Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7441-2018
Radicación N.º 98493
Acta N° 180
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOBANY EDINSON PEÑA PÁEZ, contra el fallo proferido el 26 de abril del 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor JOBANY EDINSÓN PEÑA PÁEZ, contra quien la Fiscalía 26 delegada ante los jueces especializados del circuito de la Unidad especializada para Lavado de Activos, le impuso los cargos de cohecho propio en concurso heterogéneo, empleo de documento reservado y favorecimiento al contrabando, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso, para que la citada autoridad le haga entrega de las copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que tuvo en cuenta para solicitar la imposición de medida de aseguramiento ante el Juez 10 de Control de Garantías de ésta ciudad, los cuales le fueron negados en resolución de 5 de abril de 2018.
Indica que su poderdante laboraba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, hasta cuando la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la unidad Especializada para el Lavado de Activos el 13 de marzo del 2018 ordenó su captura, le imputó los cargos en cita y solicitó medida de aseguramiento intramural en su contra, con fundamento en la aludida documentación.
Que al haberle conferido el señor PEÑA PAÉZ poder especial para actuar dentro del proceso penal radicado 110016000096201700245 y no haber estado presente en las audiencias preliminares, el 22 de marzo del año en curso solicitó al prenombrado despacho fiscal, las copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin de promover su estrategia defensiva, las que fue negada su entrega en oficio del 5 de abril del 2018, en el entendido que el momento procesal para ello, era la audiencia de formulación de acusación y no antes.
EL FALLO IMPUGNADO
Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordó el Tribunal A quo que los derechos al debido proceso y a la defensa están compuestos por un conjunto de prerrogativas que se reconocen al sujeto pasivo de la acción penal.
Conforme a lo anterior, señaló la posibilidad que tiene el procesado, “de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman desfavorables, entre otras”. Esto, en aras de limitar el ejercicio de la actividad institucional del Estado, evitando que se torne arbitraria, además de promover una participación dinámica de la defensa.
Asimismo, hizo referencia a las defensas material y técnica, las cuales comprenden una parte de la estructura central del derecho a la defensa en el ámbito penal, siendo la primera, aquella que recae directamente sobre el procesado, y cuya génesis es la comunicación de la indagación que se inicia en su contra, la segunda, ejercida por la actividad profesional del abogado de confianza o, si es del caso, por un defensor público asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Por último, hizo referencia al artículo 344 de la ley 906 de 2004 para señalar que la etapa pertinente para la realización del descubrimiento probatorio es la audiencia de acusación, pues es a través de ella que se manifiestan plenamente las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa del sujeto que hasta ese momento será acusado.
Lo precedente, llevó a la referida Corporación a colegir que la actuación de la Fiscalía no menoscabó los derechos fundamentales pregonados por el demandante, al negar la entrega de copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida presentados por el ente persecutor en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Esto por cuanto estimó que “el hecho de no hacer entrega de los medios de prueba solicitados per se no impide que éste junto con su abogado de confianza puedan efectuar actividades tendientes a desvirtuar los hechos por los cuales fue imputado, de los cuales tuvo conocimiento desde el momento en que le fue formulada la imputación de los cargos”.
Por tales razones, negó el amparo invocado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Además de reiterar lo expuesto en la demanda de tutela, el apoderado del accionante manifiesta que la decisión del Juez Constitucional de primera instancia se limitó a realizar una interpretación exegética del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, y que dicho análisis normativo, no obstante obviar la fase del “descubrimiento probatorio pleno”, se desvía del problema jurídico que plantea el recurrente, cual es, la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, al negársele el acceso al elemento material probatorio presentado por la Fiscalía para sustentar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Expresa, que se hace imperioso dentro del derecho Constitucional colombiano, realizar interpretaciones normativas que tomen en consideración el principio “pro homine” en aras de lograr la materialización de la dignidad humana, y en consecuencia garantizar los derechos que demanda el tutelante.
Para finalizar, se remite al salvamento de voto de uno de los integrantes del Tribunal A quo, en donde se refirió a que no pueden ser objeto de reserva en la fase de indagación los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada por la Fiscalía. También insistió en el derecho de acceso a los documentos públicos que debe ser reconocido a las partes dentro del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Tomando en consideración el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.
Entonces, es del caso analizar si la Fiscalía lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana del recurrente, al negarse a suministrar al defensor los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en cuenta en la audiencia para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En aras de dirimir el planteamiento que precede, observa esta Sala que es necesario realizar una lectura sistemática del proceso penal, específicamente en lo que respecta a la fase de investigación (art. 268), solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art 306), acusación (art. 344), y del inciso final del art. 250 de la Constitución Política.
Pues bien, la etapa investigativa que hace parte de la estructura del sistema adversarial, se entiende como la fase dentro de la cual se inicia la consolidación del principio de igualdad de armas, en tanto que “el imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física”1 (Subrayado fuera del texto). De esto, se desprende que al procesado se le reconoce la facultad de buscar por sí mismo los medios de convicción que eventualmente hará valer en juicio. Ya la Corte Constitucional, en sentencia C-1194/05, expresó: “Una vez formulada la imputación, la defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para diseñar la estrategia defensiva”.
Ahora, una vez comunicada al procesado la causa que motivó la acción penal y los consecuentes delitos que se le endilgan, la Fiscalía puede solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Dentro del acto en comento, es deber del órgano persecutor “indicar los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”2.
Así las cosas, habiéndosele corrido traslado a la defensa para el oportuno ejercicio del derecho de contradicción, una vez concluida la precitada audiencia, continúa la marcha investigativa de los sujetos procesales, que finalizará con la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento3.
Entonces, de conformidad con el iter procesal, en audiencia, y no antes (pues se estaría ante la desnaturalización de la misma), el ente instructor realizará el respectivo descubrimiento de todos aquellos medios de convicción recolectados4, esto, en aras no solamente de hacerlos valer en juicio, sino de otorgar la posibilidad a la defensa de consolidar su estrategia en procura de mantener incólume el principio de la igualdad de armas.
Y es que, la misma Carta Fundamental determina la exclusividad de la enunciación probatoria que reviste a la precitada audiencia de acusación, en tanto que el inciso final del artículo 250 preceptúa: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.”
Ya esta corporación, en sentencia CSJ STP, 54916 de 2011, delimitó el derrotero interpretativo arriba empleado, para decir que:
“siguiendo el mismo camino, es imperativo traer a colación la sentencia C-591 de 2005 en la que la Corte analizó las condiciones bajo las cuales se practican las pruebas anticipadas en el nuevo sistema de juzgamiento penal. En esa oportunidad se estudiaron las diferentes categorías bajo las cuales se desarrolla la inmediación y contradicción de la prueba practicada dentro del juicio oral, así como los parámetros que deben seguir las evidencias físicas recaudadas dentro de la investigación o la indagación. (Resaltado fuera del texto original). A partir de los principios de concentración e inmediación de la prueba, esta Corporación explicó cuáles son las exigencias que se imponen a los diferentes sujetos procesales dentro del desarrollo del proceso; veamos:
“En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales.
“Además es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado.
“En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, (Resaltado fuera del texto original) no se practican realmente “pruebas”, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusación, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulación de acusación, el fiscal deberá descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado.
(…) éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.”5
3. La solución del caso.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, advierte esta sala la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que de los cargos expuestos por el recurrente en su impugnación, se observa una errónea concepción de las prerrogativas fundamentales del procesado al interior de los diferentes estadios del procedimiento basado en el sistema adversarial.
Lo anterior, por cuanto el acceso a la petición de obtener copia integral de los elementos materiales probatorios y evidencia física empleados por la Fiscalía para sustentar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, desconocería el fin de la audiencia celebrada para tal propósito, como el funcionamiento del sistema penal acusatorio en general. Esto, tomando en consideración que si bien se realizó el respectivo traslado de los medios de convicción hasta ese momento recolectados por el ente que encabeza la acción penal, dada la naturaleza de dicha actuación, no es posible hablar de un descubrimiento probatorio propiamente dicho, sino de la oportunidad específica que habilita la contradicción por parte del imputado y su defensor, la cual concluye en el mismo acto6.
Además, como se observa en el registro de video allegado por el apoderado del recurrente, el anterior defensor tuvo la posibilidad de ejercer la respectiva controversia en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. De esto se concluye que tanto el abogado como el procesado dejaron pasar la oportunidad para manifestarse respecto de los elementos materiales probatorios de los cuales se les corrió traslado, y que sirvieron para fundamentar la decisión proferida por el juez de control de garantías.
Contrario a la apreciación del demandante, los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la dignidad humana, no se ven sacrificados en aras del ritualismo, sino garantizados por las reglas propias del procedimiento que permiten a la defensa y a la Fiscalía recaudar por sus propios medios los elementos de convicción que, como ya se vio, serán conocidos plenamente en las audiencias de acusación y preparatoria.
En lo que respecta a la formación de la estrategia defensiva, y el estudio de diversas posibilidades como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, entre otras, es menester recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-456 de 2006, expresó que:
Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento (Resaltado fuera del original) o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.
Para finalizar, del análisis anterior se colige que no obstante la existencia de reserva durante la etapa de indagación7, como ya se ha dicho, la composición sistemática de las siguientes fases del proceso habilita para cada sujeto procesal la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, pero dentro de los límites propios de cada etapa del proceso.
Bajo las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los derechos del demandante, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 906-2004, art. 268.
2 Ley 906-2004, art. 306
3 ARTÍCULO 338 ley 906-2004. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.
4 ARTÍCULO 344 ley 906-2004 Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2008
6 ARTÍCULO 306-ley 906 de 2004 El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (Subrayado fuera del texto original)
7 Sentencia CSJ STP, 54916 dijo la sala de Casación Penal que: “la indagación tiene como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre”