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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
CP029-2018
Radicación n.°49502
Acta 90
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Edinson Perlaza Orobio, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 1875 del 28 de septiembre de 20161, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edinson Perlaza Orobio y, a través de comunicación diplomática n.º 2393 del 15 de diciembre de ese año 2, formalizó la petición.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 3, donde se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre de ese año4, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Edinson Perlaza Orobio, la cual se hizo efectiva el 23 de ese mes5.
4. El 16 de diciembre siguiente6, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. El 7 de febrero de 20177, el litigante precitado sustituyó el poder a Gundisalvo Rodríguez Jiménez.
7. El 24 de mayo8, se registró proyecto y, en escrito del 26 siguiente9, la defensa recusó a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
8. En auto del 31 de mayo10 no se aceptó la anterior petición y, atendiendo lo reglado en el canon 60 de la ejusdem, se remitió el asunto a Sala de Conjueces, para lo correspondiente.
9. El 9 de junio de 201711, el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, conforme poder otorgado por el reclamado para «realizar trámites correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto que se deriven del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz estable y duradera y la Ley 1820 de 2016» radicó un memorial a través del cual solicitó se emitiera concepto desfavorable, la suspensión del procedimiento y la libertad inmediata del requerido, por encontrarse dentro de los listados entregados por los líderes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo- FARC – EP.
10. El 13 de junio de 2017, a través de auto AP3784-201712, se declaró infundada la recusación y se ordenó la devolución del expediente.
11. Con decisión AP4000-2017 del 21 de junio13, la Sala reconoció la personería adjetiva a los dos profesionales de acuerdo a las precisas facultades conferidas, negó la solicitud de pruebas, la nulidad y la suspensión del trámite, empero, de oficio, ordenó requerir al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indicaran si Edinson Perlaza Orobio fue identificado como miembro de las FARC – EP.
12. El 31 de agosto se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y los litigantes.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, «la conducta» que motiva la solicitud de extradición, consistente en «el trasporte de múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del océano pacífico hacía Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos«, fue realizada «el 17 de abril de 2015», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los hechos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero, por lo menos, respecto de la acusación.
Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias propias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que el solicitado fue incluido en un listado parcial de integrantes de las FARC-EP, con lo que concluye que, en su criterio, debe emitirse concepto desfavorable a la petición.
La defensa
Gustavo Enrique Gallardo Morales:
Manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el «acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de paz», suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, y las disposiciones que se han expedido con ocasión a su implementación, Edinson Perlaza Orobio es integrante de la organización desmovilizada, como se desprende de los listados entregados por sus representantes y la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, realizada por el solicitado, por lo que pide se emita concepto negativo.
Gundisalvo Rodríguez Jiménez:
Indica que, conforme al acervo probatorio, el requerido es miembro de las FARC – EP, pero, la Corte «insiste en su extradición por encima de cualquier circunstancia, y solicita, en observancia al debido proceso, suspender el trámite hasta tanto se resuelva «la participación» del requerido como miembro del grupo insurgente.
En el apartado final señala:
(…) no puedo dejar pasar por alto, la demanda presentada ante los Entes Internacionales sobre la extradición de Nacionales con los Estados Unidos que en la actualidad no está vigente, en ningún tratado con los Estados Unidos de Norte América, así como la denuncia instaurada ante la Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes que a la fecha no le han dado el trámite de rigor, dejando a un lado, los principios rectores sobre la celeridad, eficacia y acceso a la justicia por parte del cualquier ciudadano.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
1. Los acontecimientos que motivan la petición, según consta en las notas verbales nº 1875 del 28 de septiembre y nº 2393 del 15 de diciembre de 2016, son los siguientes:
Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos. El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar estas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO. Edinson Perlaza Orobio es el líder de las DTO y es el inversionista principal de los cargamentos de cocaína que salen de Colombia; (…) La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos.
2. Acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con soporte en la cual se inculpa a Edinson Perlaza Orobio de un cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos.
3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que cimentan la imputación contra Edinson Perlaza Orobio.
4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Título 18, Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista II (a) (4); Sección 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p) (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Sección 959(a) (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas) (1)(2); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B) (i)(ii)(iii)(iv), Sección 963 (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir).
5. Copia de la orden de arresto «Caso 1:16-cr-20575-RNS», dictada el 29 de julio de 2016, por el secretario del Tribunal del Distrito para el Distrito Sur de Florida.
6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 23 de octubre de igual año, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Edinson Perlaza Orobio, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.441.727 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 19 de marzo de 1976 en Olaya Herrera (Nariño).
CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte
La Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Edinson Perlaza Orobio, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198614, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.
En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos15, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del 27 de noviembre de 2000.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).
Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Edinson Perlaza Orobio cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, copia de la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que respaldan la imputación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 29 de noviembre de 2016 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice:
Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0034237-OAI-1100 del 16 de enero de 2016, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edinson Perlaza Orobio se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
La identificación plena del solicitado
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición.
Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1875 del 28 de septiembre de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, de la Policía Nacional, del 23 de octubre de ese mismo año, a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en la tarjeta decadactilar de reseña y el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad correspondiente a Edinson Perlaza Orobio, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.441.727 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 19 de marzo de 1976 en Olaya Herrera (Nariño), datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.
Adicionalmente, la misma información suministrada por Edinson Perlaza Orobio a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido.
Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad del ciudadano pretendido.
La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Edinson Perlaza Orobio, consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada, desde Colombia a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, al país Norteamericano, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con sustento en la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuye la siguiente imputación:
Acusación formal
El Gran Jurado imputa que:
Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, lo acusados,
Edinson Perlaza Orobio, alias “Encho” (…)
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:
Sección 3282 del Título 18, delitos no capitales, lo siguiente:
(a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
El Título 21, sección 812 señala:
Listas de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…)
***
Lista II
***
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
***
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (…).
***
La sección 853 de éste último Título consagra respecto de los decomisos penales:
«(a) propiedades sujetas a decomiso penal
Toda persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo [será] castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal —
(1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación; y
(3) en el caso de una persona condenada por participar en una empresa delictiva continua, en contra de la sección 848 de este título, ésta deberá entregar, además de cualquier propiedad descrita en el párrafos (1) o (2), todos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales del acuerdo que dan una forma de control sobre la empresa delictiva continua.
El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades.
***
(p) Decomiso de propiedad sustituta
(1) En general el párrafo (2) de esta subsección deberá aplicarse, si alguna propiedad descrita en la subsección (a), por algún acto u omisión del acusado–
(A) no puede localizarse después de realizadas las debidas diligencias;
(B) ha sido transferida, vendido, o de depositada en poder de un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) ha disminuido considerablemente su valor; o
(E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.
(2) Propiedad sustituta
En cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda».
***
En igual apartado, la sección 959 prescribe:
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada–
(1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Sabiendo que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
***
La sección 960 establece:
Actos prohibidos A
Cualquier persona que—
***
(3) en contra de la sección 959 de este título, elaboré, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique—
***
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (…)
(i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de que se haya extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);
***
la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo (…) o ambos (…) cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá (…) incluir un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento (…).
La sección 963 y 970, respectivamente, consagran:
Tentativa y concierto
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue objetivo de la tentativa o del concierto.
Decomisos penales
La sección 853 de este título, relacionada con los decomisos penales, se aplicará en todos los aspectos a una infracción de este subcapítulo, que se castigue con encarcelamiento por más de un año.
Y la sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, sobre el modo de recuperación, señala:
(c) Si se acusa a una persona, en un caso penal, de una infracción a una ley del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el Gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la acusación formal o querella, conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal (…).
Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece:
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y la disposición 376 del mismo estatuto dispone:
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado16, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes17, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.
Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.
Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa, al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no configuran delito político y fueron cometidas, según los acontecimientos por los cuales se acusa, entre el 17 de abril y el 26 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, ya que, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.
Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local.
Respuesta a las alegaciones
Memorial allegado por Gustavo Enrique Gallardo Morales:
El escrito allegado no se tendrá en cuenta en atención a que el profesional acreditó poder con el exclusivo propósito de realizar «trámites correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto que se deriven del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz Estable y Duradera y la Ley 1820 de 2016», junto con el que impetró, el 9 de junio de 201718, una solicitud dirigida a obtener la libertad del requerido y la suspensión del trámite de extradición.
La anterior postulación fue resuelta por la Sala mediante auto del 21 de junio siguiente19, el que negó «por improcedentes las solicitudes de nulidad, suspensión del trámite de extradición y libertad condicionada».
En esa determinación también se dispuso el reconocimiento de personería adjetiva a los abogados Gundisalvo Rodríguez Jiménez, para actuar en el presente trámite de extradición, y Gustavo Enrique Gallardo Morales, respecto de «la solicitud de libertad y suspensión», con fundamento en las facultades conferidas en los respectivos mandatos.
Por ende, al carecer de potestad ius postulandi y en observancia del artículo 75 del Código General del Proceso, se dispondrá el desglose y la devolución del documento radicado por el profesional.
Alegatos de Gundisalvo Rodríguez Jiménez y Ministerio Público
El planteamiento del litigante, el cual, según se advierte, comparte la delegada de la Procuraduría, consiste en que, de acuerdo con los oficios emitidos por las autoridades administrativas, Edinson Perlaza Orobio es miembro de las FARC y, por consiguiente, debe suspenderse el trámite, en los términos del litigante, y/o, conceptuar desfavorablemente, en criterio de la agente del Ministerio Público.
Sea la oportunidad para destacar que, sin duda, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que «no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y (…) personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».
De lo anterior se colige, en efecto, la inserción de limitantes de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano que impiden la concesión de la extradición en relación con algunos ciudadanos, empero, la lectura detenida de la actuación revela que no se dan los presupuestos establecidos en la disposición supralegal, pues, del expediente se divisa la siguiente senda fáctica en torno a ese punto:
(i) Con proveído del 21 de julio de 2017, la Sala dispuso, como prueba de oficio, requerir al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que señalaran si Edinson Perlaza Orobio era miembro de las FARC-EP.
(ii) En comunicación OFI17-00085117/JMSC 112000 del 11 de julio20, la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó:
En listado parcial entregado por miembros de las Farc-Ep al Gobierno Nacional se encuentra relacionado el nombre del señor Édinson Perlaza Orobio identificado con cédula No. 94.441.727.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz en virtud del Decreto 1753 de 2016 se encuentra surtiendo el proceso de verificación de los listados entregados por miembros de las Farc-Ep, para efectos de la acreditación como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
(iii) Mediante documento ES20170719-002550 del 19 de julio de 201721, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que Edinson Perlaza Orobio se encontraba incluido en un listado parcial de integrantes de las FARC-EP suministrado por los miembros autorizados de esa organización y que el requerido suscribió el acta 101825 de sometimiento a la JEP.
(iv) A través de cable OFI17-023871/JMSC 5202023 del 5 de septiembre siguiente22, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización reportó que, consultado el sistema de información, respecto de Edinson Perlaza Orobio «no se encontró registro alguno que indique que el mencionado señor sea persona en proceso de reintegración que lidera la ACR, hoy ARN».
(v) Con oficio número 20171200065041 del 15 del mismo mes y año23, la Secretaría de la JEP allegó el Acta de compromiso 101825, suscrita, el 17 de mayo anterior, por Edinson Perlaza Orobio ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP.
(vi) Según comunicación OFI17-00113400/JMSC 112000 del 14 de septiembre de 201724, signada por la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz:
(…) verificados los listados entregados por los miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, se encuentra relacionado el señor Edinson Perlaza Orobio identificado con C.C. 94.441.727; no obstante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se encuentra surtiendo el proceso de verificación de listados de miembros privados de la libertad entregados por las FARC_EP de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final en el punto 3.2.2.4 mencionado.
(vii) Esa misma dependencia, el 29 de septiembre del año pasado25, notificó que:
Edinson Perlaza Orobio identificado con C.C. 94.441.727, está relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, sin embargo, en este momento la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra en proceso de verificación con el fin de corroborar la legitimidad de pertenencia de dicha persona a las filas de este grupo armado, motivo por el cual no ha sido certificado como miembro de las FARC-EP.
(viii) Por lo anterior, el 27 de noviembre siguiente26 la Corte ordenó, por secretaría, requerir a esa autoridad administrativa verificar la legitimidad de la pertenencia del requerido al grupo de las FARC, emitiendo, para el efecto, la respectiva certificación dentro del marco de sus competencias.
(ix) En respuesta OFI17-00157950/JMSC 112000 del 12 de diciembre de 201727, la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz expresó que:
(…) el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias (…) y de conformidad con el principio de confianza legítima, ha aceptado (…) listados que acreditan como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP) a las personas privadas de la libertad incluidas en ellos.
Ahora bien, en lo que corresponde al señor Edinson Perlaza Orobio, con número de identificación C.C. 94.441.727, el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo, mediante el cual lo acredite como miembro integrante de las FARC.
(x) En esas condiciones, el 26 de enero de 201828, la Corporación dispuso insistir en que se verifique la legitimidad de la pertenencia del requerido al grupo de las FARC, expidiendo, para el efecto, la certificación pertinente, con el objeto de tener certeza de la condición de Edinson Perlaza Orobio antes de emitir el concepto de extradición que compete a la Sala.
(xi) Es así como, mediante oficio OFI18-00014964/JMSC 112000 del 15 de febrero de 201829, suscrito, directamente, por el Alto Comisionado para la Paz, se informó que:
Una vez recibido el listado de las FARC-EP en el cual fue relacionado el señor Edinson Perlaza Orobio en el marco del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera, que expresamente indica que “Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional”, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, procedió a acudir al Comité Técnico Interinstitucional para la verificación de los listados, creado a través del Decreto 1174 de 2016.
Dicho Comité, conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que por sus competencias recolectan, registran, almacenan, analizan o procesan información en bases de datos o afines, que tienen el propósito de apoyar oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su función de recibir y aceptar de buena fe los listados, procedió a conceptuar que el señor Orobio Perlaza pertenece a una organización de delincuencia común, y que no había prueba alguna que demostrara su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, por lo cual el señor Edinson Perlaza Orobio con Cédula de Ciudadanía No. 94441727, no ha sido acreditado. (Subrayado Original).
Es pertinente precisar que, la anterior determinación encuentra sustento en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo 5 señala:
Parágrafo 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
A la par, el “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin del Conflicto”, prescribe:
Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP. La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP.
El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional.
El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad.
Con lo expuesto, emerge diáfano que, Edinson Perlaza Orobio no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP que adujo, pues, aunque, en principio, fue incluido en el listado parcial de integrantes de esa organización y suscribió el acta de sometimiento a la JEP, en cumplimiento de lo pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sometió su nombre a verificación ante el Comité Técnico Interinstitucional, donde se concluyó que pertenecía a una organización de delincuencia común y no a las FARC, razón por la que no fue certificado como integrante del grupo guerrillero. Esto en armonía con la información suministrada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
En esas condiciones, dígase, frente a la afirmación del litigante en la que acusa al Despacho de «insistir en extraditar» a su poderdante a pesar «del acervo probatorio», emerge como una mera especulación carente de fundamento fáctico y jurídico.
Por último, en relación con las demandas ante una Corte Norteamericana, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la denuncia en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes de la República, todas, por la inexistencia de tratado de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos, de las que, según se entiende, se queja el abogado porque no «se les ha dado el trámite de rigor», yace, absolutamente, impertinente e improcedente, como quiera que no es este el escenario para formular reproches con ocasión al ejercicio de las competencias de otras autoridades.
Además, con auto del 22 de febrero de 201730, en razón a una postulación elevada por el profesional en ese sentido, la Sala puso de presente que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en la que interviene la rama ejecutiva y judicial, regida por el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en los tratados internacionales o el ordenamiento interno, y que, en el sub júdice, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que se rige por la Convención de las Naciones contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en lo no regulada en ella, por lo previsto en la Ley 906 de 2004, con lo cual el asunto quedó superado.
En este estadio, no puede dejar de advertirse que, el proceder del abogado se distinguió por su actitud dilatoria y el manifiesto interés de instrumentalizar, inapropiadamente, las formas y garantías procesales, al formular un sin número de peticiones infundadas y reiterativas31, cerca del límite de los deberes que impone la Ley 1123 de 2007.
Con todo, en desacuerdo con la defensa y con la Procuraduría, la Sala conceptuará favorablemente la petición.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Edinson Perlaza Orobio a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Edinson Perlaza Orobio haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edinson Perlaza Orobio, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 2393 del 15 de diciembre 2016, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, desglósese el documento que obra a folios 324 a 334, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 24 a 28 y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 36 a 40 y 41 a 46 (Traducción no oficial) ibídem.
3 Folios 72 a 74 y 152 a 154 (prueba B) ibídem.
4 Folios 2 a 4 ibídem.
5 Folio 11 ibídem.
6 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 24 ibídem.
8 Folio 78 ibídem.
9 Folios 89 a 91 ibídem.
10 Folios 97 a 102 ibídem.
11 Folios 137 a 143 ibídem.
12 Folios 158 a 167 ibídem.
13 Folios 174 a 197 ibídem.
14 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
15 Ley 906 de 2004.
16 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
17 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
18 Folios 137 a 143 cuaderno de la Corte.
19 CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, rad. 49502.
20 Folio 214 cuaderno de la Corte.
21 Folio 220 ibídem.
22 Folio 323 ibídem.
23 Folio 356 ibídem.
24 Folios 371 y 372 ibídem.
25 Folios 375 y 376 ibídem.
26 Folio 378 ibídem.
27 Folio 385 ibídem.
28 Folios 395 y 396 ibídem.
29 Folios 403 a 405 ibídem.
30 Folios 55 al 57 ibídem.
31 Más de 19 peticiones al interior del trámite, folios 25 al 31, 34 y 35, 64 y 65, 67 y 71, 79 y 80, 89 y 91, 83, 113, 118, 123 al 135, 137 al 143, 215, 233 y 234, 242 al 253, 237 y 238, 286 al 288, 309 al 312, 361, 386 al 388 y 398 al 400.