Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12668-2018
Radicación n° 100579
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DALSON LÓPEZ SIMANCA, contra las Fiscalías Diecisiete y, Cincuenta y Cuatro Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de esa ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. DALSON LÓPEZ SIMANCA hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, concretamente del Bloque Bananero, cuya desmovilización ocurrió el 25 de noviembre de 20051.
2.2. Por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mencionado grupo, fue privado de libertad en el año 2007 –no se conoce la fecha exacta-. El 9 de septiembre de 2009, presentó su postulación para acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, que fue aceptada por el Gobierno Nacional, el 5 de junio de 2013.
2.3. Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 la Fiscalía 17 de Justicia Transicional, le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, ante la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, quien le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión.
Posteriormente, en audiencia celebrada entre el 8 y 11 de mayo de 2017, le fueron imputadas otras conductas –se desconoce cuáles- y se adicionó la medida de aseguramiento frente a los nuevos cargos.
2.4. El 13 de febrero del año en curso, con ocasión de la solicitud elevada por la defensa, la Corporación en mención sustituyó a LÓPEZ SIMANCA la medida cautelar personal, por una no privativa de la libertad, como quiera que había permanecido 8 años privado de la libertad.
2.5. Sin embargo, el mencionado ciudadano se encuentra actualmente recluido en establecimiento carcelario, por cuenta de otra medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, dentro del proceso 913.253, donde se investigan los homicidios de José Miguel González Bolaños, Castor García Bolaños e Iván Dario Palacio Moreno.
2.6. DALSON LÓPEZ SIMANCA acude a la acción de tutela, con fundamento en que los hechos por los cuales está en la actualidad detenido ya fueron incluidos en la imputación que se le formuló ante Justicia y Paz; y, por tanto, la justicia ordinaria no puede adelantar investigación simultáneamente y mantenerlo en esa condición por los mismos acontecimientos.
Indica que, con base en lo anterior, solicitó ante la Fiscalía 54 Especializada de Medellín la suspensión de la actuación penal ordinaria; sin embargo, aún no ha obtenido respuesta.
3. PRETENSIONES
DALSON LÓPEZ SIMANCA reclama se ordene la «suspensión provisional de la investigación y/o proceso objeto de tutela con radicado No. 913.253» a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Medellín, en virtud de la cual se encuentra actualmente privado de libertad.
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín
Indicó que DALSON LÓPEZ SIMANCA no ha presentado ante esa Corporación solicitud de suspensión de la actuación que reseña en la demanda de tutela.
Igualmente, expuso que las acciones que se cuestionan como presuntas transgresoras de los derechos fundamentales corresponden a la autonomía de las Fiscalías 54 Especializada de Medellín y la Fiscalías Diecisiete de Justicia Transicional.
4.2. Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional
Precisó que consultada las bases de datos interna y del Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), el ciudadano DALSON LÓPEZ SIMANCA está asignado a su homóloga Diecisiete.
4.3. Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional
La titular del Despacho informó que dentro del proceso a su cargo, la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín sustituyó a DALSON LÓPEZ SIMANCA la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.
En tal virtud, el mencionado ciudadano no tiene requerimientos por cuenta de esa Fiscalía de Justicia Transicional, que le impidan disfrutar de la libertad, desde luego, bajo los parámetros fijados cuando se le concedió dicho beneficio.
Finalmente, indicó que el accionante peticionó la suspensión del proceso que adelanta la 54 Fiscalía Especializada de Medellín, solicitud que le fue respondida, en el sentido que la competencia radica en la «justicia permanente».
Sin perjuicio de lo anterior, informó que con base en el reporte de los homicidios de José Miguel González Bolaños, Castor García Bolaños e Iván Dario Palacio Moreno, ocurridos en el año 1995, el 4 de julio del año en curso escuchó en versión libre DALSON LÓPEZ SIMANCA, quien, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, no los aceptó.
Informó que de los audios de esa diligencia corrió traslado a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, quien aparentemente adelanta la investigación por los citados hechos.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. En el presente asunto, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) si la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Medellín vulneró garantías fundamentales de DALSON LÓPEZ SIMANCA por no contestar la petición de suspensión del proceso 913.253, que afirma, elevó ante ésta; y, ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar la interrupción de esa actuación penal.
5.2.1. Sobre el primer aspecto, de manera preliminar, resulta pertinente recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental eventualmente conculcado es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así, porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está reglado por las leyes 1437 de 20112 ó 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP11213, rad. 99959, 3 sep. 2018, CSJ STP5312, rad. 91219, 19 ene. 2017, entre otros).
En el sub examine, el señor LÓPEZ SIMANCA afirma que la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Medellín no ha dado contestación a la petición de suspensión del proceso «913.253», la que, según su dicho, fundamentó en que los hechos allí investigados, se encuentran incluidos dentro de aquellos por los cuales se le formuló imputación al interior del proceso de justicia y paz, donde se le sustituyó la medida de aseguramiento intramural, por una no restrictiva de la libertad.
Sobre el particular, conviene señalar que, si bien, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 54 Especializada de Medellín no intervino, verificado el contenido de la demanda de tutela y los anexos, no obra prueba, siquiera sumaria de que DALSON LÓPEZ SIMANCA haya presentado ante esa autoridad la solicitud de la que hoy reclama su contestación; vacío que no permite constatar una postura omisiva o renuente en atender la reclamación del actor.
Ahora, dentro de los documentos aportados por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, obra oficio del 25 de junio de 2018, que dirigió al hoy accionante, mediante el cual, en respuesta a la petición de «suspensión de los procesos que se adelantan en su contra en la justicia ordinaria», le hizo saber que ello es de competencia de los «Jueces de conocimiento de la justicia ordinaria dependiendo del caso», ante quienes debía hacer la petición; advirtiendo que desconocía la autoridad por cuenta la cual estaba privado de la libertad.
5.2.2. En torno al segundo tema -procedencia de la acción de tutela para ordenar la interrupción de una actuación penal-, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
De acuerdo con el anterior presupuesto de procedibilidad y lo señalado en el punto anterior, no puede el juez de tutela analizar si los hechos por cuenta de los cuales DALSON LÓPEZ SIMANCA se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, fueron incluidos en el proceso que se adelanta ante Justicia y Paz; y, por tanto, si es procedente su suspensión, pues lo cierto es que este asunto debe ser debatido y resuelto inicialmente por las autoridades involucradas.
Máxime cuando a partir de la intervención de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, se deduce que actualmente está en un proceso de intercambio de información con la 54 Especializada de Medellín, en concreto, de los hechos aceptados por LÓPEZ SIMANCA en el asunto de Justicia y Paz.
Es decir, actualmente se está agotando el trámite para aclarar esas situación, por lo que en virtud del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente.
5.3. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por DALSON LÓPEZ SIMANCA, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corresponde a la información suministrada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.