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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
CP032-2018
Radicación n.° 51511
Acta 98
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 149 del 19 de abril de 2017, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de asesinato, según el auto de detención dictado el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona (España)1.
2. En resolución del 24 de julio de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 2 de septiembre siguiente, en la vía pública sobre la diagonal 31 E con transversal 34 sur del barrio La Magnolia de Envigado (Antioquia)2.
3. A través de la Nota Verbal No. 416 del 11 de octubre de 20173, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19994.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 2 de noviembre de 2017 se requirió a CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS para que designara apoderado5, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 10 de noviembre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas6.
6. Dentro de ese término, ni el defensor de GAVIRIA CAÑAS ni la Representante del Ministerio Público solicitaron pruebas y, como la Corte no estimó necesario decretar ninguna de oficio, en auto del 13 de diciembre de 2017, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 20047, término dentro del cual, se pronunció la Delegada del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de sintetizar la actuación concluye que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en estudio.
En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.
Además, se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país de origen en condiciones de dignidad y respeto8.
2. La Defensa.
Por su parte, el abogado de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de homicidio agravado no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el 8 de marzo de 2000, en Barcelona (España).
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados vigentes y que son aplicables al presente caso son: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»9.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados:
(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que:
«La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.»
Por su parte, el artículo 4° de la Convención prevé que no habrá lugar a extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
A su vez, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco procederá la extradición» por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención señala que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España en relación con CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS son los siguientes:
(I) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación de los hechos investigados y normas aplicables, así como la información que permita identificarlo;
(II) Que en el país requirente se adelante en contra del requerido actuación por la comisión de un delito, cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus), o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año.
(III) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(IV) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento;
(V) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales N°. 149 y 416 del 19 de abril y 11 de octubre de 2017, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:
(I) Solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS10.
(II) Auto del 13 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona, Procedimiento Previas 345/2000, por medio del cual se decretó la orden internacional de detención contra GAVIRIA CAÑAS11, en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda emitir ÓRDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA CON DIFUSIÓN INTERNACIONAL de Cristian Andrés GAVIRIA CAÑAS con pasaporte número 98634476 y fecha de nacimiento 24/02/1979, a fin de que el mismo sea INGRESADO EN PRISIÓN PROVISIONAL a disposición de este Juzgado, tras lo cual, comuníquese inmediatamente a este Juzgado, a fin de que, dentro del plazo máximo de 72 horas, se celebre comparecencia prevista en el artículo 505 de la LEcrim y resolver lo procedente sobre su situación personal y ello por el DELITO DE ASESINATO (artículo 138 y 139.1 del Código Penal) con la agravante del art. 22.4 del C.P.)
Remítase copia de la presente resolución y de la información documentada en el formulario al que se refiere el anexo I de la Ley 23/2014 a INTERPOL; Ministerio de Justicia, a los efectos previstos en el artículo 40 de la referida Ley y procédase por el Sr Letrado de la Administración de Justicia a la ejecución de esta orden en los términos de los artículos 40 y ss de la referida Ley.
(III) Orden de detención Europea e Internacional expedida contra CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS12.
(IV) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso13.
(V) Copia del auto expedido el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona, Procedimiento Previas 345/2000, contra GAVIRIA CAÑAS, documento que consigna:
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda proponer al Gobierno que solicite la extradición de: Cristian Andrés GAVIRIA CAÑAS con pasaporte número 98634476 y fecha de nacimiento 24/02/197914.
Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención15, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por el Secretario del Juzgado de Instrucción No. 1 de Badalona.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales N°. 149 y 416 del 19 de abril y 11 de octubre de 2017, respectivamente, CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS es ciudadano colombiano, nacido el 24 de febrero de 1979 en nuestro país y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.634.47616.
Información que coincide con el acta de derechos del capturado de fecha 2 de septiembre de 201717 y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá18, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 24 de julio de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 2 de septiembre del mismo año, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a GAVIRIA CAÑAS y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada19. Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición.
5. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS se concretan así:
De lo actuado en la presente causa aparece, en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que pueda considerarse acreditado a lo largo de la investigación, que Cristian Andrés GAVIRIA CAÑAS es autor del delito de asesinato con la agravante del art. 22.4 del CP investigado en la presente causa, acaecido el día 08/03/2000, resultando fallecido Vitervo Anilo VILLAMAR GUERRERO. El estudio de la autopsia (folios 119 a 126 de las actuaciones) establece que la causa orbituaria es muerte violenta por arma blanca (se describen 17 heridas incisas) de etiología médico forense homicida siendo el mecanismo obtuario schock hipovolémico por anemia hemorrágica aguda causada por múltiples heridas producidas por arma blanca en cuello, cavidad pulmonar y cardiaca20.
El homicidio investigado es el ocurrido en fecha 08/03/2000, en la calle Riera d´en Font número 11, 1-2 de la población de Montgat, El Maresme (Barcelona).
La víctima resultó ser Viterno Anilo VILLAMAR GUERRERO, hombre de nacionalidad ecuatoriana que trabajaba en ese domicilio cuidando un hombre discapacitado. Esta Persona fue encontrada desnuda, en un charco de sangre y presentaba heridas de arma blanca por todo el cuerpo. Como dato significativo, el autor de los hechos le puso a la víctima una flor en la oreja y en la pared dejó las inscripciones en sangre “HITLER TENÍA RAZÓN” y “KKK”, borrando posteriormente el escenario del crimen, en cuanto a huellas y restos de ADN se refiere.
[…] Del estudio y análisis de todos los datos que constaban en el expediente judicial, la Unidad de Investigació de Mossos d´Escuadra focalizó la nueva línea de investigación en varias personas concretas y en relación a Cristian Andrés CAÑAS GAVIRIA nacido en Colombia el 24 de febrero de 1979 (…) se destacan los siguientes indicios que a continuación se exponen y en relación a los siguientes hechos:
[…] Manifestó que el Sr. GAVIRIA CAÑAS le había confesado (…), que había matado a un hombre homosexual en Barcelona, que esta persona había intentado mantener relaciones sexuales con el Sr. GAVIRIA y eso habría ocasionado que lo matase. Posteriormente, siguiendo con el relato de la declarante, el Sr GAVIRIA intentó borrar la escena del crimen e hizo pintadas de carácter racista para despistar. (Negrilla incluido en el texto).
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS, como constitutivo de un asesinato, previsto en los artículos 138, 139.1 del Código Penal Español, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la misma codificación, como pasa a reseñarse21:
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: (…).
Artículo 22.4
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión, creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 103 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, así:
ARTÍCULO 103.- Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.
El anterior delito fue cometido en la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 58 del Código Penal, referida a que «la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima».
Se colige entonces, que el injusto atribuido a CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país y está sancionado por el país requirente con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
6. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición prevé:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, mediante la Nota Verbal No. 416 del 11 de octubre de 2017, se allegó copia del auto y la correspondiente orden internacional de detención proferida contra CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS, por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona (España), Procedimiento Previas 345/2000, del 13 de febrero de 2017, providencia ésta, en la que se sintetizan los hechos que motivan el pedido de extradición, la identificación e individualización del implicado, los fundamentos de derecho y la calificación jurídica de la conducta22.
Por tanto, como puede verse, el mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial del país requirente cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en el delito atribuido, torna favorable el concepto de extradición.
Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
7. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente al delito por el que se requiere a GAVIRIA CAÑAS haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo con los hechos enunciados por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona, se tiene que la conducta punible atribuida a GAVIRIA CAÑAS ocurrió el 8 de marzo de 2000, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.
Por último, el delito de homicidio no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En estas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
8. Aclaraciones finales.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante23.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS a que se le respeten (como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones) todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social24.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección25.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
9. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales N°. Verbales N°. 149 y 416 del 19 de abril y 11 de octubre de 2017, respectivamente, para que ejecute el «mandamiento de detención e ingreso en prisión» que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona, Procedimiento Previas 345/2000, en donde se le investiga por un delito contra la vida y la integridad personal.
Ello, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS y demás intervinientes. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 de la carpeta
2 Folio 2 a 5 y 35 y ss ibídem.
3 Folio 72 Ibíd.
4 Ibíd. Folio 70.
5 Cuaderno Corte. Folio 6.
6 Folios 7 y 10 del cuaderno de la Corte.
7 Ibíd. Folio 17.
8 Folio 24 y ss del cuaderno de la Corte.
9 Folio 70 de la carpeta.
10 Carpeta Original. Folio 72.
11 Ibíd. Folios 96 a 108.
12 Ibíd. Folios 114 – 119.
13 Carpeta Folios 110 – 112.
14 Ibíd. Folios 81 – 90.
15 Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
16 Carpeta Original. Folios 7 y 72.
17 Ibíd. Folio 37.
18 Ibíd. Folio 38.
19 Folio 39 y ss de la carpeta.
20 Folio 97 y ss ibídem.
21 Ibíd. Folios 104, 110 y 111.
22 Folio 96 y ss de la carpeta.
23 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
24 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
25 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)