CP032-2018(51511)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP032-2018  

Radicación  n.° 51511  

Acta  98  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS,  elevada  por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 149 del 19 de abril de 2017, el Gobierno del Reino de  España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de CRISTIÁN ANDRÉS  GAVIRIA CAÑAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer  a juicio por el delito de asesinato,  según el auto de detención dictado el 13 de febrero de  2017, por el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona (España)1.  

2.  En resolución del 24 de julio de 2017, el Fiscal General de la  Nación decretó su captura con fines de extradición,  la que se materializó el 2 de septiembre siguiente, en la vía  pública sobre la diagonal 31 E con transversal 34 sur del  barrio La Magnolia de Envigado (Antioquia)2.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 416 del 11 de octubre de 20173,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de CRISTIÁN ANDRÉS  GAVIRIA CAÑAS, aportando la documentación pertinente  para el trámite.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al  caso le es aplicable la “Convención  de Extradición de Reos”, suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19994.  

Remitió  además las  notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio  de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  dispuso  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

5.  Mediante  auto del 2 de noviembre de 2017 se requirió a CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS para que designara apoderado5,  lo que en efecto ocurrió y en proveído del 10 de  noviembre siguiente, se le reconoció personería para  actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas6.  

6.  Dentro  de ese término, ni el defensor de GAVIRIA  CAÑAS ni la Representante del Ministerio Público  solicitaron pruebas y, como la Corte no estimó necesario  decretar ninguna de oficio, en  auto del 13 de diciembre de 2017, se ordenó correr traslado  por el término de cinco (5) días para que los  intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo  preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906  de 20047,  término dentro del cual, se pronunció la Delegada del  Ministerio Público, mientras que la defensa guardó  silencio.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

            

1. Ministerio          Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego  de sintetizar la actuación concluye que los  requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso,  relacionados con la validez formal de la documentación  aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano  solicitado en extradición y los principios de doble  incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en  estudio.  

En  virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable,  con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la persona extraditada no puede ser  juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y  que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los  instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición  forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la  confiscación.  

Además,  se le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país  de origen en condiciones de dignidad y respeto8.  

            

2. La Defensa.  

Por  su parte, el abogado de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS  guardó silencio.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia  de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto  con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la  legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a  partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a  regir el mencionado acto legislativo.  

Sobre  este aspecto, debe observarse que el  punible de homicidio agravado no es de carácter político,  situación que impide que se configure la prohibición  referida; además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el 8 de  marzo de 2000, en Barcelona (España).  

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional  impediente de la extradición.  

2.  Aspectos  generales.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  los tratados vigentes y que son aplicables al presente caso son: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»9.  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España,  prevé que los Estados:  

(…) se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.  

A su vez, el  inciso 1° del  artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, prevé que:  

«La  extradición procederá con respecto de las personas a  quienes las autoridades judiciales de la parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.»  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención prevé  que no habrá lugar a extradición:  

1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.  

2. Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

A  su vez, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se  concederá la extradición por delitos políticos y  conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco  procederá la extradición»  por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del  Convenio.  

El  artículo 8° de la Convención señala que la  solicitud de extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y deberá estar acompañada de la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de  emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno del Reino de España en relación con  CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS son los  siguientes:  

(I)  Que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado, en el caso de  persona procesada, del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación de los hechos  investigados y normas aplicables, así como la información  que permita identificarlo;  

(II)  Que en el país requirente se adelante en contra del requerido  actuación por la comisión de un delito, cualquiera que  sea (lista abierta o numerus  apertus),  o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le  solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí  impuesta y que la misma no sea inferior a un año.  

(III)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido;  

(IV)  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito por los hechos base del  requerimiento;  

(V)  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  

3.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos  necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición,  siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía  diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto,  toda vez que la documentación autenticada que soporta el  requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue  allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a  través de las Notas  Verbales N°. 149  y 416 del 19 de abril y 11 de octubre de 2017, respectivamente.  

De  igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de  España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el  Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del  mentado artículo, señala que cuando la demanda de  extradición «(…)se  refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable».  

De  conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención  de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:  

(I)  Solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano  CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS10.  

(II)  Auto del 13 de febrero de 2017, emitido por  el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona, Procedimiento  Previas 345/2000, por medio del cual se decretó la orden  internacional de detención contra GAVIRIA CAÑAS11,  en los siguientes términos:  

PARTE  DISPOSITIVA  

Se  acuerda emitir ÓRDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA CON  DIFUSIÓN INTERNACIONAL de Cristian Andrés GAVIRIA CAÑAS  con pasaporte número 98634476 y fecha de nacimiento  24/02/1979, a fin de que el mismo sea INGRESADO EN PRISIÓN  PROVISIONAL a disposición de este Juzgado, tras lo cual,  comuníquese inmediatamente a este Juzgado, a fin de que,  dentro del plazo máximo de 72 horas, se celebre comparecencia  prevista en el artículo 505 de la LEcrim y resolver lo  procedente sobre su situación personal y ello por el DELITO DE  ASESINATO (artículo 138 y 139.1 del Código Penal) con  la agravante del art. 22.4 del C.P.)  

Remítase  copia de la presente resolución y de la información  documentada en el formulario al que se refiere el anexo I de la Ley  23/2014 a INTERPOL; Ministerio de Justicia, a los efectos previstos  en el artículo 40 de la referida Ley y procédase por el  Sr Letrado de la Administración de Justicia a la ejecución  de esta orden en los términos de los artículos 40 y ss  de la referida Ley.  

(III)  Orden de detención Europea e Internacional expedida contra  CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS12.  

(IV)  Copia de las normas sustanciales aplicables al caso13.  

(V)  Copia del auto expedido el 15 de septiembre de 2017, por  el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona, Procedimiento  Previas 345/2000, contra GAVIRIA CAÑAS, documento que  consigna:  

PARTE  DISPOSITIVA  

Se  acuerda proponer al Gobierno que solicite la extradición de:  Cristian Andrés GAVIRIA CAÑAS con pasaporte número  98634476 y fecha de nacimiento 24/02/197914.  

Ahora  bien, en atención a que, a voces del  artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención15,  los documentos que se aportan con la solicitud de extradición  están exentos de los requisitos de legalización, la  Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo,  importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos  reseñados en precedencia, se encuentran debidamente  certificados por el Secretario del Juzgado de Instrucción No.  1 de Badalona.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA  CAÑAS  es  formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

4.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales N°.  149  y 416 del 19 de abril y 11 de octubre de 2017,  respectivamente,  CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS es  ciudadano colombiano, nacido el 24 de febrero de 1979 en nuestro país  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  98.634.47616.  

Información  que coincide con el acta de derechos del capturado de fecha 2 de  septiembre de 201717  y el acta de notificación personal de la orden de captura con  fines de extradición, efectuada por miembros  de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá18,  mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la  resolución del 24 de julio de 2017, proferida por el Fiscal  General de la Nación. Actos procesales en los cuales el  capturado plasmó firma, número de cédula (que  coincide con el mencionado por las autoridades españolas)  y  huella dactilar.  

Además  de lo anterior, la identidad del capturado  fue corroborada a través del  informe del  2 de septiembre del mismo año, rendido bajo juramento por un  servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca  de la reseña dactiloscópica practicada a GAVIRIA CAÑAS  y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta  decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona  titular de la cédula arriba especificada19.  Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del  solicitado en extradición.  

5.  El principio de la doble incriminación.  

El  artículo 3º de la Convención de Extradición  entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a  su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a  dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita  la extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el país  requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Los  hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a  CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS se concretan así:  

De  lo actuado en la presente causa aparece, en este momento procesal, y  sin perjuicio de lo que pueda considerarse acreditado a lo largo de  la investigación, que Cristian Andrés GAVIRIA CAÑAS  es autor del delito de asesinato con la agravante del art. 22.4 del  CP investigado en la presente causa, acaecido el día  08/03/2000, resultando fallecido Vitervo Anilo VILLAMAR GUERRERO. El  estudio de la autopsia (folios 119 a 126 de las actuaciones)  establece que la causa orbituaria es muerte violenta por arma blanca  (se describen 17 heridas incisas) de etiología médico  forense homicida siendo el mecanismo obtuario schock hipovolémico  por anemia hemorrágica aguda causada por múltiples  heridas producidas por arma blanca en cuello, cavidad pulmonar y  cardiaca20.  

El homicidio  investigado es el ocurrido en fecha 08/03/2000, en la calle Riera  d´en Font número 11, 1-2 de la población de  Montgat, El Maresme (Barcelona).  

La víctima  resultó ser Viterno Anilo VILLAMAR GUERRERO, hombre de  nacionalidad ecuatoriana que trabajaba en ese domicilio cuidando un  hombre discapacitado. Esta Persona fue encontrada desnuda, en un  charco de sangre y presentaba heridas de arma blanca por todo el  cuerpo. Como dato significativo, el autor de los hechos le puso a la  víctima una flor en la oreja y en la pared dejó las  inscripciones en sangre “HITLER TENÍA RAZÓN”  y “KKK”, borrando posteriormente el escenario del crimen,  en cuanto a huellas y restos de ADN se refiere.  

[…] Del  estudio y análisis de todos los datos que constaban en el  expediente judicial, la Unidad de Investigació de Mossos  d´Escuadra focalizó la nueva línea de  investigación en varias personas concretas y en relación  a Cristian Andrés CAÑAS GAVIRIA nacido en Colombia el  24 de febrero de 1979 (…) se destacan los siguientes indicios  que a continuación se exponen y en relación a los  siguientes hechos:  

[…]  Manifestó que el Sr. GAVIRIA CAÑAS le había  confesado (…), que había  matado a un hombre homosexual en Barcelona, que esta persona había  intentado mantener relaciones sexuales con el Sr. GAVIRIA y eso  habría ocasionado que lo matase.  Posteriormente, siguiendo con el relato de la declarante, el Sr  GAVIRIA intentó borrar la escena del crimen e hizo pintadas de  carácter racista para despistar. (Negrilla  incluido en el texto).  

En  virtud  de lo anterior, las autoridades judiciales españolas  calificaron el comportamiento endilgado a CRISTIÁN ANDRÉS  GAVIRIA CAÑAS, como constitutivo de un asesinato,  previsto en los artículos 138, 139.1 del Código Penal  Español, con la circunstancia de agravación prevista en  el numeral 4 del artículo 22 de la misma codificación,  como pasa a reseñarse21:  

Artículo  138.  

El que matare a  otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de  prisión de diez a quince años.  

Artículo  139.  

1. Será  castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años,  como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de  las circunstancias siguientes: (…).  

Artículo  22.4  

Cometer el  delito por motivos racistas, antisemitas, u otra clase de  discriminación referente a la ideología, religión,  creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la  que pertenezca, su sexo, orientación sexual, la enfermedad que  padezca o su discapacidad.  

De  esta manera, la conducta  punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo  103  del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, así:  

ARTÍCULO  103.- Homicidio.  El  que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a  veinticinco (25) años.  

El  anterior delito fue  cometido en la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el  numeral 3 del artículo 58 del Código Penal, referida a  que «la  ejecución de la conducta punible esté inspirada en  móviles de intolerancia y discriminación referidos a la  raza, la etnia, la ideología, la religión, o las  creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o  minusvalía de la víctima».  

Se  colige entonces, que el injusto atribuido a CRISTIÁN ANDRÉS  GAVIRIA CAÑAS en el Reino de España, está  tipificado penalmente en nuestro país y está sancionado  por el país requirente con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de un año. Por  tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.  

6.  Decisión  judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento  de prisión).  

El  artículo 8° del Convenio de Extradición prevé:  

Artículo  8°. La demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos  siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento  de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro  documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable. (Negrilla  fuera de texto)  

En  el presente trámite, mediante la Nota Verbal No. 416 del 11 de  octubre de 2017, se allegó copia del auto y la correspondiente  orden  internacional de detención proferida contra CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS,  por  el Juzgado de Instrucción 1 de Badalona (España),  Procedimiento  Previas 345/2000, del 13 de febrero de 2017, providencia  ésta, en la que se sintetizan los hechos que motivan el pedido  de extradición, la identificación e individualización  del implicado, los fundamentos de derecho y la calificación  jurídica de la conducta22.  

Por  tanto, como  puede verse, el mandamiento de prisión proferido por la  autoridad judicial del país requirente cumple con las  precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite,  toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida  con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan  su presunta participación en el delito atribuido, torna  favorable el concepto de extradición.  

Corolario  de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad  judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica cumplido también este  condicionamiento.  

7. Causas de  improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición  de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición:  (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que  la petición se eleve por delitos políticos o conexos  con ellos.  

En  cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación  ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que  CRISTIÁN ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS esté siendo  investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le  atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya  sido absuelto por los mismos.  

De  otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción  penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo  establece la Convención, las reglas de este país, pues  según el artículo 4º, no habrá lugar a la  extradición en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Al  respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) (…).  

Por  consiguiente, no se vislumbra que la acción penal  correspondiente al delito por el que se requiere a GAVIRIA  CAÑAS haya  prescrito en Colombia,  pues, de acuerdo con los hechos enunciados por el Juzgado de  Instrucción 1 de Badalona,  se tiene que la conducta punible atribuida a GAVIRIA CAÑAS  ocurrió el 8 de marzo de 2000,  lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior a 20 años, término máximo de  prescripción, según la normatividad colombiana.  

Por  último, el delito de homicidio no es de carácter  político, situación que impide que se configure la  prohibición de que trata el artículo 5º de la  Convención de Extradición aplicable al caso.  

En  estas condiciones, como lo señaló la Delegada del  Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos  previstos en la legislación nacional y en el instrumento  internacional que regula el trámite para acceder a la  solicitud de extradición.  

8.  Aclaraciones finales.  

La  Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos  fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá  garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno  al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares, incluso después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en  razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante23.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS a  que se le respeten (como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones)  todas  las garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la  sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y readaptación social24.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de  la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección25.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá  efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a  la concesión de la extradición y determine las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

9.  Concepto.  

Conforme  a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS,  de  anotaciones conocidas en el curso de esta  actuación, formulada por el Gobierno de España a través  de su Embajada en Colombia, mediante las  Notas Verbales N°.  Verbales N°. 149 y 416 del 19 de abril y 11 de octubre de 2017,  respectivamente,  para  que ejecute el «mandamiento  de detención e ingreso en prisión»  que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el  proceso adelantado por el Juzgado de Instrucción 1 de  Badalona,  Procedimiento Previas 345/2000, en donde se le investiga por un  delito contra la vida y la integridad personal.  

Ello,  por cuanto  se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el  Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892  y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de  1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto a  CRISTIÁN  ANDRÉS GAVIRIA CAÑAS  y demás intervinientes. Devuélvase la actuación  al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites  subsiguientes de ley.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 46 de la carpeta  

2          Folio          2 a 5 y 35 y ss ibídem.  

3          Folio 72 Ibíd.  

4          Ibíd. Folio 70.  

5          Cuaderno          Corte. Folio 6.  

6          Folios          7 y 10 del cuaderno de la Corte.  

7          Ibíd.          Folio 17.  

8          Folio          24 y ss del cuaderno de la Corte.  

9          Folio          70 de la carpeta.  

10          Carpeta Original. Folio 72.  

11          Ibíd. Folios 96 a 108.  

12          Ibíd.          Folios 114 – 119.  

13          Carpeta Folios          110 – 112.  

14          Ibíd. Folios 81 – 90.  

15                    Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición          entre la República de Colombia y el Reino de España.          Artículo 2. «Los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

16          Carpeta          Original. Folios 7 y 72.  

17          Ibíd.          Folio 37.  

18          Ibíd.          Folio 38.  

19          Folio          39 y ss de la carpeta.  

20          Folio          97 y ss ibídem.  

21          Ibíd.          Folios 104, 110 y 111.  

22          Folio          96 y ss de la carpeta.  

23          De conformidad con lo          dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución          Política de Colombia  

24          Como          lo disponen los          Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la          Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,          8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención          Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)  

25          Postulado          que encuentra respaldo en          la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo          17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos          (artículo 23)  

      

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