CP028-2018(49627)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP028-2018  

Radicación  n.° 49627  

Acta 72  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo  de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Diego Fernando Burgos Ordoñez,  elevada por el Gobierno de Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales n.° 4-2-614/20161  y 4-2-616/20162,  del 21 y 22 de diciembre de 2016, respectivamente, la Embajada  Ecuatoriana pidió la detención preventiva, con fines de  extradición  de Diego  Fernando Burgos Ordoñez.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 4-2-037/2017 del 20 de enero de 20173.  

2.  Lo  anterior, con fundamento en el proveído del 19 de diciembre de  20164  de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón  Lago Agrio, provincia de Sucumbios, la cual dispuso la prisión  preventiva contra Diego  Fernando Burgos Ordoñez, por  el punible de «asesinato».  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 22 de diciembre siguiente5,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  que se efectuó el 23 de ese mes y año, a  las 18:05 horas en la Estación de Policía de Puerto  Asís6.  

4.  El  25 de enero de 20177,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Ecuatoriana, debidamente  autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre  la República de Colombia y la República del Ecuador del  «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  Con auto del 21 de junio de 20178,  se resolvieron las solicitudes de elementos de convicción y,  agotada la fase de práctica, se  ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto  500 ibídem.  

7.  Dentro  del término9,  presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y la  litigante.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación,  «la  conducta»  que  motiva la solicitud de extradición fue realizada a mediados de  diciembre del año 2016 en la República de Ecuador,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y  territorial de ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el «Acuerdo  de Extradición»  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, que establece:  

(…) La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ello se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La extradición  de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente  Tratado se verificará de conformidad con las leyes de  extradición del Estado al cual se haga la demanda.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite  diplomático y las exigencias propias del acuerdo  internacional, así como las establecidas en la  Ley 906 de 2004, esto es, (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Concluye  que, en su criterio se debe  emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición  por el delito de homicidio al  apreciar la observancia de los presupuestos legales.  

La  defensa  

La  abogada  solicita se emita concepto desfavorable porque su poderdante no es  responsable de los hechos que fundamentan el requerimiento.  

Reseña  que,  en el trámite aportó la declaración de una  persona condenada por el delito que se atribuye a Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  en cuyo relato se excluye la participación del requerido en el  crimen, la cual, solicita se considere al momento de rendir el  concepto a pesar de haber sido aportada extemporáneamente.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

i)        Auto  de vinculación a la instrucción fiscal 21282-2016-02493  con orden de prisión preventiva, proferido contra Diego  Fernando Burgos Ordóñez  ante el Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente Penal, con sede  en el Cantón Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos, el 19  de diciembre de 201610.  

ii)        Providencia  del 21 del mismo mes y año11,  por medio de la cual el Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente  Penal de Lago Agrio solicita el inicio del trámite de  extradición.  

iii)        Auto  del 28 de diciembre de 201612,  por medio del cual la Corte Nacional de Justicia de la República  de Ecuador dictaminó procedente continuar con el trámite  de extradición activa de Diego  Fernando Burgos Ordóñez.  

iv)        Solicitud  de extradición de Diego  Fernando Burgos Ordóñez  signada, el 5 enero de 201713,  por el Doctor Carlos  Ramírez Romero,  Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República de  Ecuador.  

v)        Copia  de los elementos probatorios acopiados, consistentes en:  (a)  acta de levantamiento del cadáver de fecha 16 de diciembre de  2016 realizada por el funcionario Bayron  Raúl Erazo Avilés14;  (b)  informe de autopsia médico legal con número  214-2016-284-DIM-CICF´S, expediente 265/2016, realizada por el  perito legista de le Fiscalía General del Estado, en donde se  concluye «muerte  violenta»15;  (c)  denuncia interpuesta por el Coronel de la Policía Guillermo  Rodrigo Ortega Mafla16;  (d)  parte policial No DNSCP21017929 y el resumen ejecutivo No.  201612160300136 de las fuerzas del orden de Ecuador17;  (e)  constancia de detención en «flagrancia»  de Carlos  Alfredo Luna Usma  (coautor)18;  e (f)  informe de inspección ocular No.PJKIN1600242 -2016, suscrito  por personal de apoyo Criminalístico de Sucumbíos el 19  de diciembre de ese año19.  

vi)        Textos  de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las  reglas de prescripción20.  

vii)        Datos  de filiación, ficha dactiloscópica y notificación  roja de la Interpol A-11495/11-2016  del 18 de diciembre  de 201621.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el 1º del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

En  el caso bajo examen, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

Por  esta razón, el concepto que le corresponde proferir a esta  Corporación debe ceñirse a las condiciones de la  precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley  26 de 1913.  

El  canon I del referido tratado,  celebrado entre la República de Colombia y varios países  americanos, prevé que cada uno de los Estados signatarios:  

(…)  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por  su parte, el precepto IV establece que «no  se acordará la extradición»  por  delitos políticos y la disposición V preceptúa  que tampoco se acordará la extradición en los  siguientes casos:  

a) Si con  arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de  privación de libertad el máximum de la pena aplicable a  la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición.  

b) Cuando según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.  

A  su vez, el artículo VI reza que la petición de  extradición «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el  canon VIII regula lo concerniente a los requisitos; al efecto señala:  

La solicitud de  extradición deberá estar acompañada de la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia debidamente  autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad  con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la  demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.  

En  suma, en punto de emitir el concepto, el Tratado impone constatar:  

a)  Que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática, acompañado de la sentencia condenatoria si  el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de  personas procesadas, copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente con la designación exacta del  delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, así como las señas de la persona reclamada y  de las normas sobre prescripción; b)  los  medios de conocimiento considerados por la autoridad judicial  extranjera para dictar el auto de detención o el fallo de  condena, en el país requerido también puedan justificar  similares medidas;  c)  el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter  delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad -principio de doble incriminación-; d)  no esté prescrita la acción o la sanción,  conforme a las leyes del país requerido; e)  el pretendido no haya sido juzgado  y puesto en libertad,  cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el injusto  base del requerimiento;  f)  no se trate de un delito político o conexo a él.  

Así  las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a  estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  verificando para el efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Con  fundamento en lo preceptuado en el canon V del «Acuerdo  sobre Extradición»,  la solicitud debe efectuarse por la vía diplomática  aportando copia auténtica del auto de detención emanado  de juez competente, con la designación exacta del ilícito  que lo motiva, la circunstancias de su perpetración, las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre  prescripción.  

Siendo  ello así, la Corte constata el cumplimiento de esta exigencia  toda vez que la postulación fue presentada por vía  diplomática, esto es, radicada por conducto de la Embajada de  la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

La  petición adjuntó copia certificada de la orden de  prisión preventiva en contra del reclamado proferida  el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado  de la Unidad Judicial  Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, de la  Provincia de Sucumbíos, dentro del juicio n.°  21282-2016-02493.  La  determinación que dispuso la emisión de dicha orden  contiene la relación de los hechos imputados, soportados con  la denuncia, el acta del levantamiento del cadáver, el parte  policial y la inspección técnica ocular, la época  de realización, así como los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  

De  igual forma, se aportaron transcripciones de  las leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la  acción y de la pena.  

Toda  la documentación detallada,  pilar del condicionamiento según el «Acuerdo  sobre Extradición»,  fue aportada en copia auténtica y apostillada por el estado  requirente, con lo que se satisface el presupuesto analizado.  

La  identificación plena del  solicitado  

Este  requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de los protocolos  que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno Ecuatoriano,  conforme el pedido de detención provisional formulado a través  de las Notas Verbales  n.° 4-2-614/2016 y 4-2-616/2016,  21 y 22 de diciembre de 2016, es el mismo que se halla privado de la  libertad con ocasión de este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación de  laboratorio de la Policía Nacional, del 19 de diciembre de  201622,  a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y  comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en la tarjera  decadactilar de reseña y el informe sobre la consulta web a  nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad  correspondiente  a  Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.310.060  de Puerto Asís (Putumayo), nacido el 27 de septiembre de 1993  en Policarpa (Nariño),  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Adicionalmente,  la propia  información suministrada por Diego  Fernando Burgos Ordóñez  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican  el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido.  

Así  las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad del  ciudadano pretendido.  

Principio  de la doble incriminación  

Frente a esta  exigencia la Corporación examina si los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en el país  extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la  pena mínima señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

Conforme  se ha reiterado, el instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, que en  su artículo 1° prevé la entrega en los eventos en  que el pretendido ha sido procesado23  o condenado por un hecho delictual tanto en el estado requirente como  en el requerido, sancionado con privación de la libertad  superior a seis meses.  

Los  hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  son los siguientes24:  

(…)  El 16 de diciembre de 2016, en circunstancias en las que el vehículo  India-Dos de la Policía Judicial de Sucumbíos  patrullaba el barrio San Valentín, calle principal, una moto  que viajaba en sentido contrario con dos personas a bordo al  percatarse la presencia del vehículo oficial, uno de los  ocupantes procede a disparar un arma de fuego contra el vehículo  policial, cuyo proyectil impacta en el parabrisas frontal y luego en  la cabeza del Cabo Primero de la Policía César  Vallejos,  que fallece en forma instantánea; acción por la que los  otros miembros policiales Sargento Fredy  Moreno  y Cabo Primero Wilson  Salvador  salen en persecución de los ocupantes de la motocicleta que  huyen abandonándola, logrando detener a Carlos Alfredo Luna  Usma, quien posteriormente refiere a Diego Fernando Burgos Ordoñez  como el otro ocupante de la motocicleta; razones por las que el Juez  de la causa, en la Audiencia de Vinculación a la Instrucción  Fiscal, dicta en contra de Diego Fernando Burgos Ordoñez,  Prisión Preventiva (…).  

Con  fundamento en lo  anterior, el Juzgado   de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón  Lago Agrio, de la Provincia de Sucumbíos, el 19 de diciembre  de 2016, emitió  orden de prisión preventiva en contra de Diego  Fernando Burgos Ordóñez  por  estar presuntamente incursos en el injusto de «asesinato,  tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código  Orgánico Integral», que  dispone:  

Delitos contra  la inviolabilidad de la vida  

Artículo  140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada  con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis  años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:  

1. A sabiendas,  la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente,  cónyuge, conviviente, hermana o hermano.  

2. Colocar a la  víctima en situación de indefensión,  inferioridad o aprovecharse de esta situación.  

3.  Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier  otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas.  

4. Buscar con  dicho propósito, la noche o el despoblado.  

5. Utilizar  medio o medios capaces de causar grandes estragos.  

6. Aumentar  deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.  

7. Preparar,  facilitar, consumar u ocultar otra infracción.  

8. Asegurar los  resultados o impunidad de otra infracción.  

9.  Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto,  conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.  

10.  Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a  elección popular, elementos de las Fuerzas  Armadas o la  Policía Nacional,  fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos  relacionados con sus funciones o testigo protegido.  

El  supuesto fáctico referido en la decisión judicial de la  autoridad extranjera, también constituye actividad punible en  Colombia, pues, se adecua a los  artículos 103 y 104 numeral 10, del Código Penal, que  consagran:  

DEL HOMICIDIO  

ARTICULO 103.  HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión  de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTICULO 104.  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos  (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta  descrita en el artículo anterior se cometiere:  

(…)  

10.  Si  se comete en persona que sea  o haya sido servidor  público,  periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una  organización sindical legalmente reconocida, político o  religioso en razón de ello.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Se  concluye, sin equívocos, que el comportamiento delictivo  atribuido a Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  por  la República de Ecuador, está previsto como delito en  nuestro país y se encuentra sancionado con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término de seis meses.  

Cabe  resaltar en este punto que, los hechos mencionados en este acápite  podrían tipificar en Colombia un concurso con la conducta de  porte  de armas de fuego25,  no obstante, verificada la documentación allegada y,  particularmente, las normas del país petente por las cuales se  le acusa, se advierte que las autoridades ecuatorianas no requirieron  a Diego  Fernando Burgos Ordóñez  en extradición por dicho ilícito. En  ese orden de ideas, no será posible conceptuar sobre aquél.  

Adicionalmente,  para que se perfeccione el  principio de la doble incriminación, conforme al instrumento  en referencia, debe verificarse que el ilícito que sustenta la  reclamación esté expresamente previsto en el Convenio o  en uno posterior.  

En  efecto,  se tiene que el artículo II del Tratado aplicable, señala:  

La extradición  se concederá por los siguientes crímenes y delitos:  

1.  Homicidio,  comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato,  envenenamiento y aborto.  

2. Heridas o  lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin  intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o  que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la  pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de  un miembro necesario para la propia defensa o protección, o  una mutilación grave.  

3. Incendio  voluntario.  

4. Rapto,  violación y otros atentados contra el pudor.  

5. Abandono de  niños.  

6. Sustracción,  ocultación, supresión, sustitución o suposición  de niños.  

7. Asociación  de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a  los delitos que dan lugar a la extradición.  

8. Bigamia y  poligamia.  

9. Robo, hurto  de dinero o bienes muebles.  

10. Fraude que  constituya estafa o engaño.  

11. La rapiña  o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de  Justicia según la Legislación respectiva.  

12. Abuso de  confianza.  

13.  Falsificación de papeles o emisión de papeles  falsificados; falsificación de documentos oficiales del  Gobierno, de las autoridades y de la administración pública  o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa  falsificada.  

14.  Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada,  ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos  Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones  de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión  o circulación de los mismos.  

15.  Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños,  estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las  autoridades y de la administración pública; y el uso,  circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.  

16.  Malversación cometida por funcionarios públicos;  malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en  detrimento de aquellas que las emplean.  

17. Cohecho y  concusión.  

18. Falsos  testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el  soborno de testigos, expertos e intérpretes.  

19. Bancarrota  o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.  

20. Destrucción  u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan  en peligro la vida de las personas.  

21. Inundación  y otros estragos.  

22. Delitos  cometidos en el mar.  

a) Piratería;  ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.  

b) Sublevación  o conspiración para sublevarse, por dos o más personas  a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán  o quien haga sus veces.  

c) Criminal  hundimiento o destrucción de un buque en el mar.  

d) Agresiones  cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de  causar daño corporal grave.  

e) Deserción  de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de  parques en tierra o en mar.  

23. Crímenes  y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a  la supresión de la esclavitud y del tráfico de  esclavos.  

24.  Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de  domicilio, cometido por particulares.  (Negrillas fuera del texto original)  

Es  claro entonces  que, se verifica la presencia del injusto por el cual es solicitado  el pretendido, pues, se encuentra reglado en el numeral 1.  

Así  las cosas, es evidente  la  comprobación del principio de la doble incriminación  normativa.  

Equivalencia  de la providencia dictada en el exterior  

Esta  circunstancia,  igualmente, se constata en el caso particular, conforme se procede a  precisar.  

El  canon I del «Acuerdo  sobre Extradición»  prevé:  

(…) para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él.  

A su vez, el  precepto VIII del mismo, dispone:  

La solicitud de  extradición deberá estar acompañada (…)  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con  la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y  de la fecha de su perpetración, así como las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado (…).  

Por su parte, la  Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por  el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:  

ARTÍCULO  306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa  la controversia pertinente.  

ARTÍCULO  308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1. Que la  medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2. Que el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima.  

3. Que  resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o  que no cumplirá la sentencia.  

Confrontados  los documentos aportados por el Gobierno de la República del  Ecuador, se observa que se cuenta con información legalmente  obtenida, a  saber: acta de levantamiento del cadáver del 16 de diciembre  de 2016 realizada por el funcionario Bayron  Raúl Erazo Avilés;  informe de autopsia médico legal con número  214-2016-284-DIM-CICF´S, expediente 265/2016, realizada por el  perito legista de le Fiscalía General del Estado, en donde se  concluye «muerte  violenta»;  denuncia interpuesta por el Coronel de la Policía Guillermo  Rodrigo Ortega Mafla;  el parte policial No DNSCP21017929 y el resumen ejecutivo No.  201612160300136 de la Policía del Ecuador; constancia de  detención en «flagrancia»  de Carlos  Alfredo Luna Usma  (coautor); e informe de inspección ocular No.PJKIN1600242  -2016, suscrito por personal de apoyo Criminalístico de  Sucumbíos el 19 de diciembre de ese año.  

Elementos  de conocimiento a partir de las cuales se dedujo la necesidad de  imponer prisión preventiva a Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo  relacionan con la comisión del punible de «asesinato»  del  Cabo Primero de la Policía de Ecuador  César  Vallejos,  de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista  en el artículo I del «Acuerdo  sobre Extradición».  

Es  por ello que, el  19 de diciembre de 2016,  se emitió la  orden de prisión preventiva por  parte de la Unidad Judicial Multicompetente Penal, con sede en el  Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbios,  pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho  imputado, el delito, las normas que lo describen y los fundamentos  respectivos, providencia que se adjuntó por el Gobierno  requirente a través de su Embajada.  

Es  así como se observa que, ese material demostrativo, dentro del  sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004,  sería suficiente para que la Fiscalía General de la  Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de  garantías, hubiese imputado la comisión del delito de  homicidio agravado y, consecuentemente, impetrado la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición  de orden de detención que, probablemente, habría  obtenido.  

En  esa medida, es claro que el condicionamiento regulado en la  disposición  VIII del «Acuerdo  sobre Extradición»,  también se cumple en el presente caso.  

Causales  de improcedencia  

De  acuerdo con el literal b)  del  precepto V del «Acuerdo  sobre Extradición»,  el Estado requerido no estará obligado a concederla:  

b) Cuando según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado.  

La anterior  exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que  sólo se revisará la prescripción de la acción  por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún  sentencia condenatoria.  

De  acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano,  aquélla prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Siendo  ello así, no ha prescrito la acción, por cuanto desde  la fecha de la comisión de los hechos (16  de diciembre de 2016) no ha transcurrido un lapso superior al periodo  máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción.  

Naturaleza  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

El  canon IV del «Acuerdo  sobre Extradición»  proscribe  la extradición de personas acusadas de ilícitos  políticos y conexos, prohibición que para este evento,  no aplica, por cuanto el injusto objeto del requerimiento no ostenta  tal connotación, por tratarse de una infracción penal  ordinaria o delito común.  

Las restantes  limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de  amnistía o indulto en el país del injusto, no se  configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni  han sido reseñadas por el país requirente, por los  solicitados o por su defensa.  

Respuesta  a las alegaciones  de la defensa  

Frente  al  planteamiento de la litigante, consistente en la ausencia de  responsabilidad de su poderdante, debe decirse que, el soporte con  base en el cual sustenta su afirmación, ciertamente, fue  allegado de manera extemporánea, pero  en todo caso, esta Corporación ha reiterado que, en el trámite  y actuación de la extradición no es posible plantear  esa clase de cuestionamientos por ser un asunto que incumbe de manera  privativa al juez natural, pues, sólo en el escenario de la  competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir lo  concerniente a las circunstancias relacionadas con el eventual  compromiso penal del reclamado.  

Por  consiguiente,  no es de recibo la proposición de la abogada.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado Ecuatoriano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Diego  Fernando Burgos Ordóñez  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Diego  Fernando Burgos Ordóñez  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Diego  Fernando Burgos Ordóñez,  realizada  por  el Gobierno del Ecuador mediante la Nota Verbal n.º  4-2-037/2017  del 20 enero de 2017, para  enjuiciarlo por el delito de «asesinato»,  conforme con los hechos señalados en el proveído del 19  de diciembre de 2016, proferido por la  Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón  Lago Agrio, provincia de Sucumbíos.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          78 carpeta          anexa          principal.  

2          Folio          89 ibídem.  

3          Folio          10 cuaderno de la Corte.  

4          Folios          49 y 50, anexo H          carpeta anexa República de Ecuador.  

5          Folios          2 a 5 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 18 de diciembre de 2016 (Folio 10).  

6          Folio          65 ibídem.  

7          Folios          1 a          2 cuaderno de la Corte.  

8          Folios          72 a 84 ibídem.  

9          Folio          147 ibídem.  

10          Folios          49 y 50, anexo H          carpeta anexa República de Ecuador.  

11          Folio          52 ibídem.  

12          Folios          6 a 8          ibídem.  

13          Folios          3 y 4          ibídem.  

14          Folio          14 y 15 anexo B          ibídem.  

15          Folios          16 a 19 anexo B          ibídem.  

16          Folios          20 y 22 anexo C          ibídem.  

17          Folios          23 a 26 anexo D          ibídem.  

18          Folios          27 a 33 anexo E          ibídem.  

19          Folios          33 a 44 anexo F          ibídem.  

20          Folios          53 a 58 anexo J          ibídem.  

21          Folios          10 a 13 anexo A          ibídem.  

22          Folios          12 a 15 carpeta anexa.  

23          Evento          en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme          al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.  

24          Folios          12          y 13          cuaderno de la Corte.  

25          Artículo  365.          Fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El          que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte          armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos,          incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.          La          pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará          cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:          1.          Utilizando medios motorizados.          (…)  

      

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