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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP028-2018
Radicación n.° 49627
Acta 72
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Diego Fernando Burgos Ordoñez, elevada por el Gobierno de Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales n.° 4-2-614/20161 y 4-2-616/20162, del 21 y 22 de diciembre de 2016, respectivamente, la Embajada Ecuatoriana pidió la detención preventiva, con fines de extradición de Diego Fernando Burgos Ordoñez. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 4-2-037/2017 del 20 de enero de 20173.
2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 19 de diciembre de 20164 de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbios, la cual dispuso la prisión preventiva contra Diego Fernando Burgos Ordoñez, por el punible de «asesinato».
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 22 de diciembre siguiente5, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Diego Fernando Burgos Ordóñez, que se efectuó el 23 de ese mes y año, a las 18:05 horas en la Estación de Policía de Puerto Asís6.
4. El 25 de enero de 20177, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Ecuatoriana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Con auto del 21 de junio de 20178, se resolvieron las solicitudes de elementos de convicción y, agotada la fase de práctica, se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.
7. Dentro del término9, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y la litigante.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación, «la conducta» que motiva la solicitud de extradición fue realizada a mediados de diciembre del año 2016 en la República de Ecuador, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los hechos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el «Acuerdo de Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, que establece:
(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ello se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias propias del acuerdo internacional, así como las establecidas en la Ley 906 de 2004, esto es, (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.
Concluye que, en su criterio se debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito de homicidio al apreciar la observancia de los presupuestos legales.
La defensa
La abogada solicita se emita concepto desfavorable porque su poderdante no es responsable de los hechos que fundamentan el requerimiento.
Reseña que, en el trámite aportó la declaración de una persona condenada por el delito que se atribuye a Diego Fernando Burgos Ordóñez, en cuyo relato se excluye la participación del requerido en el crimen, la cual, solicita se considere al momento de rendir el concepto a pesar de haber sido aportada extemporáneamente.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
i) Auto de vinculación a la instrucción fiscal 21282-2016-02493 con orden de prisión preventiva, proferido contra Diego Fernando Burgos Ordóñez ante el Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente Penal, con sede en el Cantón Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos, el 19 de diciembre de 201610.
ii) Providencia del 21 del mismo mes y año11, por medio de la cual el Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente Penal de Lago Agrio solicita el inicio del trámite de extradición.
iii) Auto del 28 de diciembre de 201612, por medio del cual la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador dictaminó procedente continuar con el trámite de extradición activa de Diego Fernando Burgos Ordóñez.
iv) Solicitud de extradición de Diego Fernando Burgos Ordóñez signada, el 5 enero de 201713, por el Doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador.
v) Copia de los elementos probatorios acopiados, consistentes en: (a) acta de levantamiento del cadáver de fecha 16 de diciembre de 2016 realizada por el funcionario Bayron Raúl Erazo Avilés14; (b) informe de autopsia médico legal con número 214-2016-284-DIM-CICF´S, expediente 265/2016, realizada por el perito legista de le Fiscalía General del Estado, en donde se concluye «muerte violenta»15; (c) denuncia interpuesta por el Coronel de la Policía Guillermo Rodrigo Ortega Mafla16; (d) parte policial No DNSCP21017929 y el resumen ejecutivo No. 201612160300136 de las fuerzas del orden de Ecuador17; (e) constancia de detención en «flagrancia» de Carlos Alfredo Luna Usma (coautor)18; e (f) informe de inspección ocular No.PJKIN1600242 -2016, suscrito por personal de apoyo Criminalístico de Sucumbíos el 19 de diciembre de ese año19.
vi) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción20.
vii) Datos de filiación, ficha dactiloscópica y notificación roja de la Interpol A-11495/11-2016 del 18 de diciembre de 201621.
CONSIDERACIONES
Aspectos Generales
De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el caso bajo examen, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que le corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El canon I del referido tratado, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el precepto IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI reza que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos; al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
En suma, en punto de emitir el concepto, el Tratado impone constatar:
a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) los medios de conocimiento considerados por la autoridad judicial extranjera para dictar el auto de detención o el fallo de condena, en el país requerido también puedan justificar similares medidas; c) el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad -principio de doble incriminación-; d) no esté prescrita la acción o la sanción, conforme a las leyes del país requerido; e) el pretendido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el injusto base del requerimiento; f) no se trate de un delito político o conexo a él.
Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Burgos Ordóñez, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
La validez formal de los documentos aportados
Con fundamento en lo preceptuado en el canon V del «Acuerdo sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por la vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del ilícito que lo motiva, la circunstancias de su perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de esta exigencia toda vez que la postulación fue presentada por vía diplomática, esto es, radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición adjuntó copia certificada de la orden de prisión preventiva en contra del reclamado proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, de la Provincia de Sucumbíos, dentro del juicio n.° 21282-2016-02493. La determinación que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, soportados con la denuncia, el acta del levantamiento del cadáver, el parte policial y la inspección técnica ocular, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Toda la documentación detallada, pilar del condicionamiento según el «Acuerdo sobre Extradición», fue aportada en copia auténtica y apostillada por el estado requirente, con lo que se satisface el presupuesto analizado.
La identificación plena del solicitado
Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición.
Según se observa de los protocolos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno Ecuatoriano, conforme el pedido de detención provisional formulado a través de las Notas Verbales n.° 4-2-614/2016 y 4-2-616/2016, 21 y 22 de diciembre de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación de laboratorio de la Policía Nacional, del 19 de diciembre de 201622, a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en la tarjera decadactilar de reseña y el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad correspondiente a Diego Fernando Burgos Ordóñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.310.060 de Puerto Asís (Putumayo), nacido el 27 de septiembre de 1993 en Policarpa (Nariño), datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.
Adicionalmente, la propia información suministrada por Diego Fernando Burgos Ordóñez a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido.
Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad del ciudadano pretendido.
Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Conforme se ha reiterado, el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, que en su artículo 1° prevé la entrega en los eventos en que el pretendido ha sido procesado23 o condenado por un hecho delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a Diego Fernando Burgos Ordóñez, son los siguientes24:
(…) El 16 de diciembre de 2016, en circunstancias en las que el vehículo India-Dos de la Policía Judicial de Sucumbíos patrullaba el barrio San Valentín, calle principal, una moto que viajaba en sentido contrario con dos personas a bordo al percatarse la presencia del vehículo oficial, uno de los ocupantes procede a disparar un arma de fuego contra el vehículo policial, cuyo proyectil impacta en el parabrisas frontal y luego en la cabeza del Cabo Primero de la Policía César Vallejos, que fallece en forma instantánea; acción por la que los otros miembros policiales Sargento Fredy Moreno y Cabo Primero Wilson Salvador salen en persecución de los ocupantes de la motocicleta que huyen abandonándola, logrando detener a Carlos Alfredo Luna Usma, quien posteriormente refiere a Diego Fernando Burgos Ordoñez como el otro ocupante de la motocicleta; razones por las que el Juez de la causa, en la Audiencia de Vinculación a la Instrucción Fiscal, dicta en contra de Diego Fernando Burgos Ordoñez, Prisión Preventiva (…).
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, de la Provincia de Sucumbíos, el 19 de diciembre de 2016, emitió orden de prisión preventiva en contra de Diego Fernando Burgos Ordóñez por estar presuntamente incursos en el injusto de «asesinato, tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral», que dispone:
Delitos contra la inviolabilidad de la vida
Artículo 140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.
2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación.
3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas.
4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado.
5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.
6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.
7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción.
8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.
9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.
10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de la autoridad extranjera, también constituye actividad punible en Colombia, pues, se adecua a los artículos 103 y 104 numeral 10, del Código Penal, que consagran:
DEL HOMICIDIO
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. (Negrilla fuera del texto original)
Se concluye, sin equívocos, que el comportamiento delictivo atribuido a Diego Fernando Burgos Ordóñez, por la República de Ecuador, está previsto como delito en nuestro país y se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses.
Cabe resaltar en este punto que, los hechos mencionados en este acápite podrían tipificar en Colombia un concurso con la conducta de porte de armas de fuego25, no obstante, verificada la documentación allegada y, particularmente, las normas del país petente por las cuales se le acusa, se advierte que las autoridades ecuatorianas no requirieron a Diego Fernando Burgos Ordóñez en extradición por dicho ilícito. En ese orden de ideas, no será posible conceptuar sobre aquél.
Adicionalmente, para que se perfeccione el principio de la doble incriminación, conforme al instrumento en referencia, debe verificarse que el ilícito que sustenta la reclamación esté expresamente previsto en el Convenio o en uno posterior.
En efecto, se tiene que el artículo II del Tratado aplicable, señala:
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. (Negrillas fuera del texto original)
Es claro entonces que, se verifica la presencia del injusto por el cual es solicitado el pretendido, pues, se encuentra reglado en el numeral 1.
Así las cosas, es evidente la comprobación del principio de la doble incriminación normativa.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Esta circunstancia, igualmente, se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El canon I del «Acuerdo sobre Extradición» prevé:
(…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
A su vez, el precepto VIII del mismo, dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República del Ecuador, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, a saber: acta de levantamiento del cadáver del 16 de diciembre de 2016 realizada por el funcionario Bayron Raúl Erazo Avilés; informe de autopsia médico legal con número 214-2016-284-DIM-CICF´S, expediente 265/2016, realizada por el perito legista de le Fiscalía General del Estado, en donde se concluye «muerte violenta»; denuncia interpuesta por el Coronel de la Policía Guillermo Rodrigo Ortega Mafla; el parte policial No DNSCP21017929 y el resumen ejecutivo No. 201612160300136 de la Policía del Ecuador; constancia de detención en «flagrancia» de Carlos Alfredo Luna Usma (coautor); e informe de inspección ocular No.PJKIN1600242 -2016, suscrito por personal de apoyo Criminalístico de Sucumbíos el 19 de diciembre de ese año.
Elementos de conocimiento a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Diego Fernando Burgos Ordóñez, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión del punible de «asesinato» del Cabo Primero de la Policía de Ecuador César Vallejos, de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del «Acuerdo sobre Extradición».
Es por ello que, el 19 de diciembre de 2016, se emitió la orden de prisión preventiva por parte de la Unidad Judicial Multicompetente Penal, con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbios, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, el delito, las normas que lo describen y los fundamentos respectivos, providencia que se adjuntó por el Gobierno requirente a través de su Embajada.
Es así como se observa que, ese material demostrativo, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, sería suficiente para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del delito de homicidio agravado y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención que, probablemente, habría obtenido.
En esa medida, es claro que el condicionamiento regulado en la disposición VIII del «Acuerdo sobre Extradición», también se cumple en el presente caso.
Causales de improcedencia
De acuerdo con el literal b) del precepto V del «Acuerdo sobre Extradición», el Estado requerido no estará obligado a concederla:
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, aquélla prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (16 de diciembre de 2016) no ha transcurrido un lapso superior al periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El canon IV del «Acuerdo sobre Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de ilícitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el injusto objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del injusto, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los solicitados o por su defensa.
Respuesta a las alegaciones de la defensa
Frente al planteamiento de la litigante, consistente en la ausencia de responsabilidad de su poderdante, debe decirse que, el soporte con base en el cual sustenta su afirmación, ciertamente, fue allegado de manera extemporánea, pero en todo caso, esta Corporación ha reiterado que, en el trámite y actuación de la extradición no es posible plantear esa clase de cuestionamientos por ser un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural, pues, sólo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir lo concerniente a las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del reclamado.
Por consiguiente, no es de recibo la proposición de la abogada.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Ecuatoriano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Diego Fernando Burgos Ordóñez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Diego Fernando Burgos Ordóñez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Burgos Ordóñez, realizada por el Gobierno del Ecuador mediante la Nota Verbal n.º 4-2-037/2017 del 20 enero de 2017, para enjuiciarlo por el delito de «asesinato», conforme con los hechos señalados en el proveído del 19 de diciembre de 2016, proferido por la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 78 carpeta anexa principal.
2 Folio 89 ibídem.
3 Folio 10 cuaderno de la Corte.
4 Folios 49 y 50, anexo H carpeta anexa República de Ecuador.
5 Folios 2 a 5 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de diciembre de 2016 (Folio 10).
6 Folio 65 ibídem.
7 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
8 Folios 72 a 84 ibídem.
9 Folio 147 ibídem.
10 Folios 49 y 50, anexo H carpeta anexa República de Ecuador.
11 Folio 52 ibídem.
12 Folios 6 a 8 ibídem.
13 Folios 3 y 4 ibídem.
14 Folio 14 y 15 anexo B ibídem.
15 Folios 16 a 19 anexo B ibídem.
16 Folios 20 y 22 anexo C ibídem.
17 Folios 23 a 26 anexo D ibídem.
18 Folios 27 a 33 anexo E ibídem.
19 Folios 33 a 44 anexo F ibídem.
20 Folios 53 a 58 anexo J ibídem.
21 Folios 10 a 13 anexo A ibídem.
22 Folios 12 a 15 carpeta anexa.
23 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.
24 Folios 12 y 13 cuaderno de la Corte.
25 Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. (…)