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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP034-2018
Radicado N° 51906.
Aprobado acta No. 98.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Gilberto Rincón Castillo, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 1724 del 17 de octubre de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Rincón Castillo, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No.17-20547- CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, en la cual se le formularon cargos por el delito de tráfico de narcóticos.
2. Con resolución del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Gilberto Rincón Castillo, diligencia que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017, por miembros de la Policía Nacional.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de Rincón Castillo, mediante la nota verbal No. 2091 del 22 de diciembre de 2017, indicando que en su contra pesa la acusación No.17-20547- CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida y en la cual se le formula lo siguiente:
(…) concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), deliberadamente y a sabiendas que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(B), y el 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada categoría II, conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una disposición de extinción de dominio, en conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, PEDRO RINCON CASTILLO, OMAR JOSUÉ RINCON CASTILLO, TRIANA ROMERO, NIETO MOLINA y GILBERTO RINCON CASTILLO no han sido enjuiciados ni condenados anteriormente por ninguno de los delitos por los cuales se busca la extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó que «se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…».
5. En consecuencia, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se reconoció como defensor del requerido al abogado designado por ésta y se dispuso, a su vez, correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.
6. Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición simplificada.
7 Mediante auto del 6 de febrero del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a La Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Ahora bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No.17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, la imputación que se le formuló a Gilberto Rincón Castillo corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevado a cabo aproximadamente desde el año 2002 a 2015. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El cónsul adjunto de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Rincón Castillo, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, y ésta la rúbrica de Jefferson B. Sessions II, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada original, con pruebas y traducción, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Michael B. Nadler, de la Fiscalía de los Estados unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante Juez Magistrado Jhon J. O’ Sullivan del Tribunal Distrital de los Estados Unidos el 20 de noviembre de 2017, y que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición de Colombia de Rincón Castillo.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, contra Gilberto Rincón Castillo, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 1724 y 2091 y «declaración en apoyo a petición de extradición», manifestada por el agente William A. Callo2, el señor Rincón Castillo, también conocido como «Gilberto Rincón Castillo», es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1961 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 4.157.904.
Al ser aprehendido, Gilberto Rincón Castillo se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos. De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 28 de julio de 2017, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida profirió la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan símiles, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida, los cargos formulados contra Gilberto Rincón Castillo, se resume de la siguiente manera:
“Los Cargos y la Ley aplicable de los Estados Unidos
El 18 de julio de 2017, un gran jurado federal constituido en el Distrito Sur de Florida, emitió y radicó una acusación formal contra PEDRO NEL RINCON CASTILLO, OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, TRIANA ROMERO MOLINA y GILBERTO RINCÓN CASTILLO, imputándoles el siguiente delito: concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), deliberadamente y a sabiendas que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(B), y el 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada categoría II, conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una disposición de extinción de dominio, en conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Categoría de Sustancias Controladas
(a)Establecimiento
Se han establecido cincos (Sic) categorías de sustancias controladas, a saber, las categorías, I, II, III, IV y V (…)
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV, y V deberán (…) consistir en las siguientes drogas u otras sustancias (…)
Categoría II-
(a)…Cualquiera de las siguientes sustancias…
(4)… Cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión en el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, manufactura o distribución de sustancias controladas.
(a) Manufactura o distribución con fines de importación ilícita
Sera ilícito que una persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de categoría…II…
1. Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos…
2. A sabiendas que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos.
(c) Actos cometidos fuera de la Jurisdicción Territorial de los Estados Unidos; lugar
Esta sección está destinada a captar actos de manufactura o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que-
3. Contrariamente a la sección 959 de este titulo, manufacture, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según los dispuesto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
1. En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que involucre—
(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
La persona que cometa violación será sentenciada a una pena de prisión no menos de 10 años mayor que cadena perpetua.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Ley de prescripción
Excepto que la ley Disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será enjuiciada juzgada ni penada por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal o la querella sea instituida dentro de un plazo de cinco años a partir la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Extinción Penal de Dominio
(a ) Propiedad sujeta a extinción penal de dominio
Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo II de este capítulo penada con prisión por más de un año traspasará el dominio a los Estados Unidos, independientemente a cualquier disposición de la ley estatal de—
1. todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas por la persona directa o indirectamente como resultado de dicha violación;
2. todos los bienes de la persona utilizados, o que se haya intentado utilizar, en cualquier forma o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación (…)
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la que concertaron varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, y 340 modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos:
Artículo 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el lavado de dinero.
En tanto la acusación por extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
6. Verificado en los términos antes dichos el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Rincón Castillo, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1724 y 2091 del 17 de octubre de 2017 y 22 de diciembre de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida.
6.1. En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos de América, aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Gilberto Rincón Castillo no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Gilberto Rincón Castillo y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
2 Folio 127, cuaderno ministerio de justicia.
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