categoría II, conforme a la sección 812 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. La  acusación formal también contiene una disposición  de extinción de dominio, en conformidad con la Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”  

5.2. Normas  extranjeras aplicables:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Categoría  de Sustancias Controladas  

(a)Establecimiento

Se  han establecido cincos (Sic) categorías de sustancias  controladas, a saber, las categorías, I, II, III, IV y V (…)  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV, y V deberán (…)  consistir en las siguientes drogas u otras sustancias (…)  

Categoría  II-  

(a)…Cualquiera  de las siguientes sustancias…  

(4)…  Cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  descrito en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas que las establecidas para los delitos cuya comisión en  el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  manufactura o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Manufactura o distribución con fines de importación  ilícita  

Sera  ilícito que una persona manufacture o distribuya una sustancia  controlada de categoría…II…  

            

1. Con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos…

2. A          sabiendas que dicha sustancia o producto químico será          importado a los Estados Unidos.  

(c)  Actos cometidos fuera de la Jurisdicción Territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección está destinada a captar actos de manufactura o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados unidos. Cualquier persona que viole esta  sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingrese a  los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

            

3. Contrariamente          a la sección 959 de este titulo, manufacture, posea con la          intención de distribuir o distribuya una sustancia          controlada, será castigada según los dispuesto en la          subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

            

1. En          caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que involucre—  

(B)  5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros;  

La  persona que cometa violación será sentenciada a una  pena de prisión no menos de 10 años mayor que cadena  perpetua.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Ley  de prescripción  

Excepto  que la ley Disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  enjuiciada juzgada ni penada por ningún delito, no capital, a  menos que la acusación formal o la querella sea instituida  dentro de un plazo de cinco años a partir la fecha en que se  cometió dicho delito.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Extinción  Penal de Dominio  

(a  ) Propiedad sujeta a extinción penal de dominio  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  II de este capítulo penada con prisión por más  de un año traspasará el dominio a los Estados Unidos,  independientemente a cualquier disposición de la ley estatal  de—  

            

1. todos          los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas          por la persona directa o indirectamente como resultado de dicha          violación;

2. todos          los bienes de la persona utilizados, o que se haya intentado          utilizar, en cualquier forma o parte, para cometer o para facilitar          la comisión de dicha violación (…)  

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en la que concertaron varias  personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano,  específicamente en los artículos  376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  y  340 modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los  siguientes términos:  

Artículo  376. Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  340.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Del mismo modo,  tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados  con el lavado de dinero.  

En  tanto la acusación por extinción del derecho de  dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  (CP032-2015) respecto de situaciones semejantes, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

6.  Verificado  en los términos antes dichos el cumplimiento de todos los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento  Penal, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano  Gilberto  Rincón Castillo,  cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos.  1724  y  2091  del  17 de octubre  de 2017 y  22  de diciembre de 2017,  respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de  América, por los cargos imputados en la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada  el 28  de julio de 2017,  en  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida.  

6.1.  En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados  Unidos de América, aplicables a los delitos por los que  solicitó la extradición, prevén como sanción  hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia  (artículo  34 de la Constitución Política),  le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la  entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de  que Gilberto  Rincón Castillo no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.  

6.2.  También es preciso advertir que como el instrumento de la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por  las normas contenidas en la Constitución Política  (artículo  35)  y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004),  cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias  que estime convenientes en aras de que en el país reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas  en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo  42, según la cual, la familia es el núcleo central de  la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo  93 de la Constitución, Declaración Universal de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos,  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2º  ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de  vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que  renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Gilberto  Rincón Castillo  y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Folio 127, cuaderno ministerio de justicia.  

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