CP027-2015(45160)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP027-2015  

Radicación N° 45.160  

Aprobado acta N° 105  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  México,  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  venezolano      Leonardo      Enrique      Bruzual  González.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número COL03116 del  22  de  octubre  de  2014,  la  Embajada  de  México  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano venezolano Leonardo  Enrique  Bruzual  González.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  las  Notas  Verbales  números  COL03564 y  COL03566 de los días 12 y 15 de diciembre siguientes.   

2. Mediante resolución del 23 de octubre de  2014,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Bruzual  González  con  esa finalidad, la  cual  le  fue  notificada  en el centro de servicios migratorios de Paraguachón  (La  Guajira)  en  donde  fue  detenido  el 15 de octubre de ese año para hacer  efectiva   una  circular  roja  de  la  Policía  Internacional,  INTERPOL,  por  solicitud  del  Juzgado del 4º Distrito de México, Distrito Federal (México),  por infracción de la ley de instituciones de crédito.   

3. El Ministerio de Justicia, previo concepto  de  su  homólogo de Relaciones Exteriores sobre la necesidad de dar aplicación  al  Tratado  de  Extradición  suscrito,  el  12  de  junio  de  1928,  entre la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio del 17  de diciembre de 2014 remitió a la Corte la documentación enviada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  ante  su  silencio,  la  Defensoría Pública le designó un abogado  para    que   ejerciera   su   defensa,   quien   asumió   el   ejercicio   del  cargo.   

5. Transcurrido en silencio el traslado para  solicitar   pruebas,   se  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes  presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota  Verbal  número COL03116 del 22 de  octubre  de  2014,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  México  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano venezolano  Leonardo   Enrique   Bruzual   González.  El  requerimiento fue formalizado con las Notas Verbales números  COL03564 y COL03566 de 12 y 15 de diciembre siguientes.   

2. Oficio PGR650 del 3 de diciembre de 2014,  mediante  el cual el Procurador General de la República de México solicita que  se  tramite  la  petición  de extradición del aludido y trascribe la sentencia  del  13 de diciembre de 2013, proferida por el Juez 4º de Distrito en el Estado  de  México,  con  sede  en  Naucalpan  de  Juárez,  con  la  cual  condenó  a  Bruzual  González a 3 años  11  meses  27  días  de  prisión,  al encontrarlo penalmente responsable de la  comisión  del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo  1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.   

Agregó   que   la   fecha   probable   de  prescripción de la pena sería el 1º de marzo de 2020.   

3.  Copias  de la sentencia aludida y de los  documentos    relacionados    con    la    identificación    de    la   persona  requerida.   

4.  Transcripción  de las normas penales de  México, aplicables al caso.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  el  defensor  del  solicitado se pronuncian porque la Corte  emita  concepto  favorable al pedido de extradición, en tanto encuentran que la  autoridad  extranjera  cumplió las exigencias legales, pero recomiendan se pida  al  Gobierno  Nacional  condicione la entrega en los términos en que la Sala lo  ha hecho en situaciones anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del  ciudadano  venezolano  Leonardo  Enrique  Bruzual  González.   

En  principio,  debe  hacerse una precisión  respecto  de la legislación aplicable, en tanto la defensa señala que lo es la  Ley  1663  de  2013,  pero a través del Ministerio de Justicia, su homólogo de  Relaciones  Exteriores  hace referencia al tratado del 12 de junio de 1928, esto  es, a la Ley 30 de 1930.   

La  primera  Ley,  la  1663, aprobatoria del  tratado  de  extradición  suscrito entre Colombia y México el 1º de agosto de  2011,  fue  expedida  el  16 de julio de 2013 y en su Artículo Tercero reza que  “la  presente  ley  entrará a regir a partir de la  fecha  de  su  publicación”, de donde surge que debe  cobijar hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha.   

Como  los acontecimientos por los cuales fue  sentenciado  el  señor  Bruzual González  sucedieron  un  mes antes, el 16 de junio de 2013, la normatividad  aplicable  es  la  preexistente  para  ese  momento,  cual es la Ley 30 de 1930,  aprobatoria  del tratado de extradición suscrito entre los dos países el 12 de  junio   de   1928,  como  con  acierto  refiere  el  oficio  del  Ministerio  de  Justicia.   

Ese tratado se aplicará en armonía con las  previsiones  del  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se  detalla a continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

El artículo 7º del tratado de extradición  estipula   que   la   solicitud  debe  hacerse  por  los  agentes  diplomáticos  respectivos, acompañada de los siguientes documentos:   

    

* Copia  del  fallo  dictado  en  el país extranjero, el cual estará  legalizado  con  el sello del tribunal y la certificación del carácter oficial  de  la  autoridad que lo expide, por el funcionario a quien corresponda, y el de  este por el Ministro o Cónsul.   

* Copia  del  texto  de  la  ley del país requirente que determine la  pena correspondiente al delito.   

* Los  datos  necesarios  para  establecer  la filiación del individuo reclamado y las  señas particulares que puedan servir para a su identificación.     

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto se aportaron copias de los documentos  de  identidad  del señor Bruzual González  y  de  la  sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el  Juez  4º de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez,  y  todas  sus  hojas  aparecen  foliadas,  selladas  y rubricadas y, al final de  ellas, el secretario de ese despacho certifica su autenticidad.   

Igual obran copias de las normas pertinentes  del  Código  Penal  mexicano,  con certificación final de la Directora General  Adjunta  de  lo  Consultivo  en  la  Unidad  General de Asuntos Jurídicos de la  Secretaría  de  Gobernación de México, Distrito Federal, que acredita que los  textos  trascritos  corresponden  a  los  originales publicados en el respectivo  Diario Oficial de la Federación.   

La totalidad de esos documentos tiene sellos  de  la  Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Procuraduría  General  de  la  República  de  México y certificación final de la Agente del  Ministerio  Público de esa entidad respecto de que las copias concuerdan fiel y  exactamente  con  la  documentación  original  que  obra  dentro del expediente  respectivo.   

Finalmente, en la nota de “Apostille”, la  firma  de la anterior funcionaria aparece certificada el 12 de diciembre de 2014  por  el  Subdirector  de  Seguimiento  de  Acuerdos  de la Unidad de Gobierno de  México.   

La  carpeta  con la documentación señalada  fue  remitida  por  el Embajador de México en su Nota Verbal COL03566 del 15 de  diciembre  de  2014,  de  donde  deriva  que  se  satisfacen  las  exigencias al  respecto.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la solicitud de extradición exigidos por las normas del tratado se  cumplieron  a  cabalidad  en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser  considerados  por  la  Corte  en el estudio que debe preceder al concepto.    

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de  México  informa  que  el  requerido  responde  al  nombre  de  Leonardo  Enrique  Bruzual    González,   ciudadano   de   nacionalidad  venezolana,  nacido  el 23 de octubre de 1981, hijo de Leonardo Javier y Astrid,  ojos  color café, nariz mediana, complexión robusta, tez morena clara, cabello  lacio,  de  1,83  metros  de  estatura,  con  dos tatuajes e identificado con la  cédula de ese país número V.14.964.021.   

El 15 de octubre de 2014 fue capturado quien  se  identificó  con  ese  nombre  y documento y con tales datos ha suscrito las  actas  en  donde  se  le  impusieron  sus  derechos,  además de las actuaciones  surtidas por la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que,  además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto de la Policía Nacional  realizó  un  cotejo  de  las  impresiones  tomadas al detenido con aquellas que  figuran  en  los documentos aportados por la autoridad reclamante y concluyó en  su plena coincidencia.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  del  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como el previsto en  el artículo 7.4 del tratado.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.  De la sentencia del Juzgado mexicano,  surgen     los     siguientes    hechos:   

El  16  de junio de 2013, aproximadamente a  las   15:58   horas,   Bruzual  González  y  dos  personas  más  fueron  sorprendidos  en el interior de un  cajero  automático  de  Texcoco, estado de México, mientras intentaban retirar  un  dispositivo electromagnético que habían instalado previamente en el lector  de  tarjetas  de  crédito,  el  cual era utilizado para duplicar a los usuarios  esos  plásticos, habiendo obtenido información de 115 clientes, con los cuales  pueden  clonarse igual número de tarjetas para su uso fraudulento como medio de  pago.   

Con  fundamento  en  tales  hechos,  en  la  sentencia  del  13 de diciembre de 2013 del Juez 4º de Distrito en el Estado de  México,   con   sede   en   Naucalpan   de  Juárez,  condenó  a  Bruzual  González  a  3 años 11 meses 27  días  de  prisión,  al  encontrarlo penalmente responsable de la comisión del  delito  previsto  y  sancionado  por  el  artículo  112  Bis,  parágrafo  1º,  fracciones  II  y  VI  de  la  Ley  de  Instituciones  de Crédito. Tales normas  rezan:   

“Se  sancionará  con prisión de tres a  nueve  años y de treinta mil a trescientos mil días de multa, al que sin causa  legítima  o  sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de  tarjetas  de  crédito,  débito,  cheques, formatos o esqueletos de cheque o en  general  cualquier  otro  instrumento  de pago, de los utilizados o emitidos por  instituciones de crédito del país extranjero:…   

II.  Adquiera,  posea,  detente, utilice o  distribuya  cualquiera  de  los  objetos a que se refiere el párrafo primero de  este artículo…   

IV.  Altere,  copie  o reproduzca la banda  magnética  o el medio de identificación electrónica, óptica o cualquier otra  tecnología,  de  cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero  de este artículo”.   

Las conductas delictivas imputadas al señor  Bruzual  González tienen sus  equivalentes  en  los artículos 269I, 239 y 240, numeral 4º, del Código Penal  colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:   

“Artículo  269I,  adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273  del   2009.   Hurto   por   medios  informáticos  y  semejantes.  El  que,  superando medidas de seguridad  informáticas,  realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un  sistema  informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio  semejante,  o  suplantando  a  un  usuario ante los sistemas de autenticación y  autorización  establecidos,  incurrirá en las penas señaladas en el artículo  240 de este Código”.   

“Artículo  239.   Hurto.  El  que se  apodere  de  una  cosa  mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para  sí   o   para   otro,   incurrirá   en   prisión   de  dos  (2)  a  seis  (6)  años”.   

“Artículo  240, modificado por el artículo 2º de la Ley 813 de  2003,  y artículo 37 de la Ley 1142 del 2007. La pena  (del  artículo  anterior)  será de prisión de seis  (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:…   

4. Con escalamiento, o con llave sustraída  o  falsa,  ganzúa  o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  la  conducta  descrita,  en  cualquiera  de  sus  modalidades, se  encuentra penalizada en los dos Estados.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

Tanto la ley procesal penal colombiana como  el  tratado  de  extradición  exigen  que,  en este caso, se aporte copia de la  sentencia,  entendiéndose  por  esta,  la decisión del juez competente que, al  poner  fin  al  proceso,  declare  al  sindicado  responsable  de un delito y lo  condene a cumplir determinada pena.   

La exigencia se satisfizo a cabalidad porque  la  autoridad extranjera aportó copia, debidamente autenticada, de la sentencia  del  13  de  diciembre  de  2013, mediante la cual el Juez 4º de Distrito en el  Estado  de  México,  con  sede en Naucalpan de Juárez, precisamente condenó a  Bruzual  González a 3 años  11  meses  27  días  de  prisión,  al encontrarlo penalmente responsable de la  comisión  del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo  1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior  de  las  sanciones  supera  un  año  de  prisión,  que es el límite  previsto en el artículo 2º del tratado.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  Leonardo  Enrique  Bruzual González,   hecha  por  el  Gobierno  de México, para efectos de que se cumpla la sentencia  del  13  de  diciembre  de  2013, mediante la cual el Juez 4º de Distrito en el  Estado  de  México,  con sede en Naucalpan de Juárez, lo condenó a 3 años 11  meses  27  días  de  prisión,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  de la  comisión  del delito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, parágrafo  1º, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones de Crédito.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Bruzual  González,  a  su  defensor, al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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