CP026-2015(45278)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP026-2015   

Radicación Nº 45278  

(Aprobado acta N° 105)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  José   Fernando   Villaquirán   Agredo,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue  un proceso por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.   

II.              SOLICITUD          Y   ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal número 1671 del 22 de septiembre de  2014   solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   José  Fernando  Villaquirán  Agredo.  En  consecuencia, el señor Fiscal General de  la  Nación,  mediante  resolución  del  16  de  octubre  siguiente, dispuso su  captura,  la  cual  se  hizo efectiva el 29 de noviembre del año anterior en la  ciudad  de  Medellín,  por  miembros  del  CTI  de  la  Fiscalía General de la  Nación.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  0084  del  26  de  enero  de  2015,  solicitó  formalmente  la extradición del  ciudadano   colombiano   José  Fernando  Villaquirán  Agredo.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0110  del  26  de  enero  anterior,  dirigido  a  la  Jefe  de  la  Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América está vigente la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º,  dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI15-0001416-OAI-1100  del  28  de  enero  del  año  en  curso, la funcionaria  últimamente   citada,  considerando  que  el  gobierno  reclamante  allegó  la  documentación  traducida  y  legalizada, y “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad  procesal  penal aplicable”, remitió la  documentación  respectiva,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el concerniente concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto  del  pasado  día  2  de  febrero,  garantizó  la  defensa  del requerido  Villaquirán Agredo, quien le  otorgó poder a una abogada de confianza.   

6. Mientras transcurría el término para que  los   intervinientes   solicitaran   la   práctica  de  pruebas,  el  ciudadano  Villaquirán   Agredo,  en  escrito  del  25  de febrero de 2015 coadyuvado por su defensora, renunció a la  fase  probatoria  del  trámite  y  se  acogió  a la extradición simplificada,  según  lo dispuesto en el artículo 70, parágrafo 1º, de la Ley 1453 de 2011,  Ley de Seguridad Ciudadana.   

III.    CONCEPTO     DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

La Sala corrió traslado del aludido memorial  a  la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, cuyo titular, tras  constatar,   a   través   de   entrevista  practicada  al  ciudadano  requerido  José   Fernando   Villaquirán   Agredo  en  el  establecimiento  de reclusión, que la solicitud formulada  por  aquel  y coadyuvada por su apoderada, en el sentido de acogerse al trámite  de     la    extradición    simplificada    fue    voluntaria,    asistida    y  comprendida.   

Agregó  que  “no  existe  duda,  en  cuanto  a  la plena identificación del señor José Fernando  Villaquirán  Agredo,  pues  se  aportó el resultado del informe de laboratorio  con  el  fin  de  establecer  la  plena  identidad del requerido, con base en la  cédula  de  ciudadanía  extranjera  (sic) y el acta de derechos del capturado,  documentos  que  permiten  señalar  se  trata  de  la misma persona”.   

El Delegado concluyó de la siguiente manera:  “Así  las cosas, encontrando este representante del  Ministerio  Público  que  el  querer  del procesado se ajusta a los parámetros  constitucionales  y legales en el trámite de extradición simplificada previsto  en  el art. 70 de la Ley 1453/11, del señor José Fernando Villaquirán Agredo,  identificado   con   cédula   de   ciudadanía   No.   18124994,   coadyuva  la  correspondiente    petición,   para   lo   cual   anexo   el   acta”.   

   

IV.  SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas Notas Verbales Nº 1671  del  22 de septiembre de 2014 y 0084 del 26 de enero de 2015 reseñan los hechos  objeto  de  la  acusación  formulada  en  contra  del  ciudadano  solicitado en  extradición, así:   

“La  investigación  ha  revelado que los  acusados   son   miembros  de,  o  están  involucrados  con  una  organización  internacional  de  tráfico  de  narcóticos de gran escala dirigida por Fernán  Rodríguez  Vásquez  (la  DTO  Rodríguez  Vásquez), la cual es responsable de  distribuir   más   de   100   toneladas  de  cocaína  al  año  a  través  de  Centroamérica  y Norteamérica. La DTO Rodríguez Vásquez también suministró  cocaína  al  cartel de Los Zetas en México. La cocaína era transportada a los  representantes  de  Los  Zetas  en Guatemala y posteriormente era transportada a  México  para  su  distribución  final  en  el  área  de Dallas, Texas. La DTO  Rodríguez  Vásquez  utilizó  numerosos rótulos para identificar su cocaína,  incluyendo  el  logo  de la compañía petrolera Texaco; dicho logo se encontró  en  una  incautación de múltiples toneladas de cocaína por la Guardia Costera  de  los  Estados  Unidos  (USCG)  en  aguas internacionales fuera de la costa de  Costa  Rica, halladas en embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles en mayo  de  2010.  Distintas  incautaciones  y  capturas  han sido realizadas durante la  investigación  y  algunos  de  los  capturados  han  acordado  cooperar con los  investigadores.  La  información  obtenida de estos acusados que cooperan en el  caso  y  de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, mediante orden  judicial,  suministran los siguientes detalles respecto a las actividades de los  acusados dentro de la DTO Rodríguez Vásquez”.   

(…)  

“f)   José  Fernando  Villaquirán  Agredo  le compró múltiples  toneladas  de  cocaína  a  Rodríguez Vásquez. Él estuvo presente durante una  reunión  el  9  de  octubre  de 2009, en Barranquilla, Colombia, con Rodríguez  Vásquez  y Luis Ramiro Quintero Caballero, miembro de la DTO, con respecto a la  pérdida  de  aproximadamente  $8  millones de dólares de los Estados Unidos en  Panamá,    fondos   que   iban   a   ser   destinados   para   la   compra   de  cocaína”.   

   

2. Acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de  abril  de  2014,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de  Texas.  Los  cargos  imputados  en  dicha  decisión  a  Villaquirán     Agredo     son     los  siguientes:   

Cargo Uno  

“Violación:  S846  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos (concierto para poseer con intención de elaborar  y distribuir cocaína)”   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de Texas y en otros lugares… José   Fernando   Villaquirán,  alias  Pastuso,…  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente se aunaron, concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro  y  con otras personas conocidas y  desconocidas  por  parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas  e  intencionalmente  poseer  con  intención  de  elaborar  y  distribuir, cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Categoría II, una  violación  de  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

“En  violación  de  la  Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Cargo Dos  

“Violación:  S963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos (concierto para importar cocaína y elaborar y  distribuir  cocaína  con  la  intención  y  sabiendo  que  la  cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)”   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en la República de Colombia, la República de México, el Distrito  Este  de  Texas  y  en otros lugares… José Fernando  Villaquirán, alias Pastuso,… acusados, a sabiendas  e  intencionalmente  se  aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de  los  Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados  Unidos:  (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  a  los Estados Unidos de la  Repúblicas  de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del  Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría II, con la intención y sabiendo   que  tal  sustancia  sería  ilícitamente  importada  a  los Estados Unidos, en  violación  de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

“En  violación  de  la  Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Cargo Tres  

“Violación:  S959  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  S2  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (elaboración  y  distribución  de cocaína con la intención y sabiendo que la  cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)”   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de Texas y en otros lugares… José   Fernando   Villaquirán,  alias  Pastuso,…  acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  con  la  intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos.   

“En  violación  de las Secciones 959 del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos”.   

Cargo Cuatro  

“Violación: SS 70503(a) y 70506(a) y (b)  del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos (concierto para poseer con  intención  de  distribuir  cocaína,  estando  a  bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos)”   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de Texas y en otros lugares… José   Fernando   Villaquirán,  alias  Pastuso,…  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente se aunaron, concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro  y  con otras personas conocidas y  desconocidas  por  parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas  e  intencionalmente  poseer  con  intención  de  distribuir  cinco kilogramos o  más   de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las  Secciones  70503(a)  y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de  las  Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para el  Distrito  Este  de  Texas,  y  del Agente Especial de la Administración para el  Control   de   Drogas,   DEA,   las  cuales  fundamentan  la  acusación  contra  José   Fernando   Villaquirán   Agredo.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de  América  que,  según  el Gobierno reclamante, fueron  infringidas  por  el  ciudadano  solicitado  y  se  encontraban vigentes para la  época de la ocurrencia de los hechos, así:   

Del  Código  de los Estados Unidos, Título  18,  las  Secciones  2  (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la  pena  de  muerte).  Del  Título  21,  las  Secciones  812 (listas de sustancias  controladas,  Lista  II,  (4) cocaína); 841 (actos prohibidos, actos ilícitos,  las  penas);  846  (tentativa y concierto); 853 (extinción penal del derecho de  dominio);  881  (bienes  que  quedan  sujetos);  952 (importación de sustancias  controladas);  959  (fabricación  o  distribución  con  fines  de importación  ilícita,  posesión,  fabricación  o  distribución por persona a bordo de una  aeronave,  actos  realizados fuera del territorio de Estados Unidos, competencia  territorial);  960  (actos prohibidos, las penas); 963 (tentativa y concierto) y  970  (extinción penal del derecho de dominio). Del Título 28, la Sección 2461  (decomiso  civil  o penal). Del Título 46, las Secciones 70503 (prohibición de  poseer  con  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a bordo de una  nave  de  los  Estados  Unidos),  70506  (penas,  tentativa y concierto) y 70507  (incautación de la propiedad).   

5.  Copia  de  la  orden de arresto del 9 de  abril  de  2014,  proferida en contra de José Fernando  Villaquirán  Agredo,  dentro  de  la  acusación  Nº  4:14CR73-10  (Crone),  dictada  por  un funcionario de la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.    

V. CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Acotación previa  

Con  fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Por    otra    parte,    la  Ley  1453  de  2011  dispuso que el artículo 500 del Código de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido  es del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  Extradición Simplificada. La persona requerida  en  extradición,  con  la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público  podrá  renunciar  al  procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la  Sala   de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  plano  el  correspondiente  concepto,  a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días  siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo  2º.  Esta  misma facultad opera respecto al trámite  de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.   

Ahora  bien,  como quedó relacionado en el  acápite  de  antecedentes, el ciudadano José Fernando  Villaquirán  Agredo, avalado por su defensora y con la  coadyuvancia  del  agente  del  Ministerio Público, solicitó, de manera libre,  consciente,  voluntaria  y  asistida,  se  le  diera  curso  al  trámite  de la  extradición  simplificada,  reclamo  que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del  500 de la Ley 906 de 2004.   

La  figura  de que trata la norma citada se  denomina    extradición    simplificada  porque,  en  aras  de  abreviar  la  actuación  en  beneficio del  sometido  al  trámite  de  extradición  que no se opone a su entrega, pretende  eliminar  el  traslado  para  solicitud  y  práctica de pruebas, siempre que su  interés  sea  apoyado  por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda  directamente   a   la   emisión   del   respectivo  concepto,  en  un  término  relativamente corto.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de  la  Ley  1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder  a la petición del Estado reclamante.   

2.   Consideraciones   para   el   caso  concreto   

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la  acusación  y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en  los  tratados  públicos,  según  así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y  502  de  la  Ley  906  de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los  hechos  ocurrieron  bajo  su vigencia, particularmente entre los años de 2008 a  2013.   

2.1. La validez formal de los documentos aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  José Fernando Villaquirán Agredo cumple  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley  906   de   2004)   y   Civil   para   tenerla   como   apta   para   fundar   el  concepto.   

Obra  dentro  de  la actuación debidamente  allegada  y  legalizada la copia de la acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de  abril  de  2014,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de   Texas,   en   contra   de  José  Fernando  Villaquirán Agredo.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Consta, además, que la documentación anexa  incluye  la  orden  de  arresto expedida por la autoridad judicial del país que  solicita  la entrega de Villaquirán Agredo, tal como así se relacionó en acápite anterior.   

A su vez, aparecen las declaraciones juradas  del  Fiscal  Auxiliar  del Distrito Este de Texas que dictó la acusación y del  Agente  Especial  de  la  Administración  para el Control de Drogas, DEA, quien  fungió  como  el  investigador  del  caso,  las  cuales respaldan la acusación  contra  el  nacional colombiano reclamado, cuyo  contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que las  acompaña,  fueron   certificados por el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y el cargo del  anterior  funcionario  fueron  certificados  por  el  Procurador de ese país, a  través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de este último fue certificada por el Secretario de Estado,  por  medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento precedente.    

Los  documentos  antes  reseñados  fueron  apostillados  y  legalizados  el  13  de enero de 2015 por el Cónsul de nuestro  país  en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 26 del mismo mes.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por  el  artículo  251  del  Código General del Proceso, adoptado  mediante  la  Ley  1564  de  2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal de 2004, que dice:   

“Artículo 251.  Documentos  en  idioma  extranjero  y  otorgados  en el extranjero. Para   que   los  documentos  extendidos  en  idioma  distinto  del  castellano  puedan  apreciarse  como  prueba se requiere que obren en el proceso  con  su  correspondiente  traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez.  En  los  dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  En  caso  de  presentarse  controversia  sobre el contenido de la  traducción,  el  juez  designará  un  traductor”.   

“Los documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  este o con su  intervención,  se  aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el evento de que el  país   extranjero   no  sea  parte  de  dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  La  firma  del  cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este  por el cónsul colombiano”.   

“Los documentos  que  cumplan  con  los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a  la ley del respectivo país”.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  citado oficio OFI15-0001416-OAI-1100 del 28 de enero anterior, corrobora  que  “se encuentran reunidos los requisitos formales  exigidos    en    la    normatividad    procesal   penal   aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   José  Fernando  Viullaquirán  Agredo  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición y trámite de los  documentos  que  la  soportan,  así como en su traducción, se cumplieron todos  los  ritos  formales  de  legalización prescritos por las normas de los Estados  Unidos  de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en  este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

2.2. La identificación plena del solicitado  en extradición   

La   Corporación   observa  que  existen  numerosos   elementos   de   juicio   que  permiten  inferir  que  el  ciudadano  colombiano,  cuya entrega en  extradición  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, es el mismo que se  halla  privado  de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido  de  detención  provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal  N°  1671  del  22 de septiembre de 2014 y en virtud de la correspondiente orden  de  captura  del  16  de  octubre  siguiente, dictada por el Despacho del Fiscal  General de la Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta   expedido   por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  en  el  que  figuran  los  datos  correspondientes   a   José   Fernando  Villaquirán  Agredo,  identificado  con  cédula de ciudadanía N°  18.124.994,  nacido  el 3 de febrero de 1969 en Villagarzón (Putumayo), hijo de  Jorge  Enrique y Laura María, datos que igualmente constan en las citadas Notas  Verbales   números   1671/14   y  0084/15,  además  de  que  fueron  obtenidos  directamente  del propio aprehendido, quien los consignó en el acta de derechos  del capturado.   

Por  otra  parte,  no  cabe  duda  que  las  aludidas  notas  verbales  precisan  el  número de la cédula de ciudadanía de  José   Fernando   Villaquirán   Agredo  (cc.  18.124.994),  número  con  el  que  el  nacional colombiano  sometido  a  este  trámite  se  ha venido identificando en los actos procesales  surtidos,  incluso  en  el  Registro Odontológico con  fines  de identificación practicado por el CTI y en la  entrevista  rendida ante el delegado del Ministerio Público, quien confirmó su  identificación,  aun  cuando  omitió explicar de dónde obtuvo la información  sobre  una  supuesta  cédula  de  extranjería  del nacional colombiano, la que  evidentemente no aparece mencionada en toda la actuación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

2.3.  La  comisión del hecho en territorio  del país solicitante   

Este  presupuesto se satisface a cabalidad,  toda    vez   que   bien   puede   afirmarse   que,   según   el   indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos  de  América,  las  conductas  atribuidas  a  Villaquirán   Agredo   en  los   cuatro   cargos   se  realizó,  entre otros lugares, en el Distrito Este de Texas. Por otra parte, se  tiene  que  la  conducta de concierto para delinquir, así como los particulares  actos  constitutivos de narcotráfico, estaban destinados a producir sus efectos  en  el  territorio del país reclamante, circunstancia que aparece consagrada en  el  numeral  3º  del  artículo  14  de la Ley 599 de 2000, la cual precisa las  reglas   para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  de  la  conducta  punible.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

2.4.   El   principio   de   la   doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación Nº 4:14 CR 73 dictada  el  9  de  abril  de  2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Texas, a José Fernando Villaquirán  Agredo  y  a  otras  personas  se   les   acusa,   en   esencia,  por:  i) concertar con otros para poseer (cargos  1  y  4)  e  importar,  elaborar y distribuir cocaína (cargo 2), así como para  ii)    realizar    actos  constitutivos  de  tráfico  de estupefacientes (elaborar y distribuir más de 5  kilogramos de cocaína, cargo 3).   

En  estas condiciones, la Sala advierte que  los   comportamientos   que   motivan   el  pedido  de  extradición  encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal.   

Las  conductas  descritas  en  los  cargos  primero,  segundo  y  cuarto del indictment  corresponden  al concierto para delinquir  agravado,  consagrado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de  las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de  prisión,  toda  vez  que  el  concierto  para delinquir (unión o acuerdo, como  también  lo  denomina  la  acusación  foránea),  entendido como el acuerdo de  voluntades  entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo  por  objeto  la  realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que  involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.   

Por otra parte, el comportamiento que se le  atribuye   al   ciudadano   colombiano   en  el  tercer  cargo  (elaboración  y  distribución  de  al  menos  5  kilogramos  de  cocaína), incluye conductas de  tráfico  de  narcóticos,  las  cuales  son punibles conforme el artículo 376,  inciso  primero,  del  Código Penal, norma  modificada por el 11 de la Ley  1453  de  2011  y  14  de  la  Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de  prisión  de  128  meses  al  que  sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  acerca  de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga que produzca dependencia.   

Cabe  enfatizar  que la conducta punible de  concierto  para delinquir agravado, al igual que la prevista en el artículo 376  del  C. Penal, no configura delito político, fue cometida, según la acusación  a  la que se ha hecho referencia, entre enero de 2008 y agosto de 2013, esto es,  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  supera  ampliamente  los  cuatro  años,  tal  como  se  desprende con claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con  el  principio  de  la doble incriminación normativa y el presupuesto de la  punibilidad mínima.   

2.5  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  para  concluir  que  se  satisface  el  requisito  de  la  equivalencia  de  las  providencias,  contemplado  en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el Distrito Este de Texas acusó a José Fernando  Villaquirán   Agredo   por  las  conductas  punibles  señaladas  en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 4:14  CR  73  dictada el 9 de abril de 2014) que en nuestra legislación equivale a la  decisión  acusatoria,  pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso,  según  la  legislación  extranjera,  difiere de su presentación en el proceso  penal  colombiano,  lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de  acusación  de  que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano reclamado  unos  hechos  constitutivos  de  delito,  debidamente  circunstanciados y con la  mención  de  las  normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa  en un juicio.   

Por  lo tanto, se observa que, como así lo  ha  reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de  los  Estados  Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la  misma   fuerza   vinculante   de   la   acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial.   

VI.     ACOTACIÓN    FINAL   

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar  la  entrega de modo tal que el ciudadano José Fernando  Villaquirán   Agredo   no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor  del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  lo regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado   reclamante  se  le  reconozcan  al  solicitado  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  la  persona  humana, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental  y  en  el denominado bloque de constitucionalidad (artículo  494  del  estatuto  procesal),  es  decir, en aquellos convenios internacionales  ratificados   por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que  para    todas    las    autoridades    públicas   emana   del   artículo   2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que el ciudadano  José   Fernando   Villaquirán   Agredo  sea  absuelto,  sobreseído,  o  por  cualquier  otra  vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  mencionado  desee  regresar  al país- deberá asumir sus gastos de transporte y  manutención,  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

VII.   CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los artículos 490, 493, 495 y 502   del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto  mencionado,    se    satisfacen    a    cabalidad,    la    Corte   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  José  Fernando  Villaquirán  Agredo, en cuanto se refiere a  los   cargos  uno,  dos  tres  y  cuatro  que  se  le  imputan en la acusación Nº 4:14 CR 73 dictada el 9 de  abril  de  2014,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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