CP029-2018(49502)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado ponente  

CP029-2018  

Radicación  n.°49502  

Acta  90  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Edinson Perlaza Orobio,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1875 del 28 de septiembre de 20161,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Edinson  Perlaza Orobio y,  a través de comunicación diplomática n.º  2393 del 15 de diciembre de ese año  2,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  3,  donde  se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 3 de octubre de  ese año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  Edinson Perlaza Orobio,  la cual se hizo efectiva el 23 de ese mes5.  

4.  El  16 de diciembre siguiente6,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  El 7  de febrero de 20177,  el litigante precitado sustituyó el poder a Gundisalvo  Rodríguez Jiménez.  

7.  El 24 de mayo8,  se registró proyecto y, en escrito del 26 siguiente9,  la defensa  recusó  a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el numeral 11  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

8.  En auto del 31 de mayo10  no se aceptó la anterior petición y, atendiendo lo  reglado en el canon 60 de la ejusdem,  se remitió el asunto a Sala de Conjueces, para lo  correspondiente.  

9.  El 9 de junio de 201711,  el abogado Gustavo  Enrique Gallardo Morales,  conforme poder otorgado por el reclamado para «realizar  trámites correspondientes al procedimiento de amnistía  e indulto que se deriven del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de la Paz estable y duradera y  la Ley 1820 de 2016» radicó  un memorial a través del cual solicitó se emitiera  concepto desfavorable, la suspensión del procedimiento y la  libertad inmediata del requerido, por encontrarse dentro de los  listados entregados por los líderes de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo-  FARC – EP.  

10.  El 13 de junio de 2017, a través de auto AP3784-201712,  se declaró infundada la recusación y se ordenó  la devolución del expediente.  

11.  Con decisión AP4000-2017 del 21 de junio13,  la Sala reconoció la personería adjetiva a los dos  profesionales de acuerdo a las precisas facultades conferidas, negó  la solicitud de pruebas, la nulidad y la suspensión del  trámite, empero, de oficio, ordenó requerir al  Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la  Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario  Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que  indicaran si Edinson  Perlaza Orobio  fue identificado como miembro de las FARC – EP.  

12.  El 31 de agosto se  ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto  500 ibídem  y  dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la  procuradora y los litigantes.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  formal  n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio de  2016  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  «la  conducta»  que  motiva la solicitud de extradición, consistente en «el  trasporte de múltiples cantidades de cocaína desde  Colombia y Ecuador a través del océano pacífico  hacía Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino  final los Estados Unidos«,  fue realizada «el  17 de abril de 2015»,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y  territorial de ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero, por lo menos, respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite  diplomático y las exigencias propias del artículo 502  del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que el  solicitado fue incluido en un listado parcial de integrantes de las  FARC-EP, con lo que  concluye que, en su criterio, debe  emitirse concepto desfavorable a la petición.  

La defensa  

Gustavo  Enrique Gallardo Morales:  

Manifiesta  que,  de conformidad con lo establecido en el «acuerdo  final para la terminación del conflicto y la construcción  de paz»,  suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, y las  disposiciones que se han expedido con ocasión a su  implementación, Edinson  Perlaza Orobio  es integrante de la organización desmovilizada, como se  desprende de los listados entregados por sus representantes y la  suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la  Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, realizada por  el solicitado, por lo que pide se emita concepto negativo.  

Gundisalvo  Rodríguez Jiménez:  

Indica  que, conforme al acervo probatorio, el requerido es miembro de las  FARC – EP, pero, la Corte «insiste  en su extradición por encima de cualquier circunstancia,  y solicita, en observancia al debido proceso, suspender el trámite  hasta tanto se resuelva «la  participación» del  requerido como miembro del grupo insurgente.  

En el apartado  final señala:  

(…) no  puedo dejar pasar por alto, la demanda presentada ante los Entes  Internacionales sobre la extradición de Nacionales con los  Estados Unidos que en la actualidad no está vigente, en ningún  tratado con los Estados Unidos de Norte América, así  como la denuncia instaurada ante la Comisión de  Investigaciones de la Cámara de Representantes que a la fecha  no le han dado el trámite de rigor, dejando a un lado, los  principios rectores sobre la celeridad, eficacia y acceso a la  justicia por parte del cualquier ciudadano.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  acontecimientos que motivan la petición, según consta  en las notas verbales nº 1875  del 28 de septiembre y  nº 2393  del 15 de diciembre de 2016,  son los siguientes:  

Los  hechos del caso indican que los acusados son miembros de una  organización de tráfico de narcóticos (DTO) que  ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde  Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico  hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final  los Estados Unidos.  El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de  los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida  en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de  la Isla de Coco, Costa Rica, y legalmente incautó 420  kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio  de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y  legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta  embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de  Colombia interceptó una lancha rápida e incautó  1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de  septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó  una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína  de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia  Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e  incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación.  En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después  de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar estas  y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la  DTO. Edinson  Perlaza Orobio  es el líder de las DTO y es el inversionista principal de los  cargamentos de cocaína que salen de Colombia; (…)  La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares  de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico  de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos,  corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína  era los Estados Unidos.  

2.  Acusación  formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  con soporte en la cual se inculpa a Edinson  Perlaza Orobio  de un cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Robert  J. Emery,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Jamey  Gavalier,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  que cimentan la imputación contra  Edinson  Perlaza Orobio.  

4.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso  16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Título  18,  Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a). Del  Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista II (a) (4);  Sección 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p)  (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Sección 959(a)  (posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas) (1)(2); Sección 960 (actos prohibidos)  (a) actos ilícitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B)  (i)(ii)(iii)(iv), Sección 963 (tentativa de concierto para  delinquir y concierto para delinquir).  

5.  Copia de la orden de arresto «Caso  1:16-cr-20575-RNS»,  dictada el 29 de julio de 2016, por el secretario del Tribunal del  Distrito para el Distrito Sur de Florida.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 23 de octubre  de igual año, con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Edinson  Perlaza Orobio,  identificado con cédula de ciudadanía No. 94.441.727 de  Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 19 de marzo de 1976 en  Olaya Herrera (Nariño).  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Edinson  Perlaza Orobio,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198614,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano  requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar  el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los  hechos15,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En consecuencia,  corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en  derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Edinson  Perlaza Orobio  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente  allegada y legalizada, copia de la acusación  formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Robert  J. Emery,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Jamey  Gavalier,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  que respaldan la imputación en contra del ciudadano  colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción  al español, junto con el resto de soportes, fueron  certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno,  certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el  sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que  se autenticó el 29 de noviembre de 2016 por el cónsul  de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez,  se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración,  previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0034237-OAI-1100 del 16 de enero de 2016, corroboró que  «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Edinson  Perlaza Orobio  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 1875 del 28 de septiembre de 2016, es el mismo  que se halla privado de la libertad con ocasión de este  trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol -DIJIN-, de la Policía Nacional, del 23 de  octubre de ese mismo año, a través del cual, se  concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de  origen dactilar obrantes en la tarjeta decadactilar de reseña  y el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró  verificar la plena identidad correspondiente  a  Edinson  Perlaza Orobio,  identificado con cédula de ciudadanía No. 94.441.727 de  Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 19 de marzo de 1976 en  Olaya Herrera (Nariño),  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Adicionalmente,  la misma  información suministrada por Edinson  Perlaza Orobio  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican  el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad del ciudadano pretendido.  

La comisión  del hecho en territorio del país solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a  Edinson Perlaza Orobio,  consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir  hacia los Estados Unidos de América una sustancia  estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que  contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser  importada, desde Colombia a través del Océano Pacífico  hacia Costa Rica, Guatemala y México, al país  Norteamericano, fue cometida en el territorio de la nación  solicitante, en razón a que allí estaba llamada a  producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el  numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que  precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la  conducta punible.  

En  conclusión, la condición de la territorialidad  encuentra cabal acreditación.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se atribuye la siguiente imputación:  

Acusación  formal  

El Gran Jurado  imputa que:  

Desde por lo  menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que  se giró esta acusación formal, en los países de  Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros  lugares, lo acusados,  

Edinson  Perlaza Orobio,  alias  “Encho”  (…)  

a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir,  confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia  controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21  del Código de los Estados Unidos. Todo lo anterior en  violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el  concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus  conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente  previsible a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en violación de la Sección 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  3282 del Título 18, delitos no capitales, lo siguiente:  

(a) En general.  – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley,  ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por  ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años  a partir de que se haya cometido dicho delito.  

El Título  21, sección 812 señala:  

Listas de  sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay cinco  listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las  listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…)  

***  

Lista II  

***  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean  producidas directamente o indirectamente por extracción a  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;  

***  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros, (…).  

***  

La sección  853 de éste último Título consagra respecto de  los decomisos penales:  

«(a)  propiedades sujetas a decomiso penal  

Toda  persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo  II de este capítulo [será]  castigada con encarcelamiento durante más de un año  deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal  —  

(1) toda  propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  dicha infracción;  

(2) toda  propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar,  de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se  cometiera dicha violación; y  

(3) en el caso  de una persona condenada por participar en una empresa delictiva  continua, en contra de la sección 848 de este título,  ésta deberá entregar, además de cualquier  propiedad descrita en el párrafos (1) o (2), todos los  intereses, reclamaciones o derechos contractuales del acuerdo que dan  una forma de control sobre la empresa delictiva continua.  

El tribunal, al  dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además  de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo  o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda  por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta  subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza  esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un  delito podrá ser multado por no más del doble de las  ganancias brutas u otras utilidades.  

***  

(p) Decomiso de  propiedad sustituta  

(1) En general  el párrafo (2) de esta subsección deberá  aplicarse, si alguna propiedad descrita en la subsección (a),  por algún acto u omisión del acusado–  

(A) no puede  localizarse después de realizadas las debidas diligencias;  

(B) ha sido  transferida, vendido, o de depositada en poder de un tercero;  

(C) ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D) ha  disminuido considerablemente su valor; o  

(E) se ha  integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.  

(2) Propiedad  sustituta  

En  cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al  (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el  decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el  valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al  (E) del párrafo (1), según corresponda».  

***  

En igual apartado,  la sección 959 prescribe:  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

a) Fabricación  o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una  sustancia química listada–  

(1) con la  intención de que dicha sustancia o sustancia química se  importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que  estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o  

(2) Sabiendo  que dicha sustancia o sustancia química se importará  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

***  

La sección  960 establece:  

Actos  prohibidos A  

Cualquier  persona que—  

***  

(3) en contra  de la sección 959 de este título, elaboré, posea  con la intención de distribuir o distribuya una sustancia  controlada, será castigada según se establece en la  subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique—  

***  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de – (…)  

(i) hojas de  coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de que se  haya extraído la cocaína, ecgonina y derivados de  ecgonina o sus sales;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

(iii) ecgonina,  sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros;  o  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a  (iii);  

***  

la persona que  cometa dicha infracción será sentenciada a un período  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o  $10.000.000 si el acusado es un individuo (…) o ambos (…)  cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá  (…) incluir un período de libertad supervisada de por  lo menos 5 años, además del período de  encarcelamiento (…).  

La sección  963 y 970, respectivamente, consagran:  

Tentativa y  concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue objetivo de la tentativa o del concierto.  

Decomisos  penales  

La  sección 853 de este título, relacionada con los  decomisos penales, se aplicará en todos los aspectos a una  infracción de este subcapítulo, que se castigue con  encarcelamiento por más de un año.  

Y la sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos,  sobre el modo de recuperación, señala:  

(c) Si se acusa  a una persona, en un caso penal, de una infracción a una ley  del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el  Gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la  acusación formal o querella, conforme a las Reglas Federales  de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado por el delito que  motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de  la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal (…).  

Por su parte,  tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340  establece:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Y la disposición  376 del mismo estatuto dispone:  

TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos  corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible  de  concierto para delinquir agravado16,  consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y al de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes17,  conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la  Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.  

Por  lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las  autoridades judiciales extranjeras revisten las características  de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción  de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas  disposiciones del Código de los Estados Unidos con la  normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del  marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa,  al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no  configuran delito político y fueron cometidas, según  los acontecimientos por los cuales se acusa, entre el 17 de abril y  el 26 de septiembre de 2015, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  acusación  formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, ya  que, aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta  a las alegaciones  

Memorial  allegado por  Gustavo Enrique Gallardo Morales:  

El  escrito allegado no se tendrá en cuenta en atención a  que el profesional acreditó poder con el exclusivo propósito  de realizar  «trámites  correspondientes al procedimiento de amnistía e indulto que se  deriven del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de la Paz Estable y Duradera y la Ley 1820 de  2016», junto  con el que impetró, el 9 de junio de 201718,  una solicitud dirigida a obtener la libertad del requerido y la  suspensión del trámite de extradición.  

La  anterior  postulación fue resuelta por la Sala mediante auto del 21 de  junio siguiente19,  el que negó «por  improcedentes las solicitudes de nulidad, suspensión del  trámite de extradición y libertad condicionada».  

En  esa determinación también  se dispuso el reconocimiento de personería adjetiva a los  abogados Gundisalvo  Rodríguez Jiménez, para  actuar en el presente trámite de extradición, y Gustavo  Enrique Gallardo Morales, respecto  de «la  solicitud de libertad y suspensión»,  con fundamento en las facultades conferidas en los respectivos  mandatos.  

Por  ende, al carecer de potestad ius  postulandi  y en observancia del artículo 75 del Código General del  Proceso, se dispondrá el desglose y la devolución del  documento radicado por el profesional.  

Alegatos  de Gundisalvo  Rodríguez Jiménez  y Ministerio Público  

El  planteamiento del litigante, el cual, según se advierte,  comparte la delegada de la Procuraduría, consiste en que, de  acuerdo con los oficios emitidos por las autoridades administrativas,  Edinson  Perlaza Orobio  es miembro de las FARC y, por consiguiente, debe suspenderse el  trámite, en los términos del litigante, y/o, conceptuar  desfavorablemente, en criterio de la agente del Ministerio Público.  

Sea  la oportunidad para destacar que,  sin duda, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  del 4 de abril de 2017, señala que «no  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto  de  «todos los integrantes de las FARC-EP y (…) personas  acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier  conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final,  para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».  

De  lo anterior se colige, en efecto, la inserción de limitantes  de carácter constitucional en el sistema jurídico  colombiano que impiden la concesión de la extradición  en relación con algunos ciudadanos, empero,  la lectura detenida de la actuación revela que no se dan los  presupuestos establecidos en la disposición supralegal, pues,  del expediente se divisa la siguiente senda fáctica en torno a  ese punto:  

(i)  Con proveído del 21 de julio de 2017, la Sala dispuso, como  prueba de oficio, requerir al  Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la  Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario  Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que  señalaran si Edinson  Perlaza Orobio  era miembro de las FARC-EP.  

(ii)  En comunicación OFI17-00085117/JMSC 112000 del 11 de julio20,  la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó:  

En  listado parcial entregado por miembros de las Farc-Ep al Gobierno  Nacional se encuentra relacionado el nombre del señor Édinson  Perlaza Orobio  identificado con cédula No. 94.441.727.  

La Oficina del  Alto Comisionado para la Paz en virtud del Decreto 1753 de 2016 se  encuentra surtiendo el proceso de verificación de los listados  entregados por miembros de las Farc-Ep, para efectos de la  acreditación como miembro integrante de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo  (FARC-EP).  

(iii)  Mediante documento ES20170719-002550 del 19 de julio de 201721,  el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz,  informó que Edinson  Perlaza Orobio  se encontraba incluido en un listado parcial de integrantes de las  FARC-EP suministrado por los miembros autorizados de esa organización  y que el requerido suscribió el acta 101825 de sometimiento a  la JEP.  

(iv)  A través de cable OFI17-023871/JMSC 5202023 del 5 de  septiembre siguiente22,  la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización  reportó que, consultado el sistema de información,  respecto  de Edinson  Perlaza Orobio  «no se encontró registro alguno que indique que el  mencionado señor sea persona en proceso de reintegración  que lidera la ACR, hoy ARN».  

(v)  Con  oficio número 20171200065041 del 15 del mismo mes y año23,  la Secretaría de la JEP allegó el Acta de compromiso  101825, suscrita, el 17 de mayo anterior, por Edinson  Perlaza Orobio  ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP.  

(vi)  Según comunicación OFI17-00113400/JMSC 112000 del 14 de  septiembre de 201724,  signada por la Asesora de  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz:  

(…)  verificados los listados entregados por los miembros de las FARC-EP  al Gobierno Nacional, se encuentra relacionado el señor  Edinson  Perlaza Orobio  identificado con C.C. 94.441.727; no obstante la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz se encuentra surtiendo el proceso de  verificación de listados de miembros privados de la libertad  entregados por las FARC_EP de conformidad con lo establecido en el  Acuerdo Final en el punto 3.2.2.4 mencionado.  

(vii)  Esa misma dependencia, el 29 de septiembre del año pasado25,  notificó que:  

Edinson  Perlaza Orobio  identificado con C.C. 94.441.727, está relacionado en los  listados entregados por las FARC-EP, sin embargo, en este momento la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra en proceso de  verificación con el fin de corroborar la legitimidad de  pertenencia de dicha persona a las filas de este grupo armado, motivo  por el cual no  ha sido certificado como  miembro de las FARC-EP.  

(viii)  Por lo anterior,  el  27 de noviembre siguiente26  la Corte  ordenó,  por secretaría, requerir a esa autoridad administrativa  verificar la legitimidad de la pertenencia del requerido al grupo de  las FARC, emitiendo, para el efecto, la respectiva certificación  dentro del marco de sus competencias.  

(ix)  En respuesta OFI17-00157950/JMSC 112000 del 12 de diciembre de 201727,  la Asesora  de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  expresó que:  

(…)  el  Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones  legales y reglamentarias (…) y de conformidad con el principio  de confianza legítima, ha aceptado (…) listados que  acreditan como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – Ejército Popular (FARC-EP) a las personas  privadas de la libertad incluidas en ellos.  

Ahora  bien, en lo que corresponde al señor Edinson  Perlaza Orobio,  con número de identificación C.C. 94.441.727, el Alto  Comisionado para la Paz NO  ha expedido acto administrativo, mediante el cual lo acredite como  miembro integrante de las FARC.  

(x)  En  esas condiciones, el  26 de enero de 201828,  la  Corporación  dispuso insistir  en que se  verifique la legitimidad de la pertenencia  del requerido al grupo de las FARC, expidiendo, para el efecto, la  certificación pertinente, con el objeto de tener certeza de la  condición de Edinson  Perlaza Orobio  antes de emitir el concepto de extradición que compete a la  Sala.  

(xi)  Es así como, mediante oficio OFI18-00014964/JMSC 112000 del 15  de febrero de 201829,  suscrito, directamente, por el Alto Comisionado para la Paz, se  informó que:  

Una  vez recibido el listado de las FARC-EP en el cual fue relacionado el  señor Edinson  Perlaza Orobio  en el marco del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera,  que expresamente indica que “Los nombres incluidos serán  objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional”,  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, procedió a acudir  al Comité Técnico Interinstitucional para la  verificación de los listados, creado a través del  Decreto 1174 de 2016.  

Dicho  Comité, conformado por representantes de las agencias,  entidades e instituciones públicas que por sus competencias  recolectan, registran, almacenan, analizan o procesan información  en bases de datos o afines, que tienen el propósito de apoyar  oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su  función de recibir y aceptar de buena fe los listados,  procedió a conceptuar que el señor Orobio  Perlaza  pertenece a una organización de delincuencia común, y  que no había prueba alguna que demostrara su pertenencia a las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, por lo cual el  señor Edinson  Perlaza Orobio  con Cédula de Ciudadanía No. 94441727, no ha sido  acreditado.  (Subrayado  Original).  

Es  pertinente precisar que, la anterior determinación encuentra  sustento en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que  modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106  de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo  5 señala:  

Parágrafo  5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de  acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes  designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal  calidad.  

Esta lista será  recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe,  de conformidad con el principio de confianza legítima, base de  cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones  correspondientes.  

A  la par, el  “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz  Estable y Duradera”,  en el  numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin  del Conflicto”,  prescribe:  

Como resultado  del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las  armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la  vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las  armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán  su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional  sobre la base del listado entregado por las FARC-EP. La acreditación  se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las  FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las  integrantes de las FARC-EP.  

El  Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado  definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más  tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones  previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta  acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad  con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa  justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán  a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de  verificación por parte del Gobierno Nacional.  

El listado  final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las  FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad.  

Con  lo expuesto, emerge diáfano que, Edinson  Perlaza Orobio  no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP que  adujo, pues, aunque, en principio, fue incluido en el listado parcial  de integrantes de esa organización y suscribió el acta  de sometimiento a la JEP, en cumplimiento de lo pactado en el punto  3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz sometió su nombre a verificación ante el Comité  Técnico Interinstitucional, donde se concluyó que  pertenecía a una organización de delincuencia común  y no a las FARC, razón por la que no fue certificado como  integrante del grupo guerrillero. Esto en armonía con la  información suministrada por la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización.  

En  esas condiciones, dígase, frente a la afirmación del  litigante en la que acusa al Despacho de «insistir  en extraditar»  a su poderdante a pesar «del  acervo probatorio»,  emerge  como una mera especulación carente de fundamento fáctico  y jurídico.  

Por  último, en relación con las demandas ante una Corte  Norteamericana, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos y la denuncia en la Comisión  de Acusaciones de la Cámara de Representantes de la República,  todas, por la inexistencia de tratado de extradición con el  Gobierno de los Estados Unidos, de las que, según se entiende,  se queja el abogado porque no «se  les ha dado el trámite de rigor»,  yace, absolutamente, impertinente e improcedente, como quiera que no  es este el escenario para formular reproches con ocasión al  ejercicio de las competencias de otras autoridades.  

Además,  con auto del 22 de febrero de 201730,  en razón a una postulación elevada por el profesional  en ese sentido, la Sala puso de presente que la extradición es  un mecanismo de cooperación internacional en la que interviene  la rama ejecutiva y judicial, regida por el cumplimiento de los  presupuestos legales consagrados en los tratados internacionales o el  ordenamiento interno, y que, en el sub  júdice,  el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que se rige por  la Convención de las Naciones contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en lo no  regulada en ella, por lo previsto en la Ley 906 de 2004, con lo cual  el asunto quedó superado.  

En  este estadio, no puede dejar de advertirse que, el proceder del  abogado se distinguió por su actitud dilatoria y el manifiesto  interés de instrumentalizar, inapropiadamente, las formas y  garantías procesales, al formular un sin número de  peticiones infundadas y reiterativas31,  cerca del límite de los deberes que impone la Ley 1123 de  2007.  

Con  todo,  en desacuerdo con la defensa y con la Procuraduría, la Sala  conceptuará favorablemente la petición.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Edinson  Perlaza Orobio  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Edinson  Perlaza Orobio  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Edinson  Perlaza Orobio,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  2393  del 15 de diciembre 2016, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal  n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES,  proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, desglósese el documento que  obra a folios 324 a 334, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          24 a 28 y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

2          Folios          36 a 40 y 41 a 46 (Traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          72          a 74 y 152 a 154          (prueba          B) ibídem.  

4          Folios          2 a 4 ibídem.  

5          Folio          11 ibídem.  

6          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio          24 ibídem.  

8          Folio          78 ibídem.  

9          Folios          89 a 91 ibídem.  

10          Folios          97 a 102 ibídem.  

11          Folios          137 a 143          ibídem.  

12          Folios          158 a 167 ibídem.  

13          Folios          174 a 197 ibídem.  

14          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

15          Ley          906 de 2004.  

16          Artículo          340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).          Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con          el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por          esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho          (108) meses.                     

(Inciso          2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).          Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,          desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento          forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,          estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro,          secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,          lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del          Terrorismo y administración de recursos relacionados con          actividades terroristas, la pena será de prisión de          ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos          (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales          mensuales vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir.  

17          Artículo          376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).          Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (…).          

Artículo          384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo          de las penas previstas en los artículos anteriores se          duplicará en los siguientes casos: (…)          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se          trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana          hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o          metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la          amapola.  

18          Folios          137 a 143 cuaderno de la Corte.  

19          CSJ          AP4000-2017, 21 jun. 2017, rad. 49502.  

20          Folio          214 cuaderno de la Corte.  

21          Folio          220 ibídem.  

22          Folio          323 ibídem.  

23          Folio          356          ibídem.  

24          Folios          371 y 372 ibídem.  

25          Folios          375 y 376 ibídem.  

26          Folio          378          ibídem.  

27          Folio          385          ibídem.  

28          Folios          395 y 396 ibídem.  

29          Folios          403 a 405          ibídem.  

30          Folios          55 al 57 ibídem.  

31          Más          de 19 peticiones al interior del trámite, folios 25 al 31, 34          y 35, 64 y 65, 67 y 71, 79 y 80, 89 y 91, 83, 113, 118, 123 al 135,          137 al 143, 215, 233 y 234, 242 al 253, 237 y 238, 286 al 288, 309          al 312, 361, 386 al 388 y 398 al 400.  

      

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